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TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2019 00028 01-(02-04-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2019 00028 01-(02-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019). Acta No. 041

1. OBJETIVO: Definir la impugnación formulada por Edilson Yesid Moreno Mahecha, contra la sentencia que data de veinte (20) de febrero último, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES: 2.1. LA QUEJA: EL tutelante solicitó amparo de los derechos fundamentales a un debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, relatando en gran síntesis que el señor Jairo Alfonso Ruíz Vásquez como administrador provisorio de los bienes de Jairo Ruíz Carreño, promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor Ariel Rey Claro, conocimiento que asumió el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado No. 500014003003-2018.00293.00, trámite judicial donde se profirió sentencia hacia el veintiuno (21) de noviembre anterior, ordenando la entrega del bien arrendado y comisionando para ese cometido a la Inspección Octava de Policía

Radicación 500013153005-2019 00028 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia EDILSON YESID MORENO MAHECHA, contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).Radicación 500013153005-2019 00028 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia EDILSON YESID MORENO MAHECHA, contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META). 2 de esta ciudad. Inconforme con el acontecer procesal descrito, acude a este mecanismo constitucional exigiendo revocar el proveído dictado en el proceso fustigado y se ordenar a la autoridad policial abstenerse de practicar la diligencia de entrega, afirmando ser poseedor de una parte del inmueble objeto de restitución y recalcando que el señor Jairo Alfonso Ruíz Vásquez no podía impulsar el proceso en cuestión porque no acreditó ser hijo del arrendador. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: El Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio , replicó que el demandado guardó silencio dentro del término de contestación de la demanda, motivo para dictar sentencia accediendo a las pretensiones. De otro lado, subrayó que el accionante no funge como parte o tercero interviniente en el proceso judicial fustigado. El señor Jairo Alonso Ruíz Vásquez, manifestó que el demandado Ariel Rey Claros no ejerció el derecho a la defensa dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado

y pretende a través de esta acción y otras maniobras dilatar la ejecución de la sentencia, denunciando además que el accionante es una de las personas que ha ingresado al inmueble para que realicen reparaciones locativas y formulen oposición como poseedores al momento de celebrarse la diligencia de entrega. El señor Ariel Rey Claros , relató aspectos concernientes a la situación fáctica que originó el contrato de arrendamiento y el curso del proceso judicial confutado, destacando que los actuales poseedores del inmueble no fueron vinculados al trámite judicial. La Inspección Séptima de Policía de Villavicencio, informó que recibió el despacho comisorio No. 184, programando la práctica de la diligencia de entrega hacia el cinco (05) de marzo corriente.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:Radicación 500013153005-2019 00028 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia EDILSON YESID MORENO MAHECHA,

contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).

3 Negó el amparo por advertir ausencia de legitimación en la causa del promotor de esta acción para rebatir las decisiones proferidas dentro del proceso declarativo impulsado por Jairo Alonso Ruíz Vásquez contra Ariel Rey Claro, habida cuenta que no es parte, interviniente y tampoco agencia derechos de algún extremo procesal. Inconforme con la decisión adversa, el accionante impugnó la sentencia de primer grado refutando que no

actúa representando los intereses del demandado e insistiendo que el inmueble objeto de restitución forma parte de un predio de mayor extensión, excedente no incluido en el contrato de arrendamiento, afirmando ser poseedor material, luego considera que las órdenes de la sentencia no deben abarcar el área total del terreno.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. CUESTIÓN PRELIMINAR: La acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no debe anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que opere como una instancia adicional para reeditar la discusión surtida en sede ordinaria 1 , de ahí que se conciba como herramienta eficaz de carácter subsidiario y residual para la protección inmediata de derechos supralegales agraviados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el sediciente afectado no disponga de otro medio para la protección del derecho conculcado, o, existiendo éste, sea ejercida como instrumento transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, postura que la Corte Constitucional explica con nitidez indicando: “(…) El carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado (…)” 2 . 4.2. CASO CONCRETO: Indiscutible es que la pretensión del accionante encuadra en la causal genérica de improcedencia referida a la subsidiariedad, puesto que dispone de otro mecanismo ordinario de defensa, tornándose prematura esta reclamación porque en el momento de

Indiscutible es que la pretensión del accionante encuadra en la causal genérica de improcedencia referida a la subsidiariedad, puesto que dispone de otro mecanismo ordinario de defensa, tornándose prematura esta reclamación porque en el momento de

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T 030 de 26 de enero de 2015. M. P. Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 2 Ídem.Radicación 500013153005-2019 00028 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia EDILSON YESID MORENO MAHECHA, contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META). 4 instaurar esta queja constitucional3 la diligencia de entrega no se había programado4 , de ahí que si el actor persigue la protección del derecho de posesión material, nada impide que ejerza el derecho a oponerse a la diligencia de entrega o que acuda ante la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria , situación que comporta un escenario puramente litigioso, contexto para el que el ordenamiento jurídico ha instituido medios ordinarios tendientes a su amparo, declaración o restitución. En este orden de ideas, debe colegirse que la solicitud de amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que no suple el requisito general de subsidiariedad, de ahí que, a cometer el estudio de la memorada súplica, sería tanto como desconocer las atribuciones

que son propias del Juez Tercero Civil Municipal de Villavicencio y de la autoridad policía comisionada, conducta que sería descarrilada porque el designio de la jurisdicción constitucional no es, ni puede ser, reemplazar sin límites al fallador ordinario, sendero donde resulta imperioso confirmar el proveído impugnado, no sin recalcar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no debe promoverse de manera preferente, concomitante o complementaria a los medios ordinarios previstos para controvertir una decisión adversa, resultando inviable que el juez constitucional se inmiscuya en cuestiones que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez cognoscente. En efecto, en este punto la Corte Constitucional ha explicado que: “ (…)En virtud del requisito de subsidiariedad, es deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. (…) Cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia (…)[ L]a acción de

3 Cfr. folio 39.

decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia (…)[ L]a acción de

3 Cfr. folio 39. 4 Cfr. folio 123.Radicación 500013153005-2019 00028 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia EDILSON YESID MORENO MAHECHA, contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META). 5 tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten (…)”5 (Negrillas del Tribunal).

5. DECISIÓN: A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada veinte (20) de febrero último, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), conforme a las razones de la motivación.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE.

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE.

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T – 237 de 22 de junio de 2018. M. P. Dra.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

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