TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2019 00051 01-(12-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2019 00051 01-(12-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 1 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO.
Aprobado mediante acta No. 45 de la fecha. Villavicencio, doce (12) de abril de do¿ mil diecinueve (2019). Procede la Sala a 'decidir la impugnación formulada por la accionante MARIA DEISY GUERRERO MORALES, contra la sentencia de tutela proferida el veintiocho (28) de febrero de la presente anualidad, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela promovida contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y RE .PARACION INTEGRAL DE VICTIMAS - UARIV, trámite al que se vinculó al
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL al
FONDO NACIONAL DE VIVIENDA — FONVIVIENDA y METROVIVIENDA.
I. ANTECEDENTES 1.1. Obrando en nombre ^propio, la señora María Deisy Guerrero Morales, instauró acción de tutela en contra de las mencionadas entidades, por considerar vulnerados sus fundamentales de petición, igualdad, vivienda y vida en condiciones dignas, de conformidad con los hechos que la Sala resume así: 1.1.1 Manifiesta que en su calidadde víctima de desplazamiento forzado y madre cabeza de hogar, el día 25 de enero de la presente anualidad, elevó derecho de petición ante el organismo accionado; solicitando la prórroga de la entrega de la ayuda humanitaria, así como el reconocimiento y pago de un subsidio familiar dé vivienda.
derecho de petición ante el organismo accionado; solicitando la prórroga de la entrega de la ayuda humanitaria, así como el reconocimiento y pago de un subsidio familiar dé vivienda. 1.1.2. Resalta que a la fecha de formulación de la presente acción tuitiva de
Proceso: Acción de Tutela. ' Accionante: María Deisy Guerrero Morales Accionado: UARIV y otros Radicado No. 500013153005 2019 00051 01.2 derechos fundamentales, no ha recibido una respuesta clara, concreta y de fondo a su misiva, pese a que el término legal con que contaba la encartada para pronunciarse al respecto, se encuentra vencido. 1.1.3. Como consecuencia de lo anterior, solicita el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, ordenando a la institución accionada, resolver de fondo su misiva, precisando la fecha probable de cancelación de las prestaciones requeridas. 1.2 Respuesta de la entidad accionada. 1.2.1. El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA 1, indicó que no ha vulnerado, ni amenazado derecho fundamental alguno de la accionante, pues de acuerdo con la información consignada , en su base de datos,. se logra establecer que ésta no ha elevado derecho de petición alguno, ni mucho menos, se ha postulado en ninguno de los planes y/o proyectos de vivienda, dirigidos a la población desplazada, con miras a acceder a una vivienda propia.
Por tal razón, solicitó su desvinculación de los efectos del fallo que ha de proferirse dentro de la presente causa constitucional. 1.2.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad SociaI 2, se
Por tal razón, solicitó su desvinculación de los efectos del fallo que ha de proferirse dentro de la presente causa constitucional. 1.2.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad SociaI 2, se opuso a la prosperidad de las súplicas impetradas, tras indicar que asuntos relacionados con la inclusión de las Personas en el Registro Único de Víctimas, así como el reconocimiento y pago de ayudas humanitarias y demás auxilios establecidos en la Ley 1448 die 2011, son del resorte exclusivo de la Unidad Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas — UARIV. En este sentido, precisó que no podía endilgársele la violación de las prerrogativas constitucionales de la actora, pues carecía de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a lasVíctimas 3, deprecó la denegación del amparo constitucional invocado, tras señalar que •• 'Véase a folios 24 — 25, C. de Primera Instancia. 'En respuesta visible a folios 30 — 33 ídem. 3Mediante respuesta obrante a folios 37 — 38, C. 1.
Proceso: Acción de Tutela.
Accionante: María Deisy Guerrero Morales Accionado: UARIV y otros Radicado No. 500013153005 2019 00051 01.mediante el comunicado No. 20197201213641 de 2019, dió respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición elevado por la accionante, indicando de manera precisa porqué . motivos no era procedente otorgar, los beneficios económicos solicitados por la demandante.
completa y de fondo al derecho de petición elevado por la accionante, indicando de manera precisa porqué . motivos no era procedente otorgar, los beneficios económicos solicitados por la demandante. En este sentido, indicó que la presente acción de tutela carece de objeto, ante la cesación de la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante. 1.3. Decisión de Primera Instancia 11.1. De la acción constitucional conoció en primera instancia4 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de. esta ciudad, quien mediante sentencia calendada 28 de febrero de la corriente anualidad, denegó la protección solicitada, tras considerar que en el presente asunto se configuró un hecho superado, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario se podía establecer que la entidad accionada, dió respuesta a la petición formulada por la promotora del presente amparo. En ese mismo sentido, precisó que no era prócedente ordenar la entrega de la ayuda humanitaria deprecada por la tutelante, pues, "...de conformidad con la Ley 1448 de 2011 uno de los requisitos para acceder a la ayuda humanitaria es precisamente estar incluido en el Registro Único de Víctimas, sin' que la accionante supla este requisito indispensable para solicitar la atención humanitaria por parte de la Unidad Administrativa para laAtendón y Reparación Integral a las Víctimas..." 1.4. La impugnación Inconforme con la determinación adoptada, la accionante impugnó la misma, tras señalar que el aludido veredicto, no atiende su estado de vulnerabilidad, dada su comprobada condición de víctima del desplazamiento forzado.
II. CONSIDERACIONES
tras señalar que el aludido veredicto, no atiende su estado de vulnerabilidad, dada su comprobada condición de víctima del desplazamiento forzado.
II. CONSIDERACIONES II.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitutión 4 Folios 43 - 44, C. 1.
Proceso: Acción de Tutela.
Accionante: María Deisy Guerrero Morales Accionado: UARIV y otros Radicado No. 500013153005 2019 00051 01.4
Política, fue, creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo. 11.2. Con relación a la poblacióq desplazada, pacífica es la jurisprudencia patria en sostener que éSta goza de una especial protección constitucional, dada su condición de marginalidad y extrema vulnerabilidad, por lo que, la tutela constituye un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa urgente de sus prerrogativas ius fundamentales. En efecto, la H. Corte constitucional ha señalado de manera reiterada que: "dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación
señalado de manera reiterada que: "dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acción de tutela 11.3. En punto al derecho de petición, ha sido abundante y reiterada la doctrina constitucional, en determinar que el núcleo esencial de ata prerrogativa superior reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, la H. Corte Constitucional ha manifestado: "(0 El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la patticipación política ya la libertad de expresión; (i) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; 010 la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (y) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (v0 este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos, casos a los pattitulares; (vio el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto ,es distinto. Por el
silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto ,es distinto. Por el sCorte Constitucional. Sentencia T-086 de 2006. Magigtrada Ponente: Dra, Clara Inés Vargas Hernández.
Proceso: Acción de Tutela.
Accionante: María Deisy Guerrero Morales Accionado: UARIV y otros Radicado No. 500013153005 2019 00051 01.5 contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de• que se ha violado el derecho de petición; (vi») el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera deldeber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado'6 11.4. Así mismo y para el caso específico de las personas víctimas del • desplazamiento forzado se ha señalado que la "protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible'9, más aún de las autoridades encargadas de la superación del 'estado de cosas inconstitucional' que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus garantías constitucionales. 11.5. En el caso que concita la atención de la Sala, se observa que la accionante comenta que el día 25 de enero de la presente anualidad, elevó derecho de petición ante la entidad encartada, solicitando la prórroga de la ayuda
11.5. En el caso que concita la atención de la Sala, se observa que la accionante comenta que el día 25 de enero de la presente anualidad, elevó derecho de petición ante la entidad encartada, solicitando la prórroga de la ayuda humanitaria y el reconocimiento y pago de un subsidio familiar de vivienda, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, haya recibido 'una respuesta de fondo a su misiva. Por esta razón solicitó al Juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y vida en condiciones dignas. 11.6. Por su parte, el Juez de instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que de acuerdo con las pruebas documentales arrimadas al plenario, se podía establecer que la entidad accionada se pronunció sobre la petición elevada Por la tutelantes, configurándose una carencia actual de objeto, por hecho superado. 11.7. Bajo ese contexto y del análisis de los documentos allegados al proceso, prontamente se avizora la improsperidad de la impugnación formulada, pues en primer lugar, observa la Sala que la solicitud forrnulada el 25 de enero hogaño por la promotora de la presente acción, únicamente se encaminó a que se le reconociera y pagara la ayuda humanitaria de emergencia establecida en 6Corte Constitucional. Sentencia ±-249 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo 'Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. • , Proceso: Acción de Tutela.
Accionante: María Deisy Guerrero Morales Accionado: UARIV y otros Radicado No. 500013153005 2019 00051 01.6
, Proceso: Acción de Tutela.
Accionante: María Deisy Guerrero Morales Accionado: UARIV y otros Radicado No. 500013153005 2019 00051 01.6 la Ley 1448 de 2011 (Fonos c. 1), y en segundo lugar, se evidencia que dicha misiva fue resuelta por la entidad encartada mediante el comunicado No. 20197201213641 del 27 de febrero de 2019, a través de la cual, le indicó cuál es el procedimiento y los documentos necesarios para acceder a dicha prestación éconómica.
En efecto, a través del aludido comunicado, el ente accionado, expresam" ente señaló que: "...De acuerdo con la información aportada en su escrito de petición, esta Entidad procedió con la verificación en el Registro Unico de Víctimas — RUV, no encontrando registros a su nombre por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO. Por lo anterior, Usted podrá acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Procuraduría, Defensora del Pueblo o Personería Municipal), para rendir declaración sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 2.22.11. del Decreto 1084 de 2015. Si usted o algún miembro de su núcleo famlliár ya realizó el anterior procedimiento, lo invitamos a Comunicarse con nuestros centros de atención del servicio al ciudadano Al respecto es importante indicar que la INCLUSIÓN es el requisito indispensable para que pueda acceder a las medidas de asistencia, atención y reparación contempladas eh la presente ley y sus normas
atención del servicio al ciudadano Al respecto es importante indicar que la INCLUSIÓN es el requisito indispensable para que pueda acceder a las medidas de asistencia, atención y reparación contempladas eh la presente ley y sus normas concordantes, requisito que como ya se mencionó usted no cumpla.." (Folios 39, C. 1) 11.8. En ese orden de ideas, se tiene que la respuesta que obra en el expediente contiene la información requerida por la actora, pues con relación al reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria, la accionada procedió a indicar los motivos por los cuales, consideró que no era viable otorgarle dicha prestación económica. 11.9. Por otra parte y con relación al derecho a lá \ vivienda, conviene señalar que, aunque no puede desconocerse que en el marco de la política estatal para las personas desplazadas, debe existir un enfoque diferencial en los planes dirigidos a otorgar subsidios familiares y/o adjudicar inmuebles con fines residenciales, a fin de materializar el mandato contenido en los incisos 20 y 30 deí artículo 13 constitucional, que establecen la necesidad de proteger
Proceso: Acdión de Tutela.
Accionante: María Deisy Guerrero Morales Accionado: UARIV y otros Radicado No. 500013153005 2019 00051 01.7 "especialmente a aquellas personas que por su condición económica, tísica o mental, se encuentren en circunstancias de' debilidad manifiesta', también lo es, que la protección de la igualdad dentro de la política de vivienda, también incluye la obligación por parte de las autoridades gubernamentales y especialmente de los ciudadanos en su condición de postulantes, de respetar los procedimientos
protección de la igualdad dentro de la política de vivienda, también incluye la obligación por parte de las autoridades gubernamentales y especialmente de los ciudadanos en su condición de postulantes, de respetar los procedimientos y requisitos para acceder a cualquier beneficio público que se expida con este fin. 11.10. Bajo ese contexto, refulge palmario que el reclamo constitucional no puede abrirse paso, pues de acuerdo con las manifestaciones esbozadas por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y Fonvivienda, se observa que la accionante ni siquiera se ha postulado a dichos planes o programas, lo que se traduce en que aquella no ha agotado el procedimiento establecido por la ley, con miras a acceder a los planes de subsidio familiar y programas de viviefida para personas víctimas de desplazamiento forzado. De allí que, 'tampoco pueda pregonarse la vulneración o amenaza de dicha prerrogativa constitucional. 11.11. En ese orden de ideas, estima la Sala que acertó el señor Juez a-quo, al denegar el amparo invocado, pues en este preciso evento, se configuró un hecho superado frente al derecho de petición y tampoco se avizora una violación o amenaza al derecho a la vivienda de la accionante. En mérito de lo expuesto la Sala No. 1 de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia L en nombre de la República' por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada veintiocho (28) de febrero de la presenté anualidad, proferida pór el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada veintiocho (28) de febrero de la presenté anualidad, proferida pór el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
Proceso: Acción de Tutela.
Accionante: María Deisy Guerrero Morales Accionado: UARIV y otros Radicado No. 500013153005 2019 00051 01.EIRO CH ARRO POVEDA
TO ROMERO MERO
Magis (En uso de perm)so) HOOVER FtAMÓS SALAS RAFAEL Magistrado rado 8 Úffirna hoja del fallo mediante el cual se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia calendada 28 de febrero de 2019, formulada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de confirmar la determinación objeto de censura.
TERCERO: En firme esta 'providencia, envíese las diligencias a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
PrOceso: Acción de Tutela.
Accionante: María Déisy Guerrero Morales Accionado: UARIV y otros Radicado No. 500013153005 2019 00051 01.