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TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2019 00132 01-(12-02-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2019 00132 01-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 50001.31.53.005.2019.00132.01. C.G.P. Ejecutivo. Apelación/Negativa de mandamiento de pago. NOVAING S.A.S. contra GRUPO EMPRESARIAL ICASER S.A.S. y MARTÍN GIOVANNY

AVEDAÑO ROA.

1. OBJETIVO:

Resolver la alzada contra el interlocutorio que denegó el apremio, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio.

2. SINOPSIS:

Novaing S.A.S. presentó demanda ejecutiva en contra de Grupo Empresarial ICASER S.A.S. y del señor Martín Giovanny Ave ndaño Roa, requiriendo el pago de las facturas identificadas con los números 0018, 0020, 0022 y 0024 (cfr. folios 2 a 4, cuaderno de primer grado), reclamo que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio , quien a través de la providencia materia de alzada negó el mandamiento de pago estimando que los documentos adosados no suplen los requisitos para ostentar la calidad de título valor, refiriendo a las previsiones del artículo 773 del Código de Comercio en armonía con el artículo 774 , inciso 2º,

negó el mandamiento de pago estimando que los documentos adosados no suplen los requisitos para ostentar la calidad de título valor, refiriendo a las previsiones del artículo 773 del Código de Comercio en armonía con el artículo 774 , inciso 2º, ídem en el sentido que no obra en la literalidad de aquellas la constancia recibido y el estado de pago del precio, deficiencias que impiden su ejecución.

En desacuerdo con la decisión , el apoderado de la parte demandant e se opuso a través de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que la norma comercial estipula la aceptación tácita e irrevocable de la factura cuando su contenido no es controvertido por el comprador o beneficiario del servicio, bien sea mediante suRadicación: 50001.31.53.005.2019.00132.01. C.G.P. Ejecutivo. Apelación de auto que negó el mandamiento de pago. NOVAING S.A.S contra GRUPO EMPRESARIAL ICASER S.A.S. y MARTÍN

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devolución y de los documentos de despacho durante los diez (10) días calendario subsiguientes a su recepción. Agregó que en este caso los documentos tienen por fecha de pago el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), aunque los obligados no reclamaron y tampoco efectuaran pago alguno, de suerte que para este momento operó la aceptación tácita legal , en tanto que , ésta puede estar contenida en la factura u otro documento.

También resaltó que en las facturas está señalado el nombre del destinatario o comprador, NIT y domicilio, mientras que, el encabezado tiene impreso el nombre

estar contenida en la factura u otro documento.

También resaltó que en las facturas está señalado el nombre del destinatario o comprador, NIT y domicilio, mientras que, el encabezado tiene impreso el nombre de la sociedad ejecutante, información necesaria para que los instrumentos tengan validez, máxime, cuando el beneficiario no reclamó en contra de su contenido , pese a recibirlos según las remisiones 026, 027, 030 y 031, documentos estos que anexó y que insiste permiten probar la entrega y recepción de las facturas.

Desatando el recurs o horizontal, el a quo señaló que ninguna de las facturas adosadas cumple el requisito de la estampa de recibido con la fecha impuesta por el comprador del bien o beneficiario del servicio, ya fue se en los títulos valores o en la guía de transporte, además de indicar el nombre, identificación o firma de quien recibió, contexto donde los documentos que aportó interponiendo el recurso no se asemejan a aquellos legalmente exigidos, amén de reparar que el demandante nada controvirtió acerca de la falta de indicación del estado de pago del precio, de manera que no cumplen los requisitos para ser consideradas títulos valores.

3. CONSIDERACIONES:

La competencia que tiene est a agencia para pronunciarse en esta puntual controversia está posibilitada por el artículo 321, numeral 4° del Código General del Proceso, contexto donde se resolverá si las facturas aportadas cumplen los requisitos esenciales que el juzgador de primer grado echó de menos: La aceptación expresa o tácita, la recepción y la constancia del estado

General del Proceso, contexto donde se resolverá si las facturas aportadas cumplen los requisitos esenciales que el juzgador de primer grado echó de menos: La aceptación expresa o tácita, la recepción y la constancia del estado del pago.Radicación: 50001.31.53.005.2019.00132.01. C.G.P. Ejecutivo. Apelación de auto que negó el mandamiento de pago. NOVAING S.A.S contra GRUPO EMPRESARIAL ICASER S.A.S. y MARTÍN

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En orden a dilucidar los reparos , cabe observar que las anteriores formalidades echadas de menos por el a quo son ciertamente requisitos de existencia de las facturas cambiarias sin los cuales es inútil pretender el cobro a través del proceso ejecutivo. En efecto , el artículo 774 , numeral 2º del Código de Comercio impone como requisito formal de la factura, entre otros, « la fecha de recibo de la factura , con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de r ecibirla según lo establecido en la presente ley », en tanto qu e, según el artículo 5º del decreto 3327 de 2009 que regula la hipótesis del vendedor del bien o prestador del servicio , exige entregar copia de la factura al comprador o beneficiario, aspirando a la aceptación expresa en documento separado o la convalidación tácita, luego deberá respetar entre otras reglas que , quien recibe copia de la factura incluya en el instrumento original que queda en manos del vendedor o prestador del servicio la fecha cuando fue recibida la copia, además del nombre, identificación y firma del

quien recibe copia de la factura incluya en el instrumento original que queda en manos del vendedor o prestador del servicio la fecha cuando fue recibida la copia, además del nombre, identificación y firma del encargado de recibirla , dejando en claro que la fecha de recibo debe ser incluida directamente por el adquirente del bien o beneficiario del servicio en la factura original que conserva el vendedor (cfr. artículo 5º, numerales 2 º a 3º, ídem).

Tan importante es el requisito de la recepción de la factura de cara a la posibilidad legal de su aceptación tácita que el artículo 773 del Código de Comercio prev iene que este fenómeno opera si no hay reclamo escrito dirigido por el beneficiario hacia el emisor o tenedor, o , devolviéndola a este último dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción . En otras palabras, el parámetro para verificar la aceptación tácita de la factura es la constancia de su recepción, cual debe estar señalada en el cuerpo mismo de la factura original por el beneficiario del servicio o la persona encargada de recibirla, además de indicar los restantes datos de identificación reseñados con antelación .

De manera que aplicando los anteriores lineamientos, la parte apelante fracasa estruendosamente cuando pretende demostrar el requisito de la recepción a través de los documentos que aportó junto con el recurso de alzada, primero porque esa no es la oportunidad legal para incorporar los insumos que integranRadicación: 50001.31.53.005.2019.00132.01. C.G.P. Ejecutivo. Apelación de auto que negó el

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la ejecuc ión y , segundo, porque aún valorándolos debe subrayarse que la recepción tanto de la factura original como de su copia debe estar consignada en el título valor primigenio según disponen el artículo 3º , numeral 2º de la ley 1231 de 2008, así como el artícul o 5º , numerales 2º y 3º del decreto 3327 de 2009, requisitos que no están presentes en los instrumentos incorporados con la demanda ejecutiva.

Por si fuera poco, las facturas tampoco tienen constancia escrita del girador sobre el estado del pago del precio o remuneración de los bienes o servicios que motivan el negocio jurídico como expresamente exige el artículo 774 , numeral 3º del Código de Comercio, en tanto que, la sociedad ejecutante pretende persuadir acerca de una aceptación tácita de los instrumentos que no operó ante la falta de consignación de la recepción, también debía incluir en el original de las facturas el juramento escrito indicando que o braron los supuestos para la aceptació n tácita de los títulos valores, contexto donde deberá tenerse en cuenta la fecha de recepción debidamente acreditada, aunque como es palmario del cuerpo de l os documentos base de recaudo, ninguna de e stos satisface esos requisitos insustituibles por otro mecanismo.

En gracia de la discusión, admitiendo que los documentos incorporados con el escrito impugnat icio serían los destinados a cumplir el requisito de la aceptación tácita, tesis que no fue planteada por la parte ejecutante, tampoco podría tenerse

En gracia de la discusión, admitiendo que los documentos incorporados con el escrito impugnat icio serían los destinados a cumplir el requisito de la aceptación tácita, tesis que no fue planteada por la parte ejecutante, tampoco podría tenerse por válido es te mecanismo porque si bien la aceptación puede estar en otro instrumento (artículo 773 , Código de Comercio), aquellos documentos que enseñó la sociedad ejecutante carecen de suficiencia porque debieron adherirse a los instrumentos originales e indicar como mínimo, además de la aceptación expresa, el nombre e identificación de quien acepta, el número de la factura que se acepta y la fecha de aceptación como diamantinamente exige el artículo 5º , numeral 6º del decreto 3327 de 2009 , presupuestos ausentes por completo en el sub examine.

En este orden de ideas , careciendo de uno solo de los requisitos prenombrados, aunque aquí faltan todos los sucintamente expuestos es imposible vislumbrarRadicación: 50001.31.53.005.2019.00132.01. C.G.P. Ejecutivo. Apelación de auto que negó el mandamiento de pago. NOVAING S.A.S contra GRUPO EMPRESARIAL ICASER S.A.S. y MARTÍN

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la ejecución rogada por la sociedad apelante porque ciertamente el artículo 422 del Código General del Proceso favorece la ejecución únicamente de aquellas obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que emanen del deudor y constituyan plena prueba contra él , luego como son varias las defici encias formales de los documentos exhibidos como base recaudo

obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que emanen del deudor y constituyan plena prueba contra él , luego como son varias las defici encias formales de los documentos exhibidos como base recaudo ejecutivo, razonamiento suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio que data treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, según la motivación precedente.

SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron , conforme previene el artículo 365, numeral 8º, ídem.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen , previo registro del egreso .

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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