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TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2019 00156 01-(16-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2019 00156 01-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 500013153005.2019.00156.01. C.G.P. Declarativo Especial. Divisorio. Apelación/Decreto división ad valorem. PEDRO PABLO BELTRAN RODRÍGUEZ contra LIS DORIVEL CHAPARRO VELASCO.

1. OBJETIVO:

Resolver el recurso de alzada formulado por el apoderado del demandante, contra el proveído que data veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) , dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, interlocutorio que ordenó la división ad valorem del predio radicado en el folio No. 230-16247.

2. SINOPSIS:

Mediante la providencia objeto de estudio, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda tras considerar que “(…) se dan, si se tiene en cuenta que pese a que el artículo 1374 del Código Civil, establece que "ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario". Con este canon normativo, al no evidenciarse pacto

obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario". Con este canon normativo, al no evidenciarse pacto de indivisión, se tornaría viable la parti ción material -que es la aquí solicitada -, en cuanto para su procedencia el artículo 407 del C.G.P., exige: (…) “ARTÍCULO 407. PROCEDENCIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos procederá la venta.” (…) Pero como examinado el expediente, se advierte total orfandad probatoria, en este aspecto, en cuanto la parte demandante con la demanda no cumplió con dicho requisito, necesariamente conlleva a que las pretensiones del libelo genitor no tengan vocación de éxito, conforme pasa a explicarse. (…) En el presente caso, las pretensiones de la demanda apuntan a obtener la división o partición material, sin embargo, no se pueden acoger por la falta de requisitos de origen legal, pues seRadicación: 500013153005.2019.00156.01. C.G.P. Declarativo Especial. Divisorio. Apelación/Decreto de división ad valorem. PEDRO PABLO BELTRAN RODRÍGUEZ contra LIS DORIVEL CHAPARRO VELASCO 2

debe tener certeza que el bien inmueble sea divisible materialmente para lo cual se deben aplicar los criterios de divisibilidad jurídica y mater ial. (…) Si bien el demandante solicitó la división material del inmueble común, nada demostró sobre dicho aspecto, amén que

criterios de divisibilidad jurídica y mater ial. (…) Si bien el demandante solicitó la división material del inmueble común, nada demostró sobre dicho aspecto, amén que confrontando los hechos y pretensiones de la demanda con lo expuesto por las autoridades encargadas del ordenamiento territorial de esta ciudad, que conocen sobre la materia, tal división no es procedente y, por lo tanto, este despacho no puede acceder a una pretensión que no se allana al cumplimiento de las normas pertinentes, por cuanto jurídicamente estaría quebrando normas urbanís ticas y de protección del municipio de Villavicencio, cuya custodia de encuentra a cargo de los curadores urbanos. (…) En ese orden, no pueden pretender las partes utilizar la acción divisoria (división material), para legalizar construcciones que no respetaron las normas vigentes, por lo que, si tienen como fin extinguir la comunidad existente en relación con el inmueble objeto del proceso, sólo pueden optar por la venta ad valorem (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso el recurso de apelación, arguyendo1: “(…) No es de recibo lo manifestado por la parte del despacho, en el sentido que se observa en el plenario total orfandad probatoria, pues revisado el expediente se encuentra la experticia elaborada por el auxiliar de la justicia Lui s Carlos Borrero Bulla, quien manifiesta que es procedente la división material del predio, de igual manera las pruebas de oficio pedidas por el a quo, en el análisis de las normas invocadas se desprende todo lo contrario a lo manifestado en la sentencia (…) No es de recibo que el a quo haga una transcripción de las normas invocadas por Planeación Municipal y por la Curaduría Urbana y llegue a la misma conclusión sin hacer

en la sentencia (…) No es de recibo que el a quo haga una transcripción de las normas invocadas por Planeación Municipal y por la Curaduría Urbana y llegue a la misma conclusión sin hacer un análisis de fondo de las mismas, de que mi poderdante pretende urbanizar el predio, pues tal y como lo señale en los alegatos de conclusión y que brillan por su ausencia en el fallo, allí manifesté que el fin mismo es obtener su respectiva c édula catastral y matr ícula inmobiliaria independientemente, esto con el fin de pagar sus propios impuestos (…) La norma invocada por Planeación Municipal (art 322 numeral) y resaltada por el a quo, la misma habla de reloteo de los lotes y que sus áreas no podrán ser inferiores a las mínimas de VIP o VIS, vuelvo e insisto mi poderdante no va hacer ningún proyecto de vivienda de interés social ni de interés prioritario, simplemente necesita la división material de su predio , simplemente necesita c édula catastral y matrícula inmobiliaria independientemente (…)”, medio de impugnación concedido en el efecto suspensivo.

1Cfr. folios 1 a 8, archivo 15. Recurso Apelación.Radicación: 500013153005.2019.00156.01. C.G.P. Declarativo Especial. Divisorio. Apelación/Decreto de división ad valorem. PEDRO PABLO BELTRAN RODRÍGUEZ contra LIS DORIVEL CHAPARRO VELASCO 3

3. CONSIDERACIONES: Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación formulado contra el auto que niega la división material, según autoriza el artículo

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3. CONSIDERACIONES: Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación formulado contra el auto que niega la división material, según autoriza el artículo 409, numeral 3° del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación del impugnante corresponde a esta agencia determinar si es procedente la división material del inmueble radicado en el folio No. 230-16247 y con cédula catastral

50001010103340001000.

Pues bien, el artículo 406 del Código General del Proceso prev iene: “(…) Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. (…) La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible. (…) En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama. (…)” , mientras que, el artículo 407 ídem establece: “(…) Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos procederá la venta. (…)”.

A su vez, la Oficina de Planeación Municipal de Villavicencio hacia el primero (1º)

el fraccionamiento. En los demás casos procederá la venta. (…)”.

A su vez, la Oficina de Planeación Municipal de Villavicencio hacia el primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , precisó2 la imposibilidad de dividir materialmente el predio identificado con cédula catastral No. 01 -01-0334-0001000, toda vez que , el artículo 312, numeral 2° del Acuerdo 287 de 2015, indica: “(…) En áreas de actividad residencial en ningún caso los lotes resultantes del re/oteo podrán ser inferiores al establecido como áreas mínimas para VIP o VIS un/familiares y familiares, siempre y cuando la urbanización se haya concebido como un proyecto VIS o VIP, de lo contrario no procederá la subdivisión. (…)”, en tanto que, el numeral 4° ídem señala: “(…) En suelo de expansión urbana no será permitida la subdivisión de predios mediante la licencia de subdivisión y solo podrá efectuarse la división del predio a través de la correspondiente licencia de urbanización, previo adopción del plan parcial por parte de la Administración Municipal(…)”, de ahí que, independientemente de la finalidad

2Cfr. folios 1 a 20, archivo. Respuesta de entidades.Radicación: 500013153005.2019.00156.01. C.G.P. Declarativo Especial. Divisorio. Apelación/Decreto de división ad valorem. PEDRO PABLO BELTRAN RODRÍGUEZ contra LIS DORIVEL CHAPARRO VELASCO 4

que se persiguiera con la división material del predio e ra necesaria la respectiva licencia de urbanización , es decir, prescindiendo de la destinación del predio , requisito que no acreditó el actor.

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que se persiguiera con la división material del predio e ra necesaria la respectiva licencia de urbanización , es decir, prescindiendo de la destinación del predio , requisito que no acreditó el actor.

A su turno, Curaduría Urbana Primera hacia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), indicó que:3 “(…) Con base en la información aportada en el oficio de la referencia, a cada una de sus inquietudes informó en relación con el predio denominado SURIMENA, identificado con cédula catastral No. 5000101-01-0334-0001-000 y matrícula inmobiliaria No. 230 -16247 de esta ciudad que: (…) 1. En relación con la norma vigente, Acuerdo 287 de 2015 (POT vigente), le indico: a. según el Plano 10A de clasificación del suelo rural, el predio pertenece al Suelo Urbano (…) b. Según el Plano 2A de Soporte Ambiental, cerca de un 90% del predio pertenece a franja de protección por Ronda Hídrica del Caño Seco (…) c. Según el Plano 11D las áreas que no pertenecen al suelo de prot ección podrían alcanzar un máximo de 10% aproximadamente y pertenecería al Área de Actividad Residencial Predominante (…) d. Según el Plano 5A de amenazas naturales por Remoción de masa, cerca del 10% del predio se Ubica en Amenaza media de Remoción de masa (…) 2. El suelo de protección está definido como las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las clases de suelo y que tiene restringida la posibilidad de urbanizarse por sus características geográficas, geomorfológicas, paisajísticas

como las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las clases de suelo y que tiene restringida la posibilidad de urbanizarse por sus características geográficas, geomorfológicas, paisajísticas o ambientales y de especial importancia ecosistémica, por formar parte de las zonas de utilidad pública o por corresponder áreas de amenaza y riesgo no mitigables para la localización de asentamiento (…)” , aunque en el mismo escrito concluyó que4: “(…) El POT establece condiciones de subdivisión de predios en suelo urbano, de expansión urbana y rural, y en este caso el predio no ha sido previamente urbanizado por lo tanto, debe realizar un proceso de LICENCIA DE URBANIZÁCION para poder determinar el área que pueda ser objeto de división, se determinen exactamente los suelo de protección, los cuales no pueden ser objeto de división y se garantice que las áreas con amenaza media por remoción en masa sean mitigadas, según sea del caso (…)”, contexto donde la Honorable Corte Constitucional en relación con los Planes de Ordenamiento Territorial indicó “(…) el legislador expidió la ley 388 de 1997, cuyo objetivo es armonizar las disposiciones que anteriormente regulaban el tema del ordenamiento territorial con las normas constitucionales expedidas en ese momento y las leyes orgánicas del plan de desarrollo y áreas

3Cfr. folio 13, archivo. Respuesta de entidades. 4Cfr. folios 1 a 20, archivo. Respuesta de entidades.Radicación: 500013153005.2019.00156.01. C.G.P. Declarativo Especial. Divisorio. Apelación/Decreto de división ad valorem. PEDRO PABLO BELTRAN RODRÍGUEZ contra LIS DORIVEL CHAPARRO VELASCO 5

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metropolitanas. En ese sentido, el artículo 9º de esta ley estableció que los Planes de Ordenamiento Territorial, son el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo (…)”5.

En este orden de ideas, el POT permite que los municipios adquieran autonomía para que según las necesidades y sus directrices se impida el abuso a la hora de construir, amén de evitar perjuicios al ente territorial y sus habitantes, de ahí que, “(…) el artículo 99 de la ley 388 de 1997 determina que para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones en predios urbanos y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente (…) El Decreto 1077 de 2015 reglamenta el sector de vivienda, ciudad y territorio. En su artículo 2.2.6.1.1.1, modificado por los artículos 2º del Decreto 2218 de 2015 y 2º del Decreto 1203 de 2017, establece que las licencias urbanísticas son las autorizaciones previas requeridas para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios. En ese sentido, las licencias urbanísticas son el elemento que permite verificar el cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones específicas sobre uso y aprovechamiento del

edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios. En ese sentido, las licencias urbanísticas son el elemento que permite verificar el cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones específicas sobre uso y aprovechamiento del suelo establecidas en los respectivos POT, y en las norma s locales y nacionales que regulan la construcción en Colombia (…)”6.

Así las cosas, conforme concluyó el juez de primer grado resultaba improcedente decretar la división material del predio SURIMENA, distinguido con la cédula catastral No. 50001-01-01-0334-0001-000 y el folio inmobiliario No. 230-16247 de esta ciudad capital, máxime, cuando cae por su peso pretender dicha división con base en una experticia que esquiva las disposiciones abordadas en líneas anteriores.

Por consiguiente, importa memorar que el artículo 407 del Código Genera del Proceso, preceptúa: “(…) Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños

5CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-327 de 13 de agosto de 2018. Radicación: No. T 6. 690. 507. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 6Ídem.Radicación: 500013153005.2019.00156.01. C.G.P. Declarativo Especial. Divisorio. Apelación/Decreto de división ad valorem. PEDRO PABLO BELTRAN RODRÍGUEZ contra LIS DORIVEL CHAPARRO VELASCO 6

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desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos procederá la venta (…)”, luego evidenciando la improsperidad de la división material no quedaba otro camino que decretar la división ad valorem del predio objeto de litigio en aplicación de la regla consagrada en el artículo 411 ídem, es decir, no solamente negar las súplicas, razones que conducen a modificar para adicionar el proveído opugnado, disponiendo la venta del inmueble en los términos que compendiará la parte resolutiva de esta providencia.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,

RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal primero del interlocutorio que data veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, cuyo tenor literal queda así:

“PRIMERO: DESESTIMAR la pretensión de división material invocada por Pedro Pablo Beltrán Rodríguez. En su lugar, decretar la división ad valorem el p redio denominado SURIMENA, identificado con cédula catastral No. 50001-01-01-0334-0001000 y matrícula inmobiliaria No. 230-16247 de esta ciudad.

SEGUNDO: ORDENAR el remate del bien raíz una vez sea secuestrado en la forma prescrita para el proceso ejecutivo, advirtiendo que la bas e para hacer postura será el total del

SEGUNDO: ORDENAR el remate del bien raíz una vez sea secuestrado en la forma prescrita para el proceso ejecutivo, advirtiendo que la bas e para hacer postura será el total del avalúo. Si las partes fueren capaces podrán, de común acuerdo, señalar el precio y la base del remate, antes de señalarse fecha para la licitación, aunque dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia el demandado podrá ejercer el derecho de compra. La distribución entre los comuneros que ejerciten este derecho se materializará en proporción a sus respectivas cuotas, según las reglas del artículo 414 del Código General del Proceso. En firme el remate, procede la distribución del producto entre los condueños.

TERCERO: ORDENAR el secuestro del bien común antes identificado, disponiendo comisionar a la Alcaldía Municipal de Villavicencio para que por conducto de la Inspección Municipal de Policía a quien corresponda por reparto lleve a cabo la diligencia cautelar,Radicación: 500013153005.2019.00156.01. C.G.P. Declarativo Especial. Divisorio. Apelación/Decreto de división ad valorem. PEDRO PABLO BELTRAN RODRÍGUEZ contra LIS DORIVEL CHAPARRO VELASCO

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autorizando enviar despacho con los anexos e insertos pertinentes, una vez ejecutoriada la presente providencia”.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo del interlocutorio de origen y data reseñadas, conforme explicó el argumento.

TERCERO: EXONERAR de condenar en costas procesales en este grado de conocimiento porque no se causaron (artículo 365, numeral 8º, ídem) .

data reseñadas, conforme explicó el argumento.

TERCERO: EXONERAR de condenar en costas procesales en este grado de conocimiento porque no se causaron (artículo 365, numeral 8º, ídem) .

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2º, ídem.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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