TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2019 00235 01-(23-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2019 00235 01-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Proceso: Expropiación Radicado: 50001 3153005 2019 00235 01
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Demandado: Pedro Libardo Ortegón Ortegón y/o herederos determinados e indeterminados y otros
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Magistrado Sustanciador: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Villavicencio, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor LUIS FERNANDO DIAZ RODRÍGUEZ , quien manifiesta ser poseedor del inmueble objeto de expropiación, contra el auto proferido el veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) mediante el cual se dispuso -tácitamenterechazar la petición presentada por el recurrente.
I. ANTECEDENTES
En lo que interesa a la alzada, tenemos que:
1. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, promovió proceso especial de expropiación en contra PEDRO LIBARDO ORTEGÓN ORTEGÓN Y/O HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS y el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO , dentro del cual el 13 de marzo de 2020 se realizó la diligencia de entrega del bien.
2. En el desarrollo de la diligencia el apoderado del poseedor manifestó “que se opone a la presente diligencia, por ser un poseedor a quien no
2020 se realizó la diligencia de entrega del bien.
2. En el desarrollo de la diligencia el apoderado del poseedor manifestó “que se opone a la presente diligencia, por ser un poseedor a quien no afecta el fallo”, frente a lo cual el despacho resuelve negativamente laProceso: Expropiación Radicado: 50001 3153005 2019 00235 01
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Demandado: Pedro Libardo Ortegón Ortegón y/o herederos determinados e indeterminados y otros
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oposición presentada, comoquiera que la sentencia que se emita le afecta y le advirtió que “deberá dentro del expediente hacer valer sus derechos relativos a la posesión”.
3. Luego, el 13 de julio de 2020 el togado allegó al proceso un escrito por medio del cual solicita la recepción de unos testimonios, petición que fue reiterada el 25 de agosto de la misma calenda.
4. Mediante auto de 20 de enero de 2021, el juez a quo dispuso no dar trámite al memorial aduciendo que se había presentado el 25 de agosto de 2021, cuando se encontraba precluída la oportunidad prevista en el artículo 399 del Código de Ritos Civiles.
II. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN
La anterior d ecisión, fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, aclarando el interesado que su escrito fue arrimado dentro del término legal previsto, esto es el 13 de julio de 2020 y solicita se ordene la práctica de
La anterior d ecisión, fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, aclarando el interesado que su escrito fue arrimado dentro del término legal previsto, esto es el 13 de julio de 2020 y solicita se ordene la práctica de pruebas -testimonios-, que se realizó dentro del término legal.
III. DE LA DESCISÓN DE LA REPOSICIÓN
Para resolver la reposición el despacho de primera instancia, aceptó que por error humano el escrito remitido el 13 de julio de 2020 no había sido incorporado al expediente , y en ese orden, se pronuncia sobre el mismo, “manteniendo la decisión de no dar ningún trámite a la solicitud de testimonios”, para arribar a tal determinación, consideró que si bien el memorial se allegó en tiempo, el mismo no cumple con los requisitos formales del artículo 129 del Código G. del P. para promover un incidente ya que la simple solicitud probatoria carece de sustento. En su lugar, concedió la apelación, dando traslado del escrito de sustentación del recurso a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110.Proceso: Expropiación Radicado: 50001 3153005 2019 00235 01
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IV. CONSIDERACIONES
1. El artículo 399 del Código General del Proceso nos trae las reglas concernientes al proceso de expropiación, entre ellas, vemos la prevista en
y otros
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IV. CONSIDERACIONES
1. El artículo 399 del Código General del Proceso nos trae las reglas concernientes al proceso de expropiación, entre ellas, vemos la prevista en el numeral 11 relacionada con la oportunidad para promoverse la oposición por un tercero que invoque ser poseedor o tener derecho de retención sobre el bien expropiado, en el que se indica expresamente que el término para tal actuación son los 10 días posteriores a la terminación de la diligencia de entrega.
“Artículo 399. Expropiación. El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
11. Cuando en el acto de la diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se advertirá al opositor que dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la diligencia podrá promover incidente para que se le reconozca su derecho . Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará un avalúo para estab lecer la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelve el incidente será apelable en el efecto diferido.” (negrilla fuera de texto)
2. E l artículo 127 ibidem, señala que se tramitarán como incidentes los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.
3. A continuación, el canon 128, hace alusión a la oportunidad de promover
si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.
3. A continuación, el canon 128, hace alusión a la oportunidad de promover
los incidentes y la preclusión de los mismos:
ARTÍCULO 128. PRECLUSIÓN DE LOS INCIDENTES. El incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversasProceso: Expropiación Radicado: 50001 3153005 2019 00235 01
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etapas que han de cumplirse en los diferentes pro cesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. En razón a este principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley.
4. En cuanto a la forma de proponerlo, trámite y efecto el artículo 129
ibidem, dicta:
el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley.
4. En cuanto a la forma de proponerlo, trámite y efecto el artículo 129
ibidem, dicta:
ARTÍCULO 129. PROPOSICIÓN, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decr etarán y practicarán las pruebas necesarias.
En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las p ruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.
Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario.
(…)” (negrilla fuera de texto)
Claro es que las formas de los actos procesales tienen vinculación directa con la caracterización externa u objetiva del acto, y precisamente, dentro en el campo procesal se refiere a como se hace o desarrolla una serie de actos realizados por las partes, por el juez o por terceros, por lo que la ley regula minuciosamente cómo, cuándo y dónde deben realizarse, así como también regula los efectos que producen y determina los medios de impugnarlos y de subsanarlos cuando esto es posible.Proceso: Expropiación
minuciosamente cómo, cuándo y dónde deben realizarse, así como también regula los efectos que producen y determina los medios de impugnarlos y de subsanarlos cuando esto es posible.Proceso: Expropiación Radicado: 50001 3153005 2019 00235 01
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Vistas así las cosas, lo que le da validez y ef icacia jurídicas al acto procesal no es la voluntariedad ni la forma de constituirse, sino que se materialice o manifieste de acuerdo con las formalidades a que está subordinado, por lo que se ha dicho por la doctrina que los actos procesales sólo nacen co n aptitud para cumplir con sus fines si surgen en el tiempo, modo, lugar y oportunidad que fijan las leyes procesales.
5. Igualmente, el artículo 130 de la Ley 1564 de 2012, dispone:
“ARTÍCULO 130. RECHAZO DE INCIDENTES. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales”.
De conformidad con esta última disposición, es imperativo para el funcionario rechazar de plano los incidentes, cuando quien los propone, entre otras causas, no cumple con las exigencias legales para ello.
DEL CASO EN CONCRETO:
Examinadas las actuacione s, habrá que precisar el suscrito Magistrado, en
entre otras causas, no cumple con las exigencias legales para ello.
DEL CASO EN CONCRETO:
Examinadas las actuacione s, habrá que precisar el suscrito Magistrado, en primer lugar, que se evidencia que el señor Juez a-quo al desatar el recurso de reposición acogió los reparos planteados por el impugnante que refieren a la presentación oportuna del escrito del 13 de julio de 2020, razón por la que en principio el reproche del recurrente en reposición salió avante.
No obstante, el operador judicial de primera vara al entrar a revisarlo advierte que tal pliego no se acompasa con lo previsto en el artículo129 del Código General del P. , ya que la actuación a seguir es la de promover un incidente, exponiéndose los hechos en que se funda, lo que se pide y las pruebas que se pretendan hacer valer , requisitos que echa de menos , definiendo “no dar ningún trámite a la solicitud de práctica de testimonios”, y concedió la alzada interpuesta ; respecto a este punto viene la segunda precisión, pues aunque en el auto atacado se dispuso “no dar ningún trámite a la solicitud de práctica de testimonios” , también lo es, que con dicha determinación implícitamente rechazó de plano la promoción del incidente de oposición, circunstancia que conlleva a establecer que la misma es pasible del recurso de alzada, al tenor de lo dispuesto por el numeral 5º del artículoProceso: Expropiación Radicado: 50001 3153005 2019 00235 01
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321 del Código General del Proceso, el cual prevé la procedibilidad del recurso de apelación, en contra del auto “que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”, fundamento para acogerlo en esta instancia.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, luego de revisar el docu mento allegado al plenario el 13 de julio de 2020, se advierte que en este solo se relaciona una solicitud de decreto de pruebas, sin precisar su objeto y los hechos que lo sustentan, en claro incu mplimiento a lo exigido artículo 129 del Código General del Proceso.
Pertinente es recordar, que el escrito genitor incidental cumple entre otras una función indispensable para garantizar el derecho al debido proceso y de defensa a las partes , a tal sazón que la contraparte tiene la facultad de pronunciarse sobre este, memórese que el inciso 3 del artículo 129 del Código Adjetivo señala que “ En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días,(…),”; y en este orden se resalta la importancia de que al promoverse el incidente la parte promotora no se limite a la solicitud de pruebas, sino su solicitud debe amoldarse a los requisitos mínimos que le pide el legislador, esto es, exprese claramente lo que se pide y los hechos que la suste ntan a
incidente la parte promotora no se limite a la solicitud de pruebas, sino su solicitud debe amoldarse a los requisitos mínimos que le pide el legislador, esto es, exprese claramente lo que se pide y los hechos que la suste ntan a más de esgrimir y solicitar las pruebas que respaldarían su pedimento.
Ergo, si bien se faculta al interior del proceso de expropiación, el iniciar un incidente por parte de un tercero que alegue la posesión material, lo cierto es que tal trámite debe ceñirse a los previsto en el ordenamiento jurídico, para encontrar procedente el inicio del trámite de oposición, previsiones que son de orden y derecho públicos (art. 13 de la ley de ritos civiles), y que no se cumplieron en este caso.
Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar por las razones aquí anotadas la providencia apelada.
COSTAS
Finalmente, no habrá lugar a condenarse en costas de esta instancia, por no encontrarse iniciado el trámite incidental.Proceso: Expropiación Radicado: 50001 3153005 2019 00235 01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión 1 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
Decisión 1 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en el numeral 2° del auto adiado veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) mediante el cual se dispuso rechazar -tácitamentela petición presentada por el apoderado del señor LUIS FERNANDO DIAZ RODRÍGUEZ, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Finalmente, no habrá lugar a condenarse en costas de esta instancia, por no encontrarse iniciado el trámite incidental.
TERCERO: Por Secretaría, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.