TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2020 00107 01-(13-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2020 00107 01-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 500013153005 2020 00107 01
Demandante: SCOTIABANK COLPATRIA S.A.
Demandado: DAIRO ALEXANDER DAZA BUSTAMANTE
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Villavicencio, trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto proferido el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual, s e negó el mandamiento de pago respecto del Pagaré No. 000056839, dentro de la demanda ejecutiva promovida por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. contra DAIRO ALEXANDER
DAZA BUSTAMANTE.
I. Antecedentes
1. Mediante la providencia apelada, el señor Juez de primera instancia , entre otras disposiciones, negó el mandamiento de pago que la sociedad gestora solicitó librar contra DAIRO ALEXANDER DAZA BUSTAMANTE, por el Pagaré No. 000056839, el a-quo se abstuvo de proferir la orden de apremio deprecada, manifestando que el documento aportado como base de recaudo ejecutivo no cumple los requisitos normativos para ostentar la calidad de título valor, específicamente , por no tener una fecha de vencimiento ni haber establecido una forma de vencimiento.
2. Decisión que la parte actora recurrió en reposición y apelación
de recaudo ejecutivo no cumple los requisitos normativos para ostentar la calidad de título valor, específicamente , por no tener una fecha de vencimiento ni haber establecido una forma de vencimiento.
2. Decisión que la parte actora recurrió en reposición y apelación subsidiaria. Negado el primero de los recursos, se concedió el segundo, el que compete resolver a este Despacho, agotado como se encuentra su trámite de instancia.Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 500013153005 2020 00107 01
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II. FUNDAMENTO DE LA REPOSICIÓN Y APELACIÓN
Motivó su inconformidad indicando que con base en el artículo 622 del Código de Comercio cuando el título tiene espacios en blanco, estos podrán ser llenados conforme a las instrucciones del suscritor, como en efecto las trae el Pagaré No. 000056839, que tiene en su dorso las siguientes indicaciones para su diligenciamiento:
“2) Se incorporarán en el pagaré firmado con espacio en blanco objeto de estas instrucciones, todas las obligaciones presentes y/o futuras con Scotiabank Colpatria S.A que figuren a mi cargo a l momento de llenarse dicho pagaré, pues el incumplimiento de una obligación a mi cargo acarrea la caducidad del término de todas las demás existentes con Scotiabank Colpatria S.A. (…)
5). El Banco queda facultado para determinar la fecha de vencimiento de las obligaciones que en él se incorporen.”
todas las demás existentes con Scotiabank Colpatria S.A. (…)
5). El Banco queda facultado para determinar la fecha de vencimiento de las obligaciones que en él se incorporen.”
Y con base en ellas, el banco diligenció los espacios en blanco del pagaré N° 000056839, especificando en el aparte “fecha de vencimiento” que el vencimiento de las obligaciones N° 4222740000902523 , N° 4988589010176386, N° 97919113463 , N° 1012940005 era el 27 de noviembre de 2019, determinándose este día como la fecha de exigencia de las obligaciones y cumpliéndose con los requisitos extrañados por el Juez.
III. DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
En proveído adiado 14 de enero de 2021, el a quo decidió no reponer el auto impugnado. Mantuvo los argumentos expuestos en el auto negatorio del mandamiento y acotó que si bien la cláusula quinta señala que el banco está facultado para determinar la fecha de vencimiento de las obligaciones que en este se incorporen, en ninguna de las instrucciones se precisó la forma de vencimiento del pagaré y ni en el cuerpo del documento se indicó la fecha de pago, por lo que al no contener una obligación con visos de exigibilidad no se puede admitir como título valor.
Asimismo, adujo que, si bien el artículo 692 del Código de Comercio permite la presentación a la vista de los títulos, en este caso el cartular no tiene mención alguna al respecto , y adicionalmente, teniendo presente la fecha en que se suscribió, 10 de noviembre de 2014, el plazo de un año con
permite la presentación a la vista de los títulos, en este caso el cartular no tiene mención alguna al respecto , y adicionalmente, teniendo presente la fecha en que se suscribió, 10 de noviembre de 2014, el plazo de un año con que se contaba para su presentación ya se superó.Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 500013153005 2020 00107 01
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Finalmente, resalta que aunque en la carta de instrucciones se indica que el pagaré se diligenciará con las o bligaciones en mora que tenga el deudor con el banco, “ello de por si no traduce que la fecha de vencimiento de las obligaciones contenidas en el pagaré sea la fecha de vencimiento del título valor”, por cuanto a tal conclusión se llegaría luego de un ejercicio deductivo, lo cual raya con los requisitos de los títulos valores de contener una obligación clara, expresa y exigible.
IV. CONSIDERACIONES
1. El proceso ejecutivo tiene como característica fundamental la certeza y determinación del derecho susta ncial pretendido en la demanda, certidumbre que otorga el título del cual emana la ejecución, por lo que insistentemente se ha expresado que no queda al arbitrio del juez o de las partes otorgar valor ejecutivo a las obligaciones contenidas en ciertos documentos, las que además deben tener la connotación de ser expresas, claras, exigibles e indiscutiblemente provenir del ejecutado o su causahabiente, como perentoriamente lo exige el artículo 422 del Código
documentos, las que además deben tener la connotación de ser expresas, claras, exigibles e indiscutiblemente provenir del ejecutado o su causahabiente, como perentoriamente lo exige el artículo 422 del Código General del Proceso. Así las cosas, es expresa, clara y exigible una obligación cuando es palmar y evidente su existencia, su objeto y su actualidad a favor de una persona.
2. Además, cuando se pregona del título su condición de instrumento negociable, éste debe satisfacer las exigencias generales y especiales contempladas en el Código de Comercio para tal efecto ; por tanto, el juzgador debe revisar el título, con el fin de verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establ ecidos en la ley para que se pueda autorizar una ejecución, sin lo cual, no puede abrirse paso al amparo de documentos que no reúnan las condiciones de título ejecutivo o de títulovalor.
3. Respecto a los requisitos exigidos por la ley mercantil para establecer que determinado documento es, en virtud al cumplimiento de los mismos, un título valor, ha de verse que estos se dividen en generales o comunes previstos en el artículo 621 del Código de Comercio, y en particulares o especiales para cada caso en concreto, los que para el pagaré se establecen en el canon 709 ibídem.
El carácter esencialmente formal está consagrado en la legislación patria en el artículo 620 del C. de C., que expresa que para que un documento produzca los efectos de título valor, es decir, para que sea eficaz, seProceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 500013153005 2020 00107 01
produzca los efectos de título valor, es decir, para que sea eficaz, seProceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 500013153005 2020 00107 01
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requiere que llene las formalidades que la ley señale, cuya omisión trae como efecto la ineficacia del cartular, pero el negocio causal continua desarrollando sus consecuencias jurídicas naturales, calidad co rroborada por el artículo 784 ibídem, que consagra en su numeral 4, como excepción absoluta y con efectos plenos, la fundada “en la omisión de requisitos que el título deba contener y que la ley no suple expresamente”.
4. Así las cosas, n o se discute que la acción cambiaria contenida en los títulos valores, se puede cobrar por la vía ejecutiva 1; ni tampoco que éstos se caracterizan por ser formales por esencia, nota que traduce que si el documento no reúne los requisitos fijados por la ley, el título no existe como tal, a pesar de su presencia física y que el negocio que dio lugar a su creación conserve eficacia; condición que permite afirmar, con todo acierto, que estos requisitos son ad sustantian actus, calificación que genera, como colofón, que si el documento no concita los presupuestos generales y particulares determinados por la ley para cada especie de instrumento negocial, simplemente no hay título valor, formalismo que “contribuye a fortalecer el título y hace que cobre la soberbia fis onomía de un papel que encierra las virtudes que de él se predican a través de los cuatro principios
negocial, simplemente no hay título valor, formalismo que “contribuye a fortalecer el título y hace que cobre la soberbia fis onomía de un papel que encierra las virtudes que de él se predican a través de los cuatro principios rectores, porque en el título “la forma constituye su propia sustancia. Faltando esa forma o siendo defectuosa, el contenido carece de valor jurídico busca do, porque la ley ha querido condicionar su existencia a la existencia de la forma”.2 ...”3
5. En relación al tópico prenombrado –forma de vencimiento-, el título debe asumir alguna de las modalidades que están desarrolladas en el artículo 673 comercial, norma perteneciente a la letra de cambio , pero que, por la remisión del 711 se extiende al pagaré; presupuesto que es de su misma existencia, de tal suerte que si este requisito no se cumple la consecuencia jurídica es la total ineficacia del in strumento, con independencia, como ya se expresó, de la validez del negocio que generó su libramiento.
El artículo precitado señala los requisitos del vencimiento, de los que importa destacar, que sea determinado; que adopte una única posibilidad, es decir que no haya combinación de las varias formas de vencimiento; que sea posible en el tiempo, y que asuma alguna de las formas aceptadas por la ley, de las que en el orden jurídico colombiano se evidencian, el
1 C. de C. artículo 793. 2 Felipe de J. Tena, ob. Cit., Pág. 474. 3 Bernardo Trujillo Calle, Tomo II, página 19, De los Títulos Valores de Contenido Crediticio.Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 500013153005 2020 00107 01
3 Bernardo Trujillo Calle, Tomo II, página 19, De los Títulos Valores de Contenido Crediticio.Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 500013153005 2020 00107 01
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vencimiento a la vista, a un día cierto y deter minado o no; los vencimientos ciertos y sucesivos y a un día cierto después de la fecha o de la vista.
DEL CASO EN CONCRETO:
En el sub judice la ejecución se cimentó en los pagarés Nos. 116960442535416 y. 000056839 que se aportaron con la demanda, títulos que se hallan reglamentados en los artículos 709 y siguientes del Código de Comercio, si bien, se libró la orden de apremio en virtud del primero, no aconteció lo mismo con el Pagaré No. 000056839.
Compete determinar en esta Sede Judicial si el documento No. 000056839 adosado a la demanda como soporte de la ejecución reúnen las condiciones propias de los títulos valores y si cumplen con los requisitos previstos en el artículo 4 22 del Código G. del P. , entre ellos, que sea una obligación clara, expresa y exigible , en armonía con los especiales enumerados en el artículo 709 entre ellos el numeral 4, que se refiere a la forma de vencimiento.
De acuerdo con el contenido literal del pagaré, en verdad no ofrece discusión que el título valor base de la ejecución se presentó sin determinarse la forma del vencimiento, omisión que contrae como efecto la
forma de vencimiento.
De acuerdo con el contenido literal del pagaré, en verdad no ofrece discusión que el título valor base de la ejecución se presentó sin determinarse la forma del vencimiento, omisión que contrae como efecto la inexistencia de documento que sustente la ejecu ción, pues a la voz del artículo 620, el pagaré no produce efecto alguno y, en tal medida, no hay acción cambiaria que ejercer por la vía ejecutiva, conclusión que no se desvanece, por la existencia del crédito , ni porque se hubiesen relacionado otras obligaciones, circunstancias éstas que no suplen los requisitos de la del título que justifi can la ejecución, pues bien , sea porque se ejerza la acción cambiaria o la actio ejecutiva, siempre se requerirá la plena prueba de la obligación clara, expresa y exigible.
Y es que e n efecto, pese a que en el escrito allegado como base de ejecución se discriminaron las obligaciones N° 4222740000902523, N° 4988589010176386, N° 97919113463 y N° 1012940005, el capital y la fecha de vencimiento de estos ; en su literalidad no se indicó la fecha de vencimiento de la obligación final contenida en el pagaré, hito que marca el momento en que se puede reclamar el crédito, exigencia cuya racionalidad no llama a desconcierto, puesto que por él se determina, de m anera especial, la exigibilidad del derecho incorporado; como también el inicio del conteo del término prescriptivo; la práctica oportuna del endoso, de la presentación para el pago, de la posibilidad del pago por depósito delProceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 500013153005 2020 00107 01
presentación para el pago, de la posibilidad del pago por depósito delProceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 500013153005 2020 00107 01
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importe y del cobro de intere ses moratorios; aspecto que mirado desde la perspectiva estrictamente procesal, se traduce en la ausencia de un supuesto de procedibilidad para la ejecución, de necesaria concurrencia, relacionado con la exigibilidad de la obligación, esto es con la aptitu d legal del acreedor de poder reclamar el cumplimiento de la prestación que se juzga insatisfecha, con la intervención judicial.
Así las cosas, habiéndose concluido en la inexistencia del documento cambiario, fundada en que el título no incorporó una forma de vencimiento, ello conlleva a que se acepte que la obligación cobrada no es exigible.
No obstante lo anterior, precísese al a quo que en los títulos valores que no requieren presentación y/o aceptación, como el pagaré, no opera la forma de vencimiento a la vista.
Con base en las anteriores precisiones, el auto apelado mediante el cual, se negó el mandamiento de pago, debe ser confirmado.
COSTAS
Finalmente, no habrá lugar a condenarse en costas de esta instancia, por no encontrarse trabada la Litis en la demanda ejecutiva acumulada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala 1º de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
encontrarse trabada la Litis en la demanda ejecutiva acumulada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala 1º de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de negar el mandamiento de pago respecto del documento -pagaré No. 000056839-, contenida en el proveído del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad dentro de la demanda ejecutiva de mayor cuantía promovida por SCOTIABANK COLPATRIA S.A.
contra DAIRO ALEXANDER DAZA BUSTAMANTE.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no encontrarse trabada la Litis en laProceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 500013153005 2020 00107 01
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demanda ejecutiva acumulada.
TERCERO: Por Secretaría, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo