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TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2020 00123 01-(30-09-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2020 00123 01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL MAGISTRADO PONENTE RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA. PROCESO: IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA. RADICACIÓN: 500013153005 2020 00123 01. DEMANDANTE: ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO. DEMANDADO: TERMINAL DE TRANSPORTES DE VILLAVICENCIO. Villavicencio, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 14 de enero de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio; providencia que argumentando haber operado la caducidad de la acción, rechazó la demanda instaurada por la ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO, contra el TERMINAL DE TRANSPORTES DE VILLAVICENCIO. ANTENCEDENTES: 1.- DEMANDA Y ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA. Mediante escrito radicado el 10 de agosto 10 de 2020 ante los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio, la ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO demandó al TERMINAL DE TRANSPORTES DE VILLAVICENCIO, pretendiendo se declare, por ser contraria al derecho, la nulidad del acta N.º. 009 que contiene, las deliberaciones y determinaciones adoptadas en reunión extraordinaria de la Junta Directiva de la Sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES DE VILLAVICENCIO S.A. celebrada el 27 de noviembre de 2019. Expresó que el 2 de julio de 2020 radicó dicha demanda ante los Juzgado Civiles Municipales de

extraordinaria de la Junta Directiva de la Sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES DE VILLAVICENCIO S.A. celebrada el 27 de noviembre de 2019. Expresó que el 2 de julio de 2020 radicó dicha demanda ante los Juzgado Civiles Municipales de Villavicencio, cuyo conocimiento correspondió al JuzgadoPrimero Civil Municipal, despacho judicial que mediante proveído adiado julio 17 de 2020, por falta de competencia la rechazó de plano, remitiéndola a nuevo reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio; expediente asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito, que argumentando dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso1, por medio de auto adiado enero 14 de 2021, declaró haber operado la caducidad de la acción y decretó su rechazo. Inconforme con la decisión, la parte actora mediante interposición de recursos de reposición y subsidiario de apelación la impugnó. Argumentó que el juez de primera instancia desconoció la oportuna presentación de la demanda -2 de julio de 2020-, la solicitud de Audiencia de Conciliación Extrajudicial ante la Cámara de Comercio – 27 de enero de 2020y el no acuerdo conciliatorio del Centro de Conciliación de Arbitraje celebrado, -27 de marzo de 2020-; situaciones que en el sub examine, impiden la operancia de la caducidad. El Juez de primer grado, previa resolución desfavorable del recurso de reposición, mediante auto adiado marzo 3 de 2021, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra la aludida providencia. CONSIDERACIONES 2.- PROBLEMA JURIDICO. Conforme los

subsidiariamente interpuesto contra la aludida providencia. CONSIDERACIONES 2.- PROBLEMA JURIDICO. Conforme los argumentos expuestos por la apelante y atendiendo lo dispuesto por los artículos 90, 94 y 382 del Código General del Proceso -en adelante C.G.P.- y la Ley 640 de 2001 en concordancia con el decreto 491 de 2020, corresponde a este despacho judicial analizar: ¿Si, como requisito de procedibilidad, quien pretenda impugnar un acto de asamblea, debe agotar previamente la conciliación extrajudicial en derecho? ¿Si acertó o no, el juez de primera instancia, al rechazar la demanda declarando la caducidad de la acción de impugnación de acta de asamblea impetrada por la

1Artículo 382 del C.G.P.: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO contra la SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE VILLAVICENCIO? 3.- PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN EN LA DECLARATORIA DE NULIDAD EN LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACTO DE ASAMBLEA. Establece el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, como requisito de procedibilidad en los procesos declarativos, que siempre y cuando la materia de que trate sea conciliable, antes de acudirse a la especialidad jurisdiccional civil se debe realizar previamente conciliación extrajudicial. Así, lo primero que se debe

estudiar es si ¿es conciliable la impugnación de actos de asamblea?, cuestionamiento para cuya resolución basta con remitirnos a lo que ha adoctrinado al respecto nuestro superior funcional, la H. Corte Suprema de Justicia, corporación que en asuntos como el que ahora es objeto de estudio expresó: “es evidente que el fallador incurrió en una vía de hecho al rechazar de plano la demanda de impugnación de actas de asamblea de copropietarios, por no haberse agotado el requisito de conciliación prejudicial, previsto en el artículo 38 de la Ley 640 de 20011. Lo anterior, debido a que en este tipo de procesos, como lo ha demarcado esta Corporación, no es necesario satisfacer aquella exigencia, porque la pretensión principal es la declaratoria de nulidad de actos del órgano comunitario, a partir de una verificación de criterios legales y estatutarios de la decisión, cuestiones que son ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son susceptible de ser conciliadas o transigidas en los términos de los artículos 19, 35 y 38 de la Ley 640 de 20012, y por ende, deben ser ventiladas directamente en el marco de un proceso judicial.”3. La alta corporación, considerando que en estos asuntos no se trata de definir aspectos económicos sino de efectuar una verificación del cumplimiento de criterios legales y estatutarios para la adopción de la decisión, cuestiones que son ajenas a la voluntad de los interesados, la nulidad de las iniciativas adoptadas en actas de asambleas no es conciliable; resaltó la impertinencia de dicho presupuesto en el caso de impugnación de actos de asamblea; enseñó que ella no aplica en dichos asuntos y, por tanto que, así se tramiten en proceso ordinario, las pretensiones que soliciten la nulidad o impugnen la totalidad o 1ARTICULO 38. REQUISITO DE

caso de impugnación de actos de asamblea; enseñó que ella no aplica en dichos asuntos y, por tanto que, así se tramiten en proceso ordinario, las pretensiones que soliciten la nulidad o impugnen la totalidad o 1ARTICULO 38. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS CIVILES. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados. 2ARTICULO 19. CONCILIACION. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios. 3Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia - Sentencia de Tutela No. 2015 – 00020 – 01 STC 2673 – 2015.alguna de las declaraciones contenidas en las actas de asamblea, no son objeto de conciliación1. 4.- OPERANCIA E INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS. La caducidad genera, por el transcurso del tiempo legalmente establecido, la extinción de la acción, de manera que, si el titular del derecho o relación jurídica que se pretende proteger, pueda alegar excusa alguna para revivirlos y deja transcurrir los

plazos fijados por la ley sin presentar la demanda, su eventual derecho fenece inexorablemente; la preclusividad de dichos términos constituye una garantía para salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la seguridad jurídica e interés general, institución jurídica necesaria para la consolidación de los derechos subjetivos de los administrados. La caducidad representa el límite temporal que tiene el ciudadano como titular del derecho para reclamar del Estado su protección; por ende, el incumplimiento de esta carga por quien estuvo legitimado para actuar, no puede ser objeto de protección, pues el que actúe dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley y ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por ocurrencia del fenómeno. De conformidad con los artículos 191 del C.Co. y 382 del C.G.P., los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos y deberán incoar la acción, ante el juez competente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la celebración o registro del acto que se pretende controvertir, so pena que se declare configurada la caducidad. 3.- CASO CONCRETO

1“…la conciliación prejudicial no aplica en asuntos como el sub exámine dado que la nulidad de las decisiones adoptadas en actas de asamblea no son conciliables (…)’las impugnaciones de la asamblea [que] pretende[n] la nulidad de alguna de las decisiones o de todas, como en el caso especial, [donde] se cuestiona la legalidad de las decisiones, no son objeto de conciliación así se tramite[n] por el procedimiento ordinario, puesto que aquí se ventila es, si se cumple con los estatutos de la persona jurídica y de la ley’. En conclusión, el tema objeto de estudio no era susceptible de la figura mencionada por cuanto no se enmarcaba dentro de los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 640 de 2001” (Providencia de 9 de noviembre de 2007, Exp. T. N°. 00270-01, reiterada en sentencia de 22 de abril de 2013, Exp. 00796-00 y sentencia de 18 de diciembre del mismo año, Exp. 02929-00).”La apelación presentada por la ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO, no tiene vocación de éxito, por la razón que seguidamente se expone: -. Considera esta judicatura que la decisión que se impugna, Reglamento de colocación de acciones, que ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil se cuestiona, determinación adoptada por la Junta Directiva de la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES DE VILLAVICENCIO S.A., en reunión extraordinaria celebrada el 27 de noviembre de 2019, incorporada en el acta N.º. 009, para

su legal adelantamiento no requiere que, como requisito de procedibilidad, previamente se agote la conciliación extrajudicial, razón por la que, al haberse instaurado la demanda el 2 de julio de 2020, sobrepasando el término de dos (2) meses que contados desde su celebración se tenía para impugnarla, es claro que la presente acción se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad. -. Bajo los anteriores derroteros, se confirmará la decisión recurrida, no sin antes anotar, que el mandato plasmado en el reglamento de colocación de acciones sobre que cualquier diferencia que se llegare a presentar en el desarrollo de la oferta de acciones a los accionistas del Terminal, se sometería en principio a los mecanismos alternativos de solución de conflictos y agotada éstos, ahí sí, pudiera ser demandada ante los Jueces de la República, no puede ser acogida en esta oportunidad, además de por eventualmente contravenir disposiciones de orden público que lo prohíben, tal acuerdo tan sólo fue aprobado, con efectos hacia el futuro, en la reunión extraordinaria que está siendo objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil – Familia - Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de enero de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, providencia por medio de la cual se rechazó la demanda. SEGUNDO: Sin condena en costas. TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA MAGISTRADO

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