TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2020 00188 01-(02-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2020 00188 01-(02-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Proceso: Proceso Verbal de Impugnación de Actos de Asamblea Radicación: 50001 31 53005 2020 00 188 01
Demandante : Gladys Rodríguez Rosero y Otros
Demandados : Co ndominio Parque Residencial Marqués del Buque
Sentido decisión: Confirma Auto
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación No. 500013 153005 20 20 00 188 01
REF: Proceso Verbal de Impugnación de Actos de Asamblea promovido por GLADYS RODRÍGUEZ ROSERO Y OTROS , en contra de l CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL
MARQUÉS DEL BUQUE .
MAGISTRADA SUSTANCIADORA : DELFINA FORERO MEJÍA
Villavicencio, dos (2) de septiembre de dos mil veint iuno (202 1)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación presentad o po r la parte demandante en contra del auto proferido el día 11 de noviembre de 20 20 por el Juzgado Quinto Civi l del Circuito de Villavicencio , en el proceso de la referencia .
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA. Los seño res GLADYS RODRÍGUEZ ROSERO,
ALEXÁ NDER HERRERA CALVACHE, LUIS EDUARDO MARCELO
proceso de la referencia .
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA. Los seño res GLADYS RODRÍGUEZ ROSERO,
ALEXÁ NDER HERRERA CALVACHE, LUIS EDUARDO MARCELO GARCÍA, ROCÍO REINA HOYOS, RUBÉN DARÍO HOYOS RAMÍREZ y MÓNICA CONSTANZA PEDROZA, instaur aron demanda verbal de Impugnación de Acto s de Asamblea en contra de l CONDOMINIOProceso: Proceso Verbal de Impugnación de Actos de Asamblea Radicación: 50001 31 53005 2020 00 188 01
Demandante : Gladys Rodríguez Rosero y Otros
Demandados : Co ndominio Parque Residencial Marqués del Buque
Sentido decisión: Confirma Auto
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PARQUE RESIDENCIAL MARQUÉS DEL BUQUE , para que mediante sentencia se deje sin efectos el A cta de Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo los días 5 y 10 de agosto de 2020, por transgredir lo establecido en la Ley 675 de 2001 y el Reglamento de Propiedad Horizontal del citado C ondominio; que , en consecuencia, se declare la nulidad de la referida A samblea, incluida la convocatoria para la continuación de la misma el día 10 de agosto de 2020 y se dejen sin efecto las decisiones allí tomadas , entre otros.
En lo relevante para la decisión , indic aron en el hecho 25 de la demanda , que el 2 de octubre de 2020, mediante apoderado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del CGP, presentaron
En lo relevante para la decisión , indic aron en el hecho 25 de la demanda , que el 2 de octubre de 2020, mediante apoderado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del CGP, presentaron escrito dirigido al correo del C onjunto manifestando la intención de interrumpir la prescripción con miras a incoar demanda de impugnación del acto.
2. - AUTO APELADO . El Juzgado Quinto Civi l del Circuito de Villavicencio , mediante auto del 11 de noviembre de 2020 rechazó de plano la citada demanda , por haber operado la caducidad de la acción, indicando que según el inciso primero , artículo 382 del CGP, la impugnación solo podrá ser intentada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual se adoptan las decisiones, salvo que se trate de acuerdos o actos de l a asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos (2) meses se cuentan a partir de la fecha d e inscripción.
Que como en el caso, el A cta impugnada correspondía a la Asamblea General E xtraordinaria realizada los días 5 y 10 de agosto de 2020 , y la demanda se presentó el 21 de octubre de 2020 , cuando habían transcurrido más de dos (2) meses desde la fecha del acto respectivo, había operado la caducidad de la acción , sin que fuera admisible tener por interrumpido dicho t érmino con el derecho de petición presentado el 2 de octubre de 2020, según lo indicado en la demanda, pues de acuerdo con la naturaleza del proceso, no operaba
admisible tener por interrumpido dicho t érmino con el derecho de petición presentado el 2 de octubre de 2020, según lo indicado en la demanda, pues de acuerdo con la naturaleza del proceso, no operaba la prescripción sino la caducidad y tampoco aplicaba el inciso final del artículo 94 del CGP.Proceso: Proceso Verbal de Impugnación de Actos de Asamblea Radicación: 50001 31 53005 2020 00 188 01
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3. - RECURSO DE APELACIÓN . LA PARTE DEMAND ANTE interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión , señalando qu e contrario a lo manifestado por el A Quo , los postulados del artículo 94 del CGP sobre la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad operaban para todos los procesos indistintamente, pues la norma no hacía referencia expresa a su no aplicabilidad en el de impugnación de actas de asamblea.
Que además , el artículo 95 del CGP enumeraba claramente las causales en las que operaba la caducidad y en ninguna de ellas se encontraba la esbozada por el Despacho, lo que indicaba que la apelación era procedente.
Adujo que el término de dos (2) meses de caducidad de la acción impugnatoria se contaba a partir de la notificación o publicación del acta de la asamblea general , la cual según se desprendía del inciso
apelación era procedente.
Adujo que el término de dos (2) meses de caducidad de la acción impugnatoria se contaba a partir de la notificación o publicación del acta de la asamblea general , la cual según se desprendía del inciso 3, artículo 47 de la Ley 675 de 2001, la cual consistía en la inserción del texto completo del acta en el lugar determinado como sede de la administración , y la comunicación que era la información dada por el administrador a cada uno de los propietarios sobre la circunstancia de c olocación del texto del acta en el lugar de la administración ; y que en el caso no había seguridad sobre la fecha de publicación del acta que se tuvo en cuenta para declarar la caducidad y para entrar a rechazar el libelo, en caso de pensarse que no era ne cesaria la comunicación a cada propietario. Solicitó revocar la providencia, y que su lugar disponer la admisión de la demanda.
El A Quo concedió la apelación en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 1 º, artículo 321 del CGP, es apelable el auto “ que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas ” y compete a esta Corporación conocer del mismo conforme a lo establecido en el numeral 1º , artículo 31 ibídem.Proceso: Proceso Verbal de Impugnación de Actos de Asamblea Radicación: 50001 31 53005 2020 00 188 01
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Es de precisar, que el trámite de apelac ión de autos en la especialidad civil, no tuvo modificación alguna por el Decreto 806 de 2020, por lo que el régimen aplicable sigue siendo el de los artículos 320 y siguientes del CGP.
PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en establecer, ¿si acertó el Juez de primer grado al rechazar de plano la demanda de la referencia, por considerar que en el caso había operado la caducidad de la acción ?
RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO
Para la Sala, tuvo razón el A quo al rechazar de plano la demanda verbal de Impugnación de Actos de Asamblea instaurada por los
señores GLADYS RODRÍGUE Z ROSERO, ALEXÁ NDER HERRERA
CALVACHE, LUIS EDUARDO MARCELO GARCÍA, ROCÍO REINA HOYOS, RUBÉN DARÍO HOYOS RAMÍREZ y MÓNICA CONSTANZA PEDROZA, en contra de l CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL MARQUÉS DEL BUQUE , por haber operado la caducidad de la acción , conclusión que se fundamenta en estas apreciaciones de orden fáctico y jurídico :
Según lo indicado en los ANTECEDENTES , en el presente asunto los demandantes pretenden se deje sin efectos el A cta de Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo los días 5 y 10 de agosto de 2020, en el CONDOMINIO PARQUE
asunto los demandantes pretenden se deje sin efectos el A cta de Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo los días 5 y 10 de agosto de 2020, en el CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL MARQUÉS DEL BUQUE , por transgredir lo establecido en la Ley 675 de 2001 y el Reglamento de Propiedad Horizonta l del citado C ondominio y, en consecuencia, se declare la nulidad de la referida A samblea , incluida la convocatoria para la continuación de la misma el día 10 de agosto de 2020 y se dejen sin efecto las decisiones allí tom adas .
El artículo 382 del CGP , prevé:Proceso: Proceso Verbal de Impugnación de Actos de Asamblea Radicación: 50001 31 53005 2020 00 188 01
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“ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse , so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses sigui entes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”. (Negrilla fuera de texto)
respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”. (Negrilla fuera de texto)
Por su parte el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 , establece:
“ARTÍCULO 49. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legal es o al reglamento de la propiedad horizonta l” .
<Inciso derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 > La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen >
Al haberse derogado la regla especial contenida en el inciso 2º, artículo 49 de la Ley 675 de 2001, según la cual la impugnación de las decisiones de la asamblea de propietarios solo podía intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a l a fecha de comunicación o publicación de la respectiva acta , invocada por los actores en su demanda, así como la remisión al procedimiento establecido en el artículo 194 del Código de Comercio, derogado a su vez por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, la impugnaci ón de los actos de asamblea general y su
procedimiento establecido en el artículo 194 del Código de Comercio, derogado a su vez por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, la impugnaci ón de los actos de asamblea general y su caducidad, quedó regulada por el inciso 1º del artículo 49 de la Ley 675 de 2001 y artículo 382 del CGP, conforme al cual tal actuación solo podrá proponerse dentro de los dos (2)Proceso: Proceso Verbal de Impugnación de Actos de Asamblea Radicación: 50001 31 53005 2020 00 188 01
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meses siguientes a la fecha del acto respectivo, so pena de caducidad, o sea desde la fecha de celebración de la asamblea y no desde la publicación o comunicación del acta, salvo cuando se trate de acuerdos o actos sujetos a registro, evento en el cual el término se contará desde la fecha de la inscripción .
Al respecto , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia de tutela STC10629 -2018 del 16 de agosto de 2018 M.P. Ariel Salazar Ramírez, en la que si bien no hizo consideraciones o precisiones tendientes a abordar y desarrollar el tema del término de impugnac ión de los actos de asamblea, sí se refirió a las decisiones de los Despachos accionados , en las cuales se rechazó la demanda de
desarrollar el tema del término de impugnac ión de los actos de asamblea, sí se refirió a las decisiones de los Despachos accionados , en las cuales se rechazó la demanda de impugnación de actas de asamblea por caducidad de la acción conforme al artículo 382 del CGP , señalando que “…el proveído con el que el Tribunal Superior de Bucaramanga diri mió el recurso de apelación propuesto por la accionante contra el auto de enero 29 de 2018 que rechazó la demanda de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, por operancia de la caducidad, tampoco se muestra violatorio de prerrogativa fundamental alguna ”, entendiéndose con ello, que avaló la aplicación y alcance dado a la citada disposición legal frente a la impugnación de los actos de asamblea.
Sobre el tema, el doctrinante Ramiro Bejarano Guzmán, en su
obra PROCESOS DECLARATIVOS , ARBITRALES Y EJECUTIVOS,
Sexta E dición , página 116 , indicó:
“La demanda con la que se promueva este proceso solo podrá proponerse “dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones , a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción” (C. de Co., art.191). En ese mismo sentido, además se expresa el
ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción” (C. de Co., art.191). En ese mismo sentido, además se expresa el artículo 38 2 del Código General del P roceso.Proceso: Proceso Verbal de Impugnación de Actos de Asamblea Radicación: 50001 31 53005 2020 00 188 01
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Con fundamento en lo anterior, si se formula la demanda precluid o el plazo de los dos meses, el juez debe rechazar de plano, con fundamento en la causal de caducidad .”
En el caso bajo examen, los demandantes pretenden se dejen sin efecto el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL MARQUÉS DEL BUQUE , llevada a cabo los días 5 y 10 de agosto de 2020 , y las decisiones all í contenidas, sin que en la misma se hubiere n definido asuntos sujetos a registro ; por ende , los demandantes debían presentar su demanda dentro de los dos (2) meses siguientes a la celebración de la referida asamblea , los que vencían el día 10 de octubre de 2020 . No obstante lo indicado, la demanda se presentó solo hasta el día 21 de octubre de 2020 , es decir, cuando ya había operado la caducidad de la acción , razón por la cual proced ía
obstante lo indicado, la demanda se presentó solo hasta el día 21 de octubre de 2020 , es decir, cuando ya había operado la caducidad de la acción , razón por la cual proced ía su rechazo de plano, conforme a las previsiones del artículo 90 del CGP, tal como lo determin ó el J uez de primera instancia.
Finalmente es de señalar, que no aciertan los recurrentes, cuando afirman que en este asunto se produ jo la interrupci ón de l término de caducidad de dos (2) meses, en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 94 del CGP, con la reclamación que presentaron al Condominio demandado el día 2 de octubre de 2020 , ya que esta ningún efecto jur ídico tenía frente a la caducidad, (i) porque en tratándose de caducidad , la única interrupción que aplica es la civil, dada con la presentación de la demanda, en los términos de los citado s artículo s 94 y 95 del CGP, más no la interrupción consagrada en el inciso final del mencionado artículo 94 ibídem, pues lo que se interrumpe mediante requerimiento escrito al deudor, presentado directamente por el acreedor, es la prescripción , siendo tales fenómenos jurídicos distintos, ya que la caducidad alude a la extinción de la acción , opera ipso jure y debe ser declarada aún de oficio, mientras que la prescripción haceProceso: Proceso Verbal de Impugnación de Actos de Asamblea Radicación: 50001 31 53005 2020 00 188 01
declarada aún de oficio, mientras que la prescripción haceProceso: Proceso Verbal de Impugnación de Actos de Asamblea Radicación: 50001 31 53005 2020 00 188 01
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referencia a la adquisición o extinción de derechos atendiendo a su ejercicio en el paso del tiempo, puede ser renunciable y siempre debe ser alegada.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el auto apelado. No se condenará en costas en esta instancia , por no haberse trabado aún la litis . Se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.
En consecuencia, LA SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA DE
DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 3 DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado, proferido el día 11 de noviembre de 20 20 por el Juzgado Quinto Civi l del Circuito de Villavicencio , en el proceso verbal de la referencia , por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO . Sin condena en costas en esta instancia, por lo señalado en los considerandos.
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al
expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO . Sin condena en costas en esta instancia, por lo señalado en los considerandos.
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada