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TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2021 00048 01-(08-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2021 00048 01-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Clase de proceso: Proceso Ejecutivo Radicado No.: 500013153005 2021 00048 01

Demandante: SCOTIABANK COLPATRIA S.A.

Demandado: OSCAR DAVID PASIVE ORJUELA Sentido decisión: Revoca ordinal CUARTO del auto recurrido

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación No. 500013153005 2021 00048 01

REF: Ejecutivo promovido por SCOTIABANK COLPATRIA S.A.

contra ÓSCAR DAVID PASIVE ORJUELA

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

Villavicencio, ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Se resuelve el recur so de apelación formulado por la entidad deman dante contra del auto fechado 02 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Villavicencio (Meta) por el cual se negó librar mandamiento de pago respecto del Pagaré No. 0200606838 -03 suscrito el 19 de julio de 2012 por el ejecutado.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA. SCOTIABANK COLPATRIA S.A. promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía, en contra del señor ÓSCAR DAVID PASIVE ORJUELA, solicitando se libr e mandamiento de pago por las

1. - DEMANDA. SCOTIABANK COLPATRIA S.A. promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía, en contra del señor ÓSCAR DAVID PASIVE ORJUELA, solicitando se libr e mandamiento de pago por las

siguientes sumas de dinero:

1.1 $10.361.850 , por la obligación No. 1004213846, contenida en el Pagaré No. 02 -00606838 -03; más $1.178.031,98, por intereses corrientes causados desde el 23 de septiembre al 10 de diciembre de 2020 ; y por los intereses moratorios liquidados a la tasaClase de proceso: Proceso Ejecutivo Radicado No.: 500013153005 2021 00048 01

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máxima legal vigente, de sde el 11 de diciembre de 2020 hasta el pago total de la obligación.

1.2 $15.154.247, por la obligación No. 4988610047359843, contenida en el Pagaré No. 02 -00606838 -03; más $957.308 , por intereses corrientes causados desde el 24 de septiembre al 10 de diciem bre de 2020 ; y por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal vigente, desde el 11 de diciembre de 2020 hasta el pago total de dicha obligación.

1.3 $14.547.680 , por la obligación No. 54344800500629 17, contenida

máxima legal vigente, desde el 11 de diciembre de 2020 hasta el pago total de dicha obligación.

1.3 $14.547.680 , por la obligación No. 54344800500629 17, contenida en el Pagaré No. 02 -00606838 -03; más $983.764 , por intereses corrientes causados desde el 24 de septiembre al 10 de diciembre de 2020 ; y por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal vigente, desde el 11 de diciembre de 2020 hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación.

1.4 $49.398.624,64 por el capital correspondiente al Pagaré No. 227419283853; más $5.041.008 por intereses corrientes causados desde el 5 de octubre al 10 de diciembre de 2020 ; más los intereses moratorios liquidado s a la tasa máxima legal vigente desde el 11 de diciembre de 2020 hasta el pago total de la obligación.

1.5 $29.110.116, por capital representado en el Pagaré No. 4425490011232461 ; más $3.209.464 , por intereses corrientes causados desde el 14 de mayo al 10 de diciembre de 2020 ; y por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal vigente desde el 11 de diciembre de 2020 hasta cuando se cancele la totalidad de la obligación.

1.6 $23.189.997, por capital representado en el Pagaré No. 4960840039 740880; más $890.628 , por intereses corrientes causados desde el 23 de septiembre al 10 de diciembre de 2020 ;

1.6 $23.189.997, por capital representado en el Pagaré No. 4960840039 740880; más $890.628 , por intereses corrientes causados desde el 23 de septiembre al 10 de diciembre de 2020 ; más intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal vigente desde el 11 de diciembre de 2020 hasta que se efectúe el pago total de la oblig ación.

1.7 $18.210.949, por capital representado en el Pagaré No. 4831610054397933; más $889.083 , por intereses corrientes causados desde el 24 de septiembre al 10 de diciembre de 2020 ; más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal vigente desde el 11 de diciembre de 2020 hasta que se pague en su totalidad la obligación.Clase de proceso: Proceso Ejecutivo Radicado No.: 500013153005 2021 00048 01

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1.8 Pidió, a demás , se condene en costas y gastos procesales al demandado.

2. - AUTO APELADO (MANDAMIENTO D E PAGO ). Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio libró mandamiento ejecutivo en la forma solicitada , excepto por las obligaciones contenidas en el Pagaré No. 0200606838 -03 , relacionadas en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 que

Villavicencio libró mandamiento ejecutivo en la forma solicitada , excepto por las obligaciones contenidas en el Pagaré No. 0200606838 -03 , relacionadas en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 que anteceden, precisando que dicho título no cumple con los requisitos indicados en el artículo 709 del Código de Comercio, toda vez que en este no se estableció la forma de vencimiento de las obligaciones allí contenidas.

3.- RECURSO DE REPO SICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN .

Inconfor me con la anterior decisión, la entidad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, negándose por el Aquo la reposición y concediéndose la alzada, recurso sustentado en estos términos :

.- SCOTIABANK COLPATRIA S.A. dijo que el tí tulo valor P agaré No. 02 -00606838 -03 suscrito por el demandado el 19 de julio de 2012, sí cumple con los requisitos del artículo 709 del C. Co., pues tanto el pagaré como la carta de instrucciones que lo acompaña, cuent an con la firma del deudor ÓSCAR DAVID PASIVE ORJUELA , quien se obligó a pagar las sumas de dinero contenidas en el citado instrumento cambiario.

.- Agregó que si bien el título valor se giró con espacios en blanco, para su diligenciamiento, la entidad atendió las instrucciones dejadas por el demandado , destacando que en la instrucción contenida en el numeral 5 , se pactó lo siguiente: “El Banco queda facultado para determinar la fecha de vencimiento de las obli gaciones que en él se

por el demandado , destacando que en la instrucción contenida en el numeral 5 , se pactó lo siguiente: “El Banco queda facultado para determinar la fecha de vencimiento de las obli gaciones que en él se incorporen”.

.- En ese sentido precisó , que en el Pagaré No. 02 -00606838 -03 se indicó de manera clara que las tres obligaciones en él contenidas,Clase de proceso: Proceso Ejecutivo Radicado No.: 500013153005 2021 00048 01

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tienen como vencimiento el 10 de diciembre de 2020 , de modo que al cumplir con todo s los requisitos legalmente exigidos, dicho título valor constituye documento apto p ara ejercitar el derecho allí incorporado.

4.- TRASLADO DEL RECURSO . Pese a que no era necesario efectuar el traslado del recurso, en tanto no se encontraba vin culado el extremo pasivo de la l itis, tal actuación se surtió en debida forma por el Juzgado de primera instancia, lógicamente, sin pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 4, artículo 321 del CGP, es apelable “El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago…” y comoquiera que se trata de un proceso de mayor cuantía , cuya competencia corresponde en primera instancia al juez civil del circuito, esta Sala tiene competencia para desatar el recurso propuesto, seg ún lo reglado en el numeral 1º, artículo 3 1 ibídem.

competencia corresponde en primera instancia al juez civil del circuito, esta Sala tiene competencia para desatar el recurso propuesto, seg ún lo reglado en el numeral 1º, artículo 3 1 ibídem.

PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer ¿si el título valor Pagaré No. 02 -00606838 -03, reúne los requisitos generales y específicos consagrados en los artículo 422 del CGP y 709 del C. Co. , respectivamente, para el cobro coerciti vo del derecho allí incorporado y, si por ende, hay lugar a confirmar o revocar la negación del mandamiento de pago solicitado ?

RESPUESTA AL ANTERIOR CUESTIONAMIENTO.

1. - El artículo 422 del CGP establece que podrán demandarse ejecutivamente, las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él.

Se entiende por obligación EXPRESA, la determinada o al menos deter minable. CLARA, cuando tanto sus elementos subjetivos de acreedor y deudor como el objeto de la prestación debida, figurenClase de proceso: Proceso Ejecutivo Radicado No.: 500013153005 2021 00048 01

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evidentemente en el documento ; y es EXIGIBLE, cuando con certeza puede afirmarse que el plazo para su cumplimiento , para la época de la acción, se encuentra vencido, en tratándose de una obligación pura

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evidentemente en el documento ; y es EXIGIBLE, cuando con certeza puede afirmarse que el plazo para su cumplimiento , para la época de la acción, se encuentra vencido, en tratándose de una obligación pura y simple , o que la condición haya sido cumplida , para aquellas obligaciones sometidas condición ; y por último , que constituya plena prueba en contra del ejecutado.

2. - En lo que tiene que ver con títulos valores , el artí culo 621 del Código de Comercio establece como requisitos generales : 1) La mención del derecho que en el titulo se incorpora, y 2) La firma de quien lo crea ; entre tanto , el artículo 709 de esa misma obra, prevé como requisitos específicos del pagaré : 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de s er pagadero a la orden o al portador; y 4) La forma de vencimiento .

Por su parte, el ar tículo 711 del citado estatuto, establece que al pagaré le son aplicables las disposiciones relativas a la letra de cambio ; e n consecuencia, todo lo relacionado con el pago, aceptación y vencimiento , se rigen por las disposiciones aplicables a esta. En ese sentido, en lo que respecta a la forma del vencimiento, el artículo 673 ibídem , preceptúa :

“La letra de cambio puede ser girada: 1) A la vista; 2) A un día cierto, sea determinado o no; 3) Con vencimientos ciertos y sucesivos, y 4) A un día cierto despu és de la fecha o de la vista.”

“La letra de cambio puede ser girada: 1) A la vista; 2) A un día cierto, sea determinado o no; 3) Con vencimientos ciertos y sucesivos, y 4) A un día cierto despu és de la fecha o de la vista.”

Finalmente, el artículo 622 del C. de Co . enseña, que “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, (…)” , significando con ello que “el título creado con espacios en blanco tiene pleno valor cambiario ”. Por consiguiente, un título girado en esa forma, debe cumplir tres condiciones a saber: a) Debe contener la firma del deudor; b) exi stir una carta de instrucciones; y c) ser diligenciado de acuerdo con la carta de instrucciones.Clase de proceso: Proceso Ejecutivo Radicado No.: 500013153005 2021 00048 01

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3.- CASO CONCRETO. Para la Sala, el Juez de primer grado no acertó al negar mandamiento de pago respecto de las obl igaciones contenidas en el título valor Pagaré No. 02 -00606838 -03 suscrito por el demandado el 19 de julio de 2012, pero este tendrá que librarse en los términos que luego se expondrán :

. - Con el escrito inaugural, la ejecutante SCOTIABANK COLPATRIA S.A., entre otros documentos de contenido cambiario, allegó como

en los términos que luego se expondrán :

. - Con el escrito inaugural, la ejecutante SCOTIABANK COLPATRIA S.A., entre otros documentos de contenido cambiario, allegó como título objeto de recaudo forzoso el Pagaré No. 02 -00606838 -03 suscrito por el demandado ÓSCAR DAVID PASIVE ORJUELA el 19 de julio de 2012 , en donde este se comprometió a pagar a CITIBANKCOLOMBIA S.A., la suma de $43.483.03 0,10, correspondiente a tres (3) obligaciones distintas , con vencimiento del día 10 de diciembre de 2020 , según términos consignados en dicho documento , por capital, intereses remuneratorios e intereses moratorios, así:

. – Dicho título valor , endosado en propiedad por CITIBANKCOLOMBIA S.A., a la ejecutante SCOTIABANK COLPATRIA S.A. , fu e girado con espacios en blanco , y la sociedad demandante lo acompañó de la respectiva carta de instrucciones, rubricada por el deudor ÓSCAR DAVID PASIVE ORJUELA, en la misma fecha de suscripción del pagaré (19 de julio de 2012) , en donde este autorizó elClase de proceso: Proceso Ejecutivo Radicado No.: 500013153005 2021 00048 01

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diligenciamiento del citado título en los términos que se destacan a continuación:

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diligenciamiento del citado título en los términos que se destacan a continuación:

“3En el pagaré se indivi dualizarán cada una de las obligaciones que se incorporen con sus respectivos capitales, tasas de intereses remuneratorios y moratorios, de conformidad con lo estipulado para cada obligación.” (…)

5El Banco queda facultado para determinar la fecha de vencimiento de las obligaciones que en él se incorporan .”

. – Bajo tales presupuestos fácticos y normativos, y luego de verificado s el documento aportado como título ejecutivo y la referida carta de instrucciones, fluye con total claridad que el Pagaré No. 0200606838 -03 fechado el 19 de julio de 2012, objeto del recurso de apelación, autónomo en su contenido literal, reúne a cabalidad las exigencias generales y específicas previs tas en el ordenamiento jurídico y constituye documento apto para justificar el cobro a favor de su legítima tenedora, SCOTIABANK COLPATRIA S.A. y en contra del ejecutado ÓSCAR DAVID PASIVE ORJUELA, por los siguientes conceptos y sumas de dinero :

A. Por las sumas de capital e intereses remuneratorios o corrientes especificados en los numerales 1.1., 1.2. y 1.3. del acápite de Antecedentes

de esta provi dencia, es decir :

1.1. Por $10.361.850, por concepto de l capital correspondiente a la

de esta provi dencia, es decir :

1.1. Por $10.361.850, por concepto de l capital correspondiente a la obligación No. 1004213846, contenida en el Pagaré No. 0200606838 -03 , con vencimiento del 10 de diciembre de 2020 ; más $1.178.031,98, por intereses corrientes causados desde el 23 de septiembre al 10 de diciembre de 2020.

1.2. Por $15.154.247, por capital de la obligación No. 4988610047359843, contenida en el Pagaré No. 02 -006 06838 -03; más $957.308 , por intereses corrientes causados desde el 24 de septiembre al 10 de diciembre de 2020 .

1.3. Por $14.547.680 , correspondiente al capital de la obligación No. 54344800500629 17, contenida en el Pagaré No. 02 -00606838 -03;Clase de proceso: Proceso Ejecutivo Radicado No.: 500013153005 2021 00048 01

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más $983.764 , por intereses corrientes causados desde el 24 de septiembre al 10 de diciembre de 2020 .

B. Por los intereses moratorios sobre las sumas de capital de las obligaciones antes indicadas, liquidados a la tasa máxima legal vigente, desde el 11 de diciembre de 2020 , hasta cuando se efectúe el pago total de lo debido .

obligaciones antes indicadas, liquidados a la tasa máxima legal vigente, desde el 11 de diciembre de 2020 , hasta cuando se efectúe el pago total de lo debido .

. _ Por el contrario, NO PROCEDE la orden de pago por los intereses moratorios sobre los montos cobrados como intereses corrientes causados por las anteriores obligaciones, cuya pretensión se entiende incluida en lo solicitado, pues conforme al artículo 886 del Código de Comercio, que trata del anatocismo, “Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos ”, presupuesto que no tiene ocurrencia en este asunto , pues los intereses remuneratorios liquidados frente a cada una de las obl igaciones materia del cobro forzado, fueron los causados entre el 23 de septiembre de 2020 para la primera obligación, y 24 de septiembre de dicha anualidad para las dos restantes, y el 10 de diciembre de , 2020 , sin que medie convenio de las partes posterior al vencimiento para su inclusión como capital, y la demanda se presentó el 17 de febrero de 2021, o sea , que los intereses corrientes cobrados no se debían por lo menos con un (1) año de antelación a la presentaci ón de la demanda, r azón por la cual no pueden generar intereses sobre intereses.

. _ Es de precisar, que ninguna falencia existe en el título ejecutivo allegado para el cobro de los emolumentos ya especificados, en

presentaci ón de la demanda, r azón por la cual no pueden generar intereses sobre intereses.

. _ Es de precisar, que ninguna falencia existe en el título ejecutivo allegado para el cobro de los emolumentos ya especificados, en cuanto a su s fe cha s de vencimiento, pues estas quedaron fijada s para el día 10 de diciembre de 2020, según lo determinado expresamente en el Pagaré No. 02 -00606838 -03 del 19 de julio de 2012 frente a cada una de las obligaciones all í contenidas e individualiza das conforme a la correspondiente carta de instrucciones suscrita por el deudo r el mismo 19 d e julio de 2012 (Obligaciones Nos. 1004213846, 4988610047359843 y 5434480050062917 ),Clase de proceso: Proceso Ejecutivo Radicado No.: 500013153005 2021 00048 01

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Pagaré que goza de la autonomía propia de los títulos valores, para el cobro de los derecho s literal es en él incorporado s.

. _ Se aclara , que el hecho de que en el Pagaré No. 02 -00606838 -03 del 19 de julio de 2012, presentado como s oporte de las obligaciones de capital e intere ses corrientes antes señalado s, se hubiera incurrido en error al totalizar el valor de cada una de las obligacio nes a cargo del deudor ejecutado , sumados capital, intereses corrientes y los

de capital e intere ses corrientes antes señalado s, se hubiera incurrido en error al totalizar el valor de cada una de las obligacio nes a cargo del deudor ejecutado , sumados capital, intereses corrientes y los moratorios allí liquidados hasta el día 10 de diciembre de 2020, y también al determinar la cuantía total de las tres (3) obligaciones incluidos los conceptos antes indicad os, establecida esta en $43.483.03 0,10 , siendo que su resultado daba $43.302. 542,12, no lleva a desestimar dicho Pagaré como título ejecutivo para el cobro de los montos de capital e inter eses corrientes ya refer idos en este proveído, porque las pretensiones ejecutivas formuladas por la entidad demandante corresponden a lo s montos individualizados de capital e intereses corrientes de las obligaciones determinadas en el Pagaré motivo de cobro forzado, especificadas una a una conforme a la carta de instrucciones dada por el deudor para su diligenciamiento, y no a la sumatoria de estas, a más que en el libelo ejecutivo, la demandante SCOTIABANK COLPATRIA S.A. no pretendió el pago d e los intereses moratorios ya liquidados en el r eferido Pagar é, sino los generados luego del vencimiento de las obligaciones allí individualizadas, los que según viene dicho , únicamente proceden respecto de las sumas de capital de cada una de ellas, y no respecto de los valores reclamados por concepto d e intereses corrientes .

. _ De esa manera, el Pagaré allegado No. 02 -00606838 -03 del 19 de

respecto de las sumas de capital de cada una de ellas, y no respecto de los valores reclamados por concepto d e intereses corrientes .

. _ De esa manera, el Pagaré allegado No. 02 -00606838 -03 del 19 de julio de 2012, firmado por su creador , contiene una orden de pago expresa a favor de l ejecutante, en virtud de l endoso en propiedad efectuado por su acreedor inicial, para el cubrimiento de las obligaciones en él contenidas, las que tienen fecha cierta de vencimiento 10 de diciembre de 2020, exigencia última que el A quo no encontró acreditada sin que hubiera motivado la aseveración hecha en tal sentido , requisito que , por el contrario, para este Despacho , emerge con total claridad del contenido literal del citado instrumentoClase de proceso: Proceso Ejecutivo Radicado No.: 500013153005 2021 00048 01

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cambiario , llenado conform e a la carta de instrucciones dada por el obligado aquí ejecutado.

. _ Siendo que el citado Pagaré, allegado como t ítulo base de recaudo propuesto, satisface a plenitud los requisitos sustanciales establecidos en los artículos 621, 622, 673 y 709 del C. Co, legitima ndo a su acreedor SCOTIABANK COLPATRIA S.A. para perseguir el derecho literal y autónom o incorporado en d icho documento , en contra del

en los artículos 621, 622, 673 y 709 del C. Co, legitima ndo a su acreedor SCOTIABANK COLPATRIA S.A. para perseguir el derecho literal y autónom o incorporado en d icho documento , en contra del demandado ÓSCAR DAVID PASIVE ORJUELA , constituye título ejecutivo al tenor del artículo 422 del CGP, válido y apto para librar el mandamiento de pago depr ecado por los montos de capital e intereses corrientes pretendidos en la demanda, y por los intereses moratorios sobre la s suma s de capital de las obligaciones objeto de recaudo ; en los términos anteriormente expuestos, acorde con las previsiones del artículo 430 del CGP, tendrá que revocar se el ordinal CUARTO del auto apelado, adiado 2 de marzo de 2021, en donde se negó el mandamiento de pago por las obligaciones cobradas, soportadas en el Pagaré No. 02 -00606838 -03 de fecha 19 de julio de 2012, para en su lugar, ordenar al Juez de primera instancia, que libre la orden ejecutiva acorde con lo precisado en esta providencia.

CONCLUSIONES

Con fundamento en lo expuesto, se revocará el ordinal CUARTO del auto recurrido, para los efectos indicados; no se hará condena en costas en esta instancia, por no haberse causado (nume ral 8, artículo 365 del CGP); se dispondrá la devolución del expediente, al Juzgado de origen.

En consecuencia, LA SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA DE

DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3,

RESUELVE:

de origen.

En consecuencia, LA SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA DE

DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el ordinal CUARTO del auto proferido el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio,Clase de proceso: Proceso Ejecutivo Radicado No.: 500013153005 2021 00048 01

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en el cual se negó librar el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante SCOTIABANK COLPATRIA S.A. , en contra del demandado ÓSCAR DAVID PASIVE ORJUELA, por las obligaciones contenidas en el Pagaré No. 02 -00606838 -03 de l 19 de julio de 2012, para que, e n su lugar, el citado Juzgado libre la orden ejecutiva pretendida, pero en los términos señalados en esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas, por lo indicado en los considerandos.

TERCERO. - En firme esta decisión, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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