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TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2022 00142 01-(12-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2022 00142 01-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 080

Villavicencio (Meta) doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).

º

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por Electrificadora del Meta S.A E. S.P. y Ocupar Temporales S.A. , contra la sentencia de primero (1°) de julio anterior, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).

1. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La accionante actuando en nombre propio, invocó la protección de sus derechos fundamentales a un mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social que estimó vulne rados por Electrificadora del Meta S.A E.S.P, relatando en gran síntesis que desde el quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2002) , labora para la sociedad convocada como trabajadora en misión, prestando el servicio como auxiliar administrativa y tecnó loga, amén de fungir como asistente administrativa, vinculación efectuada a través de empresas temporales , por ejemplo, Tempometa Ltda., Serdan S.A. y Ocupar Temporales S.A.

Precisó que Ocupar Temporales S.A., mediante oficio de nueve (9) de abril anteri or,

través de empresas temporales , por ejemplo, Tempometa Ltda., Serdan S.A. y Ocupar Temporales S.A.

Precisó que Ocupar Temporales S.A., mediante oficio de nueve (9) de abril anteri or, comunicó la terminación del contrato de trabajo a partir del día siguiente, arguyendo que Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. informó que la obra o labor por la cual fue contratada había terminado, agregando que durante su tiempo de vinculación cumpli ó horario y las normas para los empleados directos.

Radicado: 500013153005 2022 00142 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARÍA DULCE MESA MENDEZ contra ELECTROFICADORA DEL META S.A. E.S.PRadicado: 500013153005 2022 00142 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARÍA DULCE

MESA MENDEZ contra ELECTROFICADORA DEL META S.A. E.S.P

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Indicó que actualmente está afiliada al Fondo de Pensiones Protección S.A. y que acorde a su historia laboral para el trece (13) de junio cursante registra 1.026.57 semanas de cotización, faltando cerca de 123.43 semanas para cumplir unos de los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, amén de ajustar cincuenta y seis (56) años, luego es evidente su condición de pre-pensionada por faltarle menos de tres (3) años de cotización y un año de ed ad para ser beneficiaria de esa prestación , de ahí que por escrito de trece (13) de mayo anterior, solicitó a la convocada el amparo de su derecho a

cotización y un año de ed ad para ser beneficiaria de esa prestación , de ahí que por escrito de trece (13) de mayo anterior, solicitó a la convocada el amparo de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, aunque hasta la presente fecha no logra respuesta.

En consecuencia, acud ió a la presente súplica de amparo constitucional, pretendiendo que se ordene a la convocada “(…) contratarme nuevamente al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, de manera directa y el tiempo que me faltare para completar las semanas de cotización para tener derecho a la pensión de vejez, una vez sea efectivamente incluida en nómina para el pago de la mesada correspondiente (…) reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales a que tengo derecho, a partir de día de la desv inculación y hasta el día en que se produzca la contratación de forma directa con la empresa (…) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones, así como los beneficios laborales que me corresponden, según las normas legales en gener al y la convención colectiva de trabajo en particular, a partir del día siguiente al cumplimiento de los ocho (8) meses como trabajadora en misión y hasta el día anterior a la fecha de otorgamiento de la pensión de vejez (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.: Invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, argu yendo que la presunta vulneración a derechos fundamentales se atribuye a Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., má s aún , desconoce los hechos que motivaron la presente reclamación,

Invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, argu yendo que la presunta vulneración a derechos fundamentales se atribuye a Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., má s aún , desconoce los hechos que motivaron la presente reclamación, agregando que revisado s los registros no encontró solicitud formal de esa prestación económica por vejez de la señora María Dulce Nombre Mesa Méndez. Finalmente, precisó que: “(…) Teniendo en cu enta lo anterior, la accionante cuenta con 56 años y a penas con 1.026,57 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones, lo cual le impide actualmente acceder a la Garantía de la Pensión Mínima de Vejez a cargo de la Nación (…) La Garantía de Pensión Mínima es reconocida por la Oficina de Bonos Pensionales adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quien se le remite toda la documentación, cuando el afiliado demuestra tener cotizaciones superiores a las 1.150 semanas (…)”.

2.2.2. Ocupar Temporales S.A.: Después de efectuar un recuento de su objeto social,Radicado: 500013153005 2022 00142 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARÍA DULCE

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recabó que: “(…) La calidad de trabajadora en misión, la define el artículo 74 de la ley 50 de

1990. En esa calidad estuvo vinculada laboralmente la señora María Dulce Mesa Méndez, identificada con cédula de ciudadanía N° 40379425 con Ocupar Temporales S.A., mediante

1990. En esa calidad estuvo vinculada laboralmente la señora María Dulce Mesa Méndez, identificada con cédula de ciudadanía N° 40379425 con Ocupar Temporales S.A., mediante diferentes contratos laborales por el tiempo que dure la realización de una obra o labor, cada una de ellas con identidad jurídica propia y por los cuales han sido debidame nte canceladas todas sus acreencias laborales durante la vigencia y al momento de la terminación de los mismos (…) siendo el último de sus contratos el siguiente: Para colaborar temporalmente en las actividades de la empresa usuaria Electrificadora del Meta S.A. Empresa de Servicios Públicos Sigla EMSA ESP, desde el trece (13) de septiembre del año 2021 hasta el día (9) de abril de 2022, desempeñando el cargo de asistente administrativo, contrato jurídico N° 0008384m, la finalización de4l mismo tuvo lugar d ebido a la terminación de la labor para la cual fue contratada, causal objetiva para dar por terminado el contrato de trabajo (…) De acuerdo con lo anterior, si la empresa usuaria no requiere más de los servicios que ha solicitado, porque se ha cumplido el servicio de colaboración para el que fue contratada la trabajadora en misión, nos notificada la terminación del servicio y procedemos a dar por terminado el contrato laboral y a liquidar las prestaciones sociales correspondientes, como efectivamente proce dimos en el caso de la señora María Dulce Mesa Méndez (…) En cuando a la terminación del contrato de trabajo de la accionante, es importante también tener en cuenta lo establecido en la cláusula tercera del contrato de trabajo, que hace referencia al térmi no de duración y que señala que el contrato durará el tiempo requerido para la realización de la obra o labor contratada (…) Con lo cual todos los

contrato de trabajo, que hace referencia al térmi no de duración y que señala que el contrato durará el tiempo requerido para la realización de la obra o labor contratada (…) Con lo cual todos los trabajadores en misión desde el momento de la celebración del contrato laboral reconoce y acepta por medio de l contrato que el mismo terminará en el momento que la empresa usuaria informe a su empleador que terminó la obra o labor particular para la cual fue enviado el trabajador en misión, por lo tanto, no habrá lugar al pago de indemnización alguna por parte del empleador (…)”.

2.2.3. Tempometa Ltda. : Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que desde el dieciseis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018) , la accionante no ha sostenido vinculación laboral con la entidad.

2.2.4. Electrificadora del Meta S.A. E.S.P .: Replicó falta de legitimación en la causa por pasiva, arguyendo que: “(…) Las empresas de Servicios Temporales, por regla general, ostenta la condición de empleador respecto a los trabajadores en misión; los trabajadores en mi sión únicamente pueden prestar sus servicios en las Empresas Usuarias por un periodo de 6 meses prorrogables por máximo 6 meses más. Sus funciones se pueden contratar (a) cuando se trata de labores ocasiones, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo de Trabajo; (b) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; (c) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o

se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; (c) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios; cuando la EmpresaRadicado: 500013153005 2022 00142 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARÍA DULCE

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Usuaria requiera los servicios del trabajador en misión de manera permanente , debe acudir a otra modalidad de contratación en procura del respecto de los derechos laborales y prestaciones. Para el caso objeto del presente proceso y de acuerdo con el acervo probatorio allegado por la accionante se evidencia que el verdadero empleador de la accionante ha sido las diferentes empresas de servicios temporales co n las que se vinculó, ya que mi representada ha tenido la calidad de empresa usuaria (…)”.

Acerca de la solicitud radicada por la tutelante, informó que brindó respuesta mediante comunicación No. GSO -202271000544463 de ocho (8) de junio anterior, oportuni dad donde precisó:

2.2.5 Serdan S.A .: Invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, precisando que con la señora María Dulce Mesa Mendez, nunca exitió vínculo laboral.

2.2.6. Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Colombia , “SINTRAELECOL”: Expresamente señaló: “(…) Que efectivamente la accionante prestó sus servicios a la empresa como trabajadora en misión, en las dependencias señaladas, siendo la última

“SINTRAELECOL”: Expresamente señaló: “(…) Que efectivamente la accionante prestó sus servicios a la empresa como trabajadora en misión, en las dependencias señaladas, siendo la última labor en el área de servicio al cliente en la atención de reclamos o PQRS. Resp ecto a los tiempos, los que se acrediten en el proceso (…) Que es cierto que la empresa desde hace varios años, ha venido recurriendo a la contratación de trabajadores a través de las empresas temporales de empleo, para la realización de labores o activida des en los diferentes procesos de la empresa, las cuales son de carácterRadicado: 500013153005 2022 00142 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARÍA DULCE

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misional y por tanto permanente, como es el caso de la atención de reclamos o PQRS en las dependencias de servicio al cliente, como fue el caso de la accionante (…) Que en efecto, nue stra organización sindical, ha suscrito la convención colectiva de trabajo aportada con la acción de tutela, en la cual se reguló el tiempo máximo para la contratación de trabajadores en misión, reduciendo el tiempo establecido legalmente de 12 meses a 8 m eses, estableciendo como consecuencia si se mantiene el cargo con un trabajador en misión por más de dicho término, que la empresa está en la obligación de contratarlo a partir del día siguiente, en forma directa e indefinida, y con derecho a los beneficios de ley y de la convención colectiva de trabajo, que le puedan corresponder, como una forma de evitar el abuso en la contratación de trabajadores en misión, cuando se trata de labores que no son de corta duración o

de la convención colectiva de trabajo, que le puedan corresponder, como una forma de evitar el abuso en la contratación de trabajadores en misión, cuando se trata de labores que no son de corta duración o temporales, y que son por el contrario d e carácter misional o permanente. Lo anterior, está acreditado con la convención colectiva de trabajo aportada, en su cláusula 52. (…) La empresa ha venido aplicando una forma de contratación de los trabajadores temporales, por periodo de siete (7) meses, o unos días menos de los ocho (8) meses, y los contrata nuevamente después de 20 o más días, con el fin de interrumpir la contratación de los 8 meses y evitar que se aplique, supuestamente, la cláusula convencional, situación que ha venido siendo reclamada por nuestra organización sindical en repetidas oportunidades, ya que consideramos que es una forma de pretender burlar la cláusula de la convención e incluso la misma ley, por cuanto si se suma el tiempo laborado por éstos trabajadores en misión, como es el caso de la accionante, supera no solo los 8 meses sino el año que señala las normas laborales. (…)”.

2.2.7. Heidy Katherine Benavides Peñaranda : Indicó en esencia que “(…) al leer el documento contentivo de la tutela, encuentro que me están preguntando sobre mi vinculacion laboral en EMSA ESP, y considero que es un asunto de extrema importancia para mi vida laboral y mi futuro profesional, por lo que, en tan poco tiempo no podre dar contestacion de la cual me siento segura al respecto, y que pueda ejerc er mi derecho al debido proceso, defensa y contradicción contenido en nuetra

profesional, por lo que, en tan poco tiempo no podre dar contestacion de la cual me siento segura al respecto, y que pueda ejerc er mi derecho al debido proceso, defensa y contradicción contenido en nuetra carta política (…) por lo anterior me es imposible dar contestacion al despacho y le solicito amablemente concederme un plazo mayor para dar contestación al oficio y así responder de manera concreta y sustentada a cada integrante (…)”.

2.2.8. Carolina Ospina Toro: Replicó que: “(…) Considero que como esta en juego mi vinculaciòn laboral con la Electrificadora del Mer5a, por lo que entiendo del escrito que he tenido en mis manos, y considerando que es un tema de suma trascendencia para mi futuro laboral; manifiesto al despacho que en el tèrmino que me ha concedido no puedo ejercer mi derecho de contradicciòn y defensa en los tèrminos legales y constitucionales, y por tal circunstan cia solicito al despacho que se conceda un tèrmino adicional para el efecto. (…) Junto con la explicacion que pudiera dar a este requerimiento, tendriìa que acudir a una serie de documentos e instrumentos para poder acreditar la veracidad de cada una de las respuestas que pudiere ofrecer en mi respuesta , y es una oportunidad que se me niega por laRadicado: 500013153005 2022 00142 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARÍA DULCE

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celeridad en el tràmite, razòn suficiente para decirle al despacho que me encuentro imposibilitada para en este término ejercer una respuesta objetiva dentro de la presente accion (…)”.

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celeridad en el tràmite, razòn suficiente para decirle al despacho que me encuentro imposibilitada para en este término ejercer una respuesta objetiva dentro de la presente accion (…)”.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado concedió el amparo deprecado, tras considerar de un lado que: “(…) Respecto del análisis de procedencia de la acción de tutela el despacho encuentra que los r equisitos fueron satisfechos, pues la accionante y accionadas se encuentran legitimadas en la causa, la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, frente a la subsidiariedad la accionante afirma que al terminarse su contrato de trabajo se vuln era su mínimo vital pues no cuenta con la forma de sustentarse, aunado a que aporta declaración extrajuicio en la que refiere no contar con compañero permanente ni cónyuge, de igual forma, al validar si cuenta con la calidad de prepensionada, se encuentra que se ubica en el literal a) de las cuatro situaciones que ha definido la Corte Constitucional para evaluar (…) De acuerdo a la respuesta dada por la Administradora del Fondo de Pensiones Protección, se evidencia que la señora María Dulce Mesa Méndez cuen ta con 56 años de edad y 1.026 semanas cotizadas, al encontrarse afiliada en el Régimen de Ahorro Individual para poder acceder a la Pensión Mínima de Vejez a cargo de la Nación, como prestación reconocida por la Oficina de Bonos Pensionales adscrita al Mi nisterio de Hacienda y crédito Público, le hacen falta 124 semanas para alcanzar las 1.150 semanas que son requeridas, es decir, está a menos de tres años de cumplir con la

Pensionales adscrita al Mi nisterio de Hacienda y crédito Público, le hacen falta 124 semanas para alcanzar las 1.150 semanas que son requeridas, es decir, está a menos de tres años de cumplir con la edad y semanas cotizadas requeridas para acceder a su derecho pensional. (…) Cumpli do el primer requisito de procedencia establecido por la Corte Constitucional, resta analizar si la desvinculación de la accionante acaeció por la finalización cierta y efectiva de la obra para la cual fue contratada9 o, al contrario esta aún se mantiene v igente (…) Sobre el particular, pese a las sutiles contestaciones de las accionadas en las que hicieron referencia a que la terminación del contrato laboral de la tutelante, se debía a una causal objetiva por terminación de la obra o labor contratada, no f ueron allegadas pruebas que demostraran su dicho, solo se aportó una comunicación del 09 de abril de 2022 remitida por la empresa beneficiaria EMSA ESP a la Empresa de Servicios Temporales OCUPAR TEMPORALES SA., en la que informo que la labor por la que fu e contratada la señora MARIA DULCE MESA MENDEZ ya no era necesaria, sin mayor explicación o justificación. (…) Debiéndose resaltar dentro del presente asunto, la existencia de una orden de servicio, remitida un día hábil después de la comunicación del 09 d e abril de 2022 en la que se informó la terminación de la obra o labor contratada, la cual fue dirigida por la EMSA ESP a la misma empresa de servicios temporales, OCUPAR TEMPORALES S.A, informando sobre la necesidad de contratar personal para el cargo de ASISTENTEADMINISTRATIVO en la dependencia de la OFICINA DE SERVICIO AL CLIENTE, a partir del 12 de abril de 2022, mismo cargo que se relaciona en los

para el cargo de ASISTENTEADMINISTRATIVO en la dependencia de la OFICINA DE SERVICIO AL CLIENTE, a partir del 12 de abril de 2022, mismo cargo que se relaciona en los certificados laborales de la actora; es decir que la función para la que fue contratada la accionante continuo siendo requerida y que no se trata de una labor temporal o accidental. (…) De igual forma, seRadicado: 500013153005 2022 00142 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARÍA DULCE

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evidencia que los contratos de trabajo por obra o labor celebrados con el personal para el ejercicio de ciertos cargos es una constante en la empresa benefic iaria ELECTRIFICADORA DEL META S.A, la cual en su misma contestación confiesa que la accionante atendía procesos relacionados con la atención de usuarios, los cuales se han venido incrementando periódicamente y por lo que no se estaría dentro de la tercera causal para la intermediación laboral, dado que el incremento en la producción de la Empresa beneficiaria no ha sido transitoria, sino por el contrario es permanente, dado que el incremento ha sido continuo y periódico, por ello no resulta cierta la afir mación dada de que la labor por la cual fue contratada la aquí actora haya terminado, pues al continuar contratando personal para dicho cargo, demuestra que la necesidad para suplir dicha función no ha cesado, sino que continua vigente. (…) En consecuencia , atendiendo la naturaleza jurídica del contrato de obra o labor, regulado en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, habrá de asumirse que la relación laboral subsiste, pues no hay evidencia cierta de que se haya finalizado la obra para la cual fue contratado el trabajador,

en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, habrá de asumirse que la relación laboral subsiste, pues no hay evidencia cierta de que se haya finalizado la obra para la cual fue contratado el trabajador, por el contrario, obran pruebas en el expediente que dan cuenta que la necesidad del cargo sigue vigente, por lo que se ha contratado a otras trabajadoras sin tener en cuenta la estabilidad laboral reforzada que le asiste a la aquí accionante, dada su condición de prepensionada, por lo que el amparo solicitado tiene vocación de prosperidad. (…)”.

Y además precisó que: “(…) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, la normatividad y los elementos de juicio aportados por el accionante y las personas jurídicas accionadas al trámite. constitucional objeto de estudio encuentra el despacho que resulta procedente el amparo solicitado por la tutelante, pues es evidente, que la labor desempeñada por la accionan te no es una labor temporal o accidental. Sin embargo, este se otorgará como mecanismo transitorio, con el fin de que el asunto sea resuelto de fondo por el juez ordinario laboral, por ser el Juez natural para conocer el presente asunto, donde habrá un más profundo debate probatorio y se podrán adoptar las decisiones de manera definitiva, de manera que, la accionante deberá dentro del término otorgado acudir a la vía ordinaria con el fin de que su situación sea allí definida, agotando las instancias procesa les y probatorias dispuestas en ese escenario ordinario para que allí se discuta si la actora tiene razón frente a la procedencia de su reintegro laboral, sin solución de continuidad y de manera directa por la empresa

beneficiaria ELECTRJFICADORA DEL META S.A ESP (…)”.

a la procedencia de su reintegro laboral, sin solución de continuidad y de manera directa por la empresa beneficiaria ELECTRJFICADORA DEL META S.A ESP (…)”.

En consecuencia, ordenó a “(…) OCUPAR TEMPORALES S.A y a la ELECTRJFICADORA DEL META S.A. ESP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre a la señora María Dulce Nombre Mesa Méndez al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, sin desmejorar su condición laboral, de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia. (…)”. Así mismo advirtió a “(…) la señora María Dulce Nombre Mesa Méndez que el a mparo constitucional seRadicado: 500013153005 2022 00142 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARÍA DULCE

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concede de manera transitoria, por lo cual deberá acudir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, ante la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de que por esa vía se resuelvan las controversias relativas a la finalización del contrato de obra o labor contratada. Si no ejerce la acción correspondiente en los cuatro meses que señala la disposición, la tutela concedida pierde automáticamente su vigor y si acude a la jurisdicción, la pr otección estará vigente hasta tanto se defina de fondo la controversia laboral (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, Electrificadora del Meta S.A E.S.P. y Ocupar

de fondo la controversia laboral (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, Electrificadora del Meta S.A E.S.P. y Ocupar Temporales S.A., impugnaron arguyendo respectivamente:

1. Electrificadora del Meta S.A . E.S.P.: Adujo en líneas generales: “(…) 1. La condición de prepensionada reconocida a la accionante: no existe en el expediente ningún elemento de convicción que indique el monto de capital que tiene acumulado la accionante en su cuenta pensional, dato impre scindible y forzoso para establecer la condición de prepensionada alegada por la accionante, a quien correspondía demostrar, con fundamento en el principio de la carga de la prueba, el monto depositado en su cuenta. (…) Las semanas de cotización en el RAIS es un dato supletorio al que se recurre solamente cuando está demostrado que el peticionario no tiene el saldo de capital suficiente para acceder a una pensión mínima y le faltan menos de tres (3) años para llegar a dicha cifra, teniendo en cuenta la peri odicidad y monto de los aportes. Corolario de lo dicho es, que si se ignora el capital que tiene depositado en su cuenta individual la accionante o la proyección del mismo, para saber que está a menos de tres (3) años de acumular el mínimo para acceder la pensión, no es posible otorgarle la condición de prepensionada y consecuentemente amparar su derecho a la estabilidad laboral reforzada: No es suficiente con constatar el número de semanas cotizadas, dado que en el RAIS la condición principal depende del capital acumulado, y en tal contexto es probable que a pesar de no tener las semanas mínimas de cotización, sí tenga, en cambio, el suficiente capital para pensionarse; o, por

principal depende del capital acumulado, y en tal contexto es probable que a pesar de no tener las semanas mínimas de cotización, sí tenga, en cambio, el suficiente capital para pensionarse; o, por el contrario, le falten más de tres años para atesorar la cantidad necesaria para tal fin. 2. Ausencia de perjuicio irremediable: Se desconoce y el juzgado se despreocupó por completo de establecerlo, el perjuicio irremediable, sin el cual resulta injurídico conceder el amparo como mecanismo transitorio. No se refiere en la sentencia n ingún supuesto factico que pudiera calificarse de inminente, grave, urgente e impostergable que justifique el amparo transitorio concedido. Me pregunto, ¿qué perjuicio pretende evitar el juzgado con su decisión? cual amenaza pronta a suceder quiso evitar?, ¿qué daño cierto o inminente pretendió conjurar con la orden de reintegro? La providencia no ofrece respuesta alguna, simplemente porque no se demostró la existencia de un perjuicio. La sentencia refutada obvió un idóneo análisis del requisito de subsidiariedad, y concedió la protección Constitucional de manera transitoria sin que se acreditaraRadicado: 500013153005 2022 00142 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARÍA DULCE

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la existencia de un perjuicio irremediable, el cual itero, no existe, pues no se conoce ningún acontecimiento o supuesto que lo configure y éste no puede conjeturar se con la sola afirmación de la demandante en el sentido de que se vulneraba su mínimo vital. 3. La aplicación errónea

acontecimiento o supuesto que lo configure y éste no puede conjeturar se con la sola afirmación de la demandante en el sentido de que se vulneraba su mínimo vital. 3. La aplicación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo: La orden de reintegro en contra de la Empresa que represento se apoyó en el artículo 3 4 del CST., norma que se ocupa de regentar la responsabilidad solidaria entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra. De bulto resulta inaplicable e impertinente este precepto para amparar la solidaridad aquí declarada, como quie ra que la relación jurídica y sus consecuencias entre la Empresa temporal y el usuario del servicio es radicalmente distinta a la prevista en el ordenamiento entre el contratista independiente y el dueño o beneficiario de la obra . (…) El a - quo no sólo ab uso de su autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, sino que se apartó radicalmente de las disposiciones legales y del precedente judicial respecto a la responsabilidad jurídica existente entre la Empresa de servicios tempora les y el cliente usuario, imponiendo a la Empresa que represento una solidaridad que no prevé el ordenamiento jurídico. (…)”.

2. Ocupar Temporales S.A.: Refutó en gran síntesis: “(…) Con respecto a la procedencia de la acción de tutela, en el caso concreto s e reitera que la igual que la validez o invalidez de la terminación de un contrato de trabajo, el reintegro no puede ni debe ser definido mediante la vía de tutela, puesto que tratándose de un derecho incierto debe ser discutido en un debate probatorio dentro de un proceso ordinario laboral y ordenado por un juez legalmente facultado para tal

de tutela, puesto que tratándose de un derecho incierto debe ser discutido en un debate probatorio dentro de un proceso ordinario laboral y ordenado por un juez legalmente facultado para tal efecto. De la misma forma, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política toda persona tiene derecho al debido proceso, incluyéndose tanto a la parte demandante como a la parte demandada, presentándose en este caso una violación manifiesta al contenido constitucional (…) La accionante refiere que la finalización de su contrato laboral le causa daños irreparables, sin embargo, de acuerd o con el acervo probatorio aportado por la extrabajadora, la misma no fundamenta en debida forma dichos daños, y particularmente para el caso que nos ocupa, al momento de la finalización del contrato laboral que vinculaba a la señora María Dulce Mesa Ménde z, la accionante no se encontraba en estado de indefensión, ni se le vulneraron derechos fundamentales, no hay perjuicios irremediables o daños irreparables que evitar, pues el contrato de trabajo término en razón a la terminación de la obra o labor, y no por algún estado de salud que ahora reclama a Ocupar Temporales S.A., derechos que no le han sido vulnerados, pretendiendo igualme

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