TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2022 0048 02-(28-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2022 0048 02-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 060
Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicación 500013153005 2022 00048 02 Acción de Tutela. Segunda Instancia. WILBER PASTOR MONTAÑO
CAMPAZ, contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO.
1. OBJETIVO:
Definir la impugnación formulada por Wilber Pastor Montaño Campaz, contra el Ministerio de Defensa Nacional , Policía Nacional, Departamento de Policía Cauca , Seccional de Tránsito y Transporte Cauca , Unir 23 -01 (S I. Cely Reyes Rafael Antonio), Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, Parqueadero Judicial Nissi S.A.S. y Finandina S.A.
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
La parte accionante solicitó amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición, trabajo y mínimo vital, relatando en gran síntesis que el dieciséis (16) octubre de dos mil veintiuno ( 2021), mientras transitaba en la vía que de Popayán conduce a La Cruz (Nariño), fue requerido por
en gran síntesis que el dieciséis (16) octubre de dos mil veintiuno ( 2021), mientras transitaba en la vía que de Popayán conduce a La Cruz (Nariño), fue requerido por unidades de SETRA-DECAU/ UNIR 23-01 al mando del Subintendente Cely Reyes Rafael Antonio, quien después de practicar registro a su vehículo de placa KGD-707, comunicó que el vehículo tenía una orden de embargo vigente , motivo para ser inmovilizado. Aseguró que si bien es cierto el rodante está a nombre de Luz Clelia Calderón Vaca, tampoco es menos cierto que funge como tenedor legítimo, pese a no formalizarse el traspaso, exhibiendo toda la documentación que avala la legalidadRadicación 500013153005-2022-00048-02 Acción de Tutela. Segunda Instancia. WILBER PASTOR MONTAÑO CAMPAZ,
contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO.
2
de la compraventa.
En resumen, adujo que luego de haber indagado y presentar varias peticiones ante el Departamento de Policía y el Parqueadero Judicial NISSI S.A.S., s upo que la orden provenía del Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo iniciado por el Banco Finandina bajo la radicación No. 5000014003003 2017 00258 00, información errónea, puesto que, realizó las consultas pertinentes y no registraba orden de embargo, motivo para enviar petición hacia el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , poniendo en conocimiento la situación irregular ocurrida con el vehículo, aun que hasta la fecha de presentación de este
no registraba orden de embargo, motivo para enviar petición hacia el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , poniendo en conocimiento la situación irregular ocurrida con el vehículo, aun que hasta la fecha de presentación de este reclamo logró respuesta.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), recibió comunicación por parte de la Policía Nacional en donde dejaban a disposición el vehículo de placa KGD707 , sin embargo, advirtió que no había decretado medidas cautelares, amén de indicar que por auto de veintitrés (23) de marzo del presente año, dispuso negar la petición del accionante, desató la situación de la inmovilización o aprehensión irregular del vehículo de placa KGD707, practicada el diez (10) de octubre de dos mil veintiuno (2021), ordenando que se elaboraran los oficios dirigidos al parqueadero, decisión que comunic ó a la Policía Nacional SIJIN -Sección Automotores y peticionario Wilmer Pastor Montaño Campaz, cumplimiento que tuvo lugar por medio de los oficios No s. 681 y 680 de veintiocho (28) de marzo anterior, donde comunicó que no había emitido orden de embargo, recalcando que debía entregarse el rodante a la persona a quien fue retenido.
La Policía Nacional, Departamento de Policía Cauca, Seccional de Tránsito y Transporte Cauca - Unir 23 -01 (S I. Cely Reyes Rafael Antonio) , manifestó
La Policía Nacional, Departamento de Policía Cauca, Seccional de Tránsito y Transporte Cauca - Unir 23 -01 (S I. Cely Reyes Rafael Antonio) , manifestó carecer de legitimación en la causa porque a la fecha tenía orden judicial para su inmovilización, además de indicar que, según informe sobre la inmovilización del rodante, el encargado ratificó que realizó el operativo porque en el sistema existía laRadicación 500013153005-2022-00048-02 Acción de Tutela. Segunda Instancia. WILBER PASTOR MONTAÑO CAMPAZ,
contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO.
3
orden de embargo vigente del Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, más aún, realizada la diligencia se informó dejando a disposición el vehículo.
El Banco Finandina S.A., solicitó su desvinculación advirtiendo que la entidad no persigue la garantía que el accionante refiere, esto es, el vehículo de placa KGD-707, en tanto que, tampoco existe sustento fáctico y/o legal que permita establecer la vulneración de los derechos del accionante, amén de aportar pantallazo del RUNT de vehículo donde se observa el embargo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio. También alegó carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que se restituyó el vehículo de placa KGD-707 (31 de marzo último).
El señor Frank Wilson García Castellanos, obrando como persona natural solicitó su desvinculación, toda vez que su actividad se limitó a servir como directivo de la entidad financiera, luego tuvo intervención alguna en el procedimiento de inmovilización
El señor Frank Wilson García Castellanos, obrando como persona natural solicitó su desvinculación, toda vez que su actividad se limitó a servir como directivo de la entidad financiera, luego tuvo intervención alguna en el procedimiento de inmovilización del vehículo y su traslado hasta el parqueadero, vale decir, actuó de buena fe por la remisión que hiciera el parqueadero de vehículos inmovilizados sin percatar se de la presunta irregularidad. También rogó que se negará el amparo, puesto que, el vehículo se entregó al actor, máxime, cuando entre la entidad que representa y el accionante se suscribió contrato de transacción respecto a los efectos del fallo de tutela y/o de cualquier consecuencia patrimonial, penal o disciplinaria.
El Parqueadero Judicial Nissi SAS, replicó que como establecimiento autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura , Seccional Popayán, ejerc ió la labor de custodia de cada vehículo que es llevado por la Policía Nacional y recibido por el parqueadero, indicando que no existe alguna situación irregular c on la Policía Nacional como insinúa el accionante, amén de informar que el vehículo de placa KGD-707 se trasladó a Bogotá D.C., kilómetro 3, vía Funza-Sauzalito, vereda La isla (Cundinamarca), dirección autorizada por el demandante Banco Finandina S.A. y que para su entrega debían comunicarse con el señor Frank Wilson García Castellanos.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, señaló que impulsa proceso ejecutivo del Conjunto Residencial Piamonte, contra Luz Clelia Calderón Vaca, bajo el radicado No. 50001400300420100046800, trámite en donde mediante proveído de
ejecutivo del Conjunto Residencial Piamonte, contra Luz Clelia Calderón Vaca, bajo el radicado No. 50001400300420100046800, trámite en donde mediante proveído de veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), decretó el embargo del vehículoRadicación 500013153005-2022-00048-02 Acción de Tutela. Segunda Instancia. WILBER PASTOR MONTAÑO CAMPAZ,
contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO.
4
identificado con placa KGD707, denunciado como de propiedad de la demandada, librando el oficio No. 238 de diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), dirigido a la Secretaría de Movilidad de Restrepo , aunque no ha recibido la constancia de registró en debida forma de la medida, ni tampoco ha decretado el secuestro del automotor con placa K GD-707, menos emitido despacho comisorio alguno, así como tampoco existe solicitud o trámite incidental para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, mientras que, los restantes vinculados guardaron silencio.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:
El juzgador de primer grado denegó el amparo deprecado, tras considerar que se configuró un hecho superado, en primer lugar, porque el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta urbe brindó respuesta informando que era improcedente elevar peticiones en actuaciones judiciales e indicó que no había impartido la orden de embargo sobre el rodante y, en segundo lugar, porque se acreditó que el automotor fue restituido al actor. Sin embargo, dispuso compulsar copias a Frank Wilson García
peticiones en actuaciones judiciales e indicó que no había impartido la orden de embargo sobre el rodante y, en segundo lugar, porque se acreditó que el automotor fue restituido al actor. Sin embargo, dispuso compulsar copias a Frank Wilson García Castellanos, Director Comercial de INCOMERCIO SAS, BANCO FINANDINA S.A., así como al Subintendente de la Policía Nacional , señor Rafael Antonio Cely Rojas, debido a la forma irregular como fue inmovilizado el vehículo de placa KGD707, ya que carecía de orden de inmovilización o aprehensión, luego no se explicó de manera razonable el procedimiento, pese a aparecer esa medida en la plataforma de la Policía Nacional.
Inconforme con la decisión, el vinculado Frank Wilson García Castellanos impugnó replicando la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación y ante el Consejo Superior de la Judicatura, medida que estima incongruente respecto a los hechos probados en el trámite tutelar, decisión que además vulnera su buen nombre y dignidad, ignorando el alcance de la carencia actual de objeto por hecho superado, máxime, cuando no tuvo injerencia como apoderado General del Banco Finandina en la aprehensión de ese rodante, menos actuando como apoderado judicial de la entidad financiera en algún proceso judicial, agregando que no se valoró ni tuvo en cuenta que el actor y la entidad firmaron una transacción en donde se estableció que el tutelante desistía de la acción de tutela referenciada.Radicación 500013153005-2022-00048-02 Acción de Tutela. Segunda Instancia. WILBER PASTOR MONTAÑO CAMPAZ,
contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO.
5
contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO.
5
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PREVIA:
En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales1 que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede. Sin embargo, cualquier irregularidad o descontento de las partes no justifica franquear los principios de autonomía e independencia del juez natural.
4.2. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, debe anticiparse que este proveído se centrará de forma exclusiva en el reparo elevado por el impugnante, luego es importante destacar que no se analizará la decisión de negar el amparo por la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.
Ahora bien, el recurrente cuestiona el hecho de que el Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio hubiese compulsado copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación para investig ar las actuaciones auspiciadas por el señor Frank Wilson García Castellanos, conforme a los hechos que informan de la inmovilización irregular del vehículo de placa KGD -707 y su traslado a Bogotá.
Abordando el punto concreto, cabe observar que, respecto a la procedencia de la
que informan de la inmovilización irregular del vehículo de placa KGD -707 y su traslado a Bogotá.
Abordando el punto concreto, cabe observar que, respecto a la procedencia de la impugnación para cuestionar una compulsa de copias que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “(…) De otro lado, en lo que tiene que ver con la compulsa de copias ordenada y de la cual se duelen los integrantes de la Sala de Conjueces del
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU -081 de 26 de febrero de 2020. M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Radicación 500013153005-2022-00048-02 Acción de Tutela. Segunda Instancia. WILBER PASTOR MONTAÑO CAMPAZ,
contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO.
6
Tribunal, debe señalarse que las razones expuestas en el escrito de impugnación deben ser presentadas directamente ante las autoridades penales y disciplinarias respectivas, quienes son las encargadas de determinar si hay lugar a imponer alguna sanción, ya que ellas no pueden ser analizadas por el juez de segunda instancia a fin de revocar la orden aludida, en tanto como se ha dicho en casos similares: (…) «3. Esta Corporación, mediante pronunciamientos CSJ AP2747– 2014, CSJ ATP4913– 2015, CSJ STP072–2017, AP1286-2017, CSJ ATP184-2018, ha señalado sistemáticamente la improcedencia de impugnar la compulsa de copias, por las siguientes razones: 3.1. No hace parte
2015, CSJ STP072–2017, AP1286-2017, CSJ ATP184-2018, ha señalado sistemáticamente la improcedencia de impugnar la compulsa de copias, por las siguientes razones: 3.1. No hace parte del decisum del fallo atacado, pues es una actuación de mero impulso que no es susceptible de recursos; y 3.2. No significa la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria, pues será la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus compet encias, la encargada de definir si adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas. 4. Además, sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 – 2014, se expresó: (…) Cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales enc uentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado)» (CSJ
STC9268-2020, STC5701-2021)”2.
1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado)» (CSJ
STC9268-2020, STC5701-2021)”2.
En este sentido, el propósito del impugnante de cuestionar la expedición de copias en su contra no debe ser materia de discusión en esta sede, básicamente porque el funcionario cognoscente se limita a cumplir un deber legal que está en sintonía con el artículo 6º del texto constitucional, de ahí que deberá acudir ante las autoridades que tengan a su cargo decidir acerca de la apertura de investigaciones de naturaleza disciplinaria y/o penal , escenarios idóneos para ejercer el derecho a la defensa, controvirtiendo los argumentos o elemento de convicción que result en adversos a sus intereses, autoridades que decidirán si existe mérito para impulsar el averiguatorio
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. STC -16336-2021 de 1 º de diciembre de 2021. Radicación No. 11001-02-04-000-2021-01313-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación 500013153005-2022-00048-02 Acción de Tutela. Segunda Instancia. WILBER PASTOR MONTAÑO CAMPAZ,
contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO.
7
preliminar o la correspondiente investigación, empero, tampoco sobra advert ir que en situaciones anómalas como la presente donde no se cumplen estándares mínimos de diligencia y de actividad, resulta plausible una decisión precautelativa en este sentido porque el ciudadano también merece un tratamiento condigno a su dignidad
en situaciones anómalas como la presente donde no se cumplen estándares mínimos de diligencia y de actividad, resulta plausible una decisión precautelativa en este sentido porque el ciudadano también merece un tratamiento condigno a su dignidad y buen nombre, excepto que confluyan razones contraevidentes.
Finalmente, de be indicarse sobre el particular asunto de la transacción celebrad a entre el accionante y la entidad financiera que, el gestor de esta acción excepcional en ningún momento manifestó al juez de instancia su voluntad de abdicar del reclamo a tono con el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, motivo que explica por qué el juzgador de primer grado n o aplicó ese alcance ni impulsó algún trámite adicional por el simple hecho de aportarse copia de la transacción celebrada, contexto donde la capacidad dispositiva del sedicente afectado no debe inferirse o presumirse bajo la égida de la carencia actual de objeto que tuvo acogida respecto a la pretensión principal, argumento suficiente para respaldar la sentencia protestada por vía del recurso de impugnación.
5. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data dieciocho (18) de mayo último, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a las razones de la motivación.
SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para
razones de la motivación.
SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.Radicación 500013153005-2022-00048-02 Acción de Tutela. Segunda Instancia. WILBER PASTOR MONTAÑO CAMPAZ,
contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO.
8
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado