TSDJ VVC SCFL - 5000131530052022 00159 01-(24-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5000131530052022 00159 01-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODERO PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 085
Villavicencio (Meta), veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación formulada por la Regional de Aseguramiento en Salud No. 07, contra la sentencia veintidós (22) de julio anterior, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
La accionante, actuando como agente oficiosa de Sebastián Cortés, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y salud que estimó vulnerados por la convocada, relatando en síntesis que el ocho (8) de junio anterior, acudió con su hijo a cita especializada con otorrinolaringología, oportunidad donde le prescribieron ciertos medicamentos para el tratamiento de su patología “rinitis severa”, aunque al tratarse de fármacos excluidos del Plan de Beneficios en Salud, presentó solicitud de autorizaci ón ante el Comité Técnico Científico, sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna, circunstancia que a impedido que su agenciado inicie el tratamiento ordenado por el médico tratante para manejar su enfermedad en el sistema respiratorio.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
alguna, circunstancia que a impedido que su agenciado inicie el tratamiento ordenado por el médico tratante para manejar su enfermedad en el sistema respiratorio.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Fundación Hospital Pediátrico La Misericordia: Señaló que: “(…) De acuerdo a la información suministrada por Gerencia Científica y verificando nuestro sistema de información, se evidencia que la paciente registra valoración en HOMI por el servicio de nutrición clínica el día 22 de Radicación 500013153005 2022 00159 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ AIDE PARRADO , agente oficiosa de SEBASTÍAN CORTÉS , contra DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DE ASEGURAMIENTO No. 07 DE LA POLICIA NACIONAL - SECCIONAL META.Radicación 500013153005 2022 00159 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ AIDE PARRADO, agente oficiosa de SEBASTÍAN CORTÉS , contra DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DE
ASEGURAMIENTO No. 07 DE LA POLICIA NACIONAL – SECCIONAL META.
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junio de 2022 registrando los siguientes diagnósticos: (…) MIALGA • MIOPIA EN ESTUDIO SOSPECHA DE ENFERMEDAD DE MC ARDLE • GLUOCOGENOSIS TIPO V DIFICIT DE MIOFOSRILASA • RINITIS ALERGICA (…) En virtud de lo anterior y atendiendo el requerimiento de la accionante, LA FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA, concluye que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que permita
atendiendo el requerimiento de la accionante, LA FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA, concluye que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que permita determinar la supuesta afectación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del paciente, por parte de la Institución, lo cual deriva la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante por parte nuestra. En efecto y teniendo en cuenta que LA FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA, es una institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad, de carácter privado, solicitamos la desvinculación, teniendo en cuenta la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental del paciente SEBASTIAN RICARDO CORTES PARRADO (…)”.
2.2.2. Unidad Prestadora de Salud del Meta : Indicó en esencia que: “(…) De conformidad a lo ordenado por el señor accionante, me permito informar que se corrió en traslado la presente al área de Referencia y Contrareferencia con el fin de verificar el estado actual de ordenes generadas y solicitudes efectuadas por la accionante en lo que respecta al área de transcripciones, lo cual, se resolvió en los siguientes términos: (…) A la fecha no obran solicitudes pendientes para generación de transcripciones médicas pendientes por tramitar. (…) El medicamento AZELASTINA + FLUTICASONA solicitado para transcripción en el área de Comité Técnico Científico con formula No. 2206120707 fue APROBADO y AUTORIZADO por DOS (2) MESES. Lo anterior fue notificado vía telefónica y personalmente a la señora LUZ AIDE PARRADO DUQUE. Por lo anterior, es responsabilidad de la accionante el acudir a farmacia para reclamar el medicamento
notificado vía telefónica y personalmente a la señora LUZ AIDE PARRADO DUQUE. Por lo anterior, es responsabilidad de la accionante el acudir a farmacia para reclamar el medicamento mencionado. (…) Respecto del medicamento SINUS-RINSE atomizador nasal, me permito informar que se presentan en el momento dificultades para generar la transcripción, t oda vez que la molécula principal del medicamento no se encuentra cargada en el sistema central de la farmacia, por lo cual, se solicitó al área encargada tramitar para que en un término prudencial se genere el trámite correspondiente. (…) Solicitar tratam iento integral por especialidades de "nutrición, cardiología, otorrinolaringología, fisiatría" resultan innecesarias en el entendido de: 1 DS -OF0001 VER: 4 o La presente acción constitucional se genera con ocasión a la solicitud de transcripción y entreg a de medicamentos. o Las ordenes fueron emitidas por la especialidad de otorrinolaringología. o No reposan solicitudes adicionales a las mencionadas. o No se han generado novedades por las especialidades de nutrición, cardiología ni fisiatría. o No se puede pretender que por un hecho del presente con la entrega tardía de un medicamento ordenado se presuma de la mala prestación de servicios médicos. (…) Se resalta que en el evento en que se estime CONCEDER una ATENCIÓN INTEGRAL, se manifiesta al despacho que esta unidad considera que no se declare la misma por cuanto la Unidad Prestadora de Salud Meta tal y comoRadicación 500013153005 2022 00159 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ AIDE PARRADO,
agente oficiosa de SEBASTÍAN CORTÉS , contra DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DE
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evidenció ha venido brindando las atenciones a través de la red contratada e incluso con la FOSCAL garantizando así el acceso al servicio, además, la Institución, tiene un marco jurídico por el cual se debe regir en virtud del principio de LEGALIDAD, es por ello que las atenciones se encuentran enunciadas en nuestro PLAN DE SERVICIOS "ACUERDO 002 DEL 2001", en el cual se determinan todos los procedimientos, siendo un plan AMPLIO que contempla múltiples atenciones, y al ser régimen ESPECIAL según lo preceptuado en la ley 100 de 1993, artículo 279, en nuestro subsistema NO TIENE APLICACIÓN la resolución No 1328 del 2016 ''Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garante del suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones. De igual manera se indica al despacho que generar un amparo en tales términos es desmedido se está presumiendo la negación de servicios a futuro y en segunda medida no puede pretenderse que con ocasión de un MEDICAMENTO se DICTAMINE "DE PASO" UN TRATAMIENTO INTEGRAL pues un fallo desfavorable en torno al tratamiento integral sería tomar medidas desproporcionadas (…)”.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El juez de primer grado concedió1 la salvaguarda deprecada, tras considerar que: “(…)
sería tomar medidas desproporcionadas (…)”.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El juez de primer grado concedió1 la salvaguarda deprecada, tras considerar que: “(…) En el presente caso, se da por acreditada la vulneración a los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante, pues la accionada NO acreditó que ya hubiese cumplido con la entrega de la totalidad de los medicamentos que le fueron formulados al pacien te, habiendo transcurrido un poco más de un mes desde que se imprimió la orden del médico tratante, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, pues como ya se indicó padece de problemas de salud como MIOPATIA EN ESTUDIO , SOSPECHA DE ENFERMEDAD DE MC ARDLE, GLUCOGENOSIS TIPO V, MIALGIA, RINITIS SEVERA, por lo que dejar pasar el tiempo sin que se dé el debido tratamiento pone en riesgo la vida, la integridad y las condiciones de existencia de los pacientes. (…) Dentro de esta perspectiva debe considerarse con toda atención, que el accionante es un joven de 18 años, que desde temprana edad ha padecido complicaciones de salud, contando en la actualidad con diferentes diagnósticos médicos incluido un posible prob lema de nutrición, que no le permiten estar en condición de gestionar la defensa de sus derechos y/o en su defecto de poder esperar el trámite respectivo mientras se decide su situación, como podría estarlo una persona sana o que padezca una enfermedad de menor entidad, por lo que se le debe brindar un servicio eficiente y oportuno. De igual forma se tiene que, en lo referente al tratamiento integral, este Juzgado encuentra necesario precisar que
una enfermedad de menor entidad, por lo que se le debe brindar un servicio eficiente y oportuno. De igual forma se tiene que, en lo referente al tratamiento integral, este Juzgado encuentra necesario precisar que éste debe acompasarse a lo dispuesto por el médico tratante, por tanto, la E.P.S debe autorizar los medicamentos, procedimientos, exámenes y todo lo que el galeno indique, en procura de tratar lo mejor
1Cfr. folios 1 a 13 del archivo Sentencia.Radicación 500013153005 2022 00159 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ AIDE PARRADO, agente oficiosa de SEBASTÍAN CORTÉS , contra DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DE
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posible la patología que afecta al accionante respecto de la RINITIS SEVERA que actualmente padece, así como de los demás diagnósticos médicos que se vayan presentando dada la sospecha de enfermedad de MC ARDLE, para efectos de resguardar sus derechos a la salud y a la vida digna. Por lo cual, tal orden no constituye un hecho incierto como lo quiere hacer ver la accion ada, pues la necesidad de los servicios médicos corresponde a la patología que sufre el accionante actualmente y que dio origen a la presente acción de tutela, haciéndose indispensable la prestación del servicio de salud integral para ello conforme su médi co tratante lo indique, pues no puede pretender la accionada que cada vez que le sea negado o se presente dilación en la prestación de los servicios médicos se le imponga nuevamente la carga a la parte accionante de presentar una nueva acción de tutela, cu ando un Juez constitucional ya analizó
negado o se presente dilación en la prestación de los servicios médicos se le imponga nuevamente la carga a la parte accionante de presentar una nueva acción de tutela, cu ando un Juez constitucional ya analizó su caso y dispuso su protección constitucional, protección que permanecerá en el tiempo mientras sea necesaria la atención médica de la patología que llevo a la agente oficiosa a poner en operación el sistema judicial. (…) Por otro lado, según el marco normativo de la ley 100 de 1993 y las demás normas complementarias y reglamentarias, las EPS están obligadas a financiar los servicios incluidos en el POS. Es por ello que a quien en principio le corresponde costear los procedimientos, tratamientos y medicamentos que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud es la paciente. No obstante, cuando la persona que demanda la prestación del servicio no POS y no cuenta con los recursos suficientes para cubrir el valor (…), le corresponde al Estado en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud, financiar la prestación solicitada a cargo de los recursos públicos destinados al sostenimiento del sistema general en salud (…)”.
En consecuencia, ordenó a “(…) JEFE DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 7 de la Policía Nacional, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, realice los trámites administrativos necesarios tendientes para AUTORIZAR la entrega de los medicamentos de AZELASTINA + FLUTICASONA y el atomizador nasal SINUSRINSE ordenados por el médico tratante de SEBASTIAN CORTES PARRADO. (…) que en adelante garantice al paciente SEBASTIAN CORTES PARRADO la prestación oportuna de todos los servicios de salud que le sean prescritos por sus médicos tratantes para la atención integral de las
adelante garantice al paciente SEBASTIAN CORTES PARRADO la prestación oportuna de todos los servicios de salud que le sean prescritos por sus médicos tratantes para la atención integral de las enfermedades o afecciones en salud que le sean diagnosticadas, sin interesar que los mismos se encuentren o no dentro del POS (…)”.
En desacuerdo con la anterior decisión, la institución accionada impugnó reiterando que “(…) SNUS-RINSE: en trámite para hacer la respectiva adquisición del suministro requerido y proceder a notificar a la accionante para la entrega en el área de referencia y contrareferencia. (…) Solicitar tratamiento integral por especialidades de "nutrición, cardiología, otorrinolaringología, fisiatría" resultan innecesarias en el entendido de: 1 DS-OF0001 VER: 4 o La presente acción constitucional se genera con ocasión a la solicitud de transcripción y entrega de medicamentos. o las órdenes fueron emitidas por laRadicación 500013153005 2022 00159 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ AIDE PARRADO, agente oficiosa de SEBASTÍAN CORTÉS , contra DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DE
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especialidad de otorrinolaringología. o No reposan solicitudes adicionales a las mencionadas. o No se han generado novedades por las especialidades de nutrición, cardiología ni fisiatría. o No se puede pret ender que por un hecho del presente con la entrega tardía de un medicamento ordenado se presuma de la mala prestación de servicios médicos. (…) Se resalta que en el evento en que se estime CONCEDER una
que por un hecho del presente con la entrega tardía de un medicamento ordenado se presuma de la mala prestación de servicios médicos. (…) Se resalta que en el evento en que se estime CONCEDER una ATENCIÓN INTEGRAL, se manifiesta al despacho que esta unidad considera que no se declare la misma por cuanto la Unidad Prestadora de Salud Meta tal y como evidenció ha venido brindando las atenciones a través de la red contratada e incluso con la FOSCAL garantizando así el acceso al servicio, además, la Insti tución, tiene un marco jurídico por el cual se debe regir en virtud del principio de LEGALIDAD, es por ello que las atenciones se encuentran enunciadas en nuestro PLAN DE SERVICIOS "ACUERDO 002 DEL 2001" en el cual se determinan todos los procedimientos, siendo un plan AMPLIO que contempla múltiples atenciones, y al ser régimen ESPECIAL según lo preceptuado en la ley 100 de 1993, artículo 279, en nuestro subsistema NO TIENE APLICACIÓN la resolución No 1328 del 2016 ''Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garante del suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones. De igual manera se indica al despacho que generar un amparo en tales términos es desmedido , se está presumiendo la negación de servicios a futuro y en segunda medida no puede pretenderse que con ocasión de un MEDICAMENTO se DICTAMINE "DE PASO" UN TRATAMIENTO INTEGRAL pues un fallo desfavorable en torno al tratamiento integral sería tomar medidas desproporcionadas (…)”.
4. CONSIDERACIONES:
TRATAMIENTO INTEGRAL pues un fallo desfavorable en torno al tratamiento integral sería tomar medidas desproporcionadas (…)”.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTION PREVIA:
La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, contexto donde es propicio señalar que en relación con la salud el Estado está en la obligación de adoptar medidas que garanticen la prestación de manera continua e integral. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo, explicando que está concebida como la «(…) facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con elRadicación 500013153005 2022 00159 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ AIDE PARRADO, agente oficiosa de SEBASTÍAN CORTÉS , contra DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DE
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principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones
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principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales (…)»2.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar o descartar la procedencia de las órdenes impartidas a Dirección Regional de Aseguramiento en Salud No. 07, consistentes en brindar tratamiento integral y oportuno a su afiliado.
4.3. CASO CONCRETO:
En primer término, respecto a los presupuestos de procedencia se advierte que el agente oficioso pretende la protección de los derechos fundamentales de Sebastián Cort és, transgredidos por Dirección Regional de Aseguramiento en Salud No. 07 , toda vez que, hasta la fecha no ha autorizados todos los medicamentos prescritos para el tratamiento de su patología “rinitis severa”, generando una afectación mayor de su salud, aspectos que satisfacen los criterios relativos a legitimación en la causa activa y pasiva de los intervinientes. En igual sentido se tiene por cumplido el requisito de inmediatez, debido a que el tiempo transcurrido entre su reclamación y la interposición de esta queja puede estimarse como reciente y del mismo modo se concluye que el caso en análisis satisface el requisito de subsidiariedad, restando decir que la Corte Constitucional ha desarrollado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo.
Pues bien, respecto del tratamiento integral la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) Desde hace una década la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de manera clara
desarrollado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo.
Pues bien, respecto del tratamiento integral la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) Desde hace una década la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de manera clara y reiterada que el derecho a la salud es un derecho fundament al, y que, por lo tanto, la acción de tutela constituye un medio idóneo para amparar el derecho. Al respecto, a propósito del acceso a los servicios de salud, ha dicho la Corte lo siguiente: (…) “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito
2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicación 500013153005 2022 00159 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ AIDE PARRADO, agente oficiosa de SEBASTÍAN CORTÉS , contra DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DE
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de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la
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de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.” (…) En el mismo sentido, el Congreso de la República estableció que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irr enunciable en lo individual y en lo colectivo, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (art.2), cuyo objeto es “garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección” (art.1). El derecho a la salud, advierte su desarr ollo estatutario, comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud (art. 2; Ley 1751 de 2015). (…) A lo largo de la jurisprudencia constitucional se ha r esaltado que el servicio de salud debe ser prestado de manera integral, con calidad, oportunidad y eficacia. Así, por ejemplo, se ha indicado que el principio de integralidad “[…] comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgic as, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud [del paciente].” De manera que el tratamiento in tegral no culmina hasta tanto la persona haya recobrado efectivamente su óptimo estado
tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud [del paciente].” De manera que el tratamiento in tegral no culmina hasta tanto la persona haya recobrado efectivamente su óptimo estado de salud, lo cual solamente puede ser determinado por el médico tratante. Esto ha sido complementado en la actualidad por el Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria del derecho fundamental a la salud en los siguientes términos, (…) “LEY 1751 de 2015; Artículo 8o. - La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragm entarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comp rende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada (…)”3.
Así mismo, indicó que: “(…) La Ley 1751 de 2015 precisó el contenido del principio de integralidad en materia de salud. El artículo 8° establece, por una parte, que los servicios y tecnologías deberán suministrase de manera completa, para prevenir, paliar o curar la enfermedad. Ello con independencia del origen de la enfermedad o la condición de salud, del sistema de provis ión, cubrimiento o financiación establecido por el Legislador. Asimismo, señaló que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la
del origen de la enfermedad o la condición de salud, del sistema de provis ión, cubrimiento o financiación establecido por el Legislador. Asimismo, señaló que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario del SGSSS y, en caso de duda, sobre el alca nce de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T -559 de 13 de octubre de 2016. Radicación No. T5.577.648. M. P. Dr. AQUILES ARRIETA GÓMEZ.Radicación 500013153005 2022 00159 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ AIDE PARRADO, agente oficiosa de SEBASTÍAN CORTÉS , contra DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DE
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comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. (…) Conforme con la Corte Constitucio nal, el tratamiento integral es una expresión del principio de continuidad del derecho a la salud y, a su vez, evita la interposición de acciones de tutela para la prestación de cada servicio prescrito por el médico tratante. Asimismo, esta garantía se des prende del principio de integralidad del derecho a la salud. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, int ervenciones, procedimientos, exámenes, controles y
jurisprudencia constitucional ha sostenido que las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, int ervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar la salud del paciente. Sin embargo, estas acciones están cualificadas, en ese sentido, la Corte evidenció que la prestación de los medicament os no se debe realizar de manera separada, fraccionada “o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”. Lo anterior con la finalidad de no solo restablecer las condiciones básicas de las personas o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias. (…) La garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionales e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional. (…) La sentencia T -259 de 2019 sostuvo que el tratamiento integral procede cuanto (i) la entidad encargada de la presta ción del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; de igual manera se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional; o (iii) con aquella s personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias o indignas. En estos casos se
paciente; de igual manera se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional; o (iii) con aquella s personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias o indignas. En estos casos se debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Ello en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 superior (…)”4.
En la presente controversia advierte este juez colegiado que el a genciado afronta un diagnóstico “rinitis severa” , amén de estar en estudio otra(s) deficiencia(s) somática(s),
4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión. Sentencia T-266 de 28 de julio de 2020. Radicación No. T-7.515.907 y T-7.535.214. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.Radicación 500013153005 2022 00159 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ AIDE PARRADO, agente oficiosa de SEBASTÍAN CORTÉS , contra DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DE
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evocando que en la historia clínica se reportó: “(…) Paciente con clínica de 4 años de evolución de síntomas nasosinusales dados por Rinorrea Hialina frecuente, congestión nasal de predominio derecho,
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evocando que en la historia clínica se reportó: “(…) Paciente con clínica de 4 años de evolución de síntomas nasosinusales dados por Rinorrea Hialina frecuente, congestión nasal de predominio derecho, prurito nasal, presente todos los días de la semana, con impacto en su calidad de vida, estaba en manejo con mometasona, bien adherencia, pero desde hace 3 meses sin respuesta terapéutica (…) otoscopía con tapón de cerumen bilateral, rinoscopia anterior mucosa pálida, septo sinuoso funcional, tiene mucosa inflamatoria en zona III contactante con c abeza de cornete inferior, con hipertrofia y palidez severa de cornetes inferiores, orofaringe, amígdalas grado II, sin escurrimiento posterior (…)”, razón de peso para requerir los medicamentos prescritos por el galeno tratante, específicas circunstancias que acreditan los supuestos para la atención integral en la medida que el usuario es un sujeto de especial protección constitucional, ya que si bien es cierto la entidad encargada de la pres