TSDJ VVC SCFL - 50001315304004 2022 00155 01-(19-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001315304004 2022 00155 01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 082
Villavicencio (Meta), diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación parcial formulada Sandra Patricia Aguirre Bohórquez , agente oficiosa de Martín Felipe Avendaño Aguirre , contra la sentencia que data once (11) de julio anterior, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
La accionante, obrando como agente oficiosa de Martín Felipe Avendaño Aguirre, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud que estimó vulnerado por las convocadas, relatando en gran síntesis que el dieciséis (16) de mayo anterior su hijo se incorporó a las fuerzas militares para prestar su servicio militar obligatorio, resultando asignado al Batallón Biter 28, ubicado en Carimagua (Meta).
Precisó que para el cinco o seis (5 o 6) de junio último, empezó a sen tir dolores en sus pies que también permanecían inflamados , impidiéndole caminar y permanecer de pie, razón para ser atendido por médico tratante, quien informó que aún estaban pendientes algunos exámenes , aunque hasta esa fecha no era debidamente diagnosticado, menos
pies que también permanecían inflamados , impidiéndole caminar y permanecer de pie, razón para ser atendido por médico tratante, quien informó que aún estaban pendientes algunos exámenes , aunque hasta esa fecha no era debidamente diagnosticado, menos había recibido el tratamiento adecuado para las dolencias que lo aquejaban, situación que evidentemente compromete sus derechos fundamentales y que motivó a interponer la presente súplica, pretendiendo que se ordene a las convocadas “(…) la remisión inmediata al Hospital Militar Central, en Bogotá, para que él reciba un tratamiento y diagnóstico integral sobre el Radicación 500013153004 2022 00155 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia . SANDRA PATRICIA AGUIRRE BOHORQUEZ , agente oficiosa de MARTÍN FELIPE AVENDAÑO , contra EJ ÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y HOSPITAL MILITAR CENTRAL.Radicación 500013153004 2022 00155 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SANDRA PATRICIA AGUIRRE BOHORQUEZ, agente oficiosa de MARTÍN FELIPE AVENDAÑO , contra EJERCITO NACIONAL DE
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padecimiento que lo está aquejando (…) autoricen y practiquen todos los exámenes que le ordenaron a mi hijo, según la prescripción adjunta (…) se autoricen, entreguen y practiquen todos los exámenes, medicamentos y procedimientos posteriores, según dispongan los médicos tratantes. (…) brindar un tratamiento integral, a favor de mi hijo, para que supere la enfermedad o padecimiento que lo aqueja, y
medicamentos y procedimientos posteriores, según dispongan los médicos tratantes. (…) brindar un tratamiento integral, a favor de mi hijo, para que supere la enfermedad o padecimiento que lo aqueja, y las posibles consecuencias que esta contingencia le pueda ocasionar (…)”.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional de Colombia : Remitió por competencia este reclamo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
2.2.2. Comando del Ejército Nacional : Precisó en esencia que: “(…) La Dirección de Sanidad del Ejército (DISAN) es la encargada de prestación de los servicios asistenciales cargo de los Establecimientos de Sanidad Militar (ESM) los cuales pertenecen a la Dirección de Sanidad del Ejército, sin embargo, se informa al Despacho que la Dirección de Sanidad (DISAN) es un ente de naturaleza netamente administrativa, por tanto, su función versa en realizar coordina ciones y planeación con los Establecimientos De Sanidad para que allí sean prestados los servicios de salud. La anterior afirmación, tiene sustento jurídico en el Decreto No. 1975 del 2000, articulo 16 que indica: “El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, serán las encargadas de prestar servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerza Militares, por medio de sus Establecimientos d e Sanidad Militar” (…)Por tal razón me permito informar a su Honorable Despacho que el auto referido, calendado el día 4 de Abril
de Salud de las Fuerza Militares, por medio de sus Establecimientos d e Sanidad Militar” (…)Por tal razón me permito informar a su Honorable Despacho que el auto referido, calendado el día 4 de Abril de 2022, fue remitido por competencia en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015) y en concordancia con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y su Decreto Reglamentario 306 de 1992, a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional (DISAN), por correo disan.juridica@buzonejercito.mil.co (…)”.
2.2.3. Ministerio de Defensa Nacional: Indicó en resumen que “(…) me permito informar a ese despacho que el citado documento, fue remitido por competencia a los señores General comandante del Ejército Nacional y Mayor General Director General de Sanidad Militar mediante los oficios 0122007508502 y 0122007512702/MDN -COGFM-OASLE-1.5 del 28 de junio de 2022, respectivamente, de conformidad con lo normado en el artículo 21 (sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), para que dispongan lo necesario para que se dé cumplimiento INMEDIATO a lo ordenado en el citado auto y se informe lo actuado al Despacho Judicial en el término concedido. (…)”.
2.2.4. Dirección General de Sanidad Militar: Señaló que “(…) procedió a verificar en laRadicación 500013153004 2022 00155 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SANDRA PATRICIA AGUIRRE
2.2.4. Dirección General de Sanidad Militar: Señaló que “(…) procedió a verificar en laRadicación 500013153004 2022 00155 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SANDRA PATRICIA AGUIRRE BOHORQUEZ, agente oficiosa de MARTÍN FELIPE AVENDAÑO , contra EJERCITO NACIONAL DE
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base de datos del Grupo de Gestión de la Afiliación (GRUGA), y se estableció que el señor Martín Felipe Avendaño Aguirre se encuentra registrado en estado activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad Naval p ero por adscripción pertenece a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional quien, a través del Dispensario de Oriente, es el directo responsable para la prestación de servicios de salud del mismo. (…) Esta Dirección General de Sanidad Militar NO tiene competencia alguna respecto a la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley 352 de 1997, sus funciones son de carácter netamente administrativas y no asistenciales (…)”
2.2.5. Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No. 28: Informó que: “(…) El solidado fue valorado por un médico general el día 09 de junio del año en curso, debido a que ese días tuvimos visita médica de la ciudad de Puerto Carreño (Vichada), el cual determina que el soldado debe ser evacuado a la ciudad de Villavicencio (Meta) para practicarle exámenes más detallados para descartar problemas renales, se le formuló medicamento para el dolor y la inflamación mientras
soldado debe ser evacuado a la ciudad de Villavicencio (Meta) para practicarle exámenes más detallados para descartar problemas renales, se le formuló medicamento para el dolor y la inflamación mientras logramos la evacuación ya que la ambulancia se encontraba en una evacuación médica (…) El día 13 de junio del año en curso a las 01: 00 horas aproximadamente se evacua al SL 18 Avendaño Aguirre Martín, junto con otro personal orgánico del Batallón en una camioneta hacia la ciudad de Villavicencio (Meta) ya que el soldado no presentó mejoría con el medicamento formula do y a su vez poder realizar todos los exámenes pertinentes para la mejoría de salud, ingresa por urgencias al dispensario médico aproximadamente a las 20:.00 horas (…) Des el ingreso a urgencias del dispensario médico se le ha realizado el respectivo acom pañamiento (controles, exámenes, citas médicas) por parte del coordinador logístico de esta unidad táctica. (…) Desde el día 13 de junio del año en curso y hasta la fecha mencionado soldado se encuentra en el dispensario médico de la ciudad de Villavicencio (Meta), y el cual ingresará a esta unidad militar cuando el médico lo determine (…)”.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El juez de primer grado concedió el amparo depre cado, tras considerar que : “(…) Descendiendo al caso objeto de estudio, el despacho amparará los derechos fundamentales a la seguridad social del joven MARTÍN FELIPE AVENDAÑO AGUIRRE, atendiendo que se evidencia la vulneración de la aludida prerrogativa constitucional, en tanto la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL no ha autorizado ni materializado la siguiente orden
vulneración de la aludida prerrogativa constitucional, en tanto la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL no ha autorizado ni materializado la siguiente orden ECOGRAFIA DE ABDOMEN TOTAL (HIGADO PANCREAS VESICULA VIAS BILIARES RIÑONES BAZO GRANDES VASOS PELVIS Y FLANCOS) prescritas por el médico galeno tratante del actor, circunstancia que hace imperiosa la injerenci a de ésta Judicatura para que la accionada otorgue una debida prestación del servicio de salud a la paciente, a efectos de mitigar el dolor que padece. (…) Por consiguiente, este despacho judicial en pro de garantizar el acceso al servicioRadicación 500013153004 2022 00155 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SANDRA PATRICIA AGUIRRE BOHORQUEZ, agente oficiosa de MARTÍN FELIPE AVENDAÑO , contra EJERCITO NACIONAL DE
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de salud que pet iciona el accionante respecto del procedimiento señalado, amparará los derechos fundamentales invocados, para ordenar la realización del mismo, a fin de que pueda arribarse a una valoración y determinación de su afectación, padecimiento o enfermedad, de ser del caso. (…)Empero, no brindará tratamiento integral, atendiendo que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para tal fin, en tanto se observa que el actor no tiene un diagnóstico concreto y definido respecto de la patología que la aqueja, precisamente, los exámenes ordenados buscan determinar un diagnóstico (como se manifiesta, inclusive, en el escrito de tutela) y el tratamiento a seguir, por manera que, de accederse a ella, se estaría
aqueja, precisamente, los exámenes ordenados buscan determinar un diagnóstico (como se manifiesta, inclusive, en el escrito de tutela) y el tratamiento a seguir, por manera que, de accederse a ella, se estaría protegiendo “amenazas ius fundamentales futuras y desconocid as”4 ; además los resultados de los exámenes practicados al actor no son catalogados de índole ruinosa o catastrófico que conlleve a un rápido deterioro en su estado de salud, mucho menos que requiere atención medica continua. Situaciones que restringen la posibilidad que esta judicatura acceda a dicha medida, pues, se itera, “al juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos”, máxime , si el accionante no es sujeto de especial protección constitucional. Además de ello, no puede pasar inadvertido este despacho que la accionada ha venido realizando los trámites administrativos respectivos para cubrir con la prestación del servicio que requiere la actora, pues de ello da cuenta la atención brindada a la misma a través de medicina laboral y las primeras valoraciones materializadas en fisiatría y ortopedia (…)”.
En consecuencia, ordenó “(…) a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL para que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, a través del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR correspondiente, directamente, o de la Red Externa contratada para tal fin o quien corres ponda, REALICE el examen de ECOGRAFIA DE ABDOMEN TOTAL (HIGADO ,
PANCREAS, VESICULA, VIAS BILIARES RIÑONES BAZO GRANDES VASOS
REALICE el examen de ECOGRAFIA DE ABDOMEN TOTAL (HIGADO , PANCREAS, VESICULA, VIAS BILIARES RIÑONES BAZO GRANDES VASOS PELVIS Y FLANCOS) ordenado al accionante, según prescripción médica (…)”.
Inconforme con la anterior decisión, la a gente oficiosa impugnó parcialmente , arguyendo que “(…) Como accionante dentro del radicado de la referencia, de manera respetuosa presento escrito de impugnación parcial, contra la sentencia de tutela, en cuanto a la negación del tratamiento integral a favor de mi hijo , Martin Felipe Avendaño Aguirre, por las siguientes razones: (…) El Ejército Nacional no le ha brindado la atención médica que requiere mi hijo, él camina con dificultad, como arrastrando los pies, se cansa con facilidad, puede dar unos pasos y luego tiene que sentarse. Pero no le han diagnosticado el problema, solo se limitan a indicar que él está en observación, pero no hay un dictamen, una solución (…) El día de hoy lo va a ver un médico general, pero ningún especialista ha valorado a mi hijo, es por eso la necesidad de su traslado a una unidad de sanidad de más alto nivel; en la medida provisional se solicitó a Bogotá porque acá vivimos sus padres, no tenemos como radicarnos en Villavicencio. (…) La situación de mi hijo no es normal, él fue un joven sano , citadino,Radicación 500013153004 2022 00155 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SANDRA PATRICIA AGUIRRE BOHORQUEZ, agente oficiosa de MARTÍN FELIPE AVENDAÑO , contra EJERCITO NACIONAL DE
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nunca había vivido en el campo, o en una condición diferente; asumo que eso pudo influir en su condición actual, pero es urgente y necesario que las accionadas le brinden una atención completa, integral, para que determinen su padecimiento y un tratamiento para su recuperación, a la fecha no ha recibido medicación o diagnóstico, reitero. (…) Por lo anterior, y por las razones adicionales que considere la instancia, solicito ordenar el tratamiento integral a favor de mi hijo MARTIN FELIPE AVENDAÑ O AGUIRRE, para que se le diagnostique y brinde la atención médica actual y futura que requiera para superar la afectación que padece. (…) Subsidiariamente, solicito que se ordene su traslado al Hospital Militar o a la unidad de salud que cuente con especialistas que puedan diagnosticar, determinar y ordenar el tratamiento para su recuperación (…)”.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTION PREVIA:
La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, contexto donde es propicio señalar que en relación con la salud el Estado está en la obligación de adoptar medidas que garanticen la prestación de manera continua e integral. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado la naturaleza fundamental de la salud como derecho
relación con la salud el Estado está en la obligación de adoptar medidas que garanticen la prestación de manera continua e integral. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo, explicando que está concebida como la «(…) facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales (…)»1.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar si el presente reclamo en sus premisas fácticas y jurídicas cumple las subreglas trazadas en el precedente vertical para ordenar el tratamiento integral a favor del joven militar agenciado por su progenitora.
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicación 500013153004 2022 00155 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SANDRA PATRICIA AGUIRRE BOHORQUEZ, agente oficiosa de MARTÍN FELIPE AVENDAÑO , contra EJERCITO NACIONAL DE
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4.3. CASO CONCRETO:
La pretensión de la impugnante está encaminada a revertir parcialmente la sentencia de primer grado, inconformidad centrada en la necesidad de ordenar atención integral a su hijo, procurando que se determine de forma efectiva su diagnóstico y , en consecuencia, el tratamiento médico que requiere para mejor su calidad de vida.
Pues bien, respecto del derecho a un diagnóstico, la Corte Constitucional ha precisado que:“(…) La Corte Constitucional ha definido el derecho al diagnóstico como la facultad que tiene todo paciente “(…) de exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la nat uraleza de su dolencia, para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine las prescripciones más adecuadas, encaminadas a lograr la recuperación de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado” (…) En esa medida, es claro que la posibilidad de una persona de obtener cualquier tipo de terapia médica resulta inane si no se logra identificar, con certeza y objetividad, cuál es el tratamiento que puede atender sus enfermedades. Por ello, el acceso a un diagnóstico efectivo constituye un componente del derecho fundamental a la salud, que, a su vez, obliga a las autoridades encargadas de prestar este servicio a establecer una serie de mecanismos encaminados a proporcionar una valoración técnica, científica y oportuna. Del mismo modo, esa garantía comporta tres
las autoridades encargadas de prestar este servicio a establecer una serie de mecanismos encaminados a proporcionar una valoración técnica, científica y oportuna. Del mismo modo, esa garantía comporta tres facetas, a saber:“(i) la prescripción y práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calif icación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles” (…) Adicionalmente, la práctica oportuna de ese dictamen no está condicionada por la existencia de una enfermedad especialmente grave o de un hecho de urgencia médica. Por el contrario, la Corte ha expresado que la expedición de una opinión profesional en un tiempo adecuado es común a todas las patologías y que el derecho al diagnóstico debe materializase de forma completa y de calidad. (…) En un sentido semejante, a través de su jurisprudencia este Tribunal ha identificado tres escenarios en lo que se transgrede este componente del derecho fundamental a la salud.
Veamos: “(i) Cuando la Empresa Promotora de Salu d o su personal médico rehúsan o demoran la emisión de cualquier tipo de diagnóstico respecto de los síntomas que presenta el paciente. (ii) Cuando la Empresa Promotora de Salud, con base en razones financieras –exclusión del POS-, administrativas o de conveniencia, niega al paciente la práctica de un examen o se rehúsa a autorizar la remisión al
Empresa Promotora de Salud, con base en razones financieras –exclusión del POS-, administrativas o de conveniencia, niega al paciente la práctica de un examen o se rehúsa a autorizar la remisión al especialista a pesar de haber sido ordenadas por el médico tratante adscrito a la misma. (iii) Cuando laRadicación 500013153004 2022 00155 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SANDRA PATRICIA AGUIRRE BOHORQUEZ, agente oficiosa de MARTÍN FELIPE AVENDAÑO , contra EJERCITO NACIONAL DE
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Empresa Promotora de Salud se niega a autorizar las prescripciones –exámenes, remisión al especialista, medicamentos o procedimientos médicosdadas por un médico no adscrito a la misma, precisamente por no haber sido emitidas por personal médico propio”. (…) Incluso, en algunas decisiones este Tribunal ha señalado que el incumplimiento de la obligación de ofrecer una valoración oportuna infringe otros derechos fundamentales. Véase, por ejemplo, que en la sentencia T-1041 de 2006 se estableció que “(…) la demora injustificada en la atención de las enfermedades ordinarias, ocasionada por la falta de diagnóstico, supone un ilegítimo irrespeto al derecho a la dignidad humana, toda vez que dicha actuación dilatoria obliga al paciente a soportar las inclemencias de su dolencia, siendo éstas evitables con la puntual iniciación del tratamiento médico”. (…) Bajo esa perspectiva, se puede concluir que el derecho al diagnóstico se compone de tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripción.
iniciación del tratamiento médico”. (…) Bajo esa perspectiva, se puede concluir que el derecho al diagnóstico se compone de tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripción. A su vez, esta garantía tiene como finalidad la consecución material, y no solamente formal, de una efectiva evaluación acerca del estado de salud de un individuo. Es decir, el derecho al diagnóstico no se s atisface solamente con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, sino que implica que (i) se establezca con precisión la naturaleza de la enfermedad padecida por la persona, (ii) se determine con el “(…) máximo grado de cert eza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al ‘más alto nivel posible de salud’”, y (iii) se suministre la medicación o las terapias de forma oportuna (…)”2.
A su vez , respecto del tratamiento integral la Corte Constitucional h a decantado que: “(…) Desde hace una década la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de manera clara y reiterada que el derecho a la salud es un derecho fundamental, y que, por lo tanto, la ac ción de tutela constituye un medio idóneo para amparar el derecho. Al respecto, a propósito del acceso a los servicios de salud, ha dicho la Corte lo siguiente: (…) “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derech o a la salud y admitir
conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derech o a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requ eridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.” (…) En el mismo sentido, el
2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T -259 de 6 de junio de 2019. Radicación No. T-7.096.964 y T-7.117.030. M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicación 500013153004 2022 00155 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SANDRA PATRICIA AGUIRRE BOHORQUEZ, agente oficiosa de MARTÍN FELIPE AVENDAÑO , contra EJERCITO NACIONAL DE
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Congreso de la República estableció que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (art.2), cuyo objeto es “garantizar
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Congreso de la República estableció que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (art.2), cuyo objeto es “garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección” (art.1). El derecho a la salud, advierte su desarrollo estatutario, comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud (art. 2; Ley 1751 de 2015). (…) A lo largo de la jurisprudencia constitucional se ha resaltado que el servicio de sa lud debe ser prestado de manera integral, con calidad, oportunidad y eficacia. Así, por ejemplo, se ha indicado que el principio de integralidad “[…] comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud [del paciente].” De manera que el tratamiento integral no culmina hasta tanto la persona haya recobrado efectivamente su óptimo estado de salud, lo cual solamente puede ser determinado por el médico tratante. Esto ha sido complementado en la actualidad por el Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria del derecho fundament al a la salud en los siguientes términos, (…) “LEY 1751 de 2015; Artículo 8o. - La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir , paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de l a
Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir , paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de l a enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los cas os en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. (…)”3.
Así mismo, indicó sobre el tópico : “(…) La Ley 1751 de 2015 precisó el contenido del principio de integralidad en materia de salud. El artículo 8° establece, por una parte, que los servicios y tecnologías deberán suministrase de manera completa, para prevenir, paliar o curar la enfermedad . Ello con independencia del origen de la enfermedad o la condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación establecido por el Legislador. Asimismo, señaló que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario del SGSSS y, en caso de duda, sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. (…) Conforme con la
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T -559 de 13 de octubre de 2016.
su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. (…) Conforme con la
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T -559 de 13 de octubre de 2016. Radicación No. T5.577.648. M. P. Dr. AQUILES ARRIETA GÓMEZ.Radicación 500013153004 2022 00155 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SANDRA PATRICIA AGUIRRE BOHORQUEZ, agente oficiosa de MARTÍN FELIPE AVENDAÑO , contra EJERCITO NACIONAL DE
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Corte Constitucional, el tratamiento integral es una expresión del principio de continuidad del derecho a la salud y, a s u vez, evita la interposición de acciones de tutela para la prestación de cada servicio prescrito por el médico tratante. Asimismo, esta garantía se desprende del principio de integralidad del derecho a la salud. A partir de allí, la jurisprudencia constit ucional ha sostenido que las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar la salud del paciente. Sin embargo, estas acciones están cualificadas, en ese sentido, la Corte evidenció que la prestación de los medicamentos no se debe realizar de manera separada, fraccionada “o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueb a en razón del interés económico que representan”. Lo anterior con la finalidad de no solo restablecer las condiciones básicas de las personas o lograr su plena
elegir alternati