TSDJ VVC SCFL - 500013184001 2018 00442 01-(19-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013184001 2018 00442 01-(19-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ' Procede el suscrito Magistrado a resolver el grado.jurisdiccional de consulta de la providencia calendada treinta y uno (31) de enero de la presente anualidad, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias (M), mediante la cual se declaró que el Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su calidad de Representante Legal de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -.UARIV, ha-incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida el diecinueve (f9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), imponiéndole multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. , ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito visto a folio 3 del cuaderno del incidente, el accionante ALCIDES RODRÍGUEZ, informó al señor Juez a quo que la entidad accionadaUnidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimasno había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, proferido el 19 de noviembre de 2018, a través del cual, se amparó su derecho fundamental de petición. 1.2. En tal virtud, a través de los autos calendados doce (12) y veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se ofició previamente al Dr. Ramón
1.2. En tal virtud, a través de los autos calendados doce (12) y veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se ofició previamente al Dr. Ramón Alberto Rodríguez, en su calidad de Representante Legal de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que acreditara el cumplimiento de la orden constitucional im-partida e iniciara el correspondiente proceso disciplinario contra la persona natural encargada de dar cumplimiento al fallo.
Consulta: Incidente de Desacato.
Radicado: 500013184001 2018 00442 01.
Incidentante: ALCIDES RODRÍGUEZ.
Incidentado: UNIDAD DE VÍCTIMAS — UARIV.1.3. Ante el estado silente del convocado, mediante el proveído adiado ocho (08) de enero de la presente anualidad, se abrió formalmente el incidente de desacato, disponiéndose correr traslado del mismo, a la persona natural mencionada, por el término de tres (3) días, .a fin que, solicitara o aportara pruebas e indicara las razones del incumplimiento al fallo de tutela.
L4. Surtido el trámite de rigor, el Funcionario de conocimiento profirió la decisión de fecha treinta y uno (31) de enero hogaño, mediante la cual, decidió el incidente de desacato, sancionando al Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ, en su calidad de Representante Legal de la UARIV, imponiéndole sanción pecuniaria equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a favor 1 del Consejo Superior de la Judicatura.
en su calidad de Representante Legal de la UARIV, imponiéndole sanción pecuniaria equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a favor 1 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.5. Recibido el expediente en esta Colegiatura, procede el suscrito Magistrado a resolver lo, que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados a una persona; que esa protección inmediata debe consistir en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo; y claro, que el fallo es de inmediato cumplimiento, aunque sea impugnado. En desarrollo de esta norma 'superior, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece ciue la sentencia de tutela debe contener, entre otras cosas, la "orden y la definición precisa de/a conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela'
II. 2. Ahora bien, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, "el mencionado decreto faculta al accionante ya sea para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato"; que sea 15ent'encia 512 de 2011
Consulta: Incidente de Desacato.
el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato"; que sea 15ent'encia 512 de 2011
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Incidentado: UNIDAD DE VÍCTIMAS — UARIV.sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de ideas, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden2" 11.2.2. Lo anterior, teniendo -en cuenta que sin desconocer que el trámite incidental de desacato debe tramitarse, al igual que la tutela, de manera expedita, es obligación también del juez, garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona' contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: "(1) comunicar al incumplido sobre ,la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe-la razón por la clic?. I no ha dado cumplimiento a la orden y preSente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior'8
que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior'8 11,2.3. En ese mismo sentido, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. 11.2.4. El Decreto pluricitado señala en el Artículo 27, que: 'Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.' Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al • superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. ". 11.3. Descendiendo al caso sub examine, considera. esta Magistratura que la 2Corte Constitucional, Auto 010 de 2004 3Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2003.
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Incidentante: ALCIDES RODRÍGUEZ.
Incidentado: UNIDAD DE VÍCTIMAS I— UARIV.4
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Incidentado: UNIDAD DE VÍCTIMAS I— UARIV.4 sanción impuesta al Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, mediante proveído del 31 de enero de 2019, habrá de revocarse por los motivos y razones que se discurren a contiduación. 11.4. De acuerdo con la plataforma jurídica señalada, se tiene que el legisladdr . ha señalado dos regímenes de responsabilidad, el del incumplimiento del fallo de tutela que se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, pues solamente basta con que el juez constate que la orden impartida no se ha materializado y el de tipo subjetivo, que implica la comprobación de la culpa del funcionario que ha omitido el cumplimiento del fallo de tutela. 11.5. Frente al régimen subjetivo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, "...eljuez debe tener en cuenta en la decisión del incidente de desacato que la responsabilidad del accionado no se presume por el solo hecho objetivo del incumplimiento, sino que tiene la obligación de deterMinar su responsabilidad subjetiva derivada de la mala fe o de la conducta absolutamente negligente4. 11.6. Ahora bien, descendiendo al caso de autos observa el suscrito Magistrado que, la sanción impuesta mediante proveído calendado 31 de enero hogaño, por parte del Juzgado Prorniscuo de Familia del Circuito de Acacias (M), se encuentra fundamentada en la imputación objetiva del incumplimiento, toda
que, la sanción impuesta mediante proveído calendado 31 de enero hogaño, por parte del Juzgado Prorniscuo de Familia del Circuito de Acacias (M), se encuentra fundamentada en la imputación objetiva del incumplimiento, toda vez que, se limitó a señalar que la entidad co-incidentada UNIDAD DE VÍCTIMAS - UARIV, no -había acatado lo ordenado en el fallo de 'tutela, sin entrar a verificar si en el presente caso se encontraba comprobada la presunta negligencia o desinterés de los obligados al cumplimiento, inobservando de esta manera lo señalado por la jurisprudencia nacional que obliga al juez a indagar "cuáles fueron, las razones que produjeron tal omisión, con el fin de establecer si debían tomarse medidas sancionatonás [imputación subjetiva]"s 11.7. Bajo esta premisa, debe señalarse que si bien es cierto, no obra prueba en el compaginario que conlleve a establecer que la orden tutelar no ha sido satisfecha por la entidad accionada, no puede derivarse de esta afirmación que el ánimo de no acatar se encuentre demostrado, por cuanto "el solo I Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011. Ver en este mismo sentido sentencia T-010 de 2012. 5 Sentencia T-171 de 2009
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Incidehtante: ALCIDES RODRIGUEZ.
Incidentado: UNIDAD DE VÍCTIMAS — UARIV.5 incumplimiento de/fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario
Incidehtante: ALCIDES RODRIGUEZ.
Incidentado: UNIDAD DE VÍCTIMAS — UARIV.5 incumplimiento de/fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela '6. -Corolario de lo anterior y sin ahondar en mayores disquisiciones, considera esta Magistratura que habrá de revocarse la sanción impuesta en el proveído consultado pues, no aparece en el plenario, medios probatorios que permitan concluir el ánimo rebelde del sancionado para dar-cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela calendado 10 de octubre de 2018. 11,8. Sea esta la oportunidad para indicarle a la Juez a quo que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción como tal, sino logar el cumplimiento del fallo de tutela, situación que en el sub judice no ha acontecido, por lo que, atehdiendo al ámbito de sus competencias deberá adoptar todas las medidas tendientes a lograr el acatamiento del fallo y no solo ala imposición de la sanción como se dijo, sin embargo, si en el nuevo trámite no son acatadas estas nuevas órdenes, deberá promoverse nuevamente el incidente de desacato en el cual procurará obtener la certeza, por los medios de prueba a su alcance, sobre la culpa en la conducta del disciplinado. 11.9. Finalmente, es del caso indicarle al Fallador de la causa que de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, las sanciones de multa y arresto allí previstas, son concurrentes, es decir, que en futuras
11.9. Finalmente, es del caso indicarle al Fallador de la causa que de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, las sanciones de multa y arresto allí previstas, son concurrentes, es decir, que en futuras ocasiones y ante el comprobado incumplimiento de una orden constitucional, deberá imponer aquellas de manera conjunta, al responsable de acatar el fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO I REVOCAR el. proveído calendado treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias (M), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de 6 Corte Constitucional, Sentencia T-652 .de 2010.
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Incidentado: UNIDAD DÉ VÍCTIMAS — UARIV.6
Última hoja del auto mediante el cual se resuelve el .grado jurisdiccional de consulta del proveído ,calendado 3i de enerotcle 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias (M), en el sentido de ¡revocar la determinación adoptada en primera instancia. esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que se inicie nuevo incidente de desacato, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este proveído..
determinación adoptada en primera instancia. esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que se inicie nuevo incidente de desacato, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este proveído..
TERCERO: De lo aquí resuelto notifíquese por el medio más eficaz a las partes.
CUARTO: Disponer que por Secretaría, se remita el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.
CÚMPLASE, • r
RTOROMEe OMERO
Magistra
Consulta: Incidente de DesaCato.
Radicado: 500013184001 2018 00442 01.
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