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TSDJ VVC SCFL - 5000133110003 2016 00401 01-(21-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5000133110003 2016 00401 01-(21-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apélación interpuesto por el señor apoderado judicial de los demandantes, contra el auto proferido el 5 de junio hogaño, por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Tercero de Familia de esta ciuda,d, se tramita proceso de impugnación de la paternidad promovido por los señores Nidya Nadime y Jaime Enrique Niño Forero, en contra de la menor C.D.N.G.1 1.2. Mediante el auto objeto de censura, proferido el 17 de enero de 20172 la a quo fijó fecha para la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento, luego de considerar que no existían pruebas por practicar, puesto que con la contestación de la demanda, se aportó el resultado "de la prueba genética que fue objeto dentro de/proceso cuyo conocimiento le correspondió al juzgado segundode familia de esta ciudad.." 1.3. Inconforme con' esta determinación, el señor apoderado judicial de los promotores de la acción, :interpuso recurso de reposición y en• subsidio apelación.

Véase folio 123 del cuaderno principal.2 Sostuvo el impugnante que no podía la juez de la causa — como b hizo — prescindir' de la etapa probatoria y en su lugar, proceder a fijar fecha para la

apelación. Véase folio 123 del cuaderno principal.2 Sostuvo el impugnante que no podía la juez de la causa — como b hizo — prescindir' de la etapa probatoria y en su lugar, proceder a fijar fecha para la audiencia -de instrucción y juzgamiento, en la medida que no se había practicado la prueba de ÁDN ordenada desde el auto admisorio, y no podía ser suplida, con los resultados aportados en • copia •en la contestación de la demanda, ya que "...j'amas se les brindó la oportunidad de pedir su ACLARACIÓN, COMPLEMENTA CIÓN O LA PRÁCTICA DE UN NUEVO DICTÁMEN..." (Negrilla y subraya original) Adicionalmente, dijo que tampoco, "...puede entrar a desconocer la solicitud de pruebas testimoniales... "elevada el libelo inicial, pues con esa condudta se estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso. 1.4. Con proveído dictado en la audiencia celebrada el 8 de febrero de 2017, se despachó desfavorablemente el primer medio de impugnación y se concedió la alzada formulada como subsidiaria: Para arribar a esta determinación, señaló la funcionaria de primera instancia, que el artículo 278 del Código General del Proceso permite que en cualquier momento se dicte sentencia anticipada, ello incluso, cuando "...advierta de que ya tiene pues las pruebas suficientes para tomar una decisión de fondo...", hipótesis que en todo caso, fue la que consideró se dio en el sub examine. ' Así mismo, destacó que el señalado estatuto adjetivo prevé eventos donde no es necesaria la práctica de la prueba de ADN, por lo que no advirtiéndose

que en todo caso, fue la que consideró se dio en el sub examine. ' Así mismo, destacó que el señalado estatuto adjetivo prevé eventos donde no es necesaria la práctica de la prueba de ADN, por lo que no advirtiéndose necesaria, porque existían suficientes medios de convicción para proferir la decisión de fondo que definiera el litigio, era procedente dictar sentencia anticipada. 1.5. Surtido 'el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previa las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. Sabido es que de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial «en cualquier estado del proceso», entre ofros evento,s, «Cuando no hubiere3 pruebas por practicar», hipótesis, que atendiendo las peculiaridades de cada caso puede mostrar múltiples visos, por lo que el funcionario judicial, deberá analizar con sumo cuidado si los presupuestos de este canon se encuentran , dados para proceder a definir de forma anticipada la contienda. " 11.2. Con acierto, sobre el tópico el Dr. Edgardo Villamil Portilla, en su libro "Sentencias Anticipadas Código General del Proceso" sostuvo que: "...Como el artículo 278 del CGP alude a que no hubiere pruebas per practicar, suponemos que en un estado muy temprano del proceso hay un cúmulo de pruebas importante, nos referimos a todas las pruebas documentales aportadas con la demanda, a los dictámenes periciales allegados con los actos rntroductorios y a todas las pruebas que en el momento de la resistencia presentó la parte demandada. Pareciera

documentales aportadas con la demanda, a los dictámenes periciales allegados con los actos rntroductorios y a todas las pruebas que en el momento de la resistencia presentó la parte demandada. Pareciera lo más lógico 'entonces que esas pruebas sean decretadas, es decir, que se disponga su incorporación al proceso mediante un auto formal; de esta manera, producido ese auto y bajo la consideración de que ninguna de las partes solicitó pruebas testimoniales, ni interrogatorios de parte, la prueba se reduce a las documentales básicamente y a las pericias que se hagan valer. En ese contexto, en todo caso es menester una decisión judicial que cumpla el principio de incorporación, con sujeción al artículo 173 del CGP, según el cual,' "en la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. Entonces, el juez debe decretar las pruebas para cumplir con la incorporación, aun cuando no haya necesidad de práctica, pues esta se reserVa normalmente para declaración de peritos, terceros y de partes, inspección judicial, reconStrucciones y exhibiciones. Si toda la prueba es documental, en el auto que señala fecha para la audiencia inicial, se deben decretar como pruebas del proceso las documentales hasta ahora apenas aportadas, para incorporarlas al proceso dando cumplimiento al artículo 173 del Código General del Proceso." (Negrilla para resaltar) 11.3. De ahí que para que el Juez de la causa pueda dictar sentencia anticipada, porque no existieren pruebas por practicar, deberá previamente agotar la etapa

del Código General del Proceso." (Negrilla para resaltar) 11.3. De ahí que para que el Juez de la causa pueda dictar sentencia anticipada, porque no existieren pruebas por practicar, deberá previamente agotar la etapa probatoria en debida forma, esto es, atendiendo los lineamientos de que tratael artículo 173 del Código General del Proceso, en aras de garantizar el debido proceso, derecho a la defenSa y contradicción de las partes, porque además debe tenersé presente, que toda decisión debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegados al ,proceso (art. 164 ib.) pero para ello, debe el juzgador decretarlas, precisamente para darle a las partes el derecho de contradicción. 11.4. Reza, en lo pertinente la aludida disposición, que: "Art. 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas-deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de prueba formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente..." 11.5. Hilvanando entonces lo establecido en el numeral segundodel artículo 273 del estatuto procedimental con el canon 173 recién transcrito, es claro, que el juez se encuentra en el deber de fallar anticipadamente el litigio cuando

11.5. Hilvanando entonces lo establecido en el numeral segundodel artículo 273 del estatuto procedimental con el canon 173 recién transcrito, es claro, que el juez se encuentra en el deber de fallar anticipadamente el litigio cuando no hayan pruebas pendientes por practicar, pero para ello, debe decretar las solieitadas por las partes Para incorporarlas al proceso, pues recuérdese-que la sentencia siempre debe estar soportada en las pruebas que fueron regular y oportunamente decretadas, practicadas y controvertidas. 1[1.6. Ahora bien, descendiendo ya al caso sub examine, observa el suscrito Magistrado que la alzada está llamada a abrirse paso, en tanto la señora juez de primera instancia, desatendió los lineamientos previstos en el ordenamiento procesal, previos al proferimiento de la sentencia anticipada. 11.7. En efecto, da cuenta el auto confutado por el señor apoderado judicial de la parte demandante, que la a quo procedió a fijar la fecha para la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento, por cuanto consideró, que no habían más pruebas por practicar, sin embargo, pasó por alto la funcionaria,decretar las pruebas solicitadas por las partes, plies se observa que la parte demandante en su libelo introductor solicitó la práctica del interrogatorio de parte de la señora Dalila Guerrero Dávila, así como el testimonio de los señores Nidya Nadime y Jaime Enrique Niño Forero, medios suasivos sobre los que no -se pronunció el Despacho, bien para decretarlos ora para negarlos. Asimismo, advierte el suscrito Magistrado que los documentos que fueron acompañados por las partes en la demanda y su contestación, no se incorporaron al plenario,

-se pronunció el Despacho, bien para decretarlos ora para negarlos. Asimismo, advierte el suscrito Magistrado que los documentos que fueron acompañados por las partes en la demanda y su contestación, no se incorporaron al plenario, pues sobre el punto, nada dijo la a quo, por lo que bajo esa senda, es claro, que no podía fijar fecha para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento, y mucho proceder a dictar la sentencia anticipada, pues no se había resuelto sobre la incorporación y el decréto de las pruebas. 11.8. Siendo ello así, considera el suscrito Magistrado que habrá de revocarse el auto proferido el 8 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, para que en su lugar, se provea acerca de la solicitud de pruebas elevada tanto por los' demandantes en su libelo inicial como solicitadas y acompañadas con la contestación de la demanda. . II.10.Ahora bien, comoquiera que el recurso de apelación formulado por el señor apoderado de los demandantes prosperó, en la medida que se omitió.en el proceso la etapa de decreto y práctica de pruebas, considera el suscrito Magistrado que en el presente asunto se ha configurado la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, que dice: "Art. 133. Causales de nulidad: El proceso es nulo- , en todo o en parir, solamente en los siguientes casos: 5.- Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la P ráctica de una prueba que de - acuerdo con la ley sea obligatoria."

solamente en los siguientes casos: 5.- Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la P ráctica de una prueba que de - acuerdo con la ley sea obligatoria." 11.12. Estando incurso éntonces, el proceso en la causal transcrita, se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia llevada a cabo el día 8 de febrero de 2017, para que en su lugar, el despacho de primera instancia proceda a rehacer la actuación anulada, teniendo en cuenta los lineamientos dados en esta providencia.,O ROMERO R Magis AL 6 11.11. No, habrá lugar a condenarse en costas de esta instancia, por haber prosperado el recurso, En mérito de lo expuésto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: •REVOCAR el auto proferido el 17 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia llevada a cabo el día 8 de febrero de 2017, para que en su lugar, el despacho de primerá. instancia proceda a rehacer la actuación anulada, teniendo en cuenta los lineamientos dados en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Por Secretaría, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

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