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TSDJ VVC SCFL - 500013311003 2018 00367 01-(27-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013311003 2018 00367 01-(27-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 2/de noyiembre de 2018, acta No. 147) • Villavicencio, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede lá Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la Acción de Tutela promovida

por LUIS EPIFANIO BOHÓRQUEZ GUZMÁN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA • PROTECCIÓN

SOCIAL — UGPP.

I. ANTECEDENTES. 1.1. El Accionante solicitó el amparo constitucional de su derechofundamental al debido proceso, que consideró vulnerado en virtud de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató el señor Luis Epifanio Bohórquez Guzmán qué la Unidad Administrativa de Gestión Pensiona' y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, adelantó un proceso de cobro coactivo, en su contra; por la omisión en la afiliación al Sistema de Pensión y Salud, sin haber realizado previamente requerimiento, informando las consecuencias e¿onómicas sancionatorias que acarrea el no cumplir Con dicha afiliación. 1.3. Manifestó que, "el día 22 de diciembre de 2016, la UGPF profirió el requerimiento

informando las consecuencias e¿onómicas sancionatorias que acarrea el no cumplir Con dicha afiliación. 1.3. Manifestó que, "el día 22 de diciembre de 2016, la UGPF profirió el requerimiento para _declarar y/o corregir No. 3433, sin tener la certeza de haber sido notificado de

Proceso: Impugnación de Tutela

Accionante: Luis Epifanio Elohórquez Guzmán Accionado: UGPP Radicado: 5000131100320180036701 '2 ese acto administrativo, por el contrario el 30 de diciembre siguiente fue notificado a través de la empresa 4/72 con Numero de Guía RN691386985CO3 pero al consultar no aparece prueba de entrega, sino urya denuncia por pérdida de documentos 1:4. Señaló que la accionada le informó que al no haberse recurrido la decisión dentro del término legal de conformidad con el artículo 183 de la Ley 1607 de 2012, continuo el proceso de liquidación, expidiéndose la Resolución RD02017-01826 del 30 de junio de 2017, condenándose al pago de varias sumas de dinero por concepto de omisiones y sanciones. , 1.5. Indicó que no pudo conocer oportunamente de los procedimientos administrativos y sancionatorios adelantados por al UGPP, porque nunca fue debidamente notificado; agrego que el día 01 de septiembre de 2018, encontró en su correo electrónico copia de la liquidación, por lo que el 03 de septiembre de esta anualidad, radicó solicitud de Revocatoria Directa, y posteriormente la alccionada profirió medidas cautelares sobre sus bienes; por lo anterior considera que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

anualidad, radicó solicitud de Revocatoria Directa, y posteriormente la alccionada profirió medidas cautelares sobre sus bienes; por lo anterior considera que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

H. Respuesta de las accionadas. 11.1. La Unidad Administrativa de. Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, alegó la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de un mecanismo idóneo 'para Impugnar los actos administrativos y manifestó que el accionante fue debidamente notificado de cada uno de los requerimientos que se hicieron frente al proceso administrativo de fiscalización que sé adelanta en su contra, por omisión en, la afiliación yjo vinculación a los subsistemas de salud y pensión, sin que este se pronunciara al respécto.

Señaló que no se la ha vulnerado dérecho alguno .al tutelante, pues ha seguido el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional, permitiéndole al actor hacer uso de los derechos de contradicción y defensa, y más aún cuando los actos administrativos objeto de este amparo constitucional, son consecuencia de la aplicación de las disposiciones jurídicas establecidas, surtiéndose su notificación de conformidad con el artículo 563 y siguientes del Éstatuto Tributario.

Proceso: Impugnación de Tutela

Accionante: Luis Epifanio 8ohárquez Guzmán

Accionado: UGPP

Radicado: 5000131100320180036701Decisión de Primera Instancia.

Culminó la acción constitucional mediante providencia del 18 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado TerCero de Familia del Circuito de Villavicencio — Meta, quien

Culminó la acción constitucional mediante providencia del 18 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado TerCero de Familia del Circuito de Villavicencio — Meta, quien declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se reúnen los requisitos mínimos de procedibilidad y tampoco se encontraron probados los elementos necesarios para considerarla viable como mecanismo transitorio, en tanto que no se demostró la causación de un perjuicio irremediable. Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada en primera instancia, el accionante impugnó la decisión, argumentando que el A —quo no tuvo en cuenta, que, la acción constitucional sé interpuso como mecanismo transitorio, los argumentos presentados frente a la existencia de un perjuicio irremediable no fueron analizados, la medida cautelar lo inhabilita como comerciante, y no hubo un pronunciamiento sobre la indebida notificación; por lo cual solicitó que se suspendan los embargos mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, resuelve las medidas cautelares solicitadas. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario, se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufrah 'una amenaza de transgresión; amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio dé defensa judicial, salvo que lo, utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este aspecto la Corte Constitucional, en Sentencia T001 del 3 de abril de

afectado no disponga de otro medio dé defensa judicial, salvo que lo, utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este aspecto la Corte Constitucional, en Sentencia T001 del 3 de abril de 1992, reiterada en Sentencia T-1221 de 2001 y Sentencia T-882/12, señaló que, "... la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o substitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a

Proceso: Impugnación de Tutela

Accionante: Luis Epifanio Bohórguez Guzmán Accionado. UGPP Radicado: 5000131100320.1,80036701 3las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción dé rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, .que no es otro diferente de brindar a la persona protección Inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto, efectivo de los derechos fundamentales que lá carta le reconoce4.

V.3. En el presente asunto, se rescata del escrito demandatorio, que él accionante pretende controvertir decisiones adoptadas en el marco de un proceso de carácter - administrativo, propio, de la entidad accionada, es decir, contróvertir los actos administrativos mediante los cuales se adelantó un proceso de cobro coactivo, en su contra, por la omisión en la afiliación al Sistema de Pensión y Salud, concluido mediante la Resolución RD02017-01826 del 30 de junio de 2017, donde fue

administrativos mediante los cuales se adelantó un proceso de cobro coactivo, en su contra, por la omisión en la afiliación al Sistema de Pensión y Salud, concluido mediante la Resolución RD02017-01826 del 30 de junio de 2017, donde fue condenado al pago de varias sumas de dinero por concepto de omisiones $56.364.000 y sanciones $112/28.000, al considerar que estos vulneran su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que no fueron notificados en debida forma; además. solicitó que se suspendan los eMbargos mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, resuelve las medidas cautelares solicitadas. V.3.1. Al respecto es del caso señalar que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez, que los actos administrativos arriba señalados son susceptibles de ser cuestionados por vía de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al 'respecto el H. Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que: "la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración• de Ut7 perjuicio irremediable. ,Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o'de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión; Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar

en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable"2 1 Corte Constitucional, 'Sent. T-001 del 3 de abril de 1992. 2 Corle Constitucional. Sentencia T 094-2013 •

Proceso: Impugnación de Tutela "

Accionante: Luis Epifanio Bohórquez Guzmán Accionado...LIGPP Radicado: 5000131100320180036701V.3.2. Por lo tanto, es preciso señalar que con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, le corresponde al demandante probarlo con la consecuente acreditación de las siguientes exigencias: "...(0 Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (II) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabllidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento' del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente...' 3.

V.3.3. Por su parte, el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el .,artículo 29 de la Carta Política, se dimensio .na en una Manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también sus funciones y los trámites en los diferentes escenarios.

Manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también sus funciones y los trámites en los diferentes escenarios. V.4. En cuanto el principio de Subsidiaridad la Cárte Constitucional en /Sentencia 604 de 2013, ha señalado que: "El principió de subsidiar/edad de la tutela -aparece claramente eXpresadd en el artículo 86 de la Constítución,,al precisarse en él que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la • procedencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden y regular de competencias asignadas por la ley a laS., distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo. impedir su paulatina desarticulación sino también asegurando el principio de seguridad jurídica. En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que • permita ejercer la , defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los 'individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismos'. Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 2011. 4

Corte Consttiticional. Sentencia 604 de 2013Proceso: Impugnación de Tutela

Accionarte: Luis Epifanio Báhárquez Guzmán

Accionado: UGPP •

4

Corte Consttiticional. Sentencia 604 de 2013Proceso: Impugnación de Tutela

Accionarte: Luis Epifanio Báhárquez Guzmán

Accionado: UGPP • Radicado: 5000131100i201800367016

V.4.1. Así mismo la Corte ha manifestado en Sentencia T-241 de 2013, de forma reiterada: "que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la' vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los. procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediáble'6.

que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediáble'6. V.4.2. En virtud de lo anterior y para mayor claridad, es del casó señalar, que, el carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con - los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de 5 Corle Constitucional Sentencia 1-241 (le 2013

Proceso: Impugnación de Tutela

Accionante: Luis Epiranio 8ohárquez Guzmán Accionado: UGPP Radicado: 50001311003201800367017 agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. 6

Accionado: UGPP Radicado: 50001311003201800367017 agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. 6

V.5. En este orden de ideas, la Sala determina que el amparo so' licitado no tiene vocación de éxito; habida cuenta que carece del requisito general de subsidiariedad, exigencias propias de la acción constitucional, lo cual hace que la misma se torne improcedente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y más aún cuando el accionante cuenta con los medios ordinarios de defensa ante la Jurisdicción Ordinaria, para demandar los actos administrativos proferidos por lá entidad accionada, situación que el mismo afirmó haber interpuesto, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo .cual mal haría la jurisdicción constitucional al invadir el ámbito de competencias del juez natural que las debe resolver. V.5.2. En .relación con la legalidad de los actos administrativos, en diverSos pronunciamientos la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela no es procedente, por regla general, para controvertir el contenido de lo is actos administratívos, incluidos los actos sancionatorios, pues para tal efecto, deberá acudirse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa? No obstante lo anterior, se ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos, si del contenido de los mismos deviene una vulneración de derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de manera que obligue a la protección urgente de los mismos, situación que Para el presente

administrativos, si del contenido de los mismos deviene una vulneración de derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de manera que obligue a la protección urgente de los mismos, situación que Para el presente caso no se encuentra acreditada. V.6. Así las cosas, la presente acción de tutela no sólo es improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad, sino:que consecuentemente tal determinación se torna inadecuada dada la circunstancia que se alega, contra una decisión de caráCter administrativo, y más aún, Cuando la ,parte actora, cuenta con otros mecanismos de defensa, para plantear sus inconformidades y hacer valer sus pretensiones, los cuales se encuentran en curso ante la Jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo; de acuerdo a lo señalado en artículo E. del Decreto 2591 de 1991. Sentencias 1396 de 2014.1 480 dc 2011593 de 2017. ' Ver entre otras la Sentencia I 6'de 2008. •

Proceso: Impugnación de Tutela

Accionante: Luis Epifanio 8ohórquez Guzmán

Accionado: UGPP • RadiCado: 5000131100320180036701VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre. de la República V por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Envíese las diligencias a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÚMPLASE.

AL

O ROMERO R ERO Magi ado

RAFAEL BEIRO NAVARRO POVEDA

Magistrado

Proceso: Impugnación de Tutela

Accionante: Luis Epifanio 8ohórquez Guzmán

Accionado: UGPP Radicado: 5000131100320180036701

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