🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 5000133153003 2018 00234 01-(27-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5000133153003 2018 00234 01-(27-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL -FAMILIA -LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO:

(Discutido y Aprobado en sala de decisión del 27 de septiembre de 2018 Acta No. 119) Villavicencio, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la Sentencia de fecha 22 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, quien negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JOSE LEANDRO RAMIREZ TORRES en causa propia y en representación de sus_ menores hijos LEANDER DE JESUS RAMIREZ RAFFE, y LEANDRYSMAR RAMIREZ RAFFE y como agente oficioso de su esposa MARIA ALEXANDRA RAFFE NAVEDA, todos de nacionalidad Venezolana, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN Y DE SALUD DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, SECRETARIAS DE EDUCACIÓN Y DE SALUD DEL DEPARTAMÉNTO DEL META, SISTEMA DE SELECCIÓN DE BENEFICIARIOS PARA PROGRAMAS SOCIALES -SISBEN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACION COLOMBIA, tramite al que se vinculó a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, GOBERNACIÓN DE \ DEPARTAMENTO DEL META y a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ALFONSO LOPEZ PUMAREJO DE VILLAVICENCIO —META..

I. ANTECEDENTES

META y a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ALFONSO LOPEZ PUMAREJO DE VILLAVICENCIO

—META..

I. ANTECEDENTES 1.1. El señor JOSE LEANDRO RAMIREZ TORRES actuando en causa propia y en representación de sus menores hijos y de su esposa, instauró acción de tutela solicitando el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, salud y seguridad social, los que consideró estar siendo vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:

Proceso: Impugnación Acción de Tutela Accionante: José Leandro Ramírez Torres y Otros 'Accionado: Ministerio de Educación y Otros Radicado No. 500013153003201800234001.2. Señaló a raíz de la crisis humanitaria que aqueja el vecino país de Venezuela, en el mes de junio de 2018 debió partir hacia Colornbia junto con su núcleo familiar, de forma irregular sin documentos, por ello no ha sido posible acceder a la educación de sus hijos, ni al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues •le han solicitado dicha vinculación para ser registradas en el Sistema Educativo de acuerdo con lo señalado por la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo de la Vereda Altos de Pompeya. 1.3. En virtud de. lo anterior, pretende el accionante con la presente acción, que se amparen los derechos constitucionales invocados y se ordene al Ministerio de Educación Nacional, Secretaria de Educación Municipal de Villavicencio, y Secretaria de Educación del Departamento del Meta, para que dentro del ámbito de sus competencias procedan a matricular y registrar en el listado de gratuidad a su menor hijo LEANDER DE JESUS

Nacional, Secretaria de Educación Municipal de Villavicencio, y Secretaria de Educación del Departamento del Meta, para que dentro del ámbito de sus competencias procedan a matricular y registrar en el listado de gratuidad a su menor hijo LEANDER DE JESUS RAMIREZ RAFFE en la red pública educativa de Villavicencio; a lá Secretaria de Educación Municipal de Villavicencio, Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, matricular formalmente y definitivamente al curso 4° grado para que inicie inmediatamente clases de acuerdo al calendario académico; a la Secretaria de Salud de Villavicencio y a la Secretaria de Salud del Departamento del Meta, vincular en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el SISBEN; a, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia conceder el Permiso Especial de Permanencia.

II. Respuesta de las accionadas y vinculadas 11.1. La Secretaria de Educación del Departamento del Meta l., manifestó que no es competente en el manejo de los establecimientos educativos, personal docente y directivo docente del municipio de Villavicencio, en virtud de la descentralización administrativa del servicio educativo dispuesto por la Ley 715 de 2015, como quiera que el municipio de Villavicencio fue certificado en diciembre de 2002 por el Gobierno Nacional para administrar autónomamente dicho servicio en su jurisdicción educativa.

Por lo anterior, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia solicitó, que se deniegue el amparo invocado por improcedente, debido a .que el Folios 30 - 32. Cuaderno No. I

Proceso: Impugnación Acción de Tutela .

Accionante: José Leandro Ramírez Torres y Otros

Folios 30 - 32. Cuaderno No. I

Proceso: Impugnación Acción de Tutela .

Accionante: José Leandro Ramírez Torres y Otros Accionado: Ministerio de Educación y Otros Radicado No. 50001315300320180023400 .

2Departamento del Meta no es titular de la relación jurídica sustancial, entre las parte involucradas. 11.2. La Institución Educativa Alfonso Lópei, Pumarejo 2, reveló que la señora MARÍA ALEJANDRA RAFFE NAVEDA de nacionalidad Venezolana, se _presentó en la institución con su menor hijo LEANDER DE JESUS RAMIRES RAFFE, para efectos de realizar la matricula en el sistema educativo colombiano y recibir educación. Señaló que vista de lo anterior y de acuerdo con la Circular Conjunta No. 016 del 10 de abril de 2018, "Instructivo para la atención de niños, niñas y adolescentes procedentes de Venezuela en los Establecimientos Educativos Colombianos", proferida por el Ministerio de Educación Nacional, se procedió a realizar la matrícula de los niños en el SIMAT, también el registro en la plataforma SIRE de MIGRACIÓN COLOMBIA y en GESTACOL, motivos por los cuales se permite informar que el menor ha ingresado. a estudiar en el grado tercero de educación básica primaria. Informó mediante oficio ALP/33/2018 del 09 de agostd, hogaño, que es su deber adelantar las diligencias ante Migración Colombia, tendientes a normalizar el estatus migratorio de su menor hijo, expidiendo el Permiso Especial de Permanencia PEP, y. que cuenta con 04 meses para hacer la diligencia y tendrá una vigencia de 90 días

adelantar las diligencias ante Migración Colombia, tendientes a normalizar el estatus migratorio de su menor hijo, expidiendo el Permiso Especial de Permanencia PEP, y. que cuenta con 04 meses para hacer la diligencia y tendrá una vigencia de 90 días prorrogables automáticamente hasta completar 02 años, so pena de incurrir en permanencia irregular y tiene que abandonar el país, por lo cual es necesario que su hijo cuente con los documentos legales en Colombia que le permitan continuar con sus estudios y una vez cuente con el documento de identidad deberá presentarlo ante la Institución Educativa para proceder a actualizar la información en el SIMAT y normalizar su condición én el sistema educativo3. 11.3. La Secretaría de Educación del -Municipio de Villavicencio'', indicó que desconoce la situación actual del accionante y de su núcleo familiar, no obstante en "comunicación con el rector de la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, se 2 Folios 30 321 Cuaderno No: ‘I Folio 39. Cuaderno No. 1 4 Folios 41-42, Cuaderno No. I Proceso: Impugnación Acción de TutelaAccionante: José Leandra Ramírez Torres y Otros

Accionado: Ministerio de Educación y Otros Radicado No. 50001315300320180023400 3constató que el menor se encuentra actualmente matriculado en esa institución, por lo cual se.configura una situación de hecho superado.

Así las cosas, Solicitó que se declare la improcedencia de la acción, toda vez, que no ha existido acción u omisión, que haya generado alguna vulneración o amenaza de derechos fundamentales en contra del accionante y su núcleo familiar.

Así las cosas, Solicitó que se declare la improcedencia de la acción, toda vez, que no ha existido acción u omisión, que haya generado alguna vulneración o amenaza de derechos fundamentales en contra del accionante y su núcleo familiar. '11.4. El Municipio de Villavicencio% a través de la Oficina Asesora Jurídica, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedenda de la acción de tutela e hizo alusión a la normatividad legal vigente que rige la estadía y permisos de los extranjeros en Colombia, en especial el caso de la migración de Venezolanos, por lo que solicitó no amparar los derechos presuntamente vulnerados al accionante y sus representados. 11.5. El Departamento Nacional de Planeación% adujó que las pretensiones incoadas ponla parte actora, desbordan las competencias de la entidad, motivo por el cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a la entidad. 11.6. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC 7, señaló que una vez realizada la consulta de movimientos migratorios respecto de los ciudadanos mencionados en la •presente acción, se identificó, que no existe ningún registro de entrada al país, por lo cual estos se encuentran en permanencia irregular en el territorio nacional, motivo por el cual es necesario que - se acerquen al Centro Facilitador de Servicios Migratorios, para definir su condición migratoria e iniciar los tramites para legalizar su permanencia en el país, esto es solicitar la visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia. Por lo anterior, solicito la desvinculación de al presente acción, como quiera que no ha vulnerado derecho alguno a los accionantes.

legalizar su permanencia en el país, esto es solicitar la visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia. Por lo anterior, solicito la desvinculación de al presente acción, como quiera que no ha vulnerado derecho alguno a los accionantes. 11.7. El Ministerio de Educación Nacional% alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera, que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, el servicio 5 Folios 45 — 55. Cuaderno No I . Folios 57 — 62. Cuaderno No I 7 Folios 63 —7!. Cuaderno No I S Folios 72 — 78, Cuaderno No I

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: José Leandro Ramírez Torres y Otros

Accionado: Ministerio de Educación y Otros Radicado No. 50001315300320180023400 4público de educación se descentralizó y el Ministerio de Educación nacional certificó a los Departamentos que reunía los requisitos exigidos y les hizo entrega de la administración de las instituciones educativas y del personal docente y administrativo.

Además corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, ejercer inspección y vigilancia a las instituciones educativas públicas y privadas a su cargo; de igual manera aclaró que el Ministerio de Educación nacional no representa, ni es superior jerárquico de las Secretarias dé Educación, pues este es el cespectivo alcalde municipal o gobernador departamental. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la presente acción, por cuanto no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno al accionante, ni a su núcleo familiar, y por no encontrarse dentro de sus competencias la Administración del Servicio Educativo.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la presente acción, por cuanto no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno al accionante, ni a su núcleo familiar, y por no encontrarse dentro de sus competencias la Administración del Servicio Educativo. 11.8. La Secretaría de Salud del Municipio de yillavicencio 9, manifestó que atendiendo las pretensiones intoadas por el actor, y la protección constitucional que está solicitando a través de esta acción, es importante aclarar que para obtener los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es necesario que tanto el peticionario como su núcleo familiar, cuenten previamente con el Permiso Especial de Permanencia en Colombia, esto con el fin de poder solicitar la realización de la encuesta del SISBEN por' primera vez, cumpliendo así con los requisitos exigidos para con un nacional; y posteriormente acceder ál SGSSSS como cotizantes •o como afiliados al Régimen Subsidiado. Lo anterior no implica que por su permanencia irregular en el país, el actor y su núcleo familiar no tengan el derecho a recibir atención inicial 'de urgencia, conforme a la normatividad vigente y al Decreto No. 866 del 27 de mayo de 2017 y a al Circular No. 25 de 2017, proferida por el Ministerio de Salud y de Protección Social, 'para garantizar la atención de urgencias a la población migrante. Por lo anterior solicitó la desvinculación de la presente acción, como quiera, que no ha' vulnerado derecho fundamental al accionante. 9 Folios 79 — 8 Cuaderno No.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: José Leandra Ramírez Torres y Otros

Accionado: Flinisterio de Educación y Otros

vulnerado derecho fundamental al accionante. 9 Folios 79 — 8 Cuaderno No.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: José Leandra Ramírez Torres y Otros

Accionado: Flinisterio de Educación y Otros

Radicado No. 50001315300320180023400 5Decisión de Primera Instancia 111.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia del 22 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Tercéro Civil del Circuito de Villavicencio, quien negó el amparo solicitado, atendiendo que el tutelante y su núcleo familiar, no cumplen con los requisitos exigidos para ser vinculados, al Sistema de Seguridad Social en Salud, en especial por ,no contar con el Permiso Especial de Permanencia en Colombia, además declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el menor LEANDER DE JESUS RAMIREZ RAFFE, ya se encuentra matriculado cursando el grado 3° de Básica Primaria • en laInstitúción Educativa Alfonso López Pumarejo. De la Impugnación IV.1. Inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, el accionante impugnó al decisión, considerando que no se han tenido en cuenta sus argumentos, pues debido a la crisis humanitaria en Venezuela no ha sido posible la entrega de la documentación apostillada y se dificulta el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al Sistema de Seguridad. Social en .Salud, por lo cual se está desconociendo un principio universal como lb son los derecho fundamentales de la primera infancia. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, y en consecuencia se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad, educación,

universal como lb son los derecho fundamentales de la primera infancia. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, y en consecuencia se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad, educación, cultura, libre desarrollo de la personalidad, recreación, igualdad y segUridad social. CONSIDERACIONES V.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Cotitución Nacional, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u. omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión c-iue afecta el derecho subjetivo, siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: José Leandra Ramírez Torres y Otros .

Accionado: Ministerio de Educación y Otros

Radicado No. 50001315300320180023400 •y 'eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. V.2. La H. Corte Constitucional en Sentencia T-314-16 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, abordó el tema de la legitimación por activa en tutela y las reglas jurisprudenciales respecto a la legitimación de extranjeros, señalando, que, "La Sala reitera las reglas jurisprudencia/es sobre la legitimación por activa

DELGADO, abordó el tema de la legitimación por activa en tutela y las reglas jurisprudenciales respecto a la legitimación de extranjeros, señalando, que, "La Sala reitera las reglas jurisprudencia/es sobre la legitimación por activa en las que se establece que los extranjeros pueden solicitar de forma • directa el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela y que la agencia oficiosa procede cuando: (i) el • agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (i) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de • solicitar el amparo constitucional' V.2.1. En cuanto a la política migratoria del estado colombiano, manifestó, que, "Corresponde al Presidente de la República dirigir las relaciones internaciones del Estado, lo que incluye la política migratoria del País. En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto 4000 de 2004, el cual reg ulaba las disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y otras disposiciones en materia de migración. Asimismo, dicho decreto dispuso que el ingreso y permanencia de extranjeros en el Estado Colombiano, es de competen da discrecional del Gobierno Nacional. En consecuencia, se estableció que la autoridad competente para otorgar, negar,rp cancelar visas sería el Ministerio de Relaciones Exteriores" V.2.2. Respecto de los derechos de los extranjeros en Colombia, señaló que, "La Corte reitera las reglas jurisprudencia/es en las que se establece que los

negar,rp cancelar visas sería el Ministerio de Relaciones Exteriores" V.2.2. Respecto de los derechos de los extranjeros en Colombia, señaló que, "La Corte reitera las reglas jurisprudencia/es en las que se establece que los extranjeros: (i) deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos; (h) tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; r110 tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud" V.2.3. Frente ala afiliación de extranjeros al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Corte, señalo lo siguiente,

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: José Leandro Ramírez Torres y Otros

Accionado: Ministeridde Educación y Otros

Radicado No. 50001315300320180023400 7e "Todos los ciudadanos deben tener un documento de identidad válido para poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda' vez que la misma norma da opciones para diferentes personas, tanto mayores como menores de edad, y nacionales y extranjeros. Por lo tanto, si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, no puede presentar el pasaporte como documento de identificación válido para afiliarse al sistema, en la medida -en que la ley consagra la obligación de regularizar su situación a través del salvoconducto • de permanencia, el cual se admite como documento válido para su afiliación". V.2.4. En cuanto al Derecho a la Salud, reiteró el carácter fundamental y procedencia

consagra la obligación de regularizar su situación a través del salvoconducto • de permanencia, el cual se admite como documento válido para su afiliación". V.2.4. En cuanto al Derecho a la Salud, reiteró el carácter fundamental y procedencia para su protección, por lo cual señaló que, "La Sala reitera la jurisprudencia, de esta Corporación que establece que todas las personas sin distinción alguna, pueden hacer uso del mecanismo de amparo para obtener la protección efectiva de su derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violación, sin necesidad de encontrarse en una situación de vulnerabilidad manifiesta o ver conculcado cualquier otro derecho constitucional". V.2.4.1. La Honorable Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter de fundamental del derecho a la salud, dejando atrás el criterio de decir que se tutelará el derecho a lá salud, cuando este estaba en conexidad con el derecho a la vida, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la saludw . Es de precisar, que de conformidad con el principio de integralidád y según la normatividad vigente, las Empresas Promotoras de Salud, bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servidos médicos que para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, prescriban los médicos tratantes, sin importar en modo alguno, si el servicio prestado se encuentra o no incluido en los planes obligatorios de salud de cada uno de los mencionados regímenes, pues en ¿/ evento de prestarse servidos excluidos de dichos planes, pueden las EPS, recobrar tales servidos. Además, la Jurisprudencia constitucional

planes obligatorios de salud de cada uno de los mencionados regímenes, pues en ¿/ evento de prestarse servidos excluidos de dichos planes, pueden las EPS, recobrar tales servidos. Además, la Jurisprudencia constitucional tiene decantado, que con independencia de que existan prescripdones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servido específico, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, y en tal idéntico sentido los jueces de tutela deben ordenar que se les garantice la 'o Sentencia T-845 de 2006, M.P. Jáime Córdoba Triviño.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionarte: José Leandro Ramírez Torres y Otros

Accionado: Ministerio de Educación y Otros Radicado No. 50001315300320180023400 8prestación de todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento". (Negrilla y Subrayado Fuera del Texto Original).

V.2.4.2. El derecho a la atención integral en salud fue materia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-576 de 2008, en la cual se precisó sobre el contenido de este principio: "16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y há destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples

Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, interven dones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servido específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se gatantice todos los sentidos médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento". V.2.4.3. La Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la Salud, previó sobre el principio de la integralidad: 'Artículo 8. INTEGRALIDAD. •Los servidos y tecnología de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origeñ de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentárse la responsabilidad en la prestación de un

enfermedad, con independencia del origeñ de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentárse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedró de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servido o 'tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivó médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada 11 Sentencia T-576 de 2008.

Proceso: Impugnación Acción del tutela

Accionante: José Leandra Ramírez Torres y Otros

Accionado: Ministerio de Educación y Otros

Radicado No. 50001315300320180023400 9V.2.4.4. En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la Corte Constitucional en Sentencia T-01.4 de 2017 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO ha sido enfática en señalar que, "El tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón, se deben orientar los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible. "Es decir que la enfermedad no solo debe tratarse desde el punto de vista médico sino desde una perspectiva integral, que abarca todos los elementos y tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales, mentales y sociales del paciente".

"Es decir que la enfermedad no solo debe tratarse desde el punto de vista médico sino desde una perspectiva integral, que abarca todos los elementos y tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales, mentales y sociales del paciente". " De esa manera, en aquellos casos en los que científicamente ndse pueda obtener la recuperación• del estado de salud del paciente por el ¿oniplejo cuadro clínico que presenta, se debe propugnar, por todos los medios, a garantizar el nivel de vida más óptimo a través de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los cuales, aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, sí resultan paliativos para sus difíciles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad V.2.4.5. Ahora bien, respecto al derecho a recibir atención de urgencias, la normatividad que regula la prestación de los servicios de salud consagra la "atención inicial de urgencias", obligatoria en cualquier IPS del país como una garantía fundamental dé todas las personas. En este sentido, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, reiterado por el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, señala: "La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servidos de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento.

requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento. PARÁGRAFO. Los procedimientos de cobro Y pago, así como las tarifas de estos servidos serán definidos por el gobierno nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud" A su vez, el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, dispone expresamente:

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: José Leandro Ramírez Torres y Otros Accionado: Ministerio de Educación y Otros Radicado No: 50001315300320180023400 • 10"Parágrafo. Se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias. Las EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servidos, aún sin que-medie contrato Finalmente, el artículo 10 literal b) de la Ley 1751 de 2015, al estáblecer los derechos y deberes de las personas relacionados con la prestación del servicio de salud, dispuso lo siguiente: "Las personas tienen lós siguientes derechos relacionados con la prestación del servido de salud: (..) b) Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno La normativa advierte ' igualmente que el incumplimiento de esta disposición será

servido de salud: (..) b) Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno La normativa advierte ' igualmente que el incumplimiento de esta disposición será sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud con multas, por una sola vez o sucesivas, hasta de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por cada multa, y en caso de reincidencia podrá conllevar hasta la pérdida o cancelación del registro o certificado de la institución. V.2.4.6. En Cuanto al cubrimiento universal en el SGSSS, la

Consultar sobre este documento ...