TSDJ VVC SCFL - 5000140003005 2011 00788 03-(04-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5000140003005 2011 00788 03-(04-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a pronunciarse sobre la legalidad del impedimento manifestado por la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio, mediante el proveído calendado veinticinco (25) dé junio de la corriente anualidad, calificado por sú homólogo Quinto Civil del Circuito de está ciudad.
I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta localidad, se tramita el proceso ejecutivo a continuación del proceso declarativo de 'responsabilidad civil extr'acontractual, que fue formulado por RUBÉN LEONARDO LEAL RUBIANO en 'contra de FRANCISCO ANTONIO MARCILLO SALAZAR y ÁLVARO TOMÁS LUNA BENAVIDES, el cúal se encuentra surtiendo la etapa de ejecución del auto de que trata el artículo 440 del Código General del Proceso. 1.2. No obstante lo anterior, mediante el escrito presentado el día dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el -último de los co-demandados formuló un incidente' de nulidad, solicitando la declaratoria de invalidez de todas las actuaciones surtidas en el plenario, tras señalar que' no fue notificado en legal forima del auto admisorio de la demanda. 1.3. Surtido el trámite de rigor,. a través del próveído calendado dieciséis (16) de abril hogaño, la señora Juez de Conocimiento denegó la petición anulatoria
forima del auto admisorio de la demanda. 1.3. Surtido el trámite de rigor,. a través del próveído calendado dieciséis (16) de abril hogaño, la señora Juez de Conocimiento denegó la petición anulatoria elevada, tras considerar que no se daban los presupuestos exigidos por el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, para retrotraer las diligencias surtidas dentro del litigio (Folios 36— 38, C. 2). 1.4. Inconforme con dicha determinación, la mandataria judicial _de la parte kv iienre :Vu. 300014003003 90/1 0075W 032 incidentante formuló recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta localidad (Folio 2, C. 3). 1.5. Mediante el auto calendado el veinticinco (25) de junio de la presente anualidad', la titular del aludido Despacha Judicial, se declaró impedida para dirimir el aludido medio impugnación, tras considerar que se encontraba inmersa en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso. - Para arribar a la anterior 'determinación, señaló que conoció el presente procéso en una instancia anterior, cuando se desempeñó como Jueza Quinta Civil Municipal de Destongestión de está ciudad, yen tal virtud, profirió el fallo. cuya ejecución hoy se depreca.' Por tal razón, dispuso apartarse del asunto y remitir el expediente a su homólogo Quinto Civil del Circuito de esta urbe, para los fines previstos en el inciso 20 del artículo 140 del Código General.del Proceso.
Por tal razón, dispuso apartarse del asunto y remitir el expediente a su homólogo Quinto Civil del Circuito de esta urbe, para los fines previstos en el inciso 20 del artículo 140 del Código General.del Proceso. 1.6. Recibido el expediente por parte de esta última autoridad judicial, a través .del proveído calendado ocho.(08) de agosto siguiente, se denegó la causal de apartamiento procesal alegada y en consecuencia, se dispuso la remisión del expediente a este Tribunal, para los fines indicados en el inciso segundo del artículo 143 ibídem. Como fundamentos de dicha determinación, señaló en este evento no se daban los supuestos establecidos en el numeral 2° del artículo 141 ejusdem para que la autoridad cognoscente del litigio se apartara del mismo, pues "...si bien para el momento de asignación del presente asunto al Juzgado remitente la titular del mismo era la Dra. Erika Yisenia Mora García, y por ende en principio podía configurarse el impedimento por la citada funcionaria judicial, lo cierto es que como quiera que actualmente la Doctora Enka yisenia Mora García no ostenta la calidad de Juez Cuarta Ovil del Circuito de esta Ciudad, es claro que, teniendo en cuenta ese cambio de titular del Juzgado, no ,encuentra este Juez configurado el presupueS to normativo en mención..." 1.6. Allegado el expediente a esta Corporación, procede el suscrito Magistrado 'Véase folios 4 - 5 del cuaderno 3. Li\peclieme ,Vo. 500014003005 2011 00 788 02a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. La institución de los impedimentos se ha concebido por el legislador con
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Li\peclieme ,Vo. 500014003005 2011 00 788 02a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. La institución de los impedimentos se ha concebido por el legislador con _ el fin de garantilar a las partes litigantes, que el funcionario judicial que va a resolver él conflicto jurídico que se le ha presentado a su conocimiento, esta ajeno a cualquier interés diferente al ,que su decisión sea justa, aplicándo en forma correcta la ley pertinente a cada caso, sin que su imparcialidad se vea afectada por circunstancias ajenas al proceso. 11.2. La imparcialidad, debe entenderse •desde dos aspectos relevantes, el primero de ellos es la neutralidad, que tiene que ver, con el papel del Juez en la decisión del conflicto puesto a su consideración, ubicándose pór encima de las partes a efectos de estudiarlo y decidirlo de acuerdo con los parámetros establecidos en la legislación vigente, la equidad, la jurisprudencia, los principiós generales del derecho y la doctrina, tal como lo prevé el artículo 230 de la Constitución Política. El ségundo de ellos, es el desinterés por parte del juzgador, quién en la solución del conflicto no debe tomar postura a favor de una de las partes, debiendo en consecuencia obrar con absoluta imparcialidad, que es precisamente, una de las garantías del debido proceso. 11.3. Al respecto de esta institución, ha señalado la Corte Constitucional que las mismas se encuentran divididas en dos grupos. El primero de ellos tiene que ver con los hechos que constituyen las causales objetivas, dentro de las
11.3. Al respecto de esta institución, ha señalado la Corte Constitucional que las mismas se encuentran divididas en dos grupos. El primero de ellos tiene que ver con los hechos que constituyen las causales objetivas, dentro de las cuales se encuentran las consagradas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 7, 8,10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 Código General del Proceso. El segundo, por su parte, se encuentra compuesto por los hechos que conforman las causales subjetivas enlistadas en los numerales 1 y 9 del artículo ya citado2. 11.4. En el presente asunto, observa el suscrito Magistrado. que la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el proveído calendado veinticinco (25) de junio del presente año, se declaró impedida para conocer el presente asunto, habida cuenta que se encontraba inmersa en la causal de 2 Véase la sentencia C - 390 de 1993 Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Maffinez Caballero. Expedienie No. 300014003003 2011 007SS 034 impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, que señala que: "Art. 141: Son causales de recusación las siguientes: (.4
2. Haber conocido del proceso 6 realizado cualquier actuación en Instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente..." De lo anterior se tiene que, la disposición transcrita, consagra como causal de impedimento el hecho de que el jüez, su cónyuge aalguno de sus parientes
indicados en el numeral precedente..." De lo anterior se tiene que, la disposición transcrita, consagra como causal de impedimento el hecho de que el jüez, su cónyuge aalguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, hayan adelantado y/o dirimido el proceso en instancia anterior. 11.5. En este orden de ideas, .debe señalarse que, aunque no puede desconocerse que la aludida Funcionaria Judicial ciertamente profirió la sentencia que se allegó como báculo de la presente ejecución (Folios 201 — 213, C. 1), también resulta, menester resaltar, que en este preciso evento tal circunstancia no conlleva per sea aceptar el impedimento alegado por ésta, en 'la medida que aquella actualmente no se desempeña como titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad. 11.6. Así las cosas y como quiera que quien débe fungir como Juez ad quem en el presente asunto, es •otro funcionario judicial, resulta claro que los fundamentos ! en que cimentó la causal de apartamiento procesal inicialmente formulada han desaparecido y en esa medida, se impone remitir el asunto, a la sede judicial a la que inicialmente le fue repartido para dirimirlo. 11.7. Por secretaría infórmese de esta determinación, al Juzgado Quinto Civil del Circuito-de esta ciudad. En mérito de lo' expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el . Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, de conformidad cón los
Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el . Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, de conformidad cón los 4.11pediewe ,V0. 500014003005 2711 1.00 78S 03AL TO ROMERO R MERO Mágistrad Última hoja del auto mediante el cual se califica el impedimento manifestado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de declarar infundada la causal de apartamiento procesal alegada. . argumentos señalados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ASIGNAR en consecuencia, el presente proceso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito esta ciudad, para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comuníquese esta decisión-al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta urbe.
NOTIFIQUESE krpedienfr : VeL 5000/4003005 20/1 00 7ss