TSDJ VVC SCFL - 500014003008 2010 00859 01-(29-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500014003008 2010 00859 01-(29-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL .
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado y discutidó en Sala de Decisión de 29 de enero de. 2019, Acta No. 010) ' Villavicencio, veintinueve (29) de enero de dos Mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela presentada por JAIRO NARVÁEZ POLANÍA contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 500014003008-2010-0085900.
I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Manifestó que la señora Marleny Jaimes López inició proceso ejecutivo en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio bajo 'el radicado No. 500014003008-2010-00859-00, trámite judicial en el que afirma ocurrieron múltiples irregularidades, éntre ellas destacó que, (i) a pesar de retenerse su salario hasta el límite fijado no se decretó la terminación del proceso y en su lugar se amplió el límite de la medida, (ii) se aprobaron las reliquidaciones y actualizaciones del crédito presentadas por la ejecutante en repetidas ocasiones, permitiendo que los
su salario hasta el límite fijado no se decretó la terminación del proceso y en su lugar se amplió el límite de la medida, (ii) se aprobaron las reliquidaciones y actualizaciones del crédito presentadas por la ejecutante en repetidas ocasiones, permitiendo que los intereses incrementaran desproporcionadamente, (iii) se rechazaron dos incidentes de nulidad que formuló.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: rateo Nal-raer Polania
Accionado: Juzgado Octavo Civil Atunicipal de l'illavicetuso.
Radicado No. 50001315305-2018-359-01. 1N r
- ,2 1.3. Inconforme con las actuaciones descritas, acude a esta acción 'constitucional pretendiendo que se declare la ineficacia del auto que aprobó la última actualización del crédito y'se imponga al funcionario convocado admitir el incidente de nulidad que formuló.
U. Respuesta de los Accionados y Vinculados. 11.1. El Juzgado Octavo Civil Municipal dé Villavicencio', efectuó .un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, resaltó que el accionante nunca ha controvertido las actualizaciones del crédito, no interpuso recursos contra las providencias que rechazaron los incidentes de nulidad, ni contra el auto que amplió el límite de la medida cautelar. 11.2. La señora Diana Yiselly Turriago Carnacho 2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutelante al considerar que el actor intenta revivir términos fenecidos y que la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que
pretensiones de la tutelante al considerar que el actor intenta revivir términos fenecidos y que la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contaba con otros mecanismos de defensa al interior del proceso y nunca los impulsó. Decisión adoptada por el A quo 111.1. El 28 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, negó el amparo por considerar que no reúne el requisito general de subsidiariedad, ya que la parte accionante no realizó gestión alguna para controvertir las decisiones que señala como vulneradoras de sus derechos fundamentales a pesar de contar con otros mecanismos de defensa al interior del proceso cuestionado. De la impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada el tutelante impugnó el fallo de primera instancia, ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial e insistiendo I Folio 12 C.I Acción de tutela. 2 Folio 30 C.I. Acción de Tutela.
Proceso: •1cció,, de Duela
Accionan/e: Jaleo Namies Polaina
Accionado: Juzgado Ociavo Ahm/e/pul de l'ilkivicencio...
Radicado No. 500013153005-2018-359-01.3 que se imponga al titular del juzgado accionado admitir el incidente de\nulidad que presentó.
V. CONSIDERACIONES En principio ps importante resaltar, que la acción de tutela por regla generakes un mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a •los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que lo 'suplanté o que se
En principio ps importante resaltar, que la acción de tutela por regla generakes un mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a •los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que lo 'suplanté o que se actúe como una instancia adicional o previa para debátir lo que debe ser discutido en sede ordinaria3. Se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una áutoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De otro lado, es preciso indicar que este mecanismo constitucional no es la vía apta para atacar las providencias judiciales, pues sólo de forma excepcional y subsidiaria procede este mecanismo de' protección constitucional en relación con las decisiones de los Jueces de la República, toda vez que así lo ha enseñado la Honorable Corte Constitucional en innumerables providencia?. Así las cosas, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y del Orincipio de subsidia'riedad consagrado en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sóloi ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultán idóneas para evitar la. ocurrencia de un perjuicio
conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sóloi ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultán idóneas para evitar la. ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado,la obligación de despleciar todo su actuar dingido a poner en marcha los medios ordinarios de 3 Corte Constitucional. Sentencia T —030 de 2015. Magistrado ponente (E) Martha Victoria -Sáchica Méndez. Ver entre otras las Sentencias i' 781 de 2011. T 352 de 2012. T 038 de 2017. T 090 de 2017 T 137 de 2017 y SU 659 de 2015 Corte Constitucional — M.P. Alberto Rojas Rios.
Proceso: .1ccirin de noria
Arrimo: le: la/ro N'arráez Polonio
Accionado: J'e:godo Octavo Civil Municipal de Idlardencto..
Radicado No. 500013153005-2018-35941.defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, gue para acudir a la acción de tutela el• peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior:5 V.4. En el presente asunto, el recurrente pretende que se ordene al titular del Juzgado
falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior:5 V.4. En el presente asunto, el recurrente pretende que se ordene al titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, admitir los incidentes de nulidad que presentó los días 02 de abril y 19 de julio de 20186, al considerar que no debían ser rechazados puesto que a través de tal solicitud pretende corregir las presuntas imprecisiones procesales cometidas por el servidor accionado, petición que deviene improcedente habida cuenta que carece del r -equisito general de subsidiariedad, toda vez que revisadas las probanzas arrimadas se advierte que el proceso ejecutivo cuestionado se trata de un asunto de menor cuantía, por lo tanto, contra los proveídos adiados 17 de octubre de 20187, que rechazaron de plano los incidentes de nulidad propuestos, pudo interponer recurso de reposición y subsidiario el de apelación, conforme lo prevé el numeral 5 ° del artículo 321 del Código General del Proceso, sin que lo hubiere hecho. Llegados a este punto, es indispensable precisar que la acción de tutela es un mecanismo residual y -subsidiario que no puede invocarse para controvertir decisiones judiciales, máxime, cuando los mecanismos de defensa que existían al interior del proceso no se interpusieron, pues sería revivir términos o etapas fenecidas, lo cual no tiene soporte constitucional que vulnere derechos fundamentales. Por lo expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, dado se configura en este caso la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591
constitucional que vulnere derechos fundamentales. Por lo expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, dado se configura en este caso la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991. 5 Sentencias T 396 de 2014, T 480 de 2011. T 593 de 2017. Cuadet'nos 56 y 6 del Proceso ejecutivo NUR. 500014003008-2010-00859-00. Folios 9 y 8 C. 5 y 6 Proceso ejecutivo.NUR. 500014003008-2010-00859-00..
Preceso: Acción de Tutylo
Accionanie: Jaleo Narváez Paliada
Accionado: Argado Octavo Civil ARinicipal cJe 1911avieencio.
Radicado Nn. 500013153005-2018-359-01.O ROMERO ERO Magistrad (En uso de permiso)
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado 1 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,-administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por el \ Juzgado Quinto Civil del -Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela presentada por JAIRO NARVÁEZ POLANÍA; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta p•rovidencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el fallo a las partes por el medio más expedito.
presentada por JAIRO NARVÁEZ POLANÍA; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta p•rovidencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado eh el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE.
Proceso, Acción de TIMO
Accronome: .la/ro A:arráez Polonia
Accionado: Juzgado Octavo (-oil Aluincipal .
Radicado No. 500013153005-2018-359-01. L