TSDJ VVC SCFL - 5000163184001 2018 00283 01-(03-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5000163184001 2018 00283 01-(03-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en sala de decisión de 03 de septiembre de 2018, Acta No. 107) Villavicencio, tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).. Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra las sentencias- 'proferidas los díaS 11 y 26 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias, - Meta, dentro de las acciones de tutela ACUMULADAS Raditados No. 50006318400120180025901 y 50006318400120180028301, promovidas por EDWIN ERASMO RAMIREZ BARRETO y JHON MARIO OSPINA GONZALEZ, contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC — Junta Asesora de Traslados, Grupo Asuntos Penitenciarios - y Grupo de Talento -Humano de Bogotá, Dirección del Establecimiento Penitenciario. y Carcelario de Acacias - Meta, trámite al que se vinculó a la Fiscalía 32 Local> de Acacias — Meta, respectivamente; lo anterior por presentar unidad dé materia, en concreto referirse a casos de reubicación de privados de la libertad a otros Centros Carcelarios. L - ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela, solicitando el amparó constitucional de sus derechos fundamentales de petición y a la vida, respectivamente, que consideraron estar siendo vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así: - Radicado No. 500063184001-2018-00259-01
sus derechos fundamentales de petición y a la vida, respectivamente, que consideraron estar siendo vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así: - Radicado No. 500063184001-2018-00259-01 1.1. Relató el señor EDWIN ERASMO RAMIREZ BARRETO, que en octubre de 2017, por intermedio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de ,
Proceso: Impugnación Acción de Tutela Accionantes: Edwin Erastno Ramírez y Otro . Accionados: 1NPEC y Otros Radicado No. 50006318400120180028301 tiAcacias — Meta, mediante Oficio 148-0A3UR-10632, solicitó su traslado a los Centros Carcelarios de Chaparral o Melgar — Tolima, por estímulo a la buena conducta, pero han transcurrido 165 días hábiles sin hacerse efectivo el traslado. 1.2. Señaló que ha estado por más de 2 años alejado de su familia, sin recibir visitas, además por no contar con los recursos económicos no ha podido gozar del beneficio administrativo de permiso de 72 horas. 1.3. Finalmente indicó que con su reubicación a la E.P.M.S.C. de Acacias, se le están trasgrediendo sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, pues en el Departamento del Tolima, existen varios Establecimientos Penitenciarios cerca al Espinal don' de puede terminar de purgar su condena, al igual que le faltan 21 meses para solicitar su prisión domiciliaria. 1.4. Pretende con la presente acción constitucional se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el traslado a uno de los Establecimientos
solicitar su prisión domiciliaria. 1.4. Pretende con la presente acción constitucional se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el traslado a uno de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios ubicados en Chaparral o Melgar — Tolima, por acercamiento familiar.
II. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas. 11.1. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias — Meta l, informó qu'e dicha dependencia no es competente para ordenar traslados de internos, pues esta se encuentra en cabeza de la Dirección General del INPEC, lo que si compete a cada establecimiento es realizar los trámites de solicitud correspondiente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos para tal fin, teniendo en cuenta los preceptos normativos de la Ley 1709 de 2014.
Sostuvo textualmente que "sustanciada la cartilla biográfica del accionante se pudo establecer que este ingreso al E.P.MS.0 de Acacias el día 18 ' de junio de 2016,porveniente del Complejo CarcelarioS y Penitenciario de 'bague, mediante Resolución No. 900-902232 del 02 de junio de 2016, y a la Techa revisados los libros radicadores de correspondencia de este Establecimiento NO REGISTRA PETICION QUE ESTE PENDIENTE POR SER TRAMITADA Y RESPUESTA POR SER NOTIFICADA, o Folios 12 al 15. Cuaderno No. I
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barret° y Otro
Accionado: INPEC y Otros.
Folios 12 al 15. Cuaderno No. I
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barret° y Otro
Accionado: INPEC y Otros.
Radicado No. 50006318100120180028301 y 500063184001-2018-00283-01 2documentación pendiente para remitir a la oficina de Asuntos Penitenciarios para su posible traslado por acatamiento a Sentencia T 319 — 2011, no obstante al tener conocimiento a través de la presente acción constitucional que el interno está solicitando traslado se pudo evidenciar que mediante oficio No. 20181E0054985 del 23 de mayo hogaño, se le remitió solicitud de traslado ante el Grupo de Asuntos Penitenciarios por estímulo a la buena conducta, a la espera de la respuesta para notificar a la PPL. De lo anterior se le notificó personalmente al interno accionante dejándole copia simple de la documentación en comento como consta con su firma y huellat Reiteró que la H. Corte Constitucional y la Ley 65 de 1993, le atribuyen al INPEC, la discrecionalidad legal para determinar los establecimientos penitenciarios y carcelarios en donde los internos deben estar recluidos, atendiendo factores como seguridad, hacinamiento, disponibilidad presupuestal; y cupos existentes. Indicó que en cuanto al acercamiento familiar este no es una causal de traslado contemplada en la' Ley 65 de 1993, y que en el caso que nos ocupa el accionante al haber infringido las normas penales y ser detenido por parte de las autoridades, le es inevitable que su ausencia temporal afecte en mayor o menor medida la unidad familiar,
contemplada en la' Ley 65 de 1993, y que en el caso que nos ocupa el accionante al haber infringido las normas penales y ser detenido por parte de las autoridades, le es inevitable que su ausencia temporal afecte en mayor o menor medida la unidad familiar, y el tráfico económico, cultural y cívico del medio en que se desenvuelve, es decir que los derechos alegados no se pierden pero si se disminuyen drásticamente, no por la actuación de la sociedad o del Estado, sino por la actuación del tutelante. Consideró que el actor busca sustituir a través de l'a acción de tutela los mecanismos y procedimientos administrativos establecidos por el INPEC, y 'qUe actualmente 'dicha institución tiene a disposición del personal recluso una serie de mecanismos que permiten una constante comunicación entre el interno y su familia, sin necesidad de realizar desplazamientos al establecimiento de reclusión, como son las salas o visitas virtuales a través de las salas de prensa por medio de equipos de cómputo, así como támbién tiene permitido la visita presencial, el correo interno y las llamadas telefónicas entre otras. Por lo anterior solicitó, se deniegue el amparo invocado, teniendo como presupuesto que no se ha dado lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales, tal y como lo pretende hacer ver la parte accionante configurándose una carencia actual de
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Accioriante: Edwin Erasmo Ramírez Barreta y Otro
Accionado: INPEC y Otros.
Radicado No. 50006318400120180028301 y 500063184001-2018-00283-01 3objeto, yen su defecto solicitó requerir a la oficina Grupo de Asuntos Penitenciarios del
Accionado: INPEC y Otros.
Radicado No. 50006318400120180028301 y 500063184001-2018-00283-01 3objeto, yen su defecto solicitó requerir a la oficina Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, para que brinde una respuesta de fondo a lo peticionado. 11.2. La Coordinación Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC 2, manifestó que revisado el aplicativo GESDOC se pudo constatar que respecto al oficio No. 148OAJUR-10632, este no fue recibido en dicha dependencia; en cuanto a la solicitud, de traslado informó que los establecimientos señalados en la petición del •accionante se encuentran en un grado de hacinamiento del 52,2 % y 53,6 %, respectivamente, siendo esta Causal de improcedencia mencionada . en el artículo 9 Numeral 2 de la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012, así mismo, también se encuentran afectados por fallo de tutela el cual restringe el ingreso de más internos hasta tanto no baje su nivel de hacinamiento; igualmente reveló que los establecimientos de Melgar, Chaparral y Calarcá, no son acordes con el perfil del interno y no le ofrecen las suficientes condiciones de seguridad, debido a la alta condena que registra el mencionado. • Respecto del acercamiento familiar, señaló que la H. Corte Constitucional en Sentencia T-274/05 indicó, que, "cuando los centros de reclusión a los que desea ser trasladado, presentan altos índices de hacinamiento, la calidad de vida y la dignidad humana estarían más expuestos de acceder a su pretensión, contrario sena en condiciones normales, donde no son considerados• como derechos fundamentales, sufrirían una
presentan altos índices de hacinamiento, la calidad de vida y la dignidad humana estarían más expuestos de acceder a su pretensión, contrario sena en condiciones normales, donde no son considerados• como derechos fundamentales, sufrirían una mengua esencial". Así mismo en Sentencia T-507/05 señaló, que, "Quien ha dado lugar a la separación temporal de la familia, no puede invocar atentar contra la intimidad familiar, pues nadie puede desconocer que el núcleo se afecta con la privación de la libertad de cualquiera de sus miembros, Afirma lo contrario, llevaría al absurdo de no poder el Estado cumplir cabalmente con sus fines, ni aplicar las sanciones de Ley a quienes con su conducta se ponen al margen de ella..." Finalmente indicó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, cuenta con la tecnología necesaria en las ciudades capitales para realizar visitas virtuales. ' Por lo anterior solicitó la desvinculación de la Dirección General del INPEC y del Grupo de Asuntos Penitenciarios. 2 Folio 16, Cuaderno No. 1
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Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto y Otro
Accionado.- INPEC y Otros. Radicado No. 50006318400120180028301 y 500063184001-2018-00283-01.11.3. Ira Coordinación de Tutelas del INPEC 3, manifestó que de acuerdo a la normatividad legal vigente el Juez de Conocimiento de la causa penal para el caso de los indiciados y el Director General del INPEC para el caso de los condenados, son las autoridades' a quienes se les atribuyó la función de ordenar el traslado de los privados de la libertad.
los indiciados y el Director General del INPEC para el caso de los condenados, son las autoridades' a quienes se les atribuyó la función de ordenar el traslado de los privados de la libertad. ,Señaló que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, cuenta con un procedimiento de carácter administrativo, establecido en la Resolución No. 001203, en la que se delegan funciones para la asignación, fijación y remisión de internos, y se establecieron las causales de improcedencia para acceder á la petición de traslado del personal privado de la libertad, entre las cuales se encuentran el hacinamiento, y que el _ establecimiento no cumple con el perfil del interno. Así mismo, alegó la improcedencia de la acción de tutela, por carecer del requisito de subsidiariedad, como quiera que el accionante puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, y hacer valer sus pretensiones frente a la Resolución No. 900-902232 del 02 de junio de 2016. Indicó que una vez revisado el aplicativo SISIPEC, se encontró que el privado de la libertad, se encuentra condenado, en fase de alta seguridad, registra otros requerimientos por autoridades• judiciales, por lo que el establecimiento donde está recluido cumple con los fines propios de pena impueSta, garantizándole las medidas de seguridad necesarias para su cumplimiento. Por lo anterior, solicito se declare la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no se avizora conducta alguna de la que se determine alguna vulneración o puesta en peligro de los derechos del actor. Decisión de primera instancia.
Por lo anterior, solicito se declare la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no se avizora conducta alguna de la que se determine alguna vulneración o puesta en peligro de los derechos del actor. Decisión de primera instancia. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia del 11 de julio de 2018, proferida por él Jugado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias - Meta, quien negó el amparo invocado por el tuielante, al considerar que el traslado de internos de un establecimiento de reclusión a ¿aro, es facultad discrecional de la Dirección General del INPEC, y que Fol ¡os I 7 al 22. Cuaderno 'No. I
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Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreta y Otro
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Radicado No. 50006318400120180028301 y 500063184001-2018-00283-61 •excepcionalmente procede cuando se ven afectados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pertenecientes al núcleo familiar del interno, situación que no se demostró a lo largo de la actuación, además es importante señalar que el tutelante cuenta con el sistema de visitas virtuales para la población reclusa para poder comunicarse con su familia en el Espinal - Tolima.
IV. Impugnación Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, señalando que no es cierto lo manifestado por el Coordinador de Asuntos Penitenciarios ' del INPEC, al indicar que revisado el aplicativo GESDOC no se ha recibido la petición con Radicado No. 148-0PLIUR-10632, toda vez, que de dicho oficio fue notificado en la
del INPEC, al indicar que revisado el aplicativo GESDOC no se ha recibido la petición con Radicado No. 148-0PLIUR-10632, toda vez, que de dicho oficio fue notificado en la oficina jurídica del E.P.M.S.C. de Acacias Meta; así mismo, tampoco es cierto que revisado el aplicatiVo SISIPEC, se encuentre clasificado en Fase de Alta Seguridad y además que registre otros requerimientos de otras autoridades judiciales, por el contrario mediante Acta No. 148-063-2017, del 20 de octubre de 2017, fue clasificado. en fase de Mediana Seguridad y actualmente se encuentra gozando del beneficio administrativo de permiso de 72 horas, del cual lleva 2 salidas, situaciones que se pueden corroborar en los libros de salida e ingreso al E.P.M.S.C. de Acacias y solicitando antecedentes y anotaciones antes los órganos de Policía e Interpol, respectivamente. De igual manera, señaló que su menor hijo se encuentra afectado tanto emocional como psicológicamente, debido a los traumatismos sufridos por el traslado, y atendiendo el poco espacio de tiempo que puede compartir durante los permisos de 72 horas, teniendo en cuenta las 14 horas de desplazamiento, sumadas a los constantes derrumbes y cierres viales que se presentan en la ruta Villavicencio — Bogotá. Por lo, anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a la petición de amparo invocada atraves de la presente acción constitucional. Radicado No. 500063184001-2018-00283-01 1.1. Adujó el„ accionante MON" MARIO OSPINA GONZALEZ, que fue miembro de la Policía
Radicado No. 500063184001-2018-00283-01 1.1. Adujó el„ accionante MON" MARIO OSPINA GONZALEZ, que fue miembro de la Policía Nacional y que actualmente se encuentra privado de la libertad, desde el 03 de marzo de 2014 por el delito de 'Secuestro Extorsivo Agravado, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias— Meta.
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Radicado No. 50006318400120180028301 y 500063184001-2018-00283-01 61.2. Indicó que en varias ocasiones ha solicitado ante las entidades accionadas, su traslado de centro de reclusión a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de • Sabana Larga, Medellín, Itagüí o Manizales, donde existen patios de reclusión especiales para funcionarios públicos, como quiera que por haber desarrollado la labor policial, ha recibido amenazas al punto de sentir que su vida corre peligro; situaciones que fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía para la respectiva investigación. 1.3. Reveló que su cónyuge y su hijo de 10 años, se están viendo afectados psicológicamente Igor el trato que viene recibiendo y por la negativa del INPEC a su reubicación a un Pabellón de FunciOnarios Públicos. 1.4. Pretende con la presente acción constitucional se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el traslado a uno de los Establecimientos
reubicación a un Pabellón de FunciOnarios Públicos. 1.4. Pretende con la presente acción constitucional se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el traslado a uno de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios ubicados en Sabana Larga, Medellín, Itagüí o Manizales.
H. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas. 11.1. La Fiscalía 32 Local de Acacias — Meta'', señaló que en dicha dependencia se adelanta la investigación bajo el Radicado No. 5000663001118201700033, instaurada por el interno Edgar Alberto Pedraza Gafaro, por el delito de lesiones personales por hecho ocurridos el 25 junio de 2017 en el Pabellón 06 del E.P.MS.C. de Acacias, siendo indiciados entre otros el accionante Jhon Mario Ospina González.
Manifestó que de acuerdo al Sistema Penal Oral Acusatorio — SPOA, al accionante le figuran 14 investigaciones en calidad de victima e indiciado, por lo que solicitó se desvincule de la presente acción, teniendo en cuenta que la investigación que se adelanta son hechos nuevos, donde el tutelante figura como presunto indiciado y son motivo de investigación judicia1.5 11.2. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias — Meta 6, indicó que revisados los libros de correspondencia del centro carcelário no se registra petición que este pendiente por ser tramitada o respuesta para ser notificada, ni prueba sumaria de ello, por lo que solicitó desestimar las pretensiones del accionante. 4 Folios 28 al 77. Cuaderno No. I Folios 28-27. Cuaderno No. I .
respuesta para ser notificada, ni prueba sumaria de ello, por lo que solicitó desestimar las pretensiones del accionante. 4 Folios 28 al 77. Cuaderno No. I Folios 28-27. Cuaderno No. I . b l'olio 78. 79 Cuaderno No. I
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Radicado No.. 50006318100120180028301 y 500063184001-2018-00283-01 7Reveló que el interno Ospina González Jhon Mario, ingreso al E.P.M.S.C. de ACadas, el 18 de febrero de 2017; proveniente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Médiana Seguridad de Medellín, mediante Resolución No. 900-900382 por motivo de descongestión, de ese penal y que hasta el 27 de febrero de 2018, él interno formalmente realizó la petición de traslado por supuestas amenazas de las que es presuntamente víctima, por lo cual el Comando de Vigilancia a través de Oficio No. 0068 del 23 de marzo hogaño, ordenó medidas preventivas permanentes. Que conforme al Acta de Seguridad 429 'del 12 de julio de 2018, mediante oficici GESDOC No. 2018E0077148 del 17 julio de la misma anualidad, se remitió a la oficina Grupo de Asuntos Penitenciarios, de la sede Central del INEPC, la solicitud de traslado sin tener respuesta alguna para notificar al accionante. Afirmó que no se tiene conocimiento de que el interno haya sido víctima de agresiones
Grupo de Asuntos Penitenciarios, de la sede Central del INEPC, la solicitud de traslado sin tener respuesta alguna para notificar al accionante. Afirmó que no se tiene conocimiento de que el interno haya sido víctima de agresiones físicas' por parte de sus compañeros de reclusión, pues se encuentra ubicado en el Pabellón 6 de mediana «seguridad para internos de la tercera edad, con un perfil de especial protección lo cual no representa un peligro latente para el privado de la libertad, puesto que existen otros internos que se encuentran en'similar situación que la del accionante. De igual manera reiteró que la H. Corte Constitucional y la Ley 65 de 1993, le atribuyen al INPEC, la discrecionalidad legal para determinar los establecimientos penitenciarios y carcelarios en donde los internos deben estar recluidos, atendiendo factores como seguridad, hacinamiento, disponibilidad presupuestal, y cupos existentes. Por lo anterior, solicitó se deniegue la presente acción constitucional, como quiera que no se ha dado lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales como lo` pretende hacer ver el accionante. 11.3. La Coordinación de Tutelas del INPEC 7, señaló que el Juez de Conocimiento de la causa penal para el caso de los indiciados y el Director General del INPEC para el caso de lbs condenados, son las autoridades a quienes se les atribuyo la función de ordenar el traslado de los privados de la libertad. 7 l'O hos 8 -81 Cuaderno No. 1
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto y Otro
Accionado: INPEC y Otros.
7 l'O hos 8 -81 Cuaderno No. 1
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Radicado No. 50006318400120180028301 y 500063184001-2018-00283-01 8Indicó que el INPEC, cuenta con un procedimiento de carácter administrativo, establecido en la Resolución No. 001203, en la que se delegan funciones para la asignación, fijación y remisión de internos, y se establecieron las causáles de improcedencia para acceder a la petición de traslado del personal privado de la libertad, entre las cuales se encuentran el hacinamiento, y que el establecimiento no cumple con el perfil del interno. Reveló que una 'vez revisado el aplicativo SISIPEC, se encontró que el privado de la libertad, se encuentra condenado, encontrándose en un Estableimiento del Orden Nacional que garantiza las medidas de seguridad necesarias durante el tiempo de condena, por, lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no se avizora conducta alguna de la que se determine alguna vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales referidos del actor. 11.4. La Coordinación Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC 8, manifestó que en cuanto a la solicitud de traslado , esta se encuentra inmersa en una de las causales de improcedencia contempladas en el artículo 9, Numeral 2, de la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012, "hacinamiento del establecimiento de reclusión para el cual solicita traslado el interno",
causales de improcedencia contempladas en el artículo 9, Numeral 2, de la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012, "hacinamiento del establecimiento de reclusión para el cual solicita traslado el interno", Esto es E.C. Sabanalarga del 90%, E.P.C. La PAZ 245,7 % y E.P.MS.C. Manizales 122,1 %, además de ellos estos dos últimos se encuentran afectados por fallo de tutela el cual restringe el ingreso de más internos hasta tanto no baje su• nivel de hacinamiento; igualmente reveló que en los establecimientos a donde solicito el traslado no hay patios de reclusión especial para albergar privados de la libertad que hayan fungido como funcionarios públicos, por lo que en atención al artículo 29 de la Ley 65 de 1993, la documentación se someterá a consideración de la Junta Asesora de Traslados, para que esta determine el establecimiento penitenciario donde el interno debe continuar purgando la pena. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo invocado, toda vez, que no se advierte conducta alguna con la que se pueda .determinar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante. Folios 82; 83. Cuaderno No. I •
Proceso: -Impugliación Acción de Tutela Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto y Otro Accionado: 1NPEC y Otros.
Radicado No. 50006318400120180028301 y 500063184001-2018-00283-01 9Fallo de Primera Instancia. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por
Radicado No. 50006318400120180028301 y 500063184001-2018-00283-01 9Fallo de Primera Instancia. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por él Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias .- Meta, quien negó el amparo invocado por el tutelante, al considerar que el traslado de internos de un establecimiento de reclusión a otro, es facultad discrecional de la Dirección General del INPEC, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, y excepcionalmente procede para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, situación que no fue comprobada a lo largo del demandatorio, toda vez que no se aportó medio probatorio que determine una afectación emocional o psicológica de los 'hijos o del núcleo familiar. Así mismo indicó que otro aspecto a tener en cuenta, es el señalado por el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, donde dicha dependencia manifestó que la documentación fue remitida a la Junta Asesora de Traslados. Para que esta ponga en 'consideración y de ser procedente, determine el establecimiento penitenciario donde el interno debe continuar purgando la pena, motivo por el cual, una vez se pronuncie se le informará eh debida forma al tutelante. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia el accionante impugnó la decisión, argumentando los mismos hechos y pretensiones del escrito tutelar, controvirtiendo lo revelado por cada entidad accionada, considerando que la Resolución No. 001203 del 16
Inconforme con la decisión de primera instancia el accionante impugnó la decisión, argumentando los mismos hechos y pretensiones del escrito tutelar, controvirtiendo lo revelado por cada entidad accionada, considerando que la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012, es desacertada, como quiera que el INPEC no está facultado, para proferir leyes y esta no emana de ninguna autoridad legislativa o judicial como la Corte Constitucional, Corte Suprema ,de Justicia, Congreso de la Republica. De la misma forma le surge su inconformidad, toda vez, que el Establecimiento Carcelario de Sabana Larga, fue creado para la reclusión de funcionarios públicos, por lo cual la información revelada por la oficina de Asuntos Penitenciarios, es desacertada en ese aspecto, ya que a traVés de dicha dependencia se •han autorizado diferentes traslados de personalidades que se encuentra en condiciones similares, atendiendo los preceptos del artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreta y Otro
Accionado: INPEC y Otros.
Radicado No. 50006318400120180028301 y 500063181001-2018-00283-01 10Reiteró que en el Pabellón 6 del E.P.M.S.C. de Acacias, donde se encuentra recluido, convive con miembros de diferentes grupos al margen de la ley, en los cuales tuvo injerencia en sus capturas y sometimiento a la justicia, lo que representa un peligro para su vida; igualmente señaló que la Dirección General del INPEC, no puede pasar por alto los derechos de su hijo y de su familia, quienes se encuentran afectados psicológicamente.
injerencia en sus capturas y sometimiento a la justicia, lo que representa un peligro para su vida; igualmente señaló que la Dirección General del INPEC, no puede pasar por alto los derechos de su hijo y de su familia, quienes se encuentran afectados psicológicamente. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el traslado a los sitios de reclusión invocados en la presente acción o en su defecto se acceda a la reubicación señalada por la Coordinación de Asuntos Penitenciarios, en un Patio de Reclusión tipo E.R.E.
II. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela es un mecanismo cdristitucional de carácter subsidiario que tiene como finalidad la garantía inmediata y reforzada de los derechos fundamentales, cuando 'éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión i de las autoridades públicas o de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 11.2. La H. Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los , reclusos en tres categorías: "(i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajó, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son
y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho dé petición/entre otros.' 'a 11.3. El artículo 73 de la Ley 65 de 1993, faculta discrecionalmente a la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, para decidir, de oficio o por solicitud de los directores de cada centro penitenciario y carcelario, sobre el traslado de los - privados de la libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios a nivel nacional. Sentencia 1-266/13 M.P. JORGE !VAN PALACIO.
Proceso: impugnación Acción de Tutela
Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreta y Otro
Accionado: I