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TSDJ VVC SCFL - 500023253002 2019 00019 01-(20-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500023253002 2019 00019 01-(20-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Distutido y aprobado en sala de decisión del 20 de marzo de 2019, Acta No. 035) Villavicencio, veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a• decidir la impugnación promovida por el accionante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ MANUEL CANCINO RODRÍGUEZ contra el Juzgado Segundo 'Civil Municipal de Villavicencio (M), trámite al que se vincularon las partes del proceso declarativo con radicado No: 500014003002-2015-001133-00.

I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, igualdad y vivienda en condiciones dignas, los que) estimó vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que la señora María Abilene Lozano Rumie promovió proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra, cuyo Conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio (M), bajo el radicado No. 500014003002-2015-01133-00, trámite judicial donde formuló demanda de pertenencia como conducta opositiva, no obstante, el 07 de febrero de 2018 se dictó sentencia que accedió a las pretensiones de la acción principal y negó las de la

pertenencia como conducta opositiva, no obstante, el 07 de febrero de 2018 se dictó sentencia que accedió a las pretensiones de la acción principal y negó las de la Procrso: .4irién de nacía .1ccionatue: José Ildnuel .(111chlti Rodriguez Accionado: Juzgado Segundo C'eal Ilunicipal del CO), Radicado No 500013153002-2019-00019-ptreconvención, consecuencialmente comisionó a la autóridad policiva para a diligencia de restitución del inmueble. 1.3. Inconforme con la decisión adversa ; acude a esta acción constitucional pretendiendo que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso cuestionado a partir del auto adiado 02 de febrero de 2018, que admitió la demanda de reconvención al considerar que se arilicó un procedimiento inadecuado, refiriendo qué el asunto debía tramitarse con la" Ley 1561 de 2012, específicamente en lo que atañe a que el proceso goce de doble instancia, con la finalidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia debatida.

II. Respuesta de la parte accionada.

HA. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio', efectuó un recuento de las actuaciories surtidaS al interior del proceso y transcribió los fundamentos jurídicos y probatorios .de la decisión confutada, para concluir que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 11.2. La Alcaldía de Villavicencio 2, solicitó su desvinculación resaltando que su actuación se limitó a retepcionar el despacho comisorio No. 025 y asignarlo a la

ha vulnerado derecho fundamental alguno. 11.2. La Alcaldía de Villavicencio 2, solicitó su desvinculación resaltando que su actuación se limitó a retepcionar el despacho comisorio No. 025 y asignarlo a la Inspección- 'Tercera de Policía de Villavicencio. 11.3. La señora Ingrid del Carmen Rumie Guevara 3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor resaltando que contaba con medios ordinarios de defensa al interior del proceso y no los promovió, por lo que considera que intenta revivir términos fenecidos.

III. Decisión adoptada por el A quo 111.1. El 12 de febrero hogaño, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, negó el amparo estableciendo que lo solicitado resulta prematuro habida cuenta que

Folio 25.C. I Acción de Tutela. 2 Folio 21 C. I Acción de Tutela. 3 Folio 46 C. I Acción de Tutela.

Proceso: ACCIÓI) de -Tutela

José Main& Concino 1201H:guer Accumw10: Juzgado Segunda Ovil Ihnücipol tJe 1. Radicado Yo 500013133002-2019-00019-012los argumentos expuestos en esta acción constitucional son idénticos a los planteados mediante incidente de nulidad al interior del proceso, asunto que aún no ha sido definido por el juez de conocimiento.

IV. De la impugnación IV.1. Inconforme ¿on la determinación adoptada la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial e

ha sido definido por el juez de conocimiento.

IV. De la impugnación IV.1. Inconforme ¿on la determinación adoptada la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial e insistiendo eñ que invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues al materializarse las órdenes de• la sentencia quedará sin solución habitacional.

V. CONSIDERACIONES En principio es importante resaltar, que la acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional o preferencial para debatir lo que debe ser discutido en sede ordinaria'. Sé encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, es preciso indicar que este mecanismo constitucional no es la vía aptá para atacar las providencias judiciales, pues sólo de forma excepcional y subsidiaria procede este mecanismo de protección constitucional en relación con las 'Corte Constitucional. Sentencia T —030 de 2015. Magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez.

subsidiaria procede este mecanismo de protección constitucional en relación con las 'Corte Constitucional. Sentencia T —030 de 2015. Magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez.

Proceso: Aceran de nada Accanueue: José:11~cl Concino Rodriguez slecUmado: Juzgada Segunda r'ird lunicupa/. de l'ufo Radicado AO 500013153002-2019-00019-91 3decisiones de los Jueces de la República, toda vez que así lo ha enseñado en -innumerables providencias5, la Honorable Corte Constitucional.

Así las cosas, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los' derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia.de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resúlta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su.actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada, de agotamiento de los recursos legales, deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.6

el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada, de agotamiento de los recursos legales, deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.6 En el presente asunto, el tutelante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado, en el proceso con radicado No. 500014003002-2015-001133-00, por considerar que el funcionario accionado carece de competencia e imprimió a la demanda de reconvención un procedimiento diferente al que corresponde, petición que, tal y como acertadamente lo determinó el a quo, es improcedente toda vez que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, habida cuenta que el asunto que el actor debate por vía de tutela, también lo sometió al conocimiento del juez accionado a través de incidente de nulidad que aún no ha sido definido, nótese que en proveído fechado 01 de febrero hogaño' se corrió traslado del mencionado 'trámite incidental al extremo activo y recientemente se decretó la práctica de pruebas6, sin que a la fecha de proyección de esta providencia se hubiera resuelto 5 Ver entre otraslas Sentencias T 781 de 2011, T 352 de 2011 T038 de 2017, T 090 de 2017 T 137 de 2017 • y SU 659 de 2015 Corte Cánstitucional — M.P. Alberto. Rojas Ríos.. `' Sentencias T 396 de 2014, T480 de 2011, T 593 de 2017. 7 Folio 10, C.2. Acción de Tutela. Folio II. C.2. Acción de Tutela.

Proceso: Acción de "huela

`' Sentencias T 396 de 2014, T480 de 2011, T 593 de 2017. 7 Folio 10, C.2. Acción de Tutela. Folio II. C.2. Acción de Tutela.

Proceso: Acción de "huela Accionatue: José A lanuel C(117C/M1 Rodriguez Accionado: durgado Segundo Cliii lunional de Iel Radicado Aro 500013153002-2019-00019-0 4aún. De manera que esta Sala prontamente puede revalidar que en el caso bajo análisis, no se cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.

V.5. Ahora bien, pese a que el referido requisito de procedibilidad tiene como excepción la inminencia de un perjuicio irremediable, el caso bajo estudio no puede resolverse desde esta órbita, pues para acreditar la existencia de un daño irreparable, deben allegarse suficientes medios de convicción que lleven al Juez constitucional a la certeza de tal hecho; situación que'no se presenta en este 'asunto, ya que el accionante no probó en el plenario verse en un estado de urgencia manifiesta o en un peligro .tal que afecte gravemente los derechos fundamentales invocados, máxime, cuando "la irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela Como "mecanismo transitorio" y no corno fallo' definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad

definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. f9/ y en el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, principalmente porque lo alegado, es decir, la configuración de una causal de nulidad, sería reconocida por el funcionado cognoscente, de prosperar el incidente promovido en paralelo a este excepcional mecanismo. V.G. Finalmente, es indispensable esclarecer al actor que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, lo que indica que para promover esta clase de acción se deben haber agotado previamente todos los medios de defensa que el quejoso tenga a su alcance, para la protección de los derechos y no debe invocarse de forma -preferente, paralela o anticipada a los mecanismos previstos para controvertir decisiones judiciales, pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos qué deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, tesis que resulta procedente en el caso concreto, teniendo en cuenta que será la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de VillavicencioMeta quien definirá sobre la prosperidad o no del incidente de nulidad propuesto por el accionante. Siendo así, se configura en este caso la causal de improcedencia prevista en el numeral ',Sentencia T —458 de 1994.

Proceso: Acción cie Tutela Accionanic José. .11111111ei CIII7C117/) Rodriguez Accronculo: .lurgaln Segundo Civil 1 bou pul de 1" 'lo.

',Sentencia T —458 de 1994.

Proceso: Acción cie Tutela Accionanic José. .11111111ei CIII7C117/) Rodriguez Accronculo: .lurgaln Segundo Civil 1 bou pul de 1" 'lo.

Radicado No 5000/3i53002-2019-000J9-Ü/

5O ROMERO

, Magistrado RAFAEL A AVARRO POVEDA Magis ado 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, en consecuencia se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Civil Familia Laboral del TribunalSuperior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrandó Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ MANUEL CANCINO RODRIGUEZ, conforme a las razones• expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE.

Proceso: .1cción l'utela A ccionaine: José Manuel Cancilla Rodriguez .,1ccionado: Juzgado Segundo Civil .11ufm.ipal cia 1.

Radicado No 500013153002-2019-00019-01 6

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