TSDJ VVC SCFL - 500053153001 2019 00011 01-(26-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500053153001 2019 00011 01-(26-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN No. 4 CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 36 de la fecha. Villavicencio, veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) En cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC2807-2019, procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto los demandadós contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por el señor Adalberto Madrigal López.
I. ANTECEDENTES 1.1. Obrando mediante apoderado judicial legalmente constituido, el señor Adalberto Madrigal López demandó a los señores Pedro Alirio Olivos Silva y Cecilia Abril de Rivera, para que se les declare civil y solidariamente responsables por el accidente de tránsito ocurrido el 11 de junio del año 2009 y se les condene a resarcirle los perjuicios materiales (daño emergente — lucro cesante), morales y fisiológicos que sufrió como consecuencia de este hecho, en las cuantías indicadas en el libelo inicial, junto con las costas del proceso. 1.2. En sustento de tales pretensiones, adujo los hechos que pasan a compendiarse, así:1.2.1. Que el día 11 de junio de 2009, cuando salía de su finca en bicicleta, siendo
1.2. En sustento de tales pretensiones, adujo los hechos que pasan a compendiarse, así:1.2.1. Que el día 11 de junio de 2009, cuando salía de su finca en bicicleta, siendo aproximadamente las nueve de la mañana (9:00 a.m.) fue arrollado por un tracto camión de pacas XVW-871 conducido por el señor Pedro Alirio Olivos Silva, el cual se desplazaba a alta velocidad — superior a los 80 km/h — pues al parecer veniá hablando' por el celular y no lo divisó, incidente que le ocasionó graves lesionés y por el que tuvo que ser trasladado al Hospital, de Puerto López, de donde posteriormente, fue remitido al Hospital Departamental de Villavicencio. 1.2.2. Que antes de este hecho, gozaba de excelente salud y se dedicaba a labores agrícolas en la finca que tiene junto con su hermano Francisco Eladio López Madrigal, lo cual cambió a raíz del accidente, pues como consecuencia de este hechoupresenta problemas de orden físico y mental que le han generado una incapacidad absoluta y permanente que le impide laborar y valerse por sí mismacomo lo venía haciendo, lo que además, ha hecho que en la relación familiar se presenten inconvenientes, ya que nadie quiere hacerse cargo de él, debido a su delicado estado de salud y su comportamiento agresivo y vulgar. 1.2.3. Sostuvo también que una vez superada la cobertura del SOAT, ha tenido una lucha constante con las Directivas del Hospital Departamental de Villavicencio, para su atención médica, tanto qué fue necesario interponer una tutela en contra del centro Hospitalario a fin de lograr una cobertura médica, clínica y quirúrgica, que le
lucha constante con las Directivas del Hospital Departamental de Villavicencio, para su atención médica, tanto qué fue necesario interponer una tutela en contra del centro Hospitalario a fin de lograr una cobertura médica, clínica y quirúrgica, que le permitiera seguir con vida, ente hospitalario de donde fue dada de alta el, 30 de junio de 2009 y el que ha emitido las respectivas incapacidades por 445 días. 1.2.4. Que por el estado en que se encuentra, ha sido necesario contratar a personas que contribuyan con su cuidado, alimentación, aseo, y transporte a la ciudad de Villavicencio, donde se realizan las citas médicas, controles y tratamientos que úequiere para su recuperación. 1.2.5. Que la investigación penal es adelantada por la Fiscalía 33 de Puerto López bajo el radicado 505736000578-2009-80038, la cual no ha arrojado resultados, ni ha dado lugar a imputación de cargo alguno en contra del conductor.3 1.3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, con proveído adiado 17 de marzo de 2011 1 admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados y correr traslado por el término legal. 1.4. Los demandados Cecilia Abril de Rivera2 y Pedro Alirio Olivos Silva3, contestaron la demanda de forma independiente, pero fincados en los mismos argumentos, ésto es, afirmando que algunos hechos eran ciertos, otros lo eran parcialmente y los restantes no le constaban o debían ser objeto de prueba, al paso que forMularon las enervantes denominadas "Falta de legitimación en la causa por activa, Inepta , demanda por falta de técnica jurídica, Culpa exclusiva de la víctima Adalberto
restantes no le constaban o debían ser objeto de prueba, al paso que forMularon las enervantes denominadas "Falta de legitimación en la causa por activa, Inepta , demanda por falta de técnica jurídica, Culpa exclusiva de la víctima Adalberto Madrigal López, Cobro Ye lo no debido, Falta del deber objetivo de cuidado, Caso fortuito y fuerza mayor, y la excepción 'genérica o innominada"y como "subsidiarias" las que llamó "Compensación de culpas y Exagerada tasación de perjuicios por parte de la parte demandante los cuales objeto y no comparto." 1.5. Surtido el trámite pertinente, mediante la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2010 el Juzgado Promiscuo de Puerto López, declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados Pedro Alirio Olivos Silva y Cecilia Abril de Rivera y en consecuencia, los consideró civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados al señor Adalberto Madrigal López, por lo que los condenó a pagar el daño emergente, lucro cesante (consolidado y futuro) y los daños morales en las cuantías allí indicadas. Para arribar a esta deterriiinación, principió el señor juez de primera instancia por analizar los elementos basilares para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual, luego hizo mención a la derivada del ejercicio de actividades peligrosas, para finalmente, descender al caso concreto, en donde estimó que se encontraba acreditada la existencia del accidente de tránsito entre el vehículo conducido por el demandado Olivos silva y la bicicleta del demandante, así como la ausencia de prueba que acreditara algún eximente de responsabilidad, dejando en
encontraba acreditada la existencia del accidente de tránsito entre el vehículo conducido por el demandado Olivos silva y la bicicleta del demandante, así como la ausencia de prueba que acreditara algún eximente de responsabilidad, dejando en pie la presunción de culpabilidad prevista en el artículo 2346 del Código Civil, que se 1 Véase folio 430 del C. — 1. . 2 Véase folio 471 y ss., del C. —2. 3 Véase folio 515 y ss., ibídem. 4 Véase folio 764 y ss., del C. — 3.encontraba en cabeza del conductor del vehículo, por lo que la acción resarcitoria debía triunfar. 1.6. Inconforme con este veredicto, apeló el extremo demandado quien fundó su reproche, en gran síntesis, sobre los siguientes aspectos: Hay falta de legitimación en la causa por activa, por parte de la señora Luz Marina Madrigal quién no demostró la existencia de un perjuicio. La demanda carece de técnica jurídica en cuanto a la formulación de las pretensiones y la estimación de perjuicios, siendo adecuadas las primeras por parte del juez de la causa. Existe culpa exclusiva de la víctima, quien también desarrollaba una actividad peligrosa y en el ejercicio de esta, de forma imprudente y con impericia giró intempestivamente a la izquierda causando el accidente, violando también el deber objetivo de cuidado y constituyéndose como un hecho imprevisible e irresistible; Se configura el cobro de lo no debido, respaldado en unos documentos que no reúnen los requisitos para ser valorados, además que el demandante en el interrogatorio de parte aceptó que no hay contrato con la señora Rosalbina
irresistible; Se configura el cobro de lo no debido, respaldado en unos documentos que no reúnen los requisitos para ser valorados, además que el demandante en el interrogatorio de parte aceptó que no hay contrato con la señora Rosalbina Niño y su finca sigue siendo productiva. La perito no tiene la facultad de aportar documentos al proceso, pues para ello las partes tienen las etapas procesales pertinentes, por lo que la calificación de invalidez allegada por la auxiliar, viola el debido proceso y el derecho a la defensa. de los demandados. El juez falló más allá de lo demostrado en el proceso y con base en pruebas que no podía valorar, amén que su decisión debía estar motivada. Se efectúo una exagerada tasación de los perjuicios por parte de la demandante, reconociéndose un daño emergente inexistente y un lucro cesante hasta la expectativa de vida, cuando debía ser hasta la expectativa de la edad productiva. Y finalmente adujo, que en caso de presentarse culpa de sus prohijados, debía operar una compensación de culpas. 1.7. Surtido el trámite pertinente, procede la Sala de Decisión a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,5
II. CONSIDERACIONES 11.1. Es asunto averiguado que la responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños que, con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible a la que ostentaba antes de que su esfera jurídica fuera conculcada.
desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible a la que ostentaba antes de que su esfera jurídica fuera conculcada. 11.2. Corno tradicionalmente se ha aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, la responsabilidad civil extracontractual, tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado; (ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla. De allí que quien la aduce, esté obligado no sólo a afirmar la presencia de tales elementos, sino a probar los hechos que los sustentan. 11.3. Ocurre, sin embargo, que si el daño se produjo como consecuencia de una actividad peligrosá, como la condución de vehículos automotores, la responsabilidadse juzga al abrigo de la "...presunción de culpabilidad...15, contemplada en artículo 2356 ibídem, por lo que a la parte demandante solo le corresponde acreditar el daño y el nexo causal6. 11.4. Por esto, es necesario precisar que cuando se demuestra que al momento en que ocurrió el accidente de tránsito, el presunto agente ofensor realizaba una actividad catalogada como peligrosa, entre las que califica la conducción de un vehículo automotor, a la víctima se le libera del deber de probar la culpa como presupuesto inherente a la acción de reparación ejercitada, y en tal hipótesis, es al demandado a quién incumbe romper la presunción de responsábilidad que opera en
presupuesto inherente a la acción de reparación ejercitada, y en tal hipótesis, es al demandado a quién incumbe romper la presunción de responsábilidad que opera en CSJ. Civil. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094; posición reiterada recientemente en sentencia del 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105. 6 Gaceta Judicial. Tomo LIX, 820. "...como consecuencia de una adividad peligrosa, dentro de la cual se ha considerado siempre la conducción de vehículos automotores, la norma aplicable es el artíCulo 2356, que consagra explícita e inequívocamente una presunción de culpabilidad. Así, pues, a la víctima que pretende ser indemnizada le basta demostrar el hecho dañoso ocurrido como consecuencia directa y necesaria del desarrollo de la actividad peligrosa que desempeñaba el demandado, es decir está exenta de la carga probatoria en cuanto al elemento culpa."su contra, mediante la demostración de alguno de los eximentes, como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, so pena de verse abocado a reparar los daños objeto de la respectiva reclamación. 11.5. -No obstante, si existe concurrencia entre el agente y la víctima respecto de la ejecución de dicha actividad, de suyo catalogada como peligrosa, la presunción de responsabilidad que de ordinario pesa sobre e! presunto agente, tiende a desvanecerse, porque si bien no se puede hablar de una aniquilación de la misma de manera automática, su estructuración depende de la confrontación que
responsabilidad que de ordinario pesa sobre e! presunto agente, tiende a desvanecerse, porque si bien no se puede hablar de una aniquilación de la misma de manera automática, su estructuración depende de la confrontación que se haga de la peligrosidad de ambas actividades o de la incidencia de cada una de ellas en el suceso, e incluso de la potencialidad de daño de una frente a la otra. 11.5.1. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: "Al respecto débese comenzar por puntualizar que semejante razonamiento del faliador no se acompasa con el sentir de la jurisprudencia de ésta Corporación, la cual ha precisado que la referida aniquilación de presunciones derivada de la concurrencia de actividades peligrosas "... no puede formularse en los términos tan genéricos e indiscriminados en los que se ha venido planteando, toda vez que en lugar de rendir tributo a los imperativos de justicia en los que está inspirada, puede llegar a constituirse en fuente ,de graves iniquidades, socavando de ese modo los cimientos cardinales de la responsabilidad dvil extracontractual; por supuesto que cuando un dañó se produce por la-concurrencia de sendas, actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra. Más exactamente, la aniquilación
caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra. Más exactamente, la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda" (Sentencia del 5 de mayo de 1999. Expediente 4978)..../v 11,5.2 Ya que ...el carácter de peligroso de una actividad no puede, sin embargo, tomarse con criterio absoluto, sino relativamente a la naturaleza propia del acto y a las precisas circunstancias en qué se realizó.li . 'Cas. Civ. C.S.J. sentencia del 3 de septiembre de 2002 expediente 6358, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles 8 Cas. Civ. C.S.J. M.P. Humberto Murcia Bailén. 17 de Julio de 1985.7 11.6. En punto a la culpa exclusiva de la víctima, como causa eficiente para romper el nexo causal, y que viene a ser relevante en el caso que se estudia, ha precisado nuestro máximo tribunal de-casación, que; "...en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir "que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en
nuestro máximo tribunal de-casación, que; "...en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir "que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso'. Lo anterior es así por cuanto, en tratándose "de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio ,contluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, /habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G.J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (..) Reiterado en CSJ CS Jul. 25 de 2014, radicación n. 2006-00315)." 11.7. Así pues, la conducta generada por el sujeto, debe ser apreciada en el propio ejercicio de la actividad peligrosa y la secuencia causal del hecho dañino, según el marco fáctico de circunstancias y los elementos probatorios, para esclarecer si es la
ejercicio de la actividad peligrosa y la secuencia causal del hecho dañino, según el marco fáctico de circunstancias y los elementos probatorios, para esclarecer si es la causa relevante, determinante o decisiva del daño; o si por el contrario, solo contribuyó a su ocurrencia, lo'que implica examinar la incidencia en el daño y de este modo, excluir: -- cuando -es causa exclusiva de la 'víctima —, o atenuár el deber indemnizatorio en' la medida de su contribución, de acuerdo a la "conducta" desplegada {art. 2357 c.c.}. No se trata, ha dicho la jurisprudencia, de "...una culpa común, es decir de la que ha sido cometida simultáneamente por el demandado y la víctima, sino de dos culpas distintas que concurran ambas a la realización del hecho dañoso, y en donde la culpa de la víctima, justamente por no ser preponderante y trascendente en la realización del perjuicio, no exime de responsabilidad al demandado, pero que sí compensa, en la medida o grado que estime prudentemente el Juez, con la del reo de laácción.'9
Caso concreto: 9 Ibídem.8 11.8. En el presente asunto, pretende el apelante se revoque la sentericia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, en la que se declaró la responsabilidad civil de sus prohijados y se les condenó a pagar la indemnización respectiva, porque entre otras cosas, considera que existe una falta de legitimación en la causa por parte de la señora Luz Marina Madrigal y la demanda resulta inepta por cuanto carece de la técnica jurídica necesaria. 11.9. Con miras a resolver estos dos argumentos, debe decir la Sala, que si bien es
en la causa por parte de la señora Luz Marina Madrigal y la demanda resulta inepta por cuanto carece de la técnica jurídica necesaria. 11.9. Con miras a resolver estos dos argumentos, debe decir la Sala, que si bien es cierto, en un primer momento la señora Luz Marina Madrigal junto con el señor Francisco Eladio Madrigal López en calidad de hermanos del señor Adalberto Madrigal López otorgaron poder al abogado para que tramitara este proceso {Cfr. FI. 425 C. — 1}, dicha situación fue corregida con el memorial visible a folio 427 y ss., donde fue el mismo señor Adalberto quien confirió mandato para que en su nombre y representación se adelantara la presente causa {Cfr. FI. 429 ib.}, lo que a la postre llevó al proferimiento del proveído del 17 de marzo de 201110, mediante el que se admitió la demanda promovida por el señor Adalberto Madrigal López. 11.9.1. Quiere decir ello, que no es cierto, como parece insinuarlo el recurrente, que la señora Luz Marina Madrigal carezca de legitimación en la causa por activa, en la medida que la mencionada, ni siquiera funge como demandante én el presente asunto, amen que no reclama para sí el resarcimiento de ningún perjuicio, afirmación que se refuerza con ver el auto admisorio y las pretensiones de la demanda, de donde fácilmente se colige que el único demandante es el señor Adalberto Madrigal López, de ahí que cualquier estudio a profundidad sobre el tópico deviene innecesario. 11.10. Ahora, también alude el apelante — en términos generales — una 'supuesta"
López, de ahí que cualquier estudio a profundidad sobre el tópico deviene innecesario. 11.10. Ahora, también alude el apelante — en términos generales — una 'supuesta" ineptitud de la demanda por falta de técnica jurídica en la. redacción de las pretensiones y el juramento estimatorio, lo que a juicio de este cuerpo Colegiado no se advierte en el escrito inicial, ni en el memorial mediante el que se subsanaron las falencias advertidas en el proveído inadmisorio.. 11.10.1. En efecto, si se observan detenidamente las pretensiones, ellas van dirigidas a que se declare la responsabilidad solidaria de los señores Pedro Alirio Olivos Silva, 1° Folio 430 a 431 del C. — 19 como conductor del vehículo, y Cecilia Abril de Rivera, como propietaria, es decir, como Causante del daño y dueña de la cosa con la que se causó aquel. Sin embargo, pasa por alto el recurrente que la responsabilidad atribujble al conductor del rodante que ejecutó materialmente el hecho dañoso, se hace extensiva a los guardianes de la actividad peligrosa, es decir, al propietario del bien con el cual se desplegó la misma, pues es éste último quien ostenta en principio, el poder de mando, dirección o control del objeto dañino, por lo que puede el demandante — como ocurrió en este caso — demandarlos a ambos, sin que con ello se configure una indebida acumulación de pretensiones, una secuencia ilógica o excluyente de las mismas, o como lo dice el inconforme, una falta de técnica en su formulación. II.10.2. En punto a los perjuicios y la indebida estimación dél -quantum de los daños que aduce el recurrente, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil",
el inconforme, una falta de técnica en su formulación. II.10.2. En punto a los perjuicios y la indebida estimación dél -quantum de los daños que aduce el recurrente, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil", establecía• que la parte que pretendiera el reconocimiento de una indemnización, como la que aquí se busca, debía estimarla razonadamente bajo juramento en la demanda, discriminando cada uno de sus conceptos, lo que quiere decir, que a Cargo de la parte demandante recaía — y aún se mantiene — la obligación de tipo formal, de especificar los tópicos que comprenden la indemnización que solicita, la cual, haría prueba de su monto si no era objetada por su contraparte. 11.10.3: En tal sentido, téngase en cuenta que conforme a las previsiones contenidas en los artículo '1613 y 1614 del Código Civil, el concepto jurídico de daño indemnizable comprende dos hechos diferentes: uno, la disminución real del patrimonio de quien ha sufrido el perjuicio, a la que se ha dado el nombre cle daño emergente, y otro, la privación de una ganancia o utilidad que la víctima' tenía el derecho de alcanzar, llamada lucro cesante. 11.10.4. Pues bien, es evidente que el señor apoderado de la parte demandante con el escrito visible a folio 427 del cuaderno principal, cumplió con esa carga, ya que discriminó los rubros que componían la indemnización, en las categorías de daño emergente ($39' 214.054), lucro cesante ($16' 293.337), daño moral ($60' 000.000) y lucro cesante futuro ($70' 000.000), dejando al arbitrio del juez la tasación del
emergente ($39' 214.054), lucro cesante ($16' 293.337), daño moral ($60' 000.000) y lucro cesante futuro ($70' 000.000), dejando al arbitrio del juez la tasación del monto correspondiente al daño fisiológico, toda vez que no existía una incapacidad II Sin la modificación que introdujo el Código General del Proceso, en la medida que la demanda se presentó el 24 de febrero de 2011,10 definitiva del demandante. De ahí que el supuesto incumplimiento de esta carga procesal por la parte demandante, no se encuentre acreditada y por ende, las excepciones denominadas "falta de legitimación en la causa por activa e inepta demanda por falta de técnica jurídica" no estén llamadas a prosperar como lo determinó el a quo en la sentencia apelada. 11.11. Ahora, continuando con el estudio de los demás reproches del apelante, observa la Sala que está demostrado con el informe policial de accidentes de tránsito visible a folio 3 del cuaderno 3, la peripecia ocurrida el 11 de junio de 2009, en la que se vieron involucrados el vehículo de placas XVW-871 de propiedad de la señora Cecilia Abril de Rivera12, conducido por el señor Pedro Alirio Olivos Silva y'la bicicleta maniobrada' por el señor Adalberto Madrigal López, documento a partir del cual se puede colegir que ambas partes, demandante y demandado, se encontraban ejecutando actividades peligrosasn. 11.12. Quiere decir esto., que si bien en principio, puede afirmarse que la presunción de culpa en cabeza del demandante se rompe, tal y como acertadamente lo indicó
ejecutando actividades peligrosasn. 11.12. Quiere decir esto., que si bien en principio, puede afirmarse que la presunción de culpa en cabeza del demandante se rompe, tal y como acertadamente lo indicó el recurrente en su recurso, en este asunto y por los contornos que ofrece este caso, ella se mantiene sobre los demandados, 'en la medida que las actividades ejecutadas por las partes no pueden equipararse la una con la otra en la producción del daño (confrontación de la peligrosidad de ambas actividades), así como la incidencia que tuvo la actividad desarrollada por el señor Pedro Alirio Olivos Silva en la ocurrencia del suceso. 11.12.1. En efecto, acreditado esta que el señor Pedro Alirio Olivos Silva se encontraba conduciendo un tracto camión unido a un remolque cisterna o "tractomula"14, cuyo andamiaje, según se observa en las fotografías del folio 27 y 28 del cuaderno 3, resulta robuSto y de gran magnitud, mientras que el señor Adalberto Madrigal López, se desplazaba en una bicicleta, la cual, si bien en principio, también entraña una peligrosidad frente a los peatones y los demás vehículos que transitan en la vía15, la primera comparada o contrastada con la segunda, genera 12 Se encuentra acreditado con la copia de la licencia de tránsito visible a folio 16 del C. 3, remitido por la Fiscalía General de la Nación como prueba trasladada, que la señora Abril de Rivera Cecilia, para la fecha de los hechos, fungía como propietaria del vehículo KENWORTH de placa XVW-871 13 Cas. Civ. M.P. Humberto Murcia Bailén. 17 de julio de 1985.
para la fecha de los hechos, fungía como propietaria del vehículo KENWORTH de placa XVW-871 13 Cas. Civ. M.P. Humberto Murcia Bailén. 17 de julio de 1985. 14 Véase el folio 27 y ss., del cuaderno No. 3 donde obra el informe investigador de campo. 1s Ibídem. •11 más riesgo que esta última, máxime, cuando el conductor del vehículo automotor tenía la visualización de que el ciclista iba adelante, por su mismo carril, tal y como el mismo lo reconoció en el interrogatorio de parte. 11.12.2. De ahí, que a juicio de esta Sala, si bien las dos actividades comportan peligrosidad en su ejercicio, no son siquiera comparables en el contexto generador del daño, primando o prevaleciendo en este caso, la magnitud que entraña la conducción del vehículo por parte del señor Pedro Alirio Olivos Silva. 11.12.3. Aunado a ello, tampoco puede olvidarse que el señor Pedro Alirio Olivos Silva, al momento de rendir el interrogatorio de parte en la audiencia celebrada el 22 de agosto de 2012, manifestó que se dirigía del municipio de Puerto López hacía campo rubiales (Puerto Gaitán), cuando divisó "...como -a 300 40 metros [al seriar Adalberto Madrigal] él iba por su derecha... 46, quién 'conducía su bicicleta en el mismo sentido'7, es decir, ambos vehículos iban en igual dirección, sólo que el señor Adalberto Madrigal López estaba más adelantado que el señor Olivos Silva, por lo que este según dijo, procedió a rebasarlo, momento en el que "...él [Adalberto
sentido'7, es decir, ambos vehículos iban en igual dirección, sólo que el señor Adalberto Madrigal López estaba más adelantado que el señor Olivos Silva, por lo que este según dijo, procedió a rebasarlo, momento en el que "...él [Adalberto Madrigal]hizo el giro a la izquierda como cogiendo al centro de la vía y pues la verdad, no que, hice lo posible porque (inaudible) le hice el quite aunque no fue posible esquivarlo al 100% golpeándole la rueda delantera a la bicicleta y pues .ya él colisionó contra el carro también 48 11.12.4. Bien, como se advierte de la versión del señor Pedro Alirio Olivos Silva, es claro que él venía detrás de la bicicleta conducida por el demandante, recayendo en él no 'sólo la obligación de exteriorizar por medio y señales ópticas o audibles la intención de la maniobra de adelantamiento, siempre y cuando con ella, no se generara ningún un riesgo para los demás vehículos, peatones y la comunidad en general, según lo establecido en artículo '60'9 del Código Nacional de Tránsito, la 16 Minuto 24:50. Audiencia del 22 de agosto 2012. " Véase la manifestación realizada por el señor Adalberto Madrigal López, donde afirma que se dirigía a Pueblo Nuevo. 18 Minuto 18:57. 19 Sin la modificación introducida por la ley 1811 de 2016, por ser posterior a los hechos narrados en -la demanda. ARTÍCULO 60. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
-la demanda. ARTÍCULO 60. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. PARÁGRAFO lo. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y, protección de la vía f