TSDJ VVC SCFL - 500063103001 2007 00123 02-(26-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063103001 2007 00123 02-(26-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veintiséis (26) de ,noviembre de dos mil dieciocho (2018) " Procede él suscrito Magistrado a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demanda'nte contra la sentencia proferida en este asunto por esta Corporación, el día seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ANTECEDENTES 1.1. Recurrida oportunamente la sentencia de primera instancia, se remitió a ésta Colegiatura el presente asunto, el cual después dé surtir el trámite establecido, recibió fallo el seis (06) de noviembre de 2018, por virtud del cual se determinó, confirmar la providencia de primer grado. 1.2. Inconforme con esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, dentro de la oportunidad respectiva, interpuso recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES 11.1. Como cuestión preliminar, conviene precisar que el análisis sobre la concesión del 'recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida en esta instancia, •se realizará con fundamento en las normas previstas en el Código General del Proceso, como quiera que el presente ásunto hizo tránsito de legislación, a partir del proferimiento de la decisión dirimitoria de la alzada formulada contra el fallo proferido en primera instancia.
Planteamiento que se acompasa a lo dispuesto por los artículos '624 y 625 e. Expediente No. 500063103001 2007 00123 022 numeral 5°, a cuyo tenor literal, dispone que:
Planteamiento que se acompasa a lo dispuesto por los artículos '624 y 625 e. Expediente No. 500063103001 2007 00123 022 numeral 5°, a cuyo tenor literal, dispone que: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las di/igen-das iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leves vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones... "(Subrayado fuera del texto). 11.2. Precisado lo anterior, conviene señalar que a la luz del artículo 338 del Código General del Proceso, la procedibilidad del recurso extraordinario de casación, entre otras exigencias, está condicionada a que por la naturaleza del proceso en que se dicta la sentencia éste sea viable y a que el agravio que el pronunciamiento le cause al recurrente alcance el monto allí previsto. 11.3. Frente a este último aspecto, que es lo que aquí interesa, la procedencia del .aludido mecanismo extraordinario está limitada, entonces, por el quantum del menoscabo patrimonial que la sentencia atacada ocasiona al recurrente, dado que la mencionada disposición normativa exige que "sea superiora un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smImv)', guarismo que se
del menoscabo patrimonial que la sentencia atacada ocasiona al recurrente, dado que la mencionada disposición normativa exige que "sea superiora un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smImv)', guarismo que se determina teniendo en cuenta la época del pronunciamiento del fallo recurrido, que equivale a la suma de setecientos ochenta y un millones doscientos cuarenta y dos mil pesos ($781'242.000,00) M/cte. En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, ha decantado que el interés para recurrir en casación "depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés'; (oto de 1'5 de mayo de 1991, Exp. 064), porque en verdad, en cuanto al recurrente se refiere, "la vulneración de sus intereses y de ahí el agravio inferido, se concreta en la negativa, total o parcial, de las pretensiones económicas insertas en la demanda o su reforma y, en principio, a partir de la cuantificación, que él mismo Expediente No. 500063103001 2007 00123 02haya hecho (Auto de 19 de diciembre de 2007, Exp. No. 2007-01662-00, subraya la Corte). 11.4. Bajo esta égida, el artículo 339 de la obra procesal en cita, señala cuáles
subraya la Corte). 11.4. Bajo esta égida, el artículo 339 de la obra procesal en cita, señala cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para establecer la cuantía de la afectación patrimonial sufrida, por el recurrente, al señalar que: "...Art. 339.- Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión..." 11.5. Pues bien, confrontados los presupuestos que anteceden con el recurso de casación aquí interpuesto, se deduce que no es procedente su concesión, en tanto que aquí no se cumple con el requisito antes relacionado, por ser manifiesto que'el valor del perjuicio irrogado a la recurrente en casación con el fallo de segunda instancia, no es igual o superior al interés requerido para ello. 11.6. En efecto, es del caso señalar que la parte demandada para el momento en que formuló el aludido mecanismo extraordinario de impugnación, no allegó el dictamen pericial a que alude el mencionado artículo 339 del Estatuto General del Proceso, por lo que, se impone entrar a analizar la viabilidad del recurso, teniendo en cuenta los elementos de juicio presentes en el expediente. 11.7. Bajoese contexto y como quiera que en el plenario tan sólo obra la manifestación de la parte demandante encaminada a señalar que la cuántía de sus pretensiones "...se estima en suma superiora $50.000.000.00 MCTE.. "(Folio
11.7. Bajoese contexto y como quiera que en el plenario tan sólo obra la manifestación de la parte demandante encaminada a señalar que la cuántía de sus pretensiones "...se estima en suma superiora $50.000.000.00 MCTE.. "(Folio 8, C. 1), así como el dictamen pericial practicado durante el devenir de la primera instancia,. que establece que el valpr, de los frutos civiles generados por el inmueble objeto del fiegocio jurídico simulado ascienden a la suma de ,$289'289.550,00 M/cte. (Folios 92 7 98 ídem), resulta claro que tales elementos de 'juicio, no superan el monto exigido por la ley, para conceder' el recurso extraordinario de casación. 11.8. Ahora bien, aunque la parte actora solicita la aplicación del artícúlo 227 del C.G.P., con miras a que se le otorgue un término no inferior a diez (10) días para Expediente No. 500063103001 2007 00123 02NOTIFÍQUESE,
TO ROMER MERO Mag: rado 4 allegar la experticia que determine su interés para recurrir en casación, es del !caso señalar que tal petición deviene a todas luces improcedente, pues nótese como la aludida disposición normativa es aplicable para la presentación de dicho medio de convicción durante el devenir de la primera instancia de los procesos judiciales, más no para los eventos en que ser requiere dicha prueba con miras a establecer el interés para recurrir en casación, pues en este evento existe norma especial, que es precisamente la establecida en el artículo 339 del Código General del Proceso, que de manera clara y categórica consagra el deber del recurrente
establecer el interés para recurrir en casación, pues en este evento existe norma especial, que es precisamente la establecida en el artículo 339 del Código General del Proceso, que de manera clara y categórica consagra el deber del recurrente de - allegar la respectiva experticia al momento de interponer dicho medio defensivo. 11.9. En estas condiciones, no cabe duda que el recurso interpuesto deviene improcedente si el perjuicio. que irroga a la recurrente la sentencia de segundo grado, no supera la cantidad equivalente a los un mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, requerida para recurrir en casación. Razones suficientes las invocadas para concluir en la denegatoria del recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la concesión del recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictase en este asunto esta Corporación, el día seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con las motivaciones que anteceden. Expediente No. 500063103001 2007 00123 02