TSDJ VVC SCFL - 500063103001 2010 00036 01-(07-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063103001 2010 00036 01-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 078
Villavicencio (Meta), siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
Demandante: María Stella Nandar Demandados: Emilio Bejarano López y Víctor Julio Torres Urrea Radicación: 500063103001.2010.00036.01
Decisión: Sentencia de Segunda Instancia
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de alzada propuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia que data veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Acac ías (Meta), proveído que denegó las súplicas de la demanda. Sin embargo, debe resaltarse que el suscrito magistrado obra como ponente con base en el Acuerdo N o. CSJMEA21-49, fechado nueve (9) de abril corriente, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda (cfr. folios 2 a 6, cuaderno principal):
María Stella Nandar convocó a los señores Emilio Bejarano López y Víctor Julio Torres Urrea, pidiendo que sean declarados civil y solidariamente responsables de
María Stella Nandar convocó a los señores Emilio Bejarano López y Víctor Julio Torres Urrea, pidiendo que sean declarados civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios sufridos a raíz de la muerte de su hijo Jaime Darío Guerrero Nandar, ocurrida el cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008), tras asegurar que su deceso se produjo por el ataque de un par de caninos de raza “fila-brasilero”. En consecuencia, rogó condenarlos a resarcir perjuicios morales que tasó en cienEspecialidad: Civil
Proceso: Ordinario
Demandante: María Stella Nandar.
Demandado: Emilio Bejarano López y Víctor Julio Torres Urrea.
Radicación: 50006.31.03.001.2010.00036.01
Decisión: Sentencia de Segunda Instancia
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salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 s. m. m. l. v.), además del daño material a título de lucro cesante calculado en trescientos veinticinco millones ochocientos sesenta mil pesos ($ 325.860.000, oo M/Cte.).
Indicó que los codemandados eran propietario y administrador el predio “Santa Ana”, ubicado en la vereda Santa Rosa, comprensión territorial del municipio de Acacías (Meta), en tanto que su hijo Jaime Darío Guerrero Nandar (q.e.p.d.), pertenecía al Ejército Nacional, vinculado como soldado adscrito al “Batallón de Ingenieros No 7, General Carlos Albán”, aunque en misión de servicio fue hallado muerto a orillas de una quebrada ubicada en esa vereda , hacia el día cuatro (4) de
Ingenieros No 7, General Carlos Albán”, aunque en misión de servicio fue hallado muerto a orillas de una quebrada ubicada en esa vereda , hacia el día cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) , motivo para ser levantado un informe administrativo por su muerte donde se reportó que el militar se había desplazado sin portar arma de dotación a una zona en donde dejó extendidas en un alambre de púas prendas que había lavado , lugar donde fue atacado por caninos que le causaron la muerte, animales potencialmente peligrosos según el artículo 108 F de la ley 746 de 2002, luego el propietario debía tener permiso y cuidado especial en su tenencia, además de estar registrados en el censo de perros potencialmente peligrosos en la Alcaldía Municipal.
Adujo que por ese hecho la Fiscalía 28 Seccional de Acacías (Meta), impulsaba una investigación por homicidio con l a radicación No 500066000558200880411, gracias a la cual pudo constatarse la existencia de los animales fieros causantes de la muerte del joven Guerrero Nandar. A su vez, reseñó que para ese entonces su hijo tenía dieciocho (18) años, persona en vida tuvo que ejercer el papel de “padre” de su hogar porque su progenitor pereció, de manera que brindaba el sustento para su madre y cinco (5) hermanos menores, en tant o que , aspiraba a culm inar el servicio militar para obtener un empleo de mejor calidad y mejorar el futuro de su familia, de manera que su temprana muerte provocó daños morales y patrimoniales a la demandante, cuya indemnización reclama en este juicio.
servicio militar para obtener un empleo de mejor calidad y mejorar el futuro de su familia, de manera que su temprana muerte provocó daños morales y patrimoniales a la demandante, cuya indemnización reclama en este juicio.
2.2. Contestación de los codemandados (cfr. folios 23 a 40, ídem):Especialidad: Civil
Proceso: Ordinario
Demandante: María Stella Nandar.
Demandado: Emilio Bejarano López y Víctor Julio Torres Urrea.
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Aunque aceptaron algunos hechos de la demanda tras confirmar que Torres Urrea es administrador del predio “Santa Ana” y que el cadáver del muchacho Jaime Darío Guerrero Nandar apareció en ese inmueble con signos de ataques de un animal, empero , expresaron su oposición a las pretensiones formulando las excepciones que denominaron:
- “Culpa exclusiva por imprudencia de la víctima”: Arguyeron que la víctima trasgredió las normas de seguridad de la zona donde acampaba, puesto que, salió del sitio donde dormía en horas de la noche , ignorando las razones para desplegar esa conducta, toda vez que ni su compañero de dormitorio avis ó de su ausencia , imprudencia que pudo evitar porque sabía de la guardia de los perros e inclusive debió prever el ataque de otro animal por sali r a altas horas de la noche, cuando bien pudo recoger la ropa al día siguiente con el permiso de sus superiores.
Además, aseguraron que no está probada la participación en el ataque de los canes
debió prever el ataque de otro animal por sali r a altas horas de la noche, cuando bien pudo recoger la ropa al día siguiente con el permiso de sus superiores.
Además, aseguraron que no está probada la participación en el ataque de los canes de la finca, resaltando que en ese lugar permanecían centinelas ubicados a los lados donde acampaban, tres (3) normalmente a cada extremo del río La Unión y uno (1) a quince (15) metros del lugar donde ocurrieron los hechos, personas a quienes eludió el joven porque nadie observó la causa de su muerte.
- “Culpa de un tercero bajo cuya responsabilidad estaba la seguridad de la víctima ”: Atribuyendo la responsabilidad a los miembros del Ejército Nacional bajo cuyo mando e staba el soldado, indicando que los uniformados ocuparon parte del inmueble rural Santa Anta sin el consentimiento de su propietario, en tanto que no ejecutaron medidas de seguridad o vigilancia respecto de los miembros a su cargo para que no pudieran dirigirse hacia otros sitios, es decir, no evitaron ni minimizaron el riesgo. Además, sostuvieron la fragilidad de la seguridad interna porque el compañero de dormitorio del soldado ni siquiera notó ni avisó a sus superiores de la salida de éste.Especialidad: Civil
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También aseguraron que la unidad militar permaneció trece (13) días en el predio,
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También aseguraron que la unidad militar permaneció trece (13) días en el predio, de manera que conocían la existencia de los perros destinados a la seguridad del inmueble, inclusive, los militares acudían a la vivienda a cargar sus radioteléfonos, celulares y ver televisión, oportunidad donde le s indic aron que los perros se soltaban a las ocho de la noche (8:00 p.m.) o cuando ellos se retiraban de la casa.
- “Falta de culpa del demandado y relación de causalidad con el daño ”: Replicando que cualquiera que fuese la causa de la muerte del joven soldado, probado quedó que su cadáver fue encontrado el día cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008), hacia las ocho de la mañana (8:00 a.m.), aunque nadie se percató de la presencia de la víctima en el lugar, de manera que no quedó demostrado que la muerte hubiere sido causada por el ataque y mordedura de los perros, luego es posible que los animales mordieran al soldado cuando ya había perdido la vida si se tiene en cuenta que no se escucharon ruidos y nadie presenció el fatal acontecimiento.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 281 a 285):
Denegó las pretensiones de la demanda, luego de concluir que no fueron probadas varias premisas fácticas sobre las cuales estaba cimentada la pretensión de responsabilidad, contexto donde expuso: i) No quedó acreditado que el propietario del inmueble o el mayordomo fueran propietarios de los caninos que
varias premisas fácticas sobre las cuales estaba cimentada la pretensión de responsabilidad, contexto donde expuso: i) No quedó acreditado que el propietario del inmueble o el mayordomo fueran propietarios de los caninos que presuntamente causaron la muerte del soldado; ii) tampoco fue probado que los perros de los codemandados hubiesen causado la muerte de l joven Jaime Darío Guerrero Nandar; iii) no fue acreditada de manera idónea la generación del daño, perspectiva donde los testigos que declararon ni siquiera pued en ser clasificados como declarantes de oídas, restando toda fuerza demostrativa a sus versiones; iv) el trabajo pericial rendido por el odontólogo forense Flavio Castillo Cabezas , absolviendo la pregunta sobre las lesiones o heridas que presentaba el cadáver de Jaime Darío Gurrero Nandar, indicó que podían ser causadas por perros de otra raza o animal silvestre, aunque sin determinar el tipo de animal ni raza que causó las her idas; v) contrariamente a la fiereza de los canes, quedó evidenciada suEspecialidad: Civil
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mansedumbre, puesto que, así se constató en el curso de la inspección judicial practicada por el juzgado; vi) el Ejército Nacional estuvo acampando en el lugar por un lapso mayor a un (1) mes, de manera que resulta lógico inferir que los canes
practicada por el juzgado; vi) el Ejército Nacional estuvo acampando en el lugar por un lapso mayor a un (1) mes, de manera que resulta lógico inferir que los canes se familiarizaron con los soldados, tornándose improbable un ataque en manada, tópico donde enfatizó la presencia de otros perros en zona s aledañas, según atestiguó Víctor Julio Torres Urrea, motivo que fortalece la incertidumbre sobre cuál animal causó el daño, además de subrayar en la falta de alerta de los centinelas que vigilaban la estadía de la tropa; vii) la ausencia de rastros de sangre en la piel de los animales y la pasividad de la parte demandante, en tanto no pidió experticia de ADN para comparar los fluidos; viii) el forense destacó las huellas de garra s animales expuestas en el cuerpo de la víctima, aunque resaltando que un can carece de garras para producir desgarramiento de la piel humana, contexto donde advirtió que el siniestro se produjo en la llanura cerca de un bosque circundante a una quebrada, lugar donde pueden habitar especies bravías capaces de causar daño.
3. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 7 a 16, cuaderno del tribunal):
Impetró revocar la sentencia de primera instancia por considerar que el a quo incurrió en error de hecho al valorar el acervo probatorio, en tanto ignoró la existencia de medios fundamentales y distorsionó el contenido f áctico de otros insumos, amén de no apreciar en su conjunto el material persuasivo siguiendo las reglas de la sana critica, errores que de no haber incurrido en ellos habrían otorgado
existencia de medios fundamentales y distorsionó el contenido f áctico de otros insumos, amén de no apreciar en su conjunto el material persuasivo siguiendo las reglas de la sana critica, errores que de no haber incurrido en ellos habrían otorgado la razón a la parte actora. En gran síntesis, los argumentos de la alzada son:
- No ser valorado el informe de la Fiscal ía 28 Seccional de Acacías (Meta), dependencia que tuvo a cargo la acción penal por el presunto punible de homicidio causado a Jaime Darío Guerrero Nandar, gestión que orienta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos.
- No apreciar el acta de inspección técnica a cadáver, el informe pericial de necropsia, el informe médico -veterinario, medios de prueba ordenados,Especialidad: Civil
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practicados y adosados a expediente en oportunidad legal, medios que revelan la muerte violenta causada por mordedura de animal y que las huellas de arrastre de las patas delanteras sobre la arena donde se halló el cadáver coinciden con las extremidades de caninos de l cruce fila, brasilero y labrador de propiedad d el demandado.
- Si bien cita el informe del odontólogo forense de medicina legal, doctor Flavio Castillo Cabezas, pasó desapercibida la conclusión a la que llegó en el dictamen en
demandado.
- Si bien cita el informe del odontólogo forense de medicina legal, doctor Flavio Castillo Cabezas, pasó desapercibida la conclusión a la que llegó en el dictamen en el literal “ B. CONCLUSIÓN ” que determina como compatibles los daños causados en el cuerpo con las mordeduras y rasguños de animal que coinciden con los que pertenecían a la parte demandante.
- El juez no advirtió que el codemandado Víctor Julio Torres Urrea confesó que en la finca Santa Ana que administraba de su patrón y también codemandado Emilio Bejarano López , había tres (3) perros cruzados entre fila, brasilero y labrador, animales que eran de jados libres en la finca durante la noche para que vigilaran, aunque sin usar bozal.
- No ser valorada la confesión espontánea de los codemandados , cuando al contestar la demanda propus ieron las excepciones de mérito relativas a la culpa exclusiva de la víctima, ya que con ellas reconoce n la responsabilidad material u objetiva en la muerte.
- El juez valoró indebidamente las declaraciones de te rceros citados a petición del extremo pasivo, pese a ser parcializados, reticentes y aleccionados, por ende , de poca credibilidad, quienes tampoco ocultaron que los caninos identificados por la Fiscalía co mo “Pirry” y “Rambo” , fueron los únicos a qu ienes se atribuye la muerte del soldado en la medida que no existían otros caninos de igual raza en el vecindario. vii) Debió apreciar la conducta procesal asumida por los codemandados visibilizada en la audiencia de inspección judicial realizada el día siete (7) deEspecialidad: Civil
vecindario. vii) Debió apreciar la conducta procesal asumida por los codemandados visibilizada en la audiencia de inspección judicial realizada el día siete (7) deEspecialidad: Civil
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septiembre de dos mil diez (2010), coartada perversa , calculada para engañar y eludir la justicia, utilizando al juzgador para que advirtiera la presunta mansedumbre de unos caninos guardados en una perrera, mientras que, sigilosamente ocultaban en otro lugar a los feroces perros qu e atendían al nombre de “Pirry” y “Rambo”, hecho que vino a ser aceptado por el codemandado Bejarano cuando se había cerrado la diligencia, luego de los testigos Nacor Aicardo Solarte y Luis Rosero Nandar, aunque no se dejó constancia a pesar de haberlo solicitado.
- Resulta contraevidente la conclusión a la que arribó el juez sobre la ausencia de acreditación de propiedad sobre los canes en Emilio Bejarano López y que estos hubieren causado la muerte al soldado Jaime Darío Gurrero Nandar, en tanto que, el perito de medicina legal conceptuó que las heridas observadas en el cuerpo del joven eran compatibles con las producidas por caninos de la raza fila brasilero con labrador y en el sector no existen más de esa clase, mientras que es descartable la presencia de otros animales bravíos capaces de causar la muerte de esa manera,
joven eran compatibles con las producidas por caninos de la raza fila brasilero con labrador y en el sector no existen más de esa clase, mientras que es descartable la presencia de otros animales bravíos capaces de causar la muerte de esa manera, toda vez que los lugareños los habrían detectado y los registros fotográficos permiten observar que la finca posee terrenos explotados en ganadería y pa lma africana, heredad donde no existen selvas vírgenes, sino pequeñas franjas de monte que circundan y preservan los caños donde abrevan los ganados . Finalmente, reiteró la cuantía de los perjuicios materiales que estimó en noventa y dos millones sesenta y un mil doscientos noventa y un pesos ($ 92.061.291, oo M/Cte.), mientras que, los perjuicios extrapatrimoniales quedaron tasados en cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 s. m. m. l. v.).
A su vez, la parte demandada solicitó mantener la sentencia argumentando que fue cimentada en las pruebas recaudadas que convergen a la desacreditación de la responsabilidad civil extracontractual alegada (cfr. folios 17 a 23, ídem).
4. CONSIDERACIONES:Especialidad: Civil
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Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún
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Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación surtida porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario p recisar que el recurrente tiene el deber legal de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, según las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.
4.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Establecer si las pruebas adosadas por la parte actora tienen la virtud de acreditar los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual y, en consecuencia, debe condenarse a la parte demandada a pagar las indemnizaciones rogadas en la demanda.
4.2. ARGUMENTO:
Es diáfano que la tipología de responsabilidad civil extracontractual alegada es la regulada por los artículos 687 y subsiguientes del Código Civil, en tanto que , la responsabilidad del dueño o tenedor del animal que cause daño a otro aparece en los artículos 2353 y 2354 del Código Civil. El primero precisando que el dueño del animal o quien se sirva del ajeno responde de los perjuicios que cause , incluso a pesar de estar extraviado o suelto, excepto que estos no puedan imputarse a culpa del dueño o mandatario encomendado de vigía o servicio del animal, aunque
animal o quien se sirva del ajeno responde de los perjuicios que cause , incluso a pesar de estar extraviado o suelto, excepto que estos no puedan imputarse a culpa del dueño o mandatario encomendado de vigía o servicio del animal, aunque aclarando que las causales para exoneración del deber de responder se enmarcan cuando “(…) el daño sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento. (…)”, en tanto que, el segundo prescribe que el daño ocasionado por el “animal fiero del que no se reporta utili dad para la guarda o servicio de un predio ”, regulando que siempre seráEspecialidad: Civil
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imputable a qu ien lo tenga, persona que no podrá alegar en defensa que no fue posible evitar el daño.
Ahora bien, la doctrina del superior funcional desarrolla la regla jurídica del artículo 2353 ídem, destacando que “(…) a) Los daños causados por un animal, ‘aun después que se haya soltado o extraviado’ comportan una presunción de culpabilidad para su dueño o para la persona que de él se sirve ; b) La referida presunción únicamente releva a quien la invoca del deber de probar la culpa del dueño o guardián del animal, por el daño y la relación de causalidad con el hecho perjudicial debe probarlos en todo caso; c) Dichos dueño o
releva a quien la invoca del deber de probar la culpa del dueño o guardián del animal, por el daño y la relación de causalidad con el hecho perjudicial debe probarlos en todo caso; c) Dichos dueño o guardián no pueden exonerarse de la referida presunción de culpabilidad limitándose a afirmar o a demostrar ausencia de culpa de su parte en la ocurrencia del daño; d) Tal exoneración o reducción según el caso, de la obligación de resarcir el perjuicio, según el claro texto d el artículo 2353 solo tiene cabida en forma total, si el dueño o el guardián demuestran plenamente un hecho positivo y concreto consistente en que el daño causado por el animal obedezca a fuerza mayo o caso fortuito o culpa exclusiva de un tercero, y en fo rma parcial, cuando también medió culpa de la propia víctima o de un tercero y en proporción a la influencia determinante que estos hayan tenido en la ocurrencia del daño (artículo 2357 C.C .). Es obvio que, si el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa exclusiva del damnificado, el dueño o guardián del animal quedan exonerados totalmente de responsabilidad (…)”1.
La anterior interpretación es convalidada por ejemplo en la sentencia STC -14958 de primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019)2, ocasión cuando avaló la decisión de un juzgador de instancia cuando reiteró qu e en los eventos de daños producidos por canes , entonces la víctima debe acredit ar los dos (2) supuestos axiales de la responsabilidad civil referidos para que la culpa se presuma, amén de no verificar causal eximente de responsabilidad. Es más, el estado del derecho
producidos por canes , entonces la víctima debe acredit ar los dos (2) supuestos axiales de la responsabilidad civil referidos para que la culpa se presuma, amén de no verificar causal eximente de responsabilidad. Es más, el estado del derecho actual en el punto tiende a un régimen de responsabilidad objetivo en tratándose de daños producidos por caninos potencialmente peligrosos -hoy día caninos de manejo especial según la ley 2054 de 2020de cara a la regulación del artículo 127 de la ley
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de marzo de 1976. G.J. T. CLII, pág. 63. 2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia STC -14958 de 1º de noviembre de
2019. Radicación 17001-22-13-000-2019-00167-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Civil
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1801 de 2016, cuyo tenor es: “(…) El propietario o tenedor de un canino potencialmente peligroso, asume la total responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione a las personas, a los bienes, a las vías y espacios públicos y al medio natural, en general. (…)”, norma declarada exequible mediante la sentencia C -059 de 20183, aunque fuese una previsión que no existía para el momento de ocurrencia de los hechos sometidos a debate.
exequible mediante la sentencia C -059 de 20183, aunque fuese una previsión que no existía para el momento de ocurrencia de los hechos sometidos a debate.
En este orden de ideas, esta Sala de Decisión estima que el hecho dañoso está acreditado en cuanto no es un aspecto de controversia entre las partes , amén de gozar de respaldo conforme a las pruebas incorporadas por estar demostrado que el joven Jaime Darío Guerrero Nander murió en Acacías (Meta), hacia el cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008), según acredita el registro de defunción (cfr. folio 11, ídem). También quedó probado que para la época de los hechos se encontraba en servicio activo como soldado regular del Ejército Nacional, Batallón de Ingenieros No 7, “General Carlos Albán”, según el informe administrativo por muerte, expedido por esa institución castrense, donde además se indicó que el deceso de Jaime Darío Guerrero Nandar ocurrió en la fecha anteriormente reseñada en la vereda Santa Rosa, corregimiento de Chichemene, comprensión del Municipio de Acacías (Meta), escenario donde se registró que se trató de muerte en misión del servicio (cfr. folio 13, ibidem), en tanto que, tampoco está en duda el parentesco materno de la demandante con el occiso , ya que fueron aportados los registros civiles de nacimiento de ambos.
El quid del asunto está centrado en el nexo causal entre el hecho fatal y la relación causal entre el daño y el hecho perjudicial con entidad de comprometer a los codemandados, reseñados en la demanda como propietario de la finca “Santa Ana” - Emilio Bejarano López - y administrador de ésta -Víctor Julio Torres Urrea -,
causal entre el daño y el hecho perjudicial con entidad de comprometer a los codemandados, reseñados en la demanda como propietario de la finca “Santa Ana” - Emilio Bejarano López - y administrador de ésta -Víctor Julio Torres Urrea -, oportunidad propicia para recordar que uno de los argumentos de primer grado para denegar las súplicas fue la orfandad probatoria sobre la titularidad de los convocados en relación con los caninos que presuntamente causaron la muerte a Jaime Darío.
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C-059 de 7 de junio de 2018. Expediente D -11984. M.
P. Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.Especialidad: Civil
Proceso: Ordinario
Demandante: María Stella Nandar.
Demandado: Emilio Bejarano López y Víctor Julio Torres Urrea.
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No obstante, precisa esta colegiatura que la regla jurídica que regula el tema no pasa por la demostración que el codemandado sea el propietario del predio, ni tampoco que solamente sea responsable el dueño del perro potencialmente peligroso, puesto que, además de éste también es “toda persona que se sirva de un animal ajeno ” con independencia del lugar donde ocurra el suceso.
De manera que en interpretación armónica de la demanda es factible entender que el daño reclamado es precisamente el que obliga a propietario o tenedor de un perro potencialmente peligroso, quienes de acuerdo con el inciso final del artículo 108-F
De manera que en interpretación armónica de la demanda es factible entender que el daño reclamado es precisamente el que obliga a propietario o tenedor de un perro potencialmente peligroso, quienes de acuerdo con el inciso final del artículo 108-F de la ley 746 de 2002, ostentan la condición de garantes de los “riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general”, perspectiva donde es palmario que desde la demanda se adujo que los canes que atacaron al hijo de María Stella eran de raza fila brasilero, aunque según los alegatos de conclusión y argumentación de la alzada, respondían a los motes de “Pirry” y “Rambo”, aunque no eran de pura raza fila brasilera, sino cruzados con labrador.
Para este grado de conocimiento fue errónea la conclusión del a quo sobre el déficit probatorio acerca de la propiedad o tenencia de los prenombrados caninos en cabeza de los codemandados. En efecto, el señor Emilio Bejarano López reconoció en interrogatorio de parte que Víctor Julio Torres era su administrador en la finca “Santa Ana” y que por cuenta de éste se enteró, vía telefónica, sobre el hallazgo del cadáver en un potrero del predio y que se atribuía el hecho trágico “a los perros (…) de acá de la finca”, aunque también dijo que éstos obedecían a los nombres de “Tony” y “Taizon”, amén de aceptar que unas personas encargadas de investigar el hecho habían tomado huellas y medida de sus dientes, pidiendo conservarlos para efecto de adelantar las
finca”, aunque también dijo que éstos obedecían a los nombres de “Tony” y “Taizon”, amén de aceptar que unas personas encargadas de investigar el hecho habían tomado huellas y medida de sus dientes, pidiendo conservarlos para efecto de adelantar las pesquisas, en tanto que, admitió que los había tenido desde su nacimiento porque fueron producto del cruce de una hembra de raza fila brasilera de su propiedad y un macho labrador. Fue coincidente el convocado Víctor Julio, quien refrendó su rol de administrador de la finca, así como la existencia de perros fila brasilera con labrador , animales que durante el día eran encerrados y de noche soltados sin bozal para serEspecialidad: Civil
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Demandante: María Stella Nandar.
Demandado: Emilio Bejarano López y Víctor Julio Torres Urrea.
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nuevamente guardados sobre las cuatro de la madrugada, confirmando que se enteró del fallecimiento por cuenta de otro empleado mensual de la finca, quien a su vez fue avisado por efectiv os del Ejército Nacional que se encontraban en la zona, enteramiento acaecido sobre las nueve y media