TSDJ VVC SCFL - 500063103001 2013 00208 01-(08-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063103001 2013 00208 01-(08-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Responsabilidad Civil Contractual y extracontractual 50006 3103 001 2013-00208 01
Demandante: ANA ISABEL CHACÓN BUITRAGO y otros Demandado: COOTRASLLANOS LTDA y otros Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado en sala de decisión del 07 de abril 2022 acta No.039
Villavicencio, ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022) De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia , que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito d e Acacias , el 01 de junio de 2018 , dentro del proceso declarativo promovido por MARÍA LUCÍA CHACÓN BUITRAGO y ANA ISABEL CHACÓN BUITRAGO, en calidad de hijas del causante JOSÉ GUILLERMO CHACÓN ROMERO (q.e.p.d.), YEIMI PULIDO CHACÓN y SINDY YURANI PULIDO CH ACÓN, en calidad de nietas del citado causante, en contra de la sociedad COOTRASLLANOS LTDA,
(q.e.p.d.), YEIMI PULIDO CHACÓN y SINDY YURANI PULIDO CH ACÓN, en calidad de nietas del citado causante, en contra de la sociedad COOTRASLLANOS LTDA, PRISCILA JEREZ ARIZA, HILDA FLOR JEREZ ARIZA y la compañía LA EQUIDAD
SEGUROS GENERALES O C.
Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 2 80 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos del recurso de alzada, contenidos en el escrito visible a folio s 27 a 29 C.2, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES:Responsabilidad Civil Contractual y extracontractual 50006 3103 001 2013-00208 01
Demandante: ANA ISABEL CHACÓN BUITRAGO y otros Demandado: COOTRASLLANOS LTDA y otros Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas.
2 1.- Para contextualizar el siguiente asunto, se memora que las demandantes , llamaron a juicio a los demandados solicitando que se les declare civil y solidariamente responsables de los perjuicios materiales , a título de lucro cesante, y extrapatrimoniales, por concepto de daño en la vida de relación y daño moral, que afirmaron les fueron causados con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ GUILLERMO CHACÓN ROMERO, así como al pago de las costas del proceso.
1.1.- Para soportar las pretensiones , alegaron que el 27 de enero de 2012 , en la vía que de Acacias conduce al caser ío de Dinamarca, el señor JOSÉ GUILLERMO
proceso.
1.1.- Para soportar las pretensiones , alegaron que el 27 de enero de 2012 , en la vía que de Acacias conduce al caser ío de Dinamarca, el señor JOSÉ GUILLERMO CHACÓN ROMERO, padre de MARÍA LUCÍA CHACÓN BUITRAGO y ANA ISABEL CHACÓN BUITRAGO y abuelo de YEIMI PULIDO CHACÓN y SINDY YURANI PULIDO CHACÓN, se desplazaba como pasajero en el vehículo de servicio público Nissan Modelo 2008 con placas TF -W226, afiliado a la empresa COOTRASLLANOS, cuando el conductor del automotor , el cual iba con sobrecupo, perdió el control del mismo generando su volcamiento, siniestro que terminó causándole la muerte al citado pasajero al sufrir trauma de tórax.
1.2.- Destacaron que COOTRASLLANOS LTDA como empresa de servicio público de transporte de pasajeros, asumió la posición de garante del señor JOSÉ GUILLERMO CHACÓN ROMERO , máxime cuando se trataba de una actividad peligrosa, siendo su obligación transportarlo de Acacias al caserío de Dinamarca, en las mismas condiciones que éste abordó el rodante, situación que no ocurrió en razón del fatal accidente, lo que les causó un d año moral irreparable, y que trastocó la vida de relación entre el grupo familiar.
1.3.- Agregaron que el difunto era una persona de 82 años , que por su contextura y buena salud, debió haber vivido por unos 10 años más, en los que habría hecho feliz a sus hijas y nietas, las que naturalmente estaban vinculadas
1.3.- Agregaron que el difunto era una persona de 82 años , que por su contextura y buena salud, debió haber vivido por unos 10 años más, en los que habría hecho feliz a sus hijas y nietas, las que naturalmente estaban vinculadas con su padre y abuelo, quien además fue el soporte del hogar. Asimismo , hicieron hincapié en que el de Cujus , era una persona activa que las ayudaba económicamente, y que tenían ingresos mensuales de $600.000 que éste devengaba a partir de negocios personales que realizaba.Responsabilidad Civil Contractual y extracontractual 50006 3103 001 2013-00208 01
Demandante: ANA ISABEL CHACÓN BUITRAGO y otros Demandado: COOTRASLLANOS LTDA y otros Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas.
3 2.- Notificado el extremo pasivo , la EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC contestó la demanda, manifestando, en síntesis, que los hechos no le constaban; se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó:
2.1.- “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD” con fundamento en que, por exclusión de la póliza en razón del sobrecupo que llevaba el automotor siniestrado, se rompió el nexo causal frente a esa Aseguradora , y que, además, no existe fallo que declare la responsabilidad del conductor del rodante, como para que esa entidad deba entrar a responder en virtud del contrato de seguros.
2.2.- “AUSENCIA DE CERTEZA DEL DAÑO”, soportada en que para que se disponga la reparación del daño, este debe ser cierto, y no meramente genérico o
que esa entidad deba entrar a responder en virtud del contrato de seguros.
2.2.- “AUSENCIA DE CERTEZA DEL DAÑO”, soportada en que para que se disponga la reparación del daño, este debe ser cierto, y no meramente genérico o hipotético, tal y como ha decantado la Jurisprudencia Nacional , y que, por ende, en el sub examine , las demandantes debían probar la existencia de los daños reclamados.
2.3.- “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, edificada en que dicha Aseguradora no es responsable del hecho dañoso, y si alguna responsabilidad le cabe, es en razón del contrato de seguros , por manera que su obligación es diferente a la del asegurado, y está limitada por la póliza , o lo que es igual, por el valor asegurado.
2.4.- “AUSENCIA DEL SINIESTRO”, sustentada en que para EQUIDAD SEGUROS no hay siniestro en razón de la exclusión de la póliza por el sobre cupo del automotor accidentado.
2.5.- “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC DE PAGAR EL LUCRO CESANTE Y EL DAÑO MORAL”, fundada en que en el evento que se consideren obligaciones en cabeza de esa entidad, deben considerarse también las exclusiones señaladas en la póliza y el límite de la suma asegurada.
2.6.- Por último, propuso la excepción “GENÉRICA”.Responsabilidad Civil Contractual y extracontractual 50006 3103 001 2013-00208 01
Demandante: ANA ISABEL CHACÓN BUITRAGO y otros
Demandado: COOTRASLLANOS LTDA y otros
50006 3103 001 2013-00208 01
Demandante: ANA ISABEL CHACÓN BUITRAGO y otros Demandado: COOTRASLLANOS LTDA y otros Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas.
4 3.- Las demandadas HILDA JEREZ ARIZA y PRISCILA JEREZ ARIZA, representadas por Curador Ad litem, contestaron , diciendo que se atenían a lo que resultara probado, sin formular ningún medio de excepción.
4.- La sociedad COOTRASLLANOS LTDA aceptó la ocurrencia del siniestro y la pérdida del control del conductor automotor afiliado a esa entidad por parte de su conductor, empero precisó que ello obedeció a la invasión del carril del automotor, por una motocicleta que lo obligó a maniobrar y salirse de la vía con el fatal resultado , aceptando también el fallecimiento del señor JOSÉ GUILLERMO CHACÓN ROMERO . Dijo oponerse a las pretensiones y formuló como medios de excepción de fondo los que denominó:
4.1.- “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, soportada bajo el argumento que conforme al artículo 2358 del Código Civil, las acciones para la reparación del daño que pued an ejercitarse contra los terceros responsables, prescriben en tres años , y que en el caso de autos, transcurrieron más de 4 años desde la ocurrencia del hecho y la fecha de notificación de esa sociedad del auto admisorio, el que no les fue notificado dentro del año siguiente a su notificación por estado a las demandantes.
4.2.- “CULPA DE TERCERO DE LOS DAÑOS CAUSADOS A LA DEMANDANTE”,
la fecha de notificación de esa sociedad del auto admisorio, el que no les fue notificado dentro del año siguiente a su notificación por estado a las demandantes.
4.2.- “CULPA DE TERCERO DE LOS DAÑOS CAUSADOS A LA DEMANDANTE”, edificada en que el accidente se dio , porque el conductor del rodant e evitó chocar contra una motocicleta que invadió su carril, lo que lo obligó a desviar su trayectoria y salirse de la vía , al no poder controlar el rodante. Agregó que la SOCIEDAD INVERSIONES LA MEJORANA S.A.S., que construyó la cuneta a la que cayó el automotor, es responsable de la muerte del pasajero en cuestión, por no haber hecho un terraplén con la misma tierra extraída, pues, de haber existido había impedido que el vehículo se fuera a la cuneta, por lo que hay responsabilidad de parte de quienes la construyeron.
5.- Surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, el 01 de junio de 2018, el señor Juez Civil del Circuito de Acacias - Meta, profirió sentencia declarando infundadas las excepciones, propuesta s por la sociedad COOTRASLLANOS LTDA , con fundamento en que no podía calificarse a dichaResponsabilidad Civil Contractual y extracontractual 50006 3103 001 2013-00208 01
Demandante: ANA ISABEL CHACÓN BUITRAGO y otros Demandado: COOTRASLLANOS LTDA y otros Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas.
5 empresa como un tercero responsable, y por e llo, la acción no se encontraba prescrita a la fecha de presentación de la demanda, además de no acreditarse con
Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas.
5 empresa como un tercero responsable, y por e llo, la acción no se encontraba prescrita a la fecha de presentación de la demanda, además de no acreditarse con la pruebas practicadas, la culpa de un tercero en la generación del accidente en cuestión. No obstante, el Juzgado resolvió exonerar de responsabilidad civil tanto a las personas jurídicas como naturales convocadas al juicio, aduciendo que las demandantes no probaron la existencia del daño alegado.
5.1.- Para arribar a las anteriores determinaciones, el a-quo primero estableció que las demandantes YEIMI PULIDO CHACÓN y SINDY YURANI PULIDO CHACÓN, carecían de legitimación en la causa por pasiva , habida cuenta que no aparecía probado en el plenario que, GUILLERMINA CHACÓN BUITRAGO, madre de las nombradas, era hija del de Cujus, al no existir en el plenario prueba del parentesco, de modo que a su vez no estaba demostrado que aqu ellas fueran nietas de aquél como se presentaron en la demanda.
5.2.- Al adentrarse en el estudio de la responsabilidad alegada y ocurrencia del siniestro, el Juzgado señaló que por confesión de COOTRASLLANOS LTDA , estaba acreditado, que el vehículo con que se causó la muerte del señor JOSÉ GUILLERMO CHACÓN ROMERO, estaba vinculado con esa sociedad, y que de la prueba documental y croquis levantado del accidente, se evidenciaba la actividad peligrosa que desarrollaba el conductor del
JOSÉ GUILLERMO CHACÓN ROMERO, estaba vinculado con esa sociedad, y que de la prueba documental y croquis levantado del accidente, se evidenciaba la actividad peligrosa que desarrollaba el conductor del rodante, sin embargo , al revisar si el siniestro, había causado daños a las demandantes legitimadas en la causa por activa , es decir, MARÍA LUCÍA CHACÓN BUITRAGO y ANA ISABEL CHACÓN BUITRAGO, concluyó que el proceso se encontraba huérfano de prueba, pues las dos únicas testig os de la parte actora no asistieron a audiencia por lo que no había pr obanzas, ni siquiera documentales, que demostraran la generación d el daño señalado por la parte demandante, y que ante la ausencia de elementos probatorios que dieran cuenta que el falle cimiento del señor JOSÉ GUILLERMO CHACÓN ROMERO, hubiera causado algún tipo de afectación sentimental , dolor o tristeza en aquellas, ello no podía simplemente inferirse, como tampoco aparecía evidencia que indicara , que el difunto mayor de 82 años de edad, tuviera los ingresos referidos en el libelo, o que fuera laboralmente activo y menos que sus hijasResponsabilidad Civil Contractual y extracontractual 50006 3103 001 2013-00208 01
Demandante: ANA ISABEL CHACÓN BUITRAGO y otros Demandado: COOTRASLLANOS LTDA y otros Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas.
6 dependieran económicamente de é l o recibirán del mismo algún tipo de ayuda económica.
5.3.- Por consiguiente, estimó no probado el daño invocado en la demanda ,
6 dependieran económicamente de é l o recibirán del mismo algún tipo de ayuda económica.
5.3.- Por consiguiente, estimó no probado el daño invocado en la demanda , lo que conllevó a la negación de las pretensiones.
6.- Inconforme con la decisión, las demandantes formularon recurso de apelación.
6.1.- Sobre el particular , en primer lugar , solicitaron al Tribunal la práctica de los testimonios de CLEMENCIA GUALTEROS y FLOR MARINA ROMERO, testigos de las que dijeron, no pudieron ser ubicadas en su momento , porque habían cambiado repentinamente de domicilio, y por ello no fueron escuchadas en audiencia, de las que asegur aron pueden dar cuenta de los detalles del siniestro, y su versión constituye la p rueba más importante del juicio, por haber sido también víctimas del accidente en cuestión. Seguidamente, se quejaron que el Juez de primer grado no les practicó interrogatorio de parte en la audiencia de que trata el artículo 101 del CPC, siendo que , con dicho medio de prueba, se extrae la verdad del proceso, cuestión omitida por el Juzgador cognoscente.
6.2.- Aseguraron que el Juzgado también incurrió en indebi da valoración de los medios de prueba, al dejar de apreciar y dar valor al croquis del siniestro , con el cual los agentes de tránsito dejaron establecido , que la causa de l accidente había sido el sobrecupo, pues el rodante transportaba 9 pasajeros, estando habilitado para 5 personas , lo que causó la inestabilidad del mismo, agravada por la carga que lleva ba, haciendo que el automotor rodara
accidente había sido el sobrecupo, pues el rodante transportaba 9 pasajeros, estando habilitado para 5 personas , lo que causó la inestabilidad del mismo, agravada por la carga que lleva ba, haciendo que el automotor rodara por el piso por 10 metros hasta llegar a la cuneta de desagüe de la vía.
6.3.- Insistieron en la responsabilidad de los demandados , precisando que era obligación de COOTRASLLANOS LTDA, entregar al señor JOSÉ GUILLERMO CHACÓN ROMERO, en su lugar de destino, en las mismas condiciones con las que abordó el automotor de servicio público de transpor te de pasajeros, afiliado a esa empresa. Agregaron que no está demostrado ningún eximente de responsabilidad como causa extraña, fuerza mayor o caso fortuito . Dijeron también que el daño reclamado, se traducía en la muerte de JOSÉResponsabilidad Civil Contractual y extracontractual 50006 3103 001 2013-00208 01
Demandante: ANA ISABEL CHACÓN BUITRAGO y otros Demandado: COOTRASLLANOS LTDA y otros Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas.
7 GUILLERMO CHACÓN ROMERO en el siniestro, lo que, las privó de la presencia de su padre y abuelo, generándoles tristeza y desasosiego.
7.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, en atención a las inconformidades en que l as apelantes edificaron la alzada, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se resume en este interrogante:
que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, en atención a las inconformidades en que l as apelantes edificaron la alzada, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se resume en este interrogante: 7.1.- ¿Acertó el a-quo al negar las pretensiones del libelo inicial por falta de acreditación de los daños materiales y extrapatrimoniales solicitados, pese a que sí advirtió probada la responsabilidad del conductor de COOTRASLLANOS en la ocurrencia del siniestro, desembocó en la muerte del señor JOSÉ GUILLERMO CHACÓN ROMERO? 8.- En este sentido, debemos decir que la responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que , con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su s er, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición , lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que el hecho dañoso se presentara.
9.- Tradicionalmente, la responsabilidad civil ha sido clasificada en contractual y extracontractual según la fuente de la cual provenga el daño. En el caso de la primera, se tiene que, esta, “…exige la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado ; además, se funda en los artículos 1602 a 1617 del Código Civil, consagratorios de la fuerza normativa de los contratos, así como en las
nexo causal entre tal omisión y su resultado ; además, se funda en los artículos 1602 a 1617 del Código Civil, consagratorios de la fuerza normativa de los contratos, así como en las estipulaciones y términos convenidos por las partes, sin perjuicio de las reglas imperativas, dispositivas y supletorias de la materia…” 1. (Negrillas fuera de texto).
10.- Lo anterior es así, porque, como se sabe, los contratos válidos, son ley para las partes, las que , desde el momento de su perfección, quedan obligadas a cumplir las prestaciones asumidas, pues, de no hacerlo, tienen que salir a resarcir los daños que , por su incumplimiento unilateral, se generen para el contratante
1 Sentencia SC5142-2020 M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Responsabilidad Civil Contractual y extracontractual 50006 3103 001 2013-00208 01
Demandante: ANA ISABEL CHACÓN BUITRAGO y otros Demandado: COOTRASLLANOS LTDA y otros Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas.
8 cumplido o que al menos se acercó a acatar sus deberes en la forma y términos estipulados. Bajo tal derrotero la Corte Suprema de Justicia, precisó:
“(…) la responsabilidad contractual está edificada sobre los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño
incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado…”2. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
11.- Ahora bien, en lo que la responsabilidad civil extracontractual se re fiere, se tiene que la misma también se sustenta en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que el accidente se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado; (ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla.
12.- Ahora bien, de vieja data se ha sostenido que el daño es uno de los principales presupue stos estructurales de la responsabilidad, sea contractual o extracontractual, sin cuya existencia y plena demostración , aquella se desvanece, tanto que, resultaría innecesaria la verificación y análisis de sus restantes elementos porque, ante su ausencia no surge ninguna obligación indemnizatoria. Así en sentencia del 04 de abril de 2001, expediente No. 5502, la Corte Suprema de Justicia dijo:
“…se erige en la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la
indemnizatoria. Así en sentencia del 04 de abril de 2001, expediente No. 5502, la Corte Suprema de Justicia dijo:
“…se erige en la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual…”.
2 Sentencia SC5142-2020.Responsabilidad Civil Contractual y extracontractual 50006 3103 001 2013-00208 01
Demandante: ANA ISABEL CHACÓN BUITRAGO y otros Demandado: COOTRASLLANOS LTDA y otros Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas.
9 13.- En el sub examine, si bien no se planteó en la demanda, es claro , que la responsabilidad civil contractual que se reclama a la sociedad COOTRASLLANOS LTDA, se deriva del incumplimiento del contrato de transporte de pasajeros, celebrado entre el causante y dicha empr esa, al no haber sido éste, transportado de forma segura y efectiva de Acacias, al caserío conocido como Dinamarca, y por el contrario, haber causado su fallecimiento por el hecho dañoso, generado por uno de sus agentes, en este caso, el conductor del vehículo siniestrado afiliado a esa sociedad.
14.- De otro lado, la responsabilidad civil extracontractual invocada, lo fue respecto de los demás demandados que no participaron o están vinc ulados con el referido contr ato de transporte de pasajeros, pero que por su condición de
14.- De otro lado, la responsabilidad civil extracontractual invocada, lo fue respecto de los demás demandados que no participaron o están vinc ulados con el referido contr ato de transporte de pasajeros, pero que por su condición de propietarios del automotor para el caso de PRISCILA JEREZ ARIZA e HILDA FLOR JEREZ ARIZA, o de la Aseguradora que expidió la póliza que amparaba al mismo, EQUIDAD SEGUROS GENERALES O C, fueron llamados a responder solidariamente por los daños que en la demanda se solicitan, fueron consecuencia del accidente que segó la vida de JOSÉ GUILLERMO CHACÓN ROMERO.
15.- Ahora bien, c on el propósito de responder al problema jurídico planteado, desde ya la Sala anuncia que la sentencia apelada será revocada , para en su lugar, declarar la responsabilidad civil de los demandados COOTRASLLANOS LTDA, PRISCILA JEREZ ARIZA e HILDA FLOR JEREZ ARIZA, toda vez que, si bien el Juzgado de conocimiento, encontró probada la culpabilidad del conductor del vehículo siniestrado, en la generación del accidente que segó la vida del referido de Cujus, tesis que esta Colegiatura prohíja, erró al negar las pretensiones por no encontrar acreditado el daño moral reclamado, y bajo tal perspectiva, no reunidos todos los elementos axiológicos de la responsabilidad civil invocada, que exige la existencia cierta y concreta de perjuicios como consecuencia directa del hecho dañoso.
15.1.- Así las cosas, sea lo primero precisar que, como lo determinó el Juzgado, el siniestro que motivó la presentación de la demanda, sí tuvo ocurrencia conforme
hecho dañoso.
15.1.- Así las cosas, sea lo primero precisar que, como lo determinó el Juzgado, el siniestro que motivó la presentación de la demanda, sí tuvo ocurrencia conforme a lo descrito en la misma, cuestión que en efecto, encuentra asidero a la luz de las pruebas documentales recaudadas, especialmente del informe de tránsito yResponsabilidad Civil Contractual y extracontractual 50006 3103 001 2013-00208 01
Demandante: ANA ISABEL CHACÓN BUITRAGO y otros Demandado: COOTRASLLANOS LTDA y otros Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas.
10 croquis arrimados al proceso3, documentos de los que emerge que el causante JOSÉ GUILLERMO CHACÓN ROMERO, perdió la vida a raíz del accidente siendo ello imputable al actuar del conductor del vehículo afiliado a COOTRASLLANOS LTDA, que viajaba con sobre cupo, y perdió el control del automotor, produciendo su salida de la carretera e impactando contra la cuneta ubicada al lado derecho de la vía.
16.- Es por lo anterior, que afirmar como lo hicieron las apelantes, al sustentar la alzada, que el Juzgado, no apreció , ni dio valor al croquis levantado, resulta ser una falacia, siendo por ello superfluo insistir en que no existió ningún eximente de responsabilidad, cuando el Juzgador de primer grado , precisamente y a contrario de lo indicado por las actoras, estableció en su sentencia que fue en el pluricitado accidente y en desarrollo de la actividad peligrosa de la conducción de vehículos, que el señor JOSÉ GUILLERMO CHACÓN
contrario de lo indicado por las actoras, estableció en su sentencia que fue en el pluricitado accidente y en desarrollo de la actividad peligrosa de la conducción de vehículos, que el señor JOSÉ GUILLERMO CHACÓN ROMERO perdió la vida , cuestión diferente es, que no encontrara n acreditados los perjuicios materiales y daños extrapatr imoniales reclamados como consecuencia de tal fallecimiento, siendo esa la razón, y no otra, la que llevó a la denegación de las suplicas del libelo inicial.
17.- Dicho de otro modo, la sentencia que desestimó las suplicas de la demanda, se edific ó en la falta de prueba sobre la ocurrencia, no del siniestro y de la culpabilidad del conductor de COOTRASLLANOS, sino en que, según el juzgador de primera instancia , ni documentalmente , o mediante testigos, pues no se hicieron presentes en audiencia, se p udieron establecer los perjuicios patrimoniales y daño moral pedidos en el libelo; en razón a que no hay evidencia de los ingresos del causante , o que l as demandantes dependieran de éste, como tampoco, que apareciera probado con la certeza debida, la existencia de una relación familiar cercana, con afectos o sentimien tos entre las demandantes y el difunto.
18.- No obstante lo anterior, la Sala advierte que en todo caso las apelantes, en su recurso, fueron enfáticas en que el siniestro, tuvo origen en la culpa e imprudencia del conductor o agente de la demandada COOTRASLLANOS, que
3 Folios 25 y 26 C.1.Responsabilidad Civil Contractual y extracontractual 50006 3103 001 2013-00208 01
imprudencia del conductor o agente de la demandada COOTRASLLANOS, que
3 Folios 25 y 26 C.1.Responsabilidad Civil Contractual y extracontractual 50006 3103 001 2013-00208 01
Demandante: ANA ISABEL CHACÓN BUITRAGO y otros Demandado: COOTRASLLANOS LTDA y otros Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas.
11 fue lo que determinó el deceso del señor JOSÉ GUILLERMO CHACÓN ROMERO, y que tal hecho , vale decir, la muerte de esa persona, causó el daño moral reclamado, pues en razón de dicho fallecimiento les sobrevino sentimientos de tristeza y desasosiego, al haber sido privadas de la presencia de su padre y abuelo, por lo que resulta viable analizar la alzada desde tal perspectiva, vale decir, frente a la acreditación de los daños reclamados.
19.- Así las cosas, demostrada como quedó visto, la responsabilidad del conductor del automotor de placa TF-W226, afiliado a la empresa COOTRASLLANOS, en el fallecimiento del señor JOSÉ GUILLERMO CHACÓN ROMERO, resulta procedente estudiar lo relativo a la generación de los daños extrapatrimoniales, identificados en la demanda como daño en la vida de relación y daño moral, así como el patrimonial a título de lucro cesante , según pasa a verse:
Daños extrapatrimoniales:
20.- Del primero de estos, es decir, daño en la vida de relación, la Jurisprudencia patria ha indicado que es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del
pasa a verse:
Daños extrapatrimoniales:
20.- Del primero de estos, es decir, daño en la vida de relación, la Jurisprudencia patria ha indicado que es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del perjuicio moral, toda vez que tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia. Lo anterior por cuanto no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud o por lesión o ausencia de los seres queri dos, sino a la afectación emocional que genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras.
20.1.- Tal forma de afectación, se genera co mo consecuencia del daño sufrido en el cuerpo, la salud o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales y son causados a la víctima, de manera directa o a terceras personas allegadas a la misma . Del mismo modo, la Jurisprudencia ha decantado al respecto, que el reconocimiento del daño a la vida de relación, dada su estirpe extrapatrimonial, es propio del prudente arbitrio del Juez, acorde con las probadas circunstancias particulares de cada evento, por manera que laResponsabilidad Civil Contractual y extracontractual 50006 3103 001 2013-00208 01
Demandante: ANA ISABEL CHACÓN BUITRAGO y otros Demandado: COOTRASLLANOS LTDA y otros Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas.
12 valoración ponderada alrededor de dicho estimativo, requiere de una plataforma
Demandado: COOTRASLLANOS LTDA y otros Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas.
12 valoración ponderada alrededor de dicho estimativo, requiere de una plataforma fáctico-probatoria que permita ver la realidad ontológica del daño y su grado de afección a la persona o personas involucradas4.
20.2.- Por consiguiente, el daño a la vida de r elación, necesariamente requiere de prueb