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TSDJ VVC SCFL - 500063103001 2016 00128 01-(15-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063103001 2016 00128 01-(15-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Proceso: Radicación:

Demandante: Demandado:

Ordinario Laboral 500063103001 20160012801

JOSUE ALDEMAR MOSCOSO LEAL

NABORS DRlLLING lNTERNATlONAL LTDA.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, qu m ce (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) ~.sUNTO Resolver el recurso de reposición interpuesto por el .demandan te contra el auto proferido el 24 de enero de 2018 y, la solicitud de nulidad propuesta por él. CONSIDERACIONES 1.- DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. 1.1.- JOSUE ALDEMAR' MOSCOSO LEAL interpuso recurso de reposición contra el auto proferido el 24 de enero de 2018, mediante el cual se revocó de oficio la providencia de fecha 27 de noviembre de 2017 y, se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por él contra la sentencia proferida en primera instancia. Solicita se revo qu e dicha providencia y, en su lugar se mantenga la decisión de admitir el recurso de apelación enunciado. Surtido el traslado, la sociedad demandada NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD pidió no acceder a lo solicitado, pues en su sentir aquel rnedio de impugnación era improcedente, toda vez que se interpuso contra un auto que resolvió un recurso de la misma naturaleza. 1.2.- Para resolver el re~urso de reposición enunciado, se debe aclarar

en primer lugar, que no es cierto, corno lo manifiesta la sociedad demandada, que la impugnación se interpusiera contra una providencia que resolvió un recurso de reposición.Proceso:

Radicación: Demandante:

Demandado: Ordinario Laboral

500063103001 20160012801

JOSUE ALDEMAR MOSCOSO LEAL

NABORS DRILLlNG INTERNATIONAL LTDA.

No resulta acertado afirmar que el recurso que ahora se interpone contra el auto proferido el 24 de enero de 2018, es contra una providencia en la cual se resolvió uno de igual naturaleza. En efecto, en el auto recurrido de fecha 24 de enero de 2018 se dijo que correspondería "Resolver la solicitud efectuada por la sociedad demandada mediante la cual interpuso "recurso de reposición y en subsidio de apelación"; no obstante, si se observa con detalle, puede verificarse que la determinación se adoptó de oficio, atendiendo a que, por ser improcedentes, los recursos interpuestos no se decidieron. 1.3.· Definído lo antes dicho, desde ahora el despacho an u n ci a que el recurso de reposición interpuesto por el demandante y que ahora es objeto de decisión no es viable, por las siguientes razones: • En el au to proferido el 24 de enero de 2018 se decidió sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado .. • No obstante la trascendencia de la decisión, el auto en el cual se resuelve sobre la admisión de un recurso es de

sustanciación; así, por su naturaleza, conforme lo consagrado en el artículo 64 de] C.P.T.S.S. , no es susceptible de recurso. Así las cosas, se DECLARARÁ improcedente el recurso de reposición interpuesto por el demandante. Ahora bien, no se realizará estudio oficioso sobre la actuación, en aplicación de la facultad contenida en el artículo 64 ibídem, pues ya se efectuó en providencia anterior ya él debe acudir el demandante. 2.- DE LA NULIDAD SOLICITADA. 2.1.- JOSUE ALDEMAR MOSCOSO LEAL solicita "se declare la nulidad oficiosa de lo actuado en audiencia de 2 de octubre de 2017" celebrada en primera instancia, específicamente, desde el momento en que se notificó en estrados la sentencia, para "tener la posibilidad de presentar la apelación oral tal y como lo establece la norma procesal laboral".Proceso:

Radicación: Demandante:

Demandado: Ordinario Laboral

500063103001 20160012801

JOSUE ALDEMAR MOSCOSO LEAL

NABORS D"RILLlNG lNTERNATIONAL LTDA.

Afirmó que, en la diligencia enunciada y luego de proferida la sentencia, interpuso recurso de apelación y solicitó autorización para realizar su sustentación por escrito. Dijo que el a qua debió. advertirle sobre la improcedencia de sustentarla por escrito para corregir su actuar y presentarla de forma oral o, declarar desierto el recurso para

poder interponer el de queja; no obstante lo cual tan solo se limitó a concederlo. Manifestó que esa actuación junto con la admisión del recurso de apelación en esta instancia, constituyó una acción que generó confianza legítima en su favor. Finalmente, afirmó que si no se declara la nulidad de lo actuado conforme lo solicita, se estaría vulnerando su derecho al debido proceso ya que "no tiehe por qué soportar una actuación irregular y contraria a derecho de parte del juez de primera instancia, ya que le terminaría el proceso cercenándole el derecho a una segunda instancia, perjudicando gravemente sus intereses". De esa solicitud, se corrió traslado a la sociedad demandada, qu i en se opuso a su prosperidad. 2.3.· Para resolver la nulidad planteada se destaca la siguiente actuación: • El2 de octubre de .20 17, una vez el a qua profirió sentencia de primer grado, el apoderado del demandante intervino y expresó" solicito señor juez se me conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo de acuerdo' al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (sic), y que igualmente se me conceda el término de cinco días para sustentar dicho recurso". • El Juez de primera instancia guardó silencio con relación al tiempo requerido por el demandante para presentar "la sustentación; SIn embargo, con ce dió el recurso, remitió el expediente a esta instancia, trámite en el que, medianteProceso:

Radicación: Demandante:

Demandado: Ordinario Laboral

50006310300120160012801 JOSUE ALDEMAR MOSCOSO LEAL NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA_ providencia del 27 de noviembre de 2017, inicialmente se admitió. • Como ya antes se expresó, mediante auto proferido el 24 de enero de 2018 se revocó de oficio esa providencia y se in admitió el recurso' de apelación. 2.4.- Analizado el trámite enunciado, la nulidad planteada por el actor no puede prosperar, por las siguientes razones: r La actuación no se enmarca en las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 de C.G.P. Es pr ect so m en cro n ar que aunque JOSUE ALDEMAR MOSCOSO LEAL no presentó su solicitud de nulidad con base en el precepto enunciado, este estudio inicia con su revisión, por cuanto contiene una causal que se relaciona con el objeto de pronunciamiento. Así, el numeral 6° del artículo 133 del C.G.P. establece: "El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 6. - Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado" Ahora bien, es preCISO recordar que en el proceso ordinario laboral, la interposición y sustentación del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en pnmera instancia, srgu e la ritualidad contenida en el artículo 66 del C.P.T.S.S que consagra: "serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto

suspenslVO, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente". (Negrilla fuera de original) Revisado el trámite no se observa que dicha causal se encuentre configurada, pues el a quo cumplió con su deb_er de proferir sentenciaProceso:

Radicación: Demandante:

Demandado: Ordinario Laboral

500063103001 20160012801 JOSUE ALDEMAR MOSCOSO LEAL .NABORS DRlLLING INTERNATIONAL LTDA. y de notificarla en estrados a las partes, para 'que éstas, si a bien lo terrí an , interpusieran el recurso de apelación, siguiendo lo consagrado en el ar'tí cu lo 66 ibídem. , Como se evidencia la carga del operador judicial se cumplió, pues la notificación en estrados se surtió, otorgándose con ella el tiempo para la interposición y sustentación del recurso, y al ser así no se configura la causal de nulidad enunciada. El hecho que el demandante interpusiera el recurso pero omitiera seguir la regla de la sustentación enunciada, corno en efecto ocurrió, es una falencia que le es atribuible únicamente a él y no al administrador de justica. »: En el trámite adelantado no se vulneró el derecho al debido proceso como lo aduce el demandante. El demandante dice que en esta actuación se 'vulneró su derecho al debido proceso, porque sustentado en forma indebida el recurso de

apelación interpuesto, el Juez debió: i) advertirle su error para poder subsanarlo o en su defecto, ii) declarar desierto o.denegar el recurso para poder presentar el recurso de queja: y no concederlo como en efecto ocurrió. Este despacho no comparte la tesis planteada por el actor, pues no se observa que el a qua hubiese vulnerado su derecho al debido proceso como lo aduce. En primer lugar, es p rect so men cro n ar que no es cierto que al existir un error en la sustentación del recurso de apelación el a qua debiera ponerlo en evidencia al actor para que procediera a su subsanación, pues a ello no estaba obligado el funcionario judicial. Si se observa con detalle el artículo 66 del C.P.T.S.S, la ley limita la actuación del Juez a conceder o denegar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, no le impone como deber el advertir a las partes sobre sus falencias en el cumplimiento de las reglasProceso:

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50006310300120160012801 JOSUE ALDEMAR MOSCOSO LEAL NABORS DRILLING INTERNATlONAL LTDA. procedimentales que deben se gu rr para interponer dicho recurso, y ordenar su subsanación, como lo quiere hacer ver el actor. Aunado a ello, es cierto que por la falencia en la sustentación del recurso de apelación, el Juez de primera instancia debió denegarlo, y dejar en libertad a la parte interesada para acudir al recurso de queja;

no obstante, el hecho que no procediera de tal forma, no constituye una vulneración al derecho al debido proceso como lo afirma el actor, tal como pa sa a verse: .~ Para comprender esa consideración es necesario recordar que en todos los casos, cuando el Juez de primer grado concede el recurso de apelación y remite el expediente a segunda instancia, en ésta, de acuerdo con la providencia recurrida y el término de interposición y sustentación del recurso, se realiza un nuevo análisis sobre el medio de impugnación presentado en aras de establecer si se debe admitir o no. Si como resultado del examen enunciado, se concluye que el recurso no debió ser concedido y que por tanto es inadmisible, se profiere el auto correspondiente y se regresa el expediente al juzgado de origen; no se invalida 'la decisión del Juez de primera instancia, para que vuelva a pronunciarse sobre el recurso denegándolo, y con ello dar paso al recurso de queja como lo menciona el demandante, pues ello tornaría CÍclico el procedimiento, en la inedida en que, al regresar el expediente por la eventual interposición del .recurso de hecho, se realizaría un examen idéntico al efectuado para proferir la decisión inicial de inadmisión. En todo caso, es preCISO mencionar que, conforme lo dispone el artículo 82 del e.p.T.S.S, recibido el expediente en segunda instancia se decide sobre su admisión; el legislador en estos, eventos tampoco facultó al Juez de segundo grado para anular decisiones, como lo pretende el actor, máxime cuando, como ya se evidenció, no existe

vicio en el procedimiento que invalide la actuación.Proceso:

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500063103001 20160012801 JOSUE ALDEMAR MOSCOSO LEAL NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA. r Finalmente, la actuación adelantada no desconoce el principio de la confianza legítima, por el contrario propende por impartir legalidad al trámite. Dijo el demandante que la concesión y admisión del recurso de apelación interpuesto por él, debieron permanecer incólumes y no podían ser modificadas en aplicación del principio de la confianza legítima. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de la confianza legítima es: "un mandato inspirado y retroalimentado por el de la buena fe y otros, que consiste en que la administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permitía a los administrados, sin que se otorgue un período razonable de transición ·0 una solución para los problemas derivados de su acción u omisión. Dentro del alcance y límites es relevante tener en cuenta, según el caso concreto: (i) que no libera a la administración del deber de enderezar sus actos u omisiones irregulares, SinO que le impone la obligación de hacerlo de manera tal que no se atropellen los derechos. fundamentales de los asociados, para lo cual será precus o examinar cautelosamente el impacto de su proceder y diseñar estrategias de solución; (ii) que no se trata de un derecho

'absoluto y por tanto su ponderación debe efectuarse bajo el criterio de proporcionalidad; (iii) que no puede est ar enfocado a obtener el pago de indemnización, resarcimiento, reparación, donación o semejantes Y. (iv) que no recae sobre derechos adquiridos, sino de situaciones jurídicas anómalas 'susceptibles de modificación."1 La aplicación de este principio en las actuaciones judiciales ha sido definido corno: 1 Corte Constitucional, sentencia T 472 de 2009.Proceso:

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Demandado: Ordinario Laboral

50006310300120160012801 JOSUE ALDEMAR MOSCOSO LEAL NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA. "El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad. Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme. En virtud de lo anterior, el análisis de la actividad del Estado como administrador de justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisión tomada como un acto jurídico individual, pues no se trata de hacer un estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una conducta estatal,

entendida ésta en términos más ·amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la jurisdicción." Bajo tal premisa, el principio de la confianza legítima enunciado garantiza a los ciudadanos que la interpretación y aplicación de la ley, que realizan los jueces, ha de ser de forma razonable, consistente y uniforme y que, cuando el administrador de justicia incurra en errores por acción o por omisión, no queda relevado de enderezarlos, sino que debe hacerlo de manera tal que no se atropellen los derechos fundamentales de los asociados. Es por esto que no es de recibo el argumento planteado por el actor, ya que tal garantía constitucional no se instituyó con el propósito de que los errores judiciales permanecieran en el tiempo en favor de alguna de las partes en contienda, pues una tal hermenéutica va en contra de la imparcialidad y legalidad que debe primar en el actuar de la administración de justicia, en el deber que tiene el juez de realizar control de legalidad a la ·actuación y, conforme lo dispuesto en el artículo 42 del C.G.P., sanear el trámite al advertir la existencia de alguna falencia. Como se indicó, era deber de este despacho, advertido el error en la concesión y admisión del recurso de apelación, enderezar el curso del trámite, pues aunque esto implicara una determinación desfavorable para el demandante, ésta era la decisión que siguiendo losProceso:

Radicación: Demandante:

Demandado: Ordinario Laboral

500063103001 20160012801 JOSUE ALDEMAR MOSCOSO LEAL NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA. lin earn ien to s trazados en el artículo 66 del e.p.T.S.S. en derecho correspondía proferir. En consec-uencia, considerándose desacertados los argumentos con los cuales se sustentó la nulidad planteada, debe denegarse la petición. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado RESUELVE· PRIMERO. DECLARAR improcedente el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto pr ofe r íd o el 24 de enero de 2018. SEGUNDO. DENEGAR la solicitud de nulidad presentada por el demandan te. TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría DELVUELVASE el expediente al juzgado de origen, tal corno se dispuso en el ordinal segundo del au to proferido el 24 de enero de 2018.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

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