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TSDJ VVC SCFL - 500063103001 2016 00159 01-(22-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063103001 2016 00159 01-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Proceso: Incumplimiento de Contrato Radicado: 50006 3103001 2016 00159 01

Demandante: Martha Leonilde Botero de Echeverry y Gabriel Federico Echeverry Botero.

Demandados: Jorge Tadeo Lozano Caicedo y María Beatriz García Martínez.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 76

(Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual del 21 de julio de 2022)

Villavicencio, veintidós (22) de julio dos mil veintidós (2022)

TIPO DE PROCESO: Incumplimiento de Contrato

DEMANDANTE: Martha Leonilde Botero de Echeverry y

Gabriel Federico Echeverry Botero

DEMANDADO: Jorge Tadeo Lozano Caicedo y María Beatriz García Martínez RADICADO: 50006 3103001 2016 00159 01

JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta)

TEMA: Resolución Incumplimiento de Promesa de Compraventa. Objeto Ilícito. Presupuestos para declarar a terminación del contrato por mutuo disenso tácito.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito deProceso: Incumplimiento de Contrato Radicado: 50006 3103001 2016 00159 01

mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito deProceso: Incumplimiento de Contrato Radicado: 50006 3103001 2016 00159 01

Demandante: Martha Leonilde Botero de Echeverry y Gabriel Federico Echeverry Botero.

Demandados: Jorge Tadeo Lozano Caicedo y María Beatriz García Martínez.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

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Acacías (Meta), en audiencia celebrada el quince (15) de septiembre de 2017, dentro d el proceso de Incumplimiento de Contrato de Promesa de Compraventa iniciado por Martha Leonilde Botero de Echeverry y Gabriel Federico Echeverry Botero , quien convocó a juicio a Jorge Tadeo Lozano Caicedo y María Beatriz García Martínez.

I. ANTECEDENTES

Demanda

Solicitaron los demandantes que se declare el incumplimiento por parte de los demandados del contrato de promesa de compraventa adiada 7 de abril de 2006, en consecuencia, la resolución del convenio, la restitución de la tenencia de los predios denominados “Buena Vista” y “Las Vegas”, además, la condena por daños y perjuicios derivados por el incumplimiento del contrato, exigiendo el reconocimiento del daño emergente en una cuantía de 60.000.000.oo, suma equivalente al monto que los demandantes dejaron de pagar y el lucro cesante que calculó en $530.00 0.000, así como , la condena por los demás daños y perjuicios, el pago de la cláusula penal, intereses moratorios por los saldos

que calculó en $530.00 0.000, así como , la condena por los demás daños y perjuicios, el pago de la cláusula penal, intereses moratorios por los saldos insolutos desde la calenda del incumplimiento a la fecha de la presentación de la demanda y desde el día de la condena hasta que se haga el pago de la misma.

Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos, que se pueden resumir así:

Que el 7 de abril de 2006 , las partes suscribieron el contrato de promesa de compraventa en el que lo promitentes vendedores convinieron la futura venta de la finca “Las Vegas” conformada por los predios “San Jorge”, “El Mirador” y “San Antonio” , que hoy conforman un solo globo de terreno , identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 232-0004160, y el “derecho de posesión” sobre un predio rural conocido en su momento comoProceso: Incumplimiento de Contrato Radicado: 50006 3103001 2016 00159 01

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“Buena Vista” (del cual no se anexa folio ni se anuncia el número del mismo); terrenos, que fueron entregados a los promitentes compradores desde esa fecha, obligándose a suscribir el contrato definit ivo el 5 de junio de 2006 a las 3:00 p.m. en la Notaria Sexta del Círculo de Bogotá.

obligándose a suscribir el contrato definit ivo el 5 de junio de 2006 a las 3:00 p.m. en la Notaria Sexta del Círculo de Bogotá.

Anunciaron, que la señora Martha Botero de Echeverry adquirió el derecho de posesión del fundo “Buena Vista” de Saúl Barragán el 22 de abril de 1980, así, ante la carencia de “título de los demandantes” en el contrato , se dejó que, “no estaban obligados a otorgar la correspondiente escritura de pública venta”, circunstancia que motivó las partes se comprometieran a concurrir ante el I ncoder para realizar los trámites pertinentes, prueba de ello es el requerimiento efectuado el 20 de diciembre de 2006.

Indicaron, que e l precio convenido fue de $190.000.000.oo, que los demandados pagarían así, $70.000.000.oo que ya habían entregado al momento de firmar el contrato, $60.000.000.oo el 5 de junio de 2006 y $60.000.000.oo el 28 de noviembre de ese mismo año, asegura ndo que recibieron la segunda cuota “aproximadamente 2 meses después”, quedando pendiente el tercer pago parcial.

Contestación de la demanda

En escrito de réplica, los señores Jorge Tadeo Lozano Caicedo y María Beatriz García Martínez, se opusieron a las pretensiones proponiendo las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por activa”, aduciendo, que la titular de dominio sobre el predio “Las Vegas” no es la señora Martha Leonilde Botero de Echeverry sino Esperanza de la Gloria Carrillo de Alfonso, quien es la

de “Falta de legitimación en la causa por activa”, aduciendo, que la titular de dominio sobre el predio “Las Vegas” no es la señora Martha Leonilde Botero de Echeverry sino Esperanza de la Gloria Carrillo de Alfonso, quien es la legitimada para iniciar cualquier acción judicial relacionada con el contrato de promesa de compraventa, pues la escritura de compraventa que ellos presumieron como título de dominio no fue registrada, y la señora Botero de Echeverry, tan solo contaba con un poder para enajenar el inmueble, pero noProceso: Incumplimiento de Contrato Radicado: 50006 3103001 2016 00159 01

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para iniciar este tipo de acciones judiciales, la segunda meritoria, la nominaron “Prescripción de la acción de resolución de contrato de compraventa ”, aseverando que desde la fecha del contrato preparatorio hasta el día en que se interpuso la demanda transcurrieron más de 10 años.

De cara a los hechos aseguraron que el predio “Buena Vista” no tiene las 110 hectáreas que prometieron los vendedores , pues según el estudio topográfico que contrataron y anexaron, solo, tiene 78,1259ha. ; en cuanto al pago, aseguraron que además de haber entregado lo correspondiente a los dos primeros abonos, giraron los cheques Nos.7000041 y 7000043, por la suma de $30.000.000 y $15.000.0000, respectivamente, quedando un saldo de

aseguraron que además de haber entregado lo correspondiente a los dos primeros abonos, giraron los cheques Nos.7000041 y 7000043, por la suma de $30.000.000 y $15.000.0000, respectivamente, quedando un saldo de $15.000.0000.oo, valor que, en efecto, no han pagado, por la diferencia en la cabida del terreno.

Iteraron, q ue en los demandantes recaía la responsabilidad de realizar las subrogaciones o traspaso ante el Incoder para obtener la titulación del predio, fijándose como fecha límite para tales gestiones el 5 de junio de 2006, además, que aquellos tampoco acreditaron su comparecencia en la notaría el día 5 de junio de 2006 ni para tal fecha acreditaron ser titulares de dominio del predio “Las vegas”.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Ju zgador de primera instancia, examinó el contrato preliminar de compraventa, precisó que en este se convinieron dos negocios jurídicos diferentes. El primero de ellos, promesa de compraventa del fundo “Las Vegas”; en cuanto al segundo, relacionado con el predio “Bella Vista” , discernió, que al negociarse el derecho de posesión que los vendedores tenían sobre el predio se constataba un “contrato de venta de derechos posesorios” , para luego, concluir que respecto de este tipo de negociaciones la venta por cabida era aplicable.Proceso: Incumplimiento de Contrato Radicado: 50006 3103001 2016 00159 01

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A renglón, revisó lo pertinente al incumplimiento que se achacan las partes, refirió, en relación al negocio del predio “Bella Vista” que con este se efectuó una venta por cabida, razón, por la que, no hay incumplimiento de la activa aunque exista una disparidad del área del terreno en un porcentaje superior al 10% señalado en el negocio y el entregado, ya que, se debe acudir a la solución que trae la norma sustancial para dilucidar esta clase de diferencias, esto es solicitar la entrega del faltante o disminución proporcional del precio, o desistir del contrato, eventualidades que no se revelaron al Despacho; luego, concluyó que ninguna de las partes acudió a la notaría el día señalado para la suscripción del contrato de promesa ni probaron haber concurrido al Incoder para adelantar las actividades necesarias con miras a la adjudicación del predio Buenavista, además que , los demandantes no acreditaron ser titulares del derecho de dominio del predio “Las Vegas” para la fecha que debían suscribir la escritura pública de compraventa, motivaciones con las que soportó la negativa de las súplicas de los demandantes y los condenó en costas, además, de esgrimir que en virtud del principio de congruencia no podía declarar la resolución del contrato por mutuo disenso, porque el demandante no lo peticionó.

súplicas de los demandantes y los condenó en costas, además, de esgrimir que en virtud del principio de congruencia no podía declarar la resolución del contrato por mutuo disenso, porque el demandante no lo peticionó.

III. RECURSO DE ALZADA

Contra lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, reparó que:

Las disposiciones de la venta por cabida no operan cuando se está hablando de derechos de posesión.

Adujo que si bien, los demandantes no cumplieron, si se allanaron a cumplir lo convenido, solo que por causas externas como la normatividad del municipio de Acacías que regula lo pertinente a la unidad agrícola familia (UAF), fue imposible el acatamiento de lo pactado.Proceso: Incumplimiento de Contrato Radicado: 50006 3103001 2016 00159 01

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Respecto de la obligación conjunta de acudir al Incoder, en la que se reconoce que ninguna de las partes la desplegó, puede decirse que aquí no hubo un incumplimiento sino una especie de purga a las obligaciones de ambas partes.

Finalmente, reprochó la condena en costas porque está no fue solicitada con la contestación de la demanda.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA

De la sustentación del apelante:

La parte recurrente en filó la fundamentación criticando la falta de valoración

contestación de la demanda.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA

De la sustentación del apelante:

La parte recurrente en filó la fundamentación criticando la falta de valoración de su conducta, pues, se omitió ponderar los actos positivos que desplegó para cumplir el acuerdo contractual, actuar que develaba su allanamiento a respetar lo convenido, relacionando cada una de esas actividades, y adicionó, que ante el incumplimiento recíproco del contrato era viable la disolución del contrato por mutuo disenso tácito.

De la réplica de la contraparte:

Los demandados replicaron que el recurrente no sustent ó debidamente el remedio vertical, pues, se apartó de los reparos concretos manifestados ante el juez de primera instancia, pese a que relacionó las actuaciones que ejecutó para acatar el acuerdo contractual, anhelando que se valore como un allanamiento al mismo.

Insistió que los demandantes incumplieron la promesa de compraventa , en lo relacionado con el predio “ Bella Vista”, comoquiera que “no existe en el plenario que la parte actora haya entregado el levantamiento topográfico a los compradores, tampoco que hayan realizado el traspaso de las solicitudes deProceso: Incumplimiento de Contrato Radicado: 50006 3103001 2016 00159 01

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adjudicación ante el Incoder ”. En cuanto al predio “Las Vegas”, prometido,

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adjudicación ante el Incoder ”. En cuanto al predio “Las Vegas”, prometido, reiteró que los vendedores no cumplieron, comoquiera q ue el 5 de junio de 2006, no gozaban de legitimación para transferir el dominio, calidad que pudieron ostentar sólo hasta el 04 de octubre de 2016 en la Notaría Sexta de Bogotá, ni acreditaron su concurrencia a la Notaría el 5 de junio de 2006.

Acotó, que ha estado atento a solucionar la diferencia, proponiendo el pago proporcional al área realmente entregada, y con base en esta premisa, anuncia que luego de calcular el metraje total de los terrenos y la suma de dinero entregada ya cumplió con la obligación a su cargo, relacionada con el pago del valor de los inmuebles. Finalmente, adicionó que el juez de primera instancia no se pronunci ó sobre las excepciones propuestas por la pasiva, “ falta de legitimación en la causa por activa” y “prescripción de la acción de resolución de contrato de compraventa”.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de congruencia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

PROBLEMA JURÍDICOProceso: Incumplimiento de Contrato Radicado: 50006 3103001 2016 00159 01

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El presente asunto concita a la Sala a pronunciarse sobre diferentes problemas jurídicos, que si bien, están relacionados con una minuta de contrato de promesa de compraventa hace referencia a dos bienes diferentes, por lo que en principio se plantean los siguientes cuestionamientos en cuanto a lo pactado en relación al bien denominado “Buena Vista” así:

Si es viable la negociación de los actos de ocupación que se ejerzan sobre un bien baldío o la negociación de bienes de tal naturaleza.

Determinar cuál es la consecuencia jurídica que se avecina cuando un “contrato de promesa de compraventa” carece del acuerdo de celebrar el contrato definitivo.

De cara a la promesa de venta del fundo rural “Las Vegas”, estudia la sala:

Si, es suficiente que los intervinientes en un contrato de promesa de compraventa obren con diligencia y buena fe , o si , la naturaleza propia del vínculo negocial exige que un comportamiento concreto para entender cumplida la prestación a su cargo.

TESIS

compraventa obren con diligencia y buena fe , o si , la naturaleza propia del vínculo negocial exige que un comportamiento concreto para entender cumplida la prestación a su cargo.

TESIS

La Sala revocará la decisión de primer grado , acogiendo las siguientes

consideraciones:

En cuanto al primer problema planteado, por disposición de la ley no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas las cosas excluidas del comercio, como los bienes de uso público y los bienes fiscales, especialmente los bienes baldíos que sólo pueden adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado.Proceso: Incumplimiento de Contrato Radicado: 50006 3103001 2016 00159 01

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Del segundo, se anuncia que la ausencia de un elemento de la esencia del contrato torna inexistente el acuerdo, por lo que es procedente declarar la nulidad absoluta del mismo.

En tercer lugar, atendiendo que el contrato de promesa de compraventa contiene una obligación de resultado, se dirá que no es suficiente que las partes actúen con diligencia y buena fe, sino que se requiere que las partes promitentes concurran a la celebración del contrato prometido en el término establecido

PREMISAS JURÍDICAS Y CASO CONCRETO

1. Los demandantes clamaron por la resolución de la promesa de compraventa aducida, tras tildar de incumplidor es de las obligaciones contractuales a los

PREMISAS JURÍDICAS Y CASO CONCRETO

1. Los demandantes clamaron por la resolución de la promesa de compraventa aducida, tras tildar de incumplidor es de las obligaciones contractuales a los demandados, por no hacer presencia en la notaría en la hora y fecha acordada con el fin de suscribir la escritura de compraventa, igualmente por no pagar la totalidad del valor de los bienes negociados y por no encauzar las gestiones pertinentes para el predio “ Buena Vista ” les fuera adjudicado , en tanto que aquellos se proclamaron fieles a las por ellos adquiridas.

2. Resulta necesario retomar, ab initio, que los demandantesrecurrentes, ante el juez de primera instancia anunci aron como reparos que la figura de venta por cabida no opera en los negocios relacionados con el derecho de posesión; que los promitentes compradores , pese, a que no cumplieron las obligaciones que en ellos recaían, logran demostrar que se allanaron a cumplir lo convenido; que ninguno de los extremos contratantes logró probar que acataron la obligación que los forzaba a gestionar ante el Incoder lo pertinente para la adjudicación del predio “Buena Vista”; y la condena en costas por no haberse solicitado por los convocados a ajuicio.

Así las cosas, se dirá, que estas concretas embestidas son las que determinan la competencia de este Juez de segunda instancia , siempre que sean sustentadasProceso: Incumplimiento de Contrato Radicado: 50006 3103001 2016 00159 01

Demandante: Martha Leonilde Botero de Echeverry y Gabriel Federico Echeverry Botero.

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por el recurrente en la oportunidad dada en sede superior ; en ese tono, se advierte por la Sala, según lo descubierto en el acápite de la fundamentación de alzada, que el censor en esta instancia judicial insistió que en efecto había respetado el acuerdo contractual y refirió las actuaciones desplegadas a fin de demostrar el allanamiento al mismo, además, aprovechó para insinuar que ante el incumplimiento recíproco era viable la resolución del contrato por mutuo disenso.

Por lo anterior, debe memorarse que los reproches adicionales traídos ante el a quem por el recurrente, se tornan extemporáneos, y en ese orden, no serán objeto de pronunciamiento por la Sala por la ausencia de congruencia con el reparo primigenio, tesitura que permite exaltar que “ Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior”1.

En ese orden, el único reparo que sustentó el censor fue el relacionado con la disposición exteriorizada a fin de acatar la prestación convenida en el contrato preliminar, sobre el cual se pronunciará la Sala.

En ese orden, el único reparo que sustentó el censor fue el relacionado con la disposición exteriorizada a fin de acatar la prestación convenida en el contrato preliminar, sobre el cual se pronunciará la Sala.

3. Previamente a disipar la alzada, considera pertinente la Sala atender la crítica planteada por los demandados, quienes, extrañaron que el juez de primer grado no se pronunció sobre las excepciones promovidas, al respecto señala la Sala, que frente a la meritoria de “Falta de legitimación en la causa por activa”, se encuentra un oportuno pronunciamiento del fallador en su decisión, en el que definió que tal falencia no se encontraba acreditada, por cuanto, las personas que integran el extremo activo de la litis coinciden con los promisores vendedores del contrato de promesa de compraventa , complementa la Sala que “…la simple promesa de contrato no es un acto deProceso: Incumplimiento de Contrato Radicado: 50006 3103001 2016 00159 01

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enajenación, y por lo mismo su objeto es la p erfección del contrato prometido que es necesario no confundir con el objeto del contrato de venta, que es la cosa vendida…1”, por consiguiente, nuestro ordenamiento jurídico permite la promesa de la venta de cosa ajena, lo que genera en el vendedor la obligación de salir al saneamiento para que pueda transferir el derecho de dominio, deber que en caso de incumplimiento genera las acciones relativas

permite la promesa de la venta de cosa ajena, lo que genera en el vendedor la obligación de salir al saneamiento para que pueda transferir el derecho de dominio, deber que en caso de incumplimiento genera las acciones relativas a cumplimiento contractual o su resolución, pero, no la invalidez del negocio, máxime cuando las nulidades contractuales son taxativas y la situación descrita, no es tenida por la ley como causal de nulidad.

Empero, frente a la excepción de prescripción de la acción, el juez de primera vara guardó silencio, por lo que corresponde a esta Superioridad entrar a estudiarla. Revisadas las actuaciones, se tiene que, el contrato preparatorio se celebró el 7 de abril de 2006 en el que se dispuso que la fecha para suscribir el contrato futuro era el 5 de junio de la misma calenda , el precio y la forma de pago, sobre este elemento se estipuló que el monto convenido se pagaría así¸ $70.000.000.oo que ya habían recibido los vendedores, $60.000.000.oo el 5 de junio de 2006 y $60.000.000.oo el 28 de noviembre de ese mismo año y la demanda, se radicó el 7 de junio de 2016.

Menester, es memorar que el objeto principal de la promesa se contrae a establecer unas bases ciertas, claras y vinculantes, esto es, el marco jurídico suficiente que conduzca a la efectiva perfección del acuerdo final. Así, la promesa debe dar a conocer de forma e xpresa y clara en qué consiste el convenio programado, lo que implica definir las partes que habrían de concurrir a celebrarlo , los bienes sobre los que recaerá ese pacto ulterior , la

promesa debe dar a conocer de forma e xpresa y clara en qué consiste el convenio programado, lo que implica definir las partes que habrían de concurrir a celebrarlo , los bienes sobre los que recaerá ese pacto ulterior , la contraprestación pactada y la época de celebración de esa convención . En punto, a la contraprestación, debe indicarse que es factible que en la promesa se señalen plazos para pagar el precio, aspecto que ostenta una relevancia

1 Sentencias STC 7878 de 2014 y STC 8879 de 2017.Proceso: Incumplimiento de Contrato Radicado: 50006 3103001 2016 00159 01

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jurídica para ser cumplidas por las partes; por otro lado, se tiene que, el término de la prescripción ordinaria del cumplimiento del contrato corre desde la fecha de la ejecución de las obligaciones, que en este caso se extendió hasta el 28 de noviembre de 2006 día en el que debía pagarse la última cuota , por lo que atendiendo este criterio el 7 de junio de 2006, data en que se presentó la demanda el fenómeno extintivo de la acción incoada no había acontecido.

En gracia de discusión, mírese también, que los diez años siguientes a la fecha del contrato se cumplirían el domingo 5 de junio de 201 6, no obstante , atendiendo el criterio normativo, artículo 118 del Código G. del P. “cuando el

del contrato se cumplirían el domingo 5 de junio de 201 6, no obstante , atendiendo el criterio normativo, artículo 118 del Código G. del P. “cuando el término sea de meses o de años su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término v encerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente ”, en este caso, el siguiente día hábil era el 7 de junio, entonces, con base en est e discernimiento la demanda fue oportunamente presentada, por lo que la excepción de prescripción planteada tampoco daba luz a su prosperidad.

4. En atención a las censuras planteadas por los recurrentes, considera la Sala, que es pertinentes dilucidar que en el presente tópico , si bien, existe una sola minuta de contrato de promesa de compraventa, en esta, hay dos negocios concomitantes, que afectan dos bienes inmuebles diferentes y que requieren un

análisis completamente separado, así:

o Promesa de compraventa del bien inmueble denominado “Las Vegas”.Proceso: Incumplimiento de Contrato Radicado: 50006 3103001 2016 00159 01

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o La n egociación del “derecho de posesión” que presumían tener los promitentes vendedores sobre el bien raíz llamado “Buena Vista”, señala la

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o La n egociación del “derecho de posesión” que presumían tener los promitentes vendedores sobre el bien raíz llamado “Buena Vista”, señala la cláusula segunda de la minuta contractual “SEGUNDO: El derecho de POSESIÓN sobre un lote de terreno rural que para trámites posteriores pasará a denominarse “BUENAVISTA” (…)”.

Se advierte que, a lo largo del proceso partes y juez centraron la disputa y estudio en el presunto der echo de posesión negociado sobre el bien “Bellavista”, empero, a la vez, de manera contradictoria reconocen que el bien debe someterse a un proceso de adjudicación ante la autoridad administrativa competente -Incoderque es la decide solicitudes de adjudicación. Motivo por el que la colegiatura judicial, aclara, que en estricto sentido no estamos frente a una posesión, sino a una ocupación y por ende, que la naturaleza de ese fundo es la de un bien baldío, siendo así, que es un bien público de la Nación catalogado dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables.

4.1. Ante este derrotero, se abre paso a estudiar el tema de la negociación de los derechos que se ostentaban sobre el predio “ Buena Vista ”, revisándola desde la óptica de la ilicitud del objeto, vicisitud que ineludiblemente puede desembocar en la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa traído al presente asunto.

4.2. Como es suficientemente conocido, uno de los principios fundamentales que inspira el ámbito contractual, es el de la autonomía de la voluntad conforme a la cual, los particulares pueden realizar actos jurídicos con las limitaciones

traído al presente asunto.

4.2. Como es suficientemente conocido, uno de los principios fundamentales que inspira el ámbito contractual, es el de la autonomía de la voluntad conforme a la cual, los particulares pueden realizar actos jurídicos con las limitaciones impuestas por el orden público y por el derecho ajeno y con sujeción a las normas que los regulan en cuanto a su val idez y eficacia, razón por la que los negocios jurídicos, según se ajusten o no a determinadas exigencias legales pueden ser válidos o por el contrario nulos.Proceso: Incumplimiento de Contrato Radicado: 50006 3103001 2016 00159 01

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La nulidad de estos actos jurídicos, ya absoluta ora relativa, es una sanción impuesta por el ordenamiento legal ante la inobservancia o la trasgresión de sus disp

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