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TSDJ VVC SCFL - 500063103001 2016 00178 01-(02-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063103001 2016 00178 01-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Página 1 de 16

Pertenencia: 50006 3103 001 2016-00178-01

Demandante: JESÚS ANTONIO ROJAS TORRES Demandado: ÁNGELA ESMIR FLÓREZ VELÁSQUEZ y otra Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª. DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 70 de 1º de julio 2021.

Villavicencio, dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías - Meta, dentro del proceso de pertenencia promovido por JESÚS ANTONIO ROJAS TORRES , en contra de ÁNGELA ESMIR FLÓREZ VELÁSQUEZ, la CORPORACIÓN DE VIVIENDA VILLA SIKUANI “CORPOVILLA SIKUANI”, representada legalmente por la primera, e indeterminados. Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fu ndamentos de la demanda y de su contestación, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos

legalmente por la primera, e indeterminados. Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fu ndamentos de la demanda y de su contestación, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 17 y anverso C.2, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- A fin de contextualizar el presente asunto, se memora que el actor formuló demanda de pertenencia en contra de ÁNGELA ESMIR FLÓREZ VELÁSQUEZ e indeterminados, a fin que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio un predioPágina 2 de 16

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Demandante: JESÚS ANTONIO ROJAS TORRES Demandado: ÁNGELA ESMIR FLÓREZ VELÁSQUEZ y otra Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

ubicado en la Inspección Dinamarca del municipio de Acacías - Meta, con cabida superficiaria de 10 Has aproximadamente, cuyas demás especificaciones y linderos se encuentran contenidos en el libelo introductorio, y que hace parte del predio de mayor extensión denominado “LA CONQUISTA”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 232-20310, cuyos linderos también fueron señalados en los hechos y pretensiones, por haber ejercido sobre el mismo, actos de señor y dueño como siembra de arroz y cría

232-20310, cuyos linderos también fueron señalados en los hechos y pretensiones, por haber ejercido sobre el mismo, actos de señor y dueño como siembra de arroz y cría de animales por espacio superior a 20 años desde el 13 de junio de 1993, fecha en la que aseguró, le fue entregado en compraventa por el progenitor de la demandada, señor RAMIRO FLÓREZ, quien para la misma época, había vendido a su esposa ROSA SÁNCHEZ, 40 Has del mencionado predio de mayor extensión, el cual se encontraba afectado por embargo, por lo que, para cancelar este, el citado señor le vendió el equivalente a 10 Has, terreno sobre el qu e ahora pide la usucapión, destacando que el vendedor nunca le hizo las respectivas escrituras. 2.- Admitida la demanda y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida 16 de marzo de 2018, el señor Juez Civil del Circuito de Acacías (Meta), negó la demanda de pertenencia con fundamento en que el demandante no probó la calidad de poseedor durante el tiempo requerido por la ley para ser declarado como titular del derecho de dominio. Al respecto hizo hincapié en que en dicho Juzgado se había tramitado un proceso de deslinde y amojonamiento entre la señora ANA ROSA SÁNCHEZ , esposa del demandante y el extremo ahora demandado en pertenencia , asunto que debía dirigirse contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde que aparecieran en el certificado que emite el Registrador de Instrumentos P úblicos, de manera que con ocasión del artículo 67 del CGP, la señora ANA ROSA, debió informar en el juicio de

derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde que aparecieran en el certificado que emite el Registrador de Instrumentos P úblicos, de manera que con ocasión del artículo 67 del CGP, la señora ANA ROSA, debió informar en el juicio de apeo, que su marido era p oseedor de la franja de terreno objeto de disputa en este trámite y sobre la cual versaba la acción de deslinde , y comoquiera que no lo hizo, al actor le corresponde reclamar a esta los perjuicios causados con su conducta omisiva. 2.1. Así, agregó que de acuerdo con lo señalado en el artículo 403 numeral 3° ejusdem, en los procesos de alinderamiento como el que viene indicado “El juez pondrá o dejará a las partes en posesión de los respectivos terrenos con arreglo a la línea fijada”, y que el numeral 4° de dicho precepto advierte que “Las oposiciones a la entrega formuladas por terceros se tramitaran en la forma dispuesta en el artículo 309”. Lo anterior para insistir en que ANA ROSA SÁNCHEZ nada dijo en relación con laPágina 3 de 16

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Demandante: JESÚS ANTONIO ROJAS TORRES Demandado: ÁNGELA ESMIR FLÓREZ VELÁSQUEZ y otra Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

posesión de su esposo, a efectos de que se opusiera a la diligencia, aunado a que éste no concurrió a la audiencia de deslinde, ni se detectó su presencia en el lugar, cuando se practicó la inspección judicial en ese proceso , motivo por el cual advirtió que la

no concurrió a la audiencia de deslinde, ni se detectó su presencia en el lugar, cuando se practicó la inspección judicial en ese proceso , motivo por el cual advirtió que la sentencia de deslinde y amojona miento es de carácter constitutivo, de manera que generó una nueva situación que no podía ser desconocida , haciendo alusión a la interrupción de la posesión alegada por el demandante, en virtud de la sentencia en comento. 2.2. De otro lado, el a-quo hizo énfasis en que por vía de una acción de pertenencia no se puede desconocer una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, recriminado que el demandante no se hizo presente en la diligencia de deslinde para debatir y hacer valer su condición de poseedor, por lo que reiteró , que efectivamente se había dado una interrupción de la posesión del demandante, con ocasión de lo dispuesto en el juicio de deslinde y amojonamiento, habida cuenta que la sentencia proferida en dicho asunto, puso a las accionadas en posesión del terreno objeto de este proceso. 3.- Inconforme con esta determinación, el actor presentó recurso de apelación. Para sustentar el disenso de la providencia del a-quo, señaló que éste, para negar la usucapión reclamada, se basó en la sentencia de deslinde y amojonamiento que promovió su ahora demandada en contra de su esposa ROSA SÁNCHEZ, cuando él no fue citado a ese litigio pese a su condición de legitimo poseedor material del predio sobre el cual ha ejercido actos de señor y dueño. 3.1. Hizo hincapié , en que no estaba acreditada la entrega de la posesión a la

fue citado a ese litigio pese a su condición de legitimo poseedor material del predio sobre el cual ha ejercido actos de señor y dueño. 3.1. Hizo hincapié , en que no estaba acreditada la entrega de la posesión a la demandada, pues no existe , ni se aportó a las diligencias , acta en tal sentido o documental que así lo indique, y que la parte resolutiva de la sentencia de deslinde, en nada hace alusión a la entrega de la franja de terreno que reclama a la señora ÁNGELA ESMIR FLÓREZ VELÁSQUEZ. Insistió en que fue ignorado en el juicio de apeo, y que en el expediente de pertenencia obran los elementos y pruebas que demuestran que él ha ejercido posesión material de la franja de terrero de 10 Has aproximadas , por más de 23 años tal y como lo corr oboran los testigos llamados a declarar, quien es relataron sobre la explotación quieta y pacifica que ha efectuado sobre el mencionado predio, como lo son actividades de ganadería, adecuación del terreno y cercas. Destacó, que existe uniformidad en los pas tos de la menciona da franja con los del predio adyacente que es de su propiedad, la cual no se advierte respecto de losPágina 4 de 16

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terrenos de la demandada, en los que no existen pastizales como se pudo establecer por el perito en la diligencia de inspección judicial practicada.

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terrenos de la demandada, en los que no existen pastizales como se pudo establecer por el perito en la diligencia de inspección judicial practicada. 4.- En la oportunidad procesal correspondiente, la señora ÁNGELA ESMIR FLÓREZ VELÁSQUEZ y la CORPORACIÓN DE VIVIENDA VILLA SIKUANI “CORPOVILLA SIKUANI”, esta última representada legalmente por la primera, formularon r éplica manifestando al unísono, que mediante sentencia del 15 de abril de 2016 proferida al interior del proceso de deslinde y amojonamiento No. 2014-166 00 adelantado ante el mismo despacho judicial que tramitó este asunto en primera instancia, se logró reafirmar los linderos de los predios identificados con los folios de matrícula Nos. 23220310 conocido como “LA CONQUISTA”, y el 232 -20278 de propiedad de ANA ROSA SÁNCHEZ, y que en virtud del fallo allí proferido, desde dicha calenda recuperaron la posesión de la porción aquí en disputa, determinación contra la cual la señora ANA ROSA SÁNCHEZ y el demandante JESÚS ANTONIO ROJAS TORRES no presentaron oposición, por lo que insistieron, que desde el 15 de abril de 2016 cuando se fijó la línea limítrofe, tienen la posesión de la franja reclamada en pertenencia. 4.1. Destacaron que la demanda da en el proceso de deslinde y amojonamiento, formuló recurso de revisión contra la sentencia dictada en ese juicio, y en la respectiva demanda manifestó que su esposo JES ÚS ANTONIO ROJAS TORRE S, es quien le

formuló recurso de revisión contra la sentencia dictada en ese juicio, y en la respectiva demanda manifestó que su esposo JES ÚS ANTONIO ROJAS TORRE S, es quien le administra los bienes de su propiedad entre ellos el identificado con el folio 23220278 que limita con el predio en disputa, de manera que en realidad, si hubiera lugar a la presentación de la demanda de pertenencia, es aquella la legitimada para reclamar la usucapión de las 10 Has en cuestión. Por último agregaron que en consecuencia de la sentencia de deslinde, cualquier posesión que eventualmente hubiera tenido el actor, quedó interrumpida al tenor de lo dispuesto en el artículo 2523 del Código Civil, perdiendo de ese modo todo el tiempo de posesión anterior. 5.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sust entadas en esta instancia por el apelante , para la Sala, el problema jurídico a resolver en este asunto se resume en los siguientes interrogantes: 5.1.- ¿En virtud de la sentencia de deslinde y amojonamiento proferida el 15 de abril de 2016 en el proceso 2014 -166 00, en el que fungi ó como demandante la aquí demandada ÁNGELA ESMIR FLÓREZ VELÁSQUEZ y como demandada la señora ANAPágina 5 de 16

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Demandante: JESÚS ANTONIO ROJAS TORRES Demandado: ÁNGELA ESMIR FLÓREZ VELÁSQUEZ y otra Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

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ROSA SÁNCHEZ, cónyuge del demandante en este asunto, se vio interrumpida la prescripción adquisitiva de dominio ( posesión) alegada por este en su demanda de usucapión presentada el 17 de junio de 2016, respecto de la franja de terrero de 10 Has que el mismo reclama en pertenencia, y sobre la cual versó la mencionada acción de deslinde? 5.2. ¿Acreditan las pruebas recaudadas en el juicio, la posesión material con ánimo de señor y dueño, en la forma y por todo el tiempo alegado por el demandante? 6.- Para responder los anteriores cuestionamientos, la Sala hará algunas precisiones sobre la prescripción como modo de adquirir la propiedad de las cosas, así como sobre la interrupción de la posesión y la incidencia que pueda tener la sentencia de deslinde y amojonamiento dictada con anterioridad a la presentación de la demanda de usucapión, en la configuración de tal interrupción. 7.- El Código Civil consagra la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante el lapso previsto en la legislación, concurriendo los demás requisitos pertinentes (art. 2512). Tratándose de la prescripción como modo de adquirir el dominio, tal figura legis se cimienta en la posesión como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia que una

concurriendo los demás requisitos pertinentes (art. 2512). Tratándose de la prescripción como modo de adquirir el dominio, tal figura legis se cimienta en la posesión como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia que una persona ejercit a en forma quieta, pública, pacifica, ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad sobre una cosa, con ánimo de señor o dueño, sea que ese poderío lo ejerza por sí mismo, ora por medio de otra persona que profese dicho atributo a nombre de él (art. 762 ejusdem). 7.1.- A partir de la anterior definición, la doctrina y la jurisprudencia de forma inveterada han dicho que la parte demandante debe darse a la tarea de demostrar: a) La posesión material en el usucapiente. b) Que la cosa ha sido poseída como mínimo, por el término legal. c) Que la posesión haya sido de manera pública e ininterrumpida, y d) Que la cosa o el derecho sobre la cual se ejerce la acción, sea susceptible de adquirirse por usucapión. 7.2.- En lo que a la prescripción extraordinaria se refiere como modo de adquirir el dominio, que es la que aquí se invoca por el señor JESÚS ANTONIO ROJAS TORRES,Página 6 de 16

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opera cuando se cumplen los presupuestos ya dichos, junto con los que para este tipo especial de prescripción traen los artículos 2531 y 2532 del Código Civil.

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opera cuando se cumplen los presupuestos ya dichos, junto con los que para este tipo especial de prescripción traen los artículos 2531 y 2532 del Código Civil. 7.3.- Así las cosas, para que la parte demandante lleve a un buen suceso la acción, debe demostrar la concurrencia de todos los elementos axiológicos de la usucapión alegada para la fecha de presentación de la demanda. Ello, en la medida que el fallo que resuelve sobre este tipo de asuntos, es eminentemente declarativo, y en él, el funcionario judicial se limita a declarar si el demandante con las pruebas que trajo, así como las que se incorporen debidamente en el proceso, adquirió ese derecho real en virtud de la usucapión, que es su fuente. 7.4. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 02 de diciembre del 2011, M.P. William Namén Vargas, Referencia: 25899 -3103-001-2005-00050-01, señaló: No debe olvidarse que la prosperidad de la acción de pertenencia exige plena prueba de sus presupuestos, requisitos, elementos o condiciones estructurales, concurrentes e imprescindibles , o sea, la naturaleza prescriptible del bien y en tratándose de prescripción extraordinaria, acreditar la posesión pacífica, pública, inequívoca, “exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido…sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violenci a o clandestinidad” (LXVII, 466)”. (Subrayado y negrillas fuera de texto).

8. De otro lado, según el artículo 2523 Código Civil la interrupción del tiempo de

exigido…sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violenci a o clandestinidad” (LXVII, 466)”. (Subrayado y negrillas fuera de texto).

8. De otro lado, según el artículo 2523 Código Civil la interrupción del tiempo de posesión, se presenta de manera natural i) cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada, y ii) cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona , siendo precisado que, la interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior ; a menos que se haya recobrado legalmente la posesi ón, conforme a lo dispuesto en el título de las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.

8.1. Al referirse a los dos supuestos de hecho que contempla la norma en cita , la Jurisprudencia ha precisado: “…Se sigue de la citada norma que ella contempla dos hipótesis diversas, a saber:

En la primera, el respectivo bien no pasa a otras manos, sino que, manteniéndose en las del poseedor, éste no puede ejercer sobre él actos positivos de señorío pues por una causa externa, con características de permanencia, “[l]a posesión se ha hecho físicamente imposible” (GómezPágina 7 de 16

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Demandante: JESÚS ANTONIO ROJAS TORRES

Demandado: ÁNGELA ESMIR FLÓREZ VELÁSQUEZ y otra

Pertenencia: 50006 3103 001 2016-00178-01

Demandante: JESÚS ANTONIO ROJAS TORRES Demandado: ÁNGELA ESMIR FLÓREZ VELÁSQUEZ y otra Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

R. José J. Bienes. pág. 453) y, por ende, el tiempo en que subsista tal situación, no se computa a su favor. Empero, una vez cesa la aludida imp osibilidad, en tanto que el poseedor, como se dijo, no ha perdido la subordinación del bien a sí mismo, continúa en ejercicio de la correspondiente posesión.

En el segundo supuesto, por el contrario, el poseedor pierde la posesión de la cosa “por haber entrado en ella otra persona”, lo que al tiempo traduce que esta segunda forma de interrupción natural requiere no sólo que el original poseedor no continúe con la detentación del bien de que se trate, sino que, adicionalmente, es indispensable que quien lo haya tomado entre en posesión del mismo. (…) en ese supuesto es que, por una parte, puede hablarse de la pérdida de la posesión para quien la ejercía en principio; por otra, resulta razonable la consecuencia jurídica prevista en la norma, de borrarse “todo el tiempo de la posesión anterior”; y, por último, tiene cabida la salvedad final del precepto, o sea, que el anterior poseedor puede recuperar legalmente la posesión y, en tal caso, se entiende que no ha existido interrupción en su contra…”1.

8.2. Y sobre el particular, la doctrina especializada ha definido a la interrupción de la posesión como “todo hecho que, destruyendo una de las dos condiciones de la

que no ha existido interrupción en su contra…”1.

8.2. Y sobre el particular, la doctrina especializada ha definido a la interrupción de la posesión como “todo hecho que, destruyendo una de las dos condiciones de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido”2.

9. En el caso de autos, el apelante reprochó que el Juzgador de primer grado, basara el fallo impugnado en la sentencia de deslinde y amojonamiento proferida por ese mismo estrado judicial el 15 de abril de 2016 , para tener por i nterrumpida la posesión alegada por aquél, negando por ello la usucapión, i) cuando el mismo no fue citado al juicio de apeo, por lo que tal determinación no debería ser tenida en cuenta y ii) porque en todo caso, según su decir, no se encuentra acreditado en las presentes diligencias que con motivo de la aludida sentencia él hubiera perdido la posesión del predio objeto de esta demanda.

9.1. Sobre el particular sea lo primero precisar que para la Sala, no hay duda que la franja de terreno pretendida por el demandante, es la misma que fue objeto de deslinde y amojonamiento en el proceso No. 2014 -166 00, adelantado en el mismo Juzgado que d ecidió la primera instancia en esta litis. En efecto, sobre el tema ninguna mención hizo el actor en el libelo inicial, sino que fue con la contestación de la demanda que se puso de relieve la existencia del mencionado proceso, cuando el extremo demandado actuando mediante apoderado judicial al oponerse a la

tema ninguna mención hizo el actor en el libelo inicial, sino que fue con la contestación de la demanda que se puso de relieve la existencia del mencionado proceso, cuando el extremo demandado actuando mediante apoderado judicial al oponerse a la usucapión afirmó: “…ANGELA ESMIR FLÓREZ demandó a ANA ROSA SÁNCHEZ con el fin de fijar la línea limítrofe de los predios identificados con folio de matrícula

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de julio de 2009, M.P. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. Ref.: 11001-3103-031-1999-01248-01. 2 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Ibíd., p. 403.Página 8 de 16

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inmobiliaria número 232-20310 y 232-20278. ANGELA ESMIR FLÓREZ “recuperó” porción de su predio LA CONQUISTA porque el lindero con la señora ANA ROSA SÁNCHEZ estaba en duda. (…) Ahora, el señor JESÚS ANTONIO ROJAS pretende la declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva de la misma porción predio que recuperó mi poderdante ANGELA ESMIR FLÓREZ…”3. (Subrayado y negrillas fuera de texto).

declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva de la misma porción predio que recuperó mi poderdante ANGELA ESMIR FLÓREZ…”3. (Subrayado y negrillas fuera de texto).

9.2. Frente a las anteriores afirmaciones del extremo pasivo, el actor al presentar oposición a los medios exceptivos, en modo alguno desmintió o negó que el juicio de deslinde versara sobre la misma porción o franja de terreno del predio de mayor extensión denominado “LA CONQUISTA” que él pretende usucapir en este proceso, sino que enfiló sus defensas a señalar que tanto el proceso como la sentencia de deslinde y amojonamiento no tenían efectos sobre este juicio de pertenencia, y que no obstante el referido fallo, él mantenía posesión del terreno reclamado. Para la Sala, con lo anterior el actor aceptó tácitamente que el litigio por linderos entre el predio de su cónyuge identificado con el folio 232 -20278 y el de la demandada 232-20310 (LA CONQUISTA), versó sobre la misma franja de tierra de la que este se dice dueño por prescripción adquisitiva; e incluso al apelar la sentencia del a-quo, nuevamente no negó la identidad que existe entre el terreno del cual demanda en pertenecía y aquél que fue objeto de alinderamiento en favor de su demandada en el proceso 2014-166 00.

9.3. Despejado el nubarrón sobre el particular, y frente al primero de los motivo de inconformidad del actor, vale decir, que se tuviera en cuenta para decidir esta litis, lo resuelto en el pluricitado juicio de apeo siendo que él no fue citado a ese asunto, la

inconformidad del actor, vale decir, que se tuviera en cuenta para decidir esta litis, lo resuelto en el pluricitado juicio de apeo siendo que él no fue citado a ese asunto, la Sala, parafraseando al sentenciador de primer grado destaca que ciertamente conforme lo establece el inciso 2° del artículo 400 del CGP, la demanda de deslinde y amojonamiento se dirige contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde que aparezcan inscritos en los respectivos certificados de tradición y libertad, de manera que ninguna obligación había en que este, como tercero y al no ser titular inscrito del derecho de dominio de alguno de los predios colindantes, fuera convocado a dicho juicio. Además, tal reproche, vale decir, no haber sido citado al referido proceso, no es un argumento aceptable en este trámite

3 Folio 207 C.1.Página 9 de 16

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de pertenencia, máxime que para oponerse al deslinde y a la consecuente entrega, el actor que alega ser el poseedor material de la franja de terreno en disputa, bien podía formular oposición en la forma dispuesta por el artículo 309 del CGP , por así permitirlo expresamente el inciso 4° del artículo 403 ejusdem, que regula lo concerniente a la diligencia d e deslinde, omisión que para el

artículo 309 del CGP , por así permitirlo expresamente el inciso 4° del artículo 403 ejusdem, que regula lo concerniente a la diligencia d e deslinde, omisión que para el caso de esta pertenencia genera más bien extrañeza, pues no es claro cómo siendo el demandante, según su dicho, poseedor material y permanente del predio desde el 13 de junio de 1993, no estuvo presente en la diligencia en la que se estaban determinando los linderos del terreno frente al cual alega posesión.

9.4. Ahora bien, en lo relacionado con que no está probado en las diligencias que en virtud de la sentencia de deslinde , el actor haya visto interrumpida la posesión por él alegada, la Sala destaca que a contario sensu, al proceso se aportaron copias auténticas de algunas piezas procesales del mencionado proceso de deslinde que dan cuenta de lo contrario.

9.5. En efecto, a los folios 110 a 114 C.1, reposa en copia auténtica la demanda de deslinde y amojonamiento presentada por ÁNGELA ESMIR FLÓREZ VELÁSQUEZ en contra de ANA ROSA SÁNCHEZ , en la que señala que ella es propietaria de predio identificado con matrícula 232-20310 (predio de mayor extensión LA CONQUISTA) y su demandada del predio identificado con el folio 232-20278; que estos son predios colindantes y que conforme a prueba anticipada de inspección judicial con la asistencia de perito y de la demandada, se estableció que esta alteró la línea divisoria con respecto al inmueble de su propiedad, motivo por el cual solicitó que s e fijara el

colindantes y que conforme a prueba anticipada de inspección judicial con la asistencia de perito y de la demandada, se estableció que esta alteró la línea divisoria con respecto al inmueble de su propiedad, motivo por el cual solicitó que s e fijara el lindero conforme a dictamen rendido por peritos y se dispusiera la construcción de los mojones necesarios para marcar visiblemente la línea divisoria entre los predios, así como que, en caso de no darse oposición a la mentada línea, se procediera a dejar a la demandante en posesión real y material de su predio teniendo en cuenta la línea señalada por el Juez y por último se declarara en firme el deslinde mediante sentencia.

9.6. De acuerdo con el acta de audiencia de fecha 15 de abril de 2016 que milita a los folios 123 y 124 C.1, las pretensiones de la demanda en menci ón fueron acogidas por el Juzgado de conocimiento en favor de la señora ÁNGELA ESMIR FLÓREZ VELÁSQUEZ; es así que dicho despacho declaró en firme el deslinde practicadoPágina 10 de 16

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en esa misma calenda y por lo tanto condenó en costas y agencias en derecho a la demandada por haber sido vencida.

9.6.1. Sobre tal determinación, es decir, la sentencia que declara en firme los linderos o línea divisoria fijada por el Juez en la diligencia de deslinde, es preciso destacar que

demandada por haber sido vencida.

9.6.1. Sobre tal determinación, es decir, la sentencia que declara en firme los linderos o línea divisoria fijada por el Juez en la diligencia de deslinde, es preciso destacar que la misma está obligatoriamente precedida de las etapas siguientes:

9.6.2. En primer lugar el funcionario de conocimiento se traslada al lugar donde debe efectuarse la diligencia de deslinde prevista en el artículo 403 del CGP, a fin de practicar pruebas (testimonios, oír a los peritos, etc) para luego tomar una de dos decisiones a saber, i) declarar improcedente el deslinde en caso que concluya que los predios no son colindantes, o ii) establecer que aquellos sí son colindantes caso en el cual le corresponde señalar los linderos y colocar mojones en los sitios que fueren necesarios procediendo así al deslinde y amojonamiento solicitado en la demanda y por ende trazando la respectiva línea divisoria. Ahora bien, antes de que termine la diligencia y en el evento de que ninguna de las partes presente oposición al deslinde, porque estén conformes o porque simplemente guardan silencio, que es lo que se presentó con la señora ANA ROSA SÁNCHEZ conforme se aprecia de las diligencias aportadas en copia auténtica, el Juez necesariamente pone en posesión de las partes las porciones de terreno que a cada una de ellas corresponde de acuerdo a la línea divisoria y cumplido ello, dicta sentencia declarando en firme el deslinde (num 3° ibídem).

9.7. Por consiguiente, si en el sub examine, el Juez del juicio de apeo dictó sentencia

línea divisoria y cumplido ello, dicta sentencia declarando en firme el deslinde (num

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