TSDJ VVC SCFL - 500063103001 2016 00244 01-(09-04-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063103001 2016 00244 01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 50006.31.03.001.2016.00244.01. C.G.P. Divisorio. Apelación/Negativa total a la divisió n. DELCY HERRERA LÓPEZ y MARÍA AURORA HERRERA
LÓPEZ contra MARÍA DEL CARMEN HERRERA LÓPEZ y OTROS.
1. OBJETIVO:
Desatar el mecanismo de oposición vertical propuesto por la apoderada del extremo demandante contra el proveído que negó la división material pretendida en la demanda y tampoco ordenó la venta de la cosa común.
2. SINOPSIS:
Delcy y María Aurora Herrera López, promovieron la acción divisoria enfocada en el fraccionamiento material del predio identificado con el folio de matrícula No. 232-8359, denominado “La Aurora”, propósito para el cual citaron a los restantes comuneros , señores Mercedes Herrera de Rom ero, Isidro Herrera López, Uldabina Herrera López, María del Carmen Herrera del Castillo, Bernardo Herrera López, Henry Herrera López, Jonathan Ferney Herrera López y Betty Xiomara Herrera , aunque los tres primeros refrendaron la pretensión divisoria, mientras que los restantes se opusieron a la división material, arguyendo que el área de la Unidad Agrícola Familiar de la zona rural de Acacías
Jonathan Ferney Herrera López y Betty Xiomara Herrera , aunque los tres primeros refrendaron la pretensión divisoria, mientras que los restantes se opusieron a la división material, arguyendo que el área de la Unidad Agrícola Familiar de la zona rural de Acacías (Meta), lugar donde está situado el inmueble oscila entre veintiocho a treinta y ocho hectáreas (28 a 38 Has.), en tanto que, el predio objeto de la demanda tiene ochenta y nueve hectáreas con cinco mil metros cuadrados (89 Has. más 5.000 mt2), de suerte que en la división material se asignaría a cada comunero aproximadamente diez hectáreas (10 Has.), fraccionamiento prohibido según el artículo 44 de la ley 160 de 1994 , aunque si bien el artículo 45 ídem consagra excepciones a la división por debajo de la franja mínima, tampoco la parte demandante aportó autorización de división expedida por Agencia Nacional de Tierras y Secretaría de Planeación Municipal de Acacías (Meta).Radicación: 50006.31.03.001.2016.00244.01. C.G.P. Divisorio. Apelación de auto que negó la división material y no ordenó la venta. DELCY HERRERA LÓPEZ y MARÍA AURORA HERRERA LÓPEZ
contra MARÍA DEL CARMEN HERRERA LÓPEZ y OTROS.
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Posteriormente la apoderada de los demandantes desistió de la pretensión de división material y rogó la venta de la cosa (cfr. folios 2 25 a 226, cuaderno de primer grado), mientras que, el vocero de los integrantes del extremo resistente a la separación física del bien pidió que fuese decretada la venta de l predio común para no permanecer en la
mientras que, el vocero de los integrantes del extremo resistente a la separación física del bien pidió que fuese decretada la venta de l predio común para no permanecer en la indivisión (cfr. folios 238 a 236, ídem).
Luego de recaudado el informe rendido por Agencia Nacional de Tierras sobre el área vigente de Unidad Agrícola Familiar para la zona donde se encuentra el bien objeto de pleito, el a quo dictó el interlocutorio materia de estudio denegando la división material en virtud de la prohibición de división menor a la UAF que resultaría en el caso concreto, no obstante, nada dijo acerca de la venta de la cosa común como alternativa para extinguir la comunidad (cfr. folios 241 y siguientes, ídem), aunque en la misma fecha dictó un proveído donde apreció el desistimiento de la solicitud de división material y el pedimento de venta, asegurando que no atendería la súplica porque en la demanda no fue formulada la pretensión de división ad valorem.
En desacuerdo con el proveído que denegó la división material, la apoderada de los demandantes apeló arguyendo en esencia que el juez de primer grado pudo haber atendido las excepciones a la prohibición de división que consagra el artículo 45 de la ley 160 de 1994, privilegiando la función social de la propiedad sin afectar el propósito de la ley que regula las unidades agrícolas familiares, ya que el proceso divisorio busca acabar con la indivisión porque ningún comunero está obligado a permanecer en ese e stado, agregando que no fue formalizado pacto de indivisión y que el predio es divisible según certificó el perito avaluador. También refirió un caso particular donde los comuneros de
con la indivisión porque ningún comunero está obligado a permanecer en ese e stado, agregando que no fue formalizado pacto de indivisión y que el predio es divisible según certificó el perito avaluador. También refirió un caso particular donde los comuneros de un inmueble rural ubicado en el municipio de Lejanías (Meta), solicitaron el fraccionamiento por debajo de la extensión mínima de UAF, autorizado por Agencia Nacional de Tierras, todo para reforzar que es viable dividir por debajo del rango legal , gracias a las excepciones consagradas.
Argumentó que si los anteriores argumentos no fueran acogidos, el juez en todo caso debió cesar la comunidad ordenando la venta de la cosa común porque así prev iene el artículo 407 del Código General del Proceso, pedimento que habían elevado antes que se dictara el auto apelado y que urge por cuanto los problemas entre los comuneros se hanRadicación: 50006.31.03.001.2016.00244.01. C.G.P. Divisorio. Apelación de auto que negó la división material y no ordenó la venta. DELCY HERRERA LÓPEZ y MARÍA AURORA HERRERA LÓPEZ
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agravado. Por último, adujo que no había lugar a condenar en costas porque no estar comprobada su causación.
3. CONSIDERACIONES:
La competencia de este despacho está reconocida por el inciso final del artículo 409 del Código General del Proceso, puesto que , cataloga como susceptible de alzada el proveído que decrete o deniegue la división , perspectiva donde se resolver á si había lugar a
La competencia de este despacho está reconocida por el inciso final del artículo 409 del Código General del Proceso, puesto que , cataloga como susceptible de alzada el proveído que decrete o deniegue la división , perspectiva donde se resolver á si había lugar a ordenar la división material del inmueble “La Aurora” o en su defecto si es procedente ordenar la venta de la cosa común, abordando la relevancia del hecho que el extremo activo desistiera de la pretensión de fraccionamiento material antes de dictarse el interlocutorio estudiado.
Pues bien, el Capítulo III del Título III del Código General del Proceso regula el proceso declarativo especial de división, de ahí que según el artículo 406 ídem todo comunero está habilitado para exigir la división material de la copropiedad ó su venta para compartir el producto, precepto según el cual deberá anexar se a la demanda, entre otros, trabajo pericial que determine el avalúo del bien, el tipo de división procedente, la forma de partición, amén de las mejoras si es del cas o, mientras que, el canon siguiente impone como regla que la división será posible cuando se trate de bienes que salvo legislación especial , puedan partirse materialmente , siempre que nin gún condueño resulte desfavorecido, pr econizando que en los demás casos procederá la venta.
A su turno, el artículo 44 de la ley 160 de 1994 prohíbe la división material de los predios rurales por debajo de la conmensura de Unidad Agrícola Familiar regida para la zona de ubicación territorial, castigando con nulidad absoluta los negocios o actuaciones que desconozcan esa previsión normativa, aunque el artículo 45 ídem contempla como excepciones a esa proscripción las siguientes:
de ubicación territorial, castigando con nulidad absoluta los negocios o actuaciones que desconozcan esa previsión normativa, aunque el artículo 45 ídem contempla como excepciones a esa proscripción las siguientes:
“(…) ARTÍCULO 45. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga con destino a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas;
b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola;Radicación: 50006.31.03.001.2016.00244.01. C.G.P. Divisorio. Apelación de auto que negó la división material y no ordenó la venta. DELCY HERRERA LÓPEZ y MARÍA AURORA HERRERA LÓPEZ
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c) Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como "Unidades Agrícolas Familiares", conforme a la definición contenida en esta Ley;
d) Las sentenci as que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por virtud de una posesión iniciada antes del 29 de diciembre de 1961, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a dicha fecha.
La existencia de cualquiera de las circunstan cias constitutivas de excepción conforme a este artículo no podrá ser impugnada en relación con un contrato si en la respectiva escritura pública se dejó constancias de ellas, siempre que:
La existencia de cualquiera de las circunstan cias constitutivas de excepción conforme a este artículo no podrá ser impugnada en relación con un contrato si en la respectiva escritura pública se dejó constancias de ellas, siempre que:
1. En el caso del literal b) se haya dado efectivamente al terreno en cuestión el destino que el contrato señala.
2. En el caso del literal c), se haya efectuado la aclaración en la escritura respectiva, según el proyecto general de fraccionamiento en el cual se hubiere originado. (…) ”.
Significa entonces que la subdi visión de predios rurales por debajo de la UAF no es absoluta, sino que está permitida si los supuestos de hecho de cada caso concreto se enmarcan en alguna de las excepciones legales, luego es tarea del juez que conoce del proceso divisorio verificar el cumplimiento de la causal que invoque el interesado para evitar la regla general que impide la partición material.
A su turno , el artículo 314 del estatuto adjetivo civil vigente permite al actor claudicar de las pretensiones si el juez no h a dictado sentencia que ponga fin al proceso, en tanto que, si la declinación no abarca todos los pedimentos, el pleito seguirá su curso con los restantes. Pues bien, apreciando las particularidades del caso concreto es evidente que no existe discusión sob re la aplicabilidad de la regla general de prohibición de división material sobre el predio “L a Aurora ”, ya que los argumentos de alzada no controvierten la premisa conclusiva según la cual ese inmueble rural está cobijado por los rangos de Unidad Agrícola Familiar entre veintiocho a treinta y ocho hectáreas (28 a 38 Has.) o
premisa conclusiva según la cual ese inmueble rural está cobijado por los rangos de Unidad Agrícola Familiar entre veintiocho a treinta y ocho hectáreas (28 a 38 Has.) o treinta y cuatro a cuarenta y seis hectáreas (34 a 46 Has.), bien sea que la ubicación esté comprendida entre la ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 1 , CORDILLERA 1 ó la ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 3 DE PIEDEMOTE, valores que rigen en el municipio de Acacías (Meta), según conceptuó Agencia Nacional de Tierras por oficio No. 20181030159201 , fechado veinte (20) deRadicación: 50006.31.03.001.2016.00244.01. C.G.P. Divisorio. Apelación de auto que negó la división material y no ordenó la venta. DELCY HERRERA LÓPEZ y MARÍA AURORA HERRERA LÓPEZ
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marzo de dos mil dieciocho (2018), citando las Resoluciones 041 de 1996 y 020 de 1994 (cfr. folio 220, ídem) .
En efecto, la parte demandante aseguró que el juez primario pudo haber ordenado la división material apoyado en las excepciones, aunque sin especificar cuál concretamente (artículo 45 , ley 160 de 1994 ), perspectiva en donde esta agencia anticipa que ese argumento carece de respaldo por las siguientes razones: i) El desistimiento de la parte demandante de la solicitud de división material y ruego de venta de la cosa común; ii) falta de acreditación que e n el caso concreto aplicaba alguna de las excepciones legales
argumento carece de respaldo por las siguientes razones: i) El desistimiento de la parte demandante de la solicitud de división material y ruego de venta de la cosa común; ii) falta de acreditación que e n el caso concreto aplicaba alguna de las excepciones legales para subdividir predios rurales por debajo de la medida de UAF. No obstante, accederá a la venta de la cosa común, punto que se explicará en desarrollo de esta breve motivación.
- Acerca del desistimiento de la pretensión de división material :
Tanto el primer grado como la parte apelante restaron importancia a la dimisión que esta efectuó de la pretensión de división material exteriorizada por memorial recibido el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), articulado a la expresa solicitud de proceder con la venta de la cosa común para fin iquitar la comunidad, de suerte que desdeñaron las premisas normativas consagradas en los artículo 314, 406 y 407 del Código General del Proceso, en tanto los actores pueden demandar la división material ó la venta de la cosa común, empero , también están facultados para desistir de una o de todas las pretensiones relacionadas con la extinción de la comunidad , en tanto que, si la división no fue se procedente en el caso concreto, el juez procederá ordenando la venta de la cosa común por tratarse de una regla normativa orientada a que cese la indivisión que no tienen el deber jurídico de soportar los comuneros.
Así las cosas, el juzgador de primer grado debió acceder al desistimiento de la pretensión de fraccionamiento material y ordenar la venta de la cosa común, no s ólo porque: i) expresamente fue pedido por las demandantes, ii) tampoco hubo resistencia
Así las cosas, el juzgador de primer grado debió acceder al desistimiento de la pretensión de fraccionamiento material y ordenar la venta de la cosa común, no s ólo porque: i) expresamente fue pedido por las demandantes, ii) tampoco hubo resistencia de los codemandados Mercedes Herrera de Romero, Isidro Herrera López, y Uldabina Herrera López, sino también porque iii) los restantes integrantes del extremo activo a pesar de resistir la solicitud de división material, convalidaron la venta del inmueble para extinguir la problemática generada por la falta de entendimiento entre los comuneros ,Radicación: 50006.31.03.001.2016.00244.01. C.G.P. Divisorio. Apelación de auto que negó la división material y no ordenó la venta. DELCY HERRERA LÓPEZ y MARÍA AURORA HERRERA LÓPEZ
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aunque con prevalencia porque el legislador dispuso que cuando no procediera la división material, procedía ordenar la venta de la cosa común.
Nótese que la declinación de las demandantes no fue total , sino tan solo a una de las posibilidades para cesar la indivisión, rogando continuar el trámite con el mecanismo sucedáneo que en el evento concreto resultó desoído sin razón valedera o justificación por parte del juzgado cognoscente, luego e n es tas condiciones debe revocarse la providencia opugnada para en su lugar aceptar el desistimiento de la pretensión de división material, disponer la venta de la cosa común y exonerar de costas procesales, no obstante, luce necesaria una breve mención a la segunda razón que impedía la escisión
división material, disponer la venta de la cosa común y exonerar de costas procesales, no obstante, luce necesaria una breve mención a la segunda razón que impedía la escisión material del predio y que en todo caso respalda la conclusión de concebir la orden de división ad valorem.
- Falta de acreditación de alguna de las excepciones a la división material que
consagra el artículo 45 de la ley 160 de 1994:
Reiterando que la solución del caso está orientada por aceptar el desistimiento de la pretensión de división material y el beneplácito a la venta de la cosa común, importa destacar que no est án configuradas las exigencias legales para acceder al fraccionamiento del predio con apoyo en alguna de las causales que consagra el artículo 45 ídem, debido a que en la demanda no fue advertido que el predio estaba cobijado por la regla general de prohibición divisoria del artículo 44 ibidem en la comprensión que en tratándose de varios comuneros e s imposible respetar el hectareaje mínimo de la Unidad Agrícola Familiar de la zona rural de Acacías (Meta), luego en esas condiciones la parte actora omitió precisar cuál de las excepciones a la regla general se estructuraba, obviamente acreditando las premisas fácticas que en su criterio prefiguran la causal, aunque nada dijo acerca de este punto nodal .
De hecho, el dictamen aportado con la demanda solamente consigna en cuatro líneas que la división material del predio era posible porque el terreno es totalmente plano y sus características geográficas permiten la partición del mismo (cfr. folio 80, ídem), aunque prescinde de plantear la forma de partición según exige el artículo 406 del Código General del
que la división material del predio era posible porque el terreno es totalmente plano y sus características geográficas permiten la partición del mismo (cfr. folio 80, ídem), aunque prescinde de plantear la forma de partición según exige el artículo 406 del Código General del Proceso, menos aun que en el caso concreto operara alguna excepción de división por debajo de la UAF, circunstancias puntuales que precisan de acreditación ante el juez de la causa . Por ejemplo, en tratándose del artículo 45 , literal b) de la ley 160 de 1994,Radicación: 50006.31.03.001.2016.00244.01. C.G.P. Divisorio. Apelación de auto que negó la división material y no ordenó la venta. DELCY HERRERA LÓPEZ y MARÍA AURORA HERRERA LÓPEZ
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debió demostrar que la división resultaría en predios que serían usados par a un fin distinto a la explotación, hecho relevante que debía ac reditarse en relación con cada uno de los predios resultantes, ó, ubicados en el literal c) ídem, argumentar y probar a plenitud que por las condiciones particulares de los predios resultantes se tornaba procedente acoger la extensión menor a una UAF.
En cambio, las demandantes se conformaron con la atestación genérica de la posibilidad de división material sin sopesar las características especiales de “La Aurora” y la necesidad de encausar la petición de división material demostrando el cumplimiento de alguna de las excepciones legales que jamás pueden quedar relegada a conjeturas o hipótesis a cargo del juez co gnoscente.
- Conclusión:
alguna de las excepciones legales que jamás pueden quedar relegada a conjeturas o hipótesis a cargo del juez co gnoscente.
- Conclusión:
El juzgado de primera instancia se equivocó al denegar la s úplica de división material y ordenar la terminación del proceso por cuanto debió aceptar el desistimiento de la pretensión de fraccionamiento y acceder a la venta de la cosa común, argumento de peso para revocar el interlocutorio protesta do por vía apelación, precisando que no se condenará en costas.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el proveído dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), calendado ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018), aunque por las razones de la motivación.
SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de la pretensión de división material exteriorizad o por la parte demandante.
TERCERO: ORDENAR la venta del predio común materia de pleito, disponiendo el secuestro de éste en los términos del artículo 411 del Código General del Proceso, trámite posterior que estará a cargo del primer grado.Radicación: 50006.31.03.001.2016.00244.01. C.G.P. Divisorio. Apelación de auto que negó la división material y no ordenó la venta. DELCY HERRERA LÓPEZ y MARÍA AURORA HERRERA LÓPEZ
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material y no ordenó la venta. DELCY HERRERA LÓPEZ y MARÍA AURORA HERRERA LÓPEZ
contra MARÍA DEL CARMEN HERRERA LÓPEZ y OTROS.
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CUARTO: EXONERAR a la recurrente de condena en costas procesales de ambas instancias, debido al resultado en este grado de conocimiento .
QUINTO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° , ídem.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado