TSDJ VVC SCFL - 500063103001 2016 00368 01-(20-10-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063103001 2016 00368 01-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No 104
Villavicencio (Meta), veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Especialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera Demandantes: Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. , Cesionaria litisconsorte.
Demandado: Pedro Pablo Clavijo Nieto Radicación: 50006.31.03.001.2016.00368.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
1. OBJETIVO: Decidir la apelación formulada por Ecopetrol S.A . y por la cesionaria Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S ., contra la sentencia que data veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta).
2. SINOPSIS:
2.1. La demanda (cfr. folios 38 a 45 y 49 a 50, cuaderno principal de primer grado):Especialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera Demandantes: Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. -cesionaria litisconsorteDemandado: Pedro Pablo Clavijo Nieto
Demandantes: Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. -cesionaria litisconsorteDemandado: Pedro Pablo Clavijo Nieto Radicación: 50006.31.03.001.2016.00368.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
Ecopetrol S.A., promovió la acción de revisión del avalúo fijado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno1 en el marco del proceso de imposición de servidumbre petrol era que tasó la indemnización en ciento veintisiete millones doscientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta pesos ($ 127.239.750,oo M/Cte.), valor regulado en favor de Pedro Pablo Clavijo Nieto, propietario del inmueble “El Progreso”, ubicado en zona ru ral del municipio de Paratebueno, identificado con folio de matrícula No. 160-26836, predio donde fue establecida la obra “Sistema San Fernando Monterrey-SFM, Oleoducto 30”, abarcando un área total de 47.700 m2.
En la demanda sub examine, la entidad aspiró a la modificación de la indemnización, señalando que el dictamen pericial acogido no reparó que el tipo de obra consiste en Línea de Flujo - Oleoducto enterrada, de manera que genera una afectación parcial y por tanto el valor por hectárea debe ser diferente a su valor comercial.
2.2. Oposición del demandado (cfr. folios 62 a 68, ídem):
Se opuso a la s pretensiones arguyendo que el dictamen acogido por el Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno estuvo fundado en el método de comparación
Se opuso a la s pretensiones arguyendo que el dictamen acogido por el Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno estuvo fundado en el método de comparación de mercado, basado en el estudio de ofertas y transacciones de bienes recientes y semejantes, por tanto, comparables con el predio donde se realizó la servidumbre.
Adujo que en cambio, merece revisión la falta de ponderación de lucro cesante y daño emergente, puesto que no fue ron incluidos por el perito designado por
1Cfr. folios 26 a 37, cuaderno principal. Sentencia de 27 de abril de 2015 . Expediente con radica ción No. 255.30.40.89.001.2013-00038.00.Especialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera Demandantes: Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. -cesionaria litisconsorteDemandado: Pedro Pablo Clavijo Nieto Radicación: 50006.31.03.001.2016.00368.01
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IGAC, vale decir no tuvo en cuenta el principio de reparación integral, de ahí que en caso de acceder a la revisión de la indemnización rogó tener en cuenta aquellos perjuicios que no fueron avalados en el primer momento.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folio 220, ídem):
Denegó las pretensiones de la demanda. Inició asegurando que la revisión está legalmente catalogada como un recurso especial con trámite de doble instancia, vale decir que no se trata de un nuevo proceso y por tanto el juez del circuito no puede
Denegó las pretensiones de la demanda. Inició asegurando que la revisión está legalmente catalogada como un recurso especial con trámite de doble instancia, vale decir que no se trata de un nuevo proceso y por tanto el juez del circuito no puede impulsar un nuevo juicio con nuevas pretensiones, en tanto la sentencia del juez municipal no debe quedar en el vacío. Acto seguido, indicó que el demandante en estos casos debe demostrar los yerros de la experticia avalada por el juez municipal para que haya lugar a la revisión.
Luego centró la discusión según la pretensión de la demanda, perspectiva donde el problema jurídico era determinar si el valor por hectárea de la servidumbre podía o no abarcar el cien por ciento del valor comercial. En cuanto a la experticia que marcó la sentencia del juez municipal, destacó que señalaba que era imposible construir edificaciones permanentes y/o sembrar árboles a profundidad, de manera que tuvo en cuenta que la línea era subterránea y en cuanto al valor por hectárea quedó calculado por estudio de mercado, aplicado mecánicamente a la extensión del predio materia de servidumbre (4 Has + 7.700 M2), de suerte que en principio Ecopetrol S.A. tendría razón porque el dictamen parece no haber acogido una afectación parcial, máxime, cuando la explotación agropecuaria era posible.Especialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera Demandantes: Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. -cesionaria litisconsorteDemandado: Pedro Pablo Clavijo Nieto
Demandantes: Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. -cesionaria litisconsorteDemandado: Pedro Pablo Clavijo Nieto Radicación: 50006.31.03.001.2016.00368.01
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No obstante, analizando el dictamen practicado en el sub examine, éste no tenía el objetivo de realizar nueva experticia, ya que no se trata de un nuevo proceso, sino acometer la revisión de una ya realizada, de manera que Universidad de Los Llanos se equivocó en practicar un nuevo avalúo, en tanto que, el valor por hectárea que ilustró fue menor a l acogido por el juez municipal, aunque como la demandante no planteó desacuerdo acerca de ese ítem no había razón para determinar que ese era el monto a utilizar.
En esencia adujo que la determinación del valor por hectárea del experto designado por Universidad de Los Llanos incurrió en el mismo error que el dictamen de IGAC porque el valor aplicado fue pleno a un área o polígono de servidumbre . Además, el cálculo del valor total por hectárea debido a la afectación parcial tiene falencias porque no justificó la reducción, mientras que, el valor de la indemnización suma todo el valor pleno por hectárea, es decir sin reducción, de manera que esa falta de explicación constituye incumplimiento en la carga de demostrar la tesis de la demanda, aun cuando el planteamiento en abstracto luzca razonable.
3. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de las sociedades inconformes, presentó los siguientes reparos: “Contrario a lo manifestado por el despacho en cuanto a que esto no se trata de un proceso nuevo,
3. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de las sociedades inconformes, presentó los siguientes reparos: “Contrario a lo manifestado por el despacho en cuanto a que esto no se trata de un proceso nuevo, el proceso de revisión de avalúo se tramita por la vía, antes del abreviado, hoy del proceso verbal, como precisamente nos encontramos en esta audiencia. Lo que es claro es que las partes , es que en el proceso de avalúo que se tramita ante los juzgados municipales tienen limitada su actividad probatoria y esto es que la única prueba que permite la ley 1264 es la del avalúo que practica el auxiliar de la justicia y el juez si lo considera pertinente lo acoja en la sentencia.Especialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera Demandantes: Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. -cesionaria litisconsorteDemandado: Pedro Pablo Clavijo Nieto Radicación: 50006.31.03.001.2016.00368.01
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Ahora bien, al ley consideró o fue mas sabia, otorga la posibilidad de que se instaure un nuevo proceso donde las dos partes tienen una actividad probatoria suficiente, diferente a lo que les obligó a asumir la ley 1264 para demostrar posibles falencias por el valor que se haya determinado por la constitución de la servidumbre sino de las circunstancias ajenas que necesariamente se debaten en este tipo de pro cesos, porque lo que se busca es determinar una indemnización integral. Entonces con base en eso es el primer reparo.
También solicito que la sentencia sea revocada en vista de que la Universidad de Los Llanos no
en este tipo de pro cesos, porque lo que se busca es determinar una indemnización integral. Entonces con base en eso es el primer reparo.
También solicito que la sentencia sea revocada en vista de que la Universidad de Los Llanos no ocurrió en un error, toda vez que no fue caprichosa en realizar este dictamen pericial; la Universidad atendió la orden proferida por su despacho en el auto de fecha 12 de enero de 2016, en la cual este juzgado relevó del cargo al perito señor Abdalá Flórez y segundo dispuso designar a la Universidad de los Llanos para rendir el dictamen (…) la Universidad no fue caprichosa al momento de practicar la prueba, pues nótese como a folio 77 , el juzgado que conocía del proceso en auto de fecha 27 de enero de 2017, decretó un dictamen pericial de la lista de auxiliares de la justicia para que resuelva el cuestionario que obra a folio 43 y 44, así las cosas el folio que obra en esos folio que contempló el juzgado de conocimiento al momento de decretar la prueba, señala expresamente, numeral segundo de petición de prueba que solicitó Ecopetrol (procede a leer la solicitud de prueba) lo cual hizo la Universidad de los Llanos (…) de manera que contrario a lo expuesto en la sentencia, la Universidad estaba cumpliendo el mandato otorgado en el auto de pruebas con base en el principio dispositivo porque fue Ecopetrol quien solicitó la prue ba, porque a pesar de la parte que el despacho mencionó referente al porcentaje del valor de la zona de servidumbre, pues también se planteó esta pregunta al perito, pero esta pregunta no viene de manera desencadenada o suelta, sino contrario a ello viene de manera unida a la pretensión; con
de servidumbre, pues también se planteó esta pregunta al perito, pero esta pregunta no viene de manera desencadenada o suelta, sino contrario a ello viene de manera unida a la pretensión; con el debido respeto consideramos que la pretensión primera dice textualmente (lee la pretensión primera de la demanda) , estamos de acuerdo con el principio dispositivo, pero también la pretensión está enfocada a que de s er probado en el proceso como considera Ecopetrol se realizó,Especialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera Demandantes: Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. -cesionaria litisconsorteDemandado: Pedro Pablo Clavijo Nieto Radicación: 50006.31.03.001.2016.00368.01
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se modifique el valor de la servidumbre como lo probó el experticio de la Universidad de Los Llanos, dictamen que no fue objetado por la parte demandada porque lo hizo de forma extemporánea.
Consideramos que si el despacho tuvo una inquietud particular como la presentó en este momento, pues lo procedente era solicitar de oficio la aclaración al perito que sin duda alguna hubiera resuelto la inquietud del despacho.
Ahora, la explicación del cuadro de la Universidad que menciona el despacho en su decisión, pues es claro que el perito incluyó por un error de digitación el valor de los quince millones (…) no obstante la multiplicación en consonancia con todo el dictamen era la multiplicación de 47.700 m2 con el valor de arriba de dieciséis millones (…) el valor de la hectárea. Pero ese no es el único
obstante la multiplicación en consonancia con todo el dictamen era la multiplicación de 47.700 m2 con el valor de arriba de dieciséis millones (…) el valor de la hectárea. Pero ese no es el único dato que consideramos debió ser tenido en cuenta para proferir una decisión diferente, y es que el perito después entrega unas conclusiones y es en fático en decir que el valor de la hectárea es de dieciséis millones (…) y en ese cuadro que reposa en el folio 24 del dictamen pericial, multiplicado por 4 has 7.700 m2 asciende a un total de setenta y seis millones (…), discrimina el daño emergente con un total de trece millones (…), y el lucro cesante de pasto por seis millones (…), en tal sentido, el dictamen de la Universidad de Los Llanos respecto al cuadro que ha manifestado este despacho no cuadraría en el experticio, le solicitaría también al honor able Tribunal al momento de decidir que lo tenga presente como un error de digitación que fue subsanado al momento de la entrega de las conclusiones del referido dictamen.
Es importante resaltar como lo hice al momento de los alegatos, el dictamen de la U niversidad dice textualmente lo siguiente, y es que el perito indica que se aparta de los anteriores dictámenes presentados, lo que se refiere al presentado por IGAC; me permito leer el numeral noveno del dictamen presentado por Universidad de Los Llanos, a folio 24 del dictamen (lee el aparteEspecialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera Demandantes: Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. -cesionaria litisconsorteDemandado: Pedro Pablo Clavijo Nieto
Demandantes: Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. -cesionaria litisconsorteDemandado: Pedro Pablo Clavijo Nieto Radicación: 50006.31.03.001.2016.00368.01
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indicado, folio 197), esto demuestra que el perito no fue un convidado de piedra cuando hace un análisis integral de los dictámenes que eran objeto de revisión, a pesar que la teoría que se tratara de un recurso como no es, lo cierto es que este dictamen pericial era tan íntegro que el perito designado por la Universidad se tomó el trabajo de definir los puntos en los que no estaba de acuerdo con el valor fijado, y en ánimo de la sana crítica que él también tiene, entregó un dictamen apartado a ello, uno para que fuera valorado y lo que mas le aportaba a este proceso era que le entregaba verdaderos valores para que este despacho procediera a tomar una decisión de fondo como lo pidió Ecopetrol en las pretensiones de la demanda.
Si bien es cierto el juez manifiesta que el objeto del litigio era otro. No. El objeto del litigo era revisión del valor fijado como definitivo, y eso incluía el valor del área de terreno si así se demostraba, y eso incluía el valor de porcentaje de afectación si así se demostraba.
Con base en todo esto, consideramos que el juzgado tenía la obligación en virtud de la sana crítica de reconocer que el valor fijado por el Juzgado de Paratebueno era elevado teniendo en cuenta el dictamen pericial que se le presentó. Es claro que este despacho también tenía entre sus obligaciones
de reconocer que el valor fijado por el Juzgado de Paratebueno era elevado teniendo en cuenta el dictamen pericial que se le presentó. Es claro que este despacho también tenía entre sus obligaciones determinar la verdad verdadera sobre cuánto tenía que pagar Ecopetrol sobre cuánto debía pagar por la constitución de la servidumbre, y consideramos que este despacho no lo resolvió, consideramos que la prueba era muy clara, y el despacho en últimas ha resuelto no atender ni resolver ninguna de las pretensiones de la demanda a pesar de haberse demostrado un verdadero valor al tenor de la pretensión.
El siguiente reparo es que consideramos que las agencias en derecho no se encuentran justificadas a la luz de la normatividad aplicable al presente asunto. En eso centro los reparos (…)”.Especialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera Demandantes: Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. -cesionaria litisconsorteDemandado: Pedro Pablo Clavijo Nieto Radicación: 50006.31.03.001.2016.00368.01
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En la oportunidad para presentar reparos por escrito, insistió que esta acción no es un recurso de revisión, sino que se trata de una acción especial que se tramita como nuevo proceso. También reiteró que la prueba pericial practicada en este proceso fue indebidamente valorada por cuanto el juez no tuvo en cuenta que fue decretada con la fina lidad de determinar el valor real de la servidumbre y que en ese propósito la experticia rendida por el profesional designado por Universidad de Los Llanos cumplió con calcular el precio del polígono sin incluir edificaciones,
decretada con la fina lidad de determinar el valor real de la servidumbre y que en ese propósito la experticia rendida por el profesional designado por Universidad de Los Llanos cumplió con calcular el precio del polígono sin incluir edificaciones, amén de calcular el daño emergente y lucro cesante.
Indicó que el juzgador por no analizar el avalúo aportado vulneró la congruencia de la decisión porque no se pronunció sobre lo pedido, consistente en modificar y fijar la indemnización correcta. También criticó que el sentenciador no empleara las facultades oficiosas en materia de pruebas para aclarar las dudas que tuviese y que en todo caso tenía pruebas para determinar la indemnización real que había de concretar.
4. CONSIDERACIONES:
Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación surtida porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se de cida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y de derecho que lo distancian de laEspecialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera Demandantes: Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. -cesionaria litisconsorteDemandado: Pedro Pablo Clavijo Nieto Radicación: 50006.31.03.001.2016.00368.01
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Demandado: Pedro Pablo Clavijo Nieto Radicación: 50006.31.03.001.2016.00368.01
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resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.
4.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Determinar si era viable la revisión del avalúo solicitada por Ecopetrol S.A. en cuanto a la verificación general de los factores acogidos por el juez civil municipal en el trámite de imposición de la servidumbre, o , por el contrario, conforme decidió la primera instancia, si la discusión estaba centrada exclusivamente a un aspecto por estimar que la acción es un simple “recurso de revisión”.
4.2. ARGUMENTO CENTRAL:
Es vital r ecordar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno avaló la imposición de servidumbre en el predio “El Progreso” para el proyecto “Oleoducto del Sistema San Fernando Monterrey”, fijando por concepto de indemnización la suma de ciento veintisiete millones doscientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta pesos ($ 127.239.750,oo M/Cte.), correspondiente a “daño emergente” reflejado en el costo del polígono afectado (4 Has. + 7.700 M2), tasando la hectárea a veintiséis millones seiscientos setenta y cinco mil pe sos ($26.675.000,oo M/Cte.), en tanto que no concedió el lucro cesante porque encontró que las partes habían transado ese rubro de manera anticipada (cfr. folios 305 a 316, cuaderno de pruebas).
($26.675.000,oo M/Cte.), en tanto que no concedió el lucro cesante porque encontró que las partes habían transado ese rubro de manera anticipada (cfr. folios 305 a 316, cuaderno de pruebas).
En la demanda bajo estudio, Ecopetrol S.A. indicó que aspiraba a la “(…) revisión del avalúo (…) para que en su lugar se fije en forma correcta el valor de la indemnización por elEspecialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera Demandantes: Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. -cesionaria litisconsorteDemandado: Pedro Pablo Clavijo Nieto Radicación: 50006.31.03.001.2016.00368.01
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ejercicio de la servidumbre (…)”, mientras que en el hecho decimotercero señaló genéricamente estar de sacuerdo con el monto de la indemnización “(…) ni los conceptos o factores que supuestamente le sirven de sustento (…)” y que para rematar “(…) los auxiliares de justicia desatendieron los mandatos y las reglas que el Código de Procedimiento Civil impone a los dictámenes periciales (…)” indicando que como la obra que requiere la servidumbre es un oleoducto subterráneo, implica una afectación parcial que en su criterio hace que el valor de la hectárea impactada no sea el cien por ciento del valor comercial.
En el acápite de solicitud de prueba pericial, la parte actora señaló que el objetivo del trabajo era la determinación “(…) con criterios técnicos debidamente soportados y
valor comercial.
En el acápite de solicitud de prueba pericial, la parte actora señaló que el objetivo del trabajo era la determinación “(…) con criterios técnicos debidamente soportados y documentados (…)” del avalúo de la indemnización “(…) que se debe pagar por el suelo de la servidumbre legal de hidrocarburos (…)” y entre los interrogantes que planteó para el experto, además de la identificación de actividad comercial y tipo de vegetación sembrada, figuró determinar “(…) el valor comercial de la servidumbre, indicado el método usado, los parámetros científicos y técnicos respectivos, acompañando las fuentes, con direcciones y teléfonos, así como los soportes y documentación que sustenten ese valor (…)” e insistió en rogar al perito que el resultado debía atender el artículo 5° de la ley 1274 de 2009 en cuanto refrenda la necesidad de indemnización integral a favor del afectado, con independencia de los posibles réditos del proyecto o capacidad económica de la entidad contratista u operador.
Conforme a lo señalado, esta corporación considera que el juez de primera instancia desoyó el deber de interpretación de la demanda bajo el pretexto de que la acción de revisión es un mero “recurso” y que por tanto el interesado está en la obligación de puntualizar cuáles ítems indemnizados encuentra desf asados, soEspecialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera Demandantes: Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. -cesionaria litisconsorteDemandado: Pedro Pablo Clavijo Nieto Radicación: 50006.31.03.001.2016.00368.01
Demandado: Pedro Pablo Clavijo Nieto Radicación: 50006.31.03.001.2016.00368.01
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pena de mantener indemne la fijación del juez municipal. Así las cosas, el Juez Civil del Circuito de Acacías deformó la naturaleza del sub júdice porque éste no es un recurso ordinario ni extraordinario, sino una acción especial encaminada a revisar el avalúo adoptado como indemnización integral 2 (cfr. artículo 5 °, numeral 9°, ley 1274 de 2009), mediante un proceso de doble instancia con las reglas del esquema hoy en día verbal, hasta el punto que el superior funcional en sede de tutela ha refrendado la actividad tendiente a que “ (…) dentro del juicio de “revisión de avalúo” existía libertad probatoria y por ende nada impedía al fallador practicar pruebas distintas a las tenidas en cuenta en el proceso de imposición de servidumbre (…)”3.
Ahora bien, teniendo como panorama la pretensión del actor, concebida como el conjunto de supuestos fácticos y pedimentos elevadas al funcionario judicial, amén de las premisas normativas que rigen la materia, el sentenciador de primer grado estaba incurso en el deber legal de interpretar el caso para brindar solución material a la controversia, mandato consagrado en el artículo 11 del Código General del Proceso que ubica la actividad del juez a la “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, es decir que las normas instrumentales nunca deben sobreponerse al propósito de brindar las garantías básicas de los sujetos en contienda y en cuanto al deber de interpretación, debió apreciar el conjunto de hipótesis fácticas y
la ley sustancial”, es decir que las normas instrumentales nunca deben sobreponerse al propósito de brindar las garantías básicas de los sujetos en contienda y en cuanto al deber de interpretación, debió apreciar el conjunto de hipótesis fácticas y pedimentos para desentrañar el sentido genuino de la aspiración en la balanza judicial, tarea que “(…) no es faena que deba ejecutarse con actitud mezquina y estrecha que, apuntalada
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-14493 de 7 de noviembre de 2018.
Radicación 11001-02-03-000-2018-03316-00. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia STC -718 de 4 de febrero de 2021. Expediente 11001-02-03-000-2021-00182-00. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera Demandantes: Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. -cesionaria litisconsorteDemandado: Pedro Pablo Clavijo Nieto Radicación: 50006.31.03.001.2016.00368.01
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en minucias o descuidos que una sana interpretación puede despejar, malogre la eficacia del derecho sustancial (…)”4.
Radicada está en consolidada subregla que el juez para destrabar el genuino sentido de la pretensión , siempre que la interpretación no ri ña de frente con las
sustancial (…)”4.
Radicada está en consolidada subregla que el juez para destrabar el genuino sentido de la pretensión , siempre que la interpretación no ri ña de frente con las propias manifestaciones contenidas en la demanda 5, recuerde que goza de mayor aplicación “(…) en aquellos eventos en los que la descripción fáctica incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, o refleje una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones (…)”6, desde luego sin llegar al extremo de reparar la estrategia litigiosa cuando la acción escogida es la inadecuada.
En fin , cuando la demanda es confusa, el juz gador debe interpretarla para desentrañar el verdadero sentido y así garantizar que la decisión resuelva el fondo de la controversia sin auspiciar hipótesis novedosas, sino aquellos planteamientos que estaban allí desde el escrito inaugural o de oposición, aunque planteados de manera deficitaria en cuanto a la claridad o impericia argumentativa7.
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 17 de abril de 1998.
Expediente 4680. M. P. Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.
5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-3724 de 8 de septiembre de 2021.
Radicación 20001-31-03-004-2015-00204-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.
6Ídem. 7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-9184 de 28 de junio de 2017. Exp.
6Ídem. 7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-9184 de 28 de junio de 2017. Exp. 11001-31-03-021-2009-00244-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ: “ (…) La interpretación de la demanda para hacer la labor de diagnosis jurídica o identificación del tipo de acción invocada o elección de la proposición normativa sustancial que rige la litis, en suma, no está sujeta a fórmulas sacramentales de ninguna especie, ni es una opción o mera facultad de los jueces, sino una obligación encaminada a comprender el verdadero significado del problema jurídico que se deja a su consideración, sin la cual no habrá manera de que el sentenciador pueda aplicar al caso la norma sustancial que le permita motivar correctamente su decisión a partir de la demostración de los hechos que ella exige (…)”.Especialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera Demandantes: Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. -cesionaria litisconsorteDemandado: Pedro Pablo Clavijo Nieto Radicación: 50006.31.03.001.2016.00368.01
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De manera que, si la sociedad demandante adujo estar en desacuerdo con el avalúo primario, rogando su revisión , amén de exigir el decreto de prueba pericial para auscultar el valor real por concepto de indemnización integral, de ahí que, el juez debió acometer el análisis correspondiente en lugar de evitar el estudio de fondo bajo el tecnicismo argüido que no contempla la norma, máxime , cuando repítese,
auscultar el valor real por concepto de indemnización integral, de ahí que, el juez debió acometer el análisis correspondiente en lugar de evitar el estudio de fondo bajo el tecnicismo argüido que no contempla la norma, máxime , cuando repítese, la revisión se pidió por el monto total de indemnización, pese a la generalidad de la tesis.
Luego, si como encontró el profesional designado por Universidad de Los Llanos, aplicando el método de comparación o de mercado consagrado en la Resolución 620 de 2008, resultó necesario no s ólo buscar ofertas o transacciones recientes, éstas debían versar sobre bienes comparables o semejantes, aunque para el caso, desprovisto del incremento de mejoras o construcciones que incrementa ran el valor porque el polígono objeto de servidumbre no las tenía, explicando: “(…) Teniendo en cuenta las condiciones antes mencio nadas del mercado inmobiliario de la zona de localización, las características puntuales del predio en estudio, la potencialidad del mismo y los diferentes elementos esbozados en la metodología, para hacer