TSDJ VVC SCFL - 500063103001 2017 00042 01-(28-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063103001 2017 00042 01-(28-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: YOLANDA CASTAÑEDA MOLANO .
Demandado: COMERCIAL OPERATIONS
COMPA NY COPCO S.A.S. – HSE & SO SERVICES LTDA, integrantes del CONSORCIO FTSLS y solidariamente ECOPETROL Radicación: 500063103001 2017 00042 01
Villavicencio , mayo veintioch o (28) de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpu esto por los demandado s COMERCIAL OPERATIONS COMPANY COPCO S.A.S. y HSE & SO SERVICES LTDA. , en contra del auto adiado 12 de marzo de 2020 , proferido por elProceso: Ordinario Laboral
Demandante: YOLANDA CASTAÑEDA MOLANO Demandado: COMERCIAL OPERATIONS COMPANY SAS Y OTROS Radicación: 500063103001 2017 00042 01
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Juzgado Civil del Circuito de Acacias , que denegó la prosperidad de la excepción previa por él deno minada “falta al debido proceso ” (sic) .
SINOPSIS PROCESAL
La señora YOLANDA CASTAÑEDA MOLANO , demandó a la sociedad COMERCIAL OPERATIONS COMPANY COPCO S.A.S. y a la empresa HSE & SO SERVICES LTDA. , integrantes del CONSORCIO FTSLS y solidariamente a
La señora YOLANDA CASTAÑEDA MOLANO , demandó a la sociedad COMERCIAL OPERATIONS COMPANY COPCO S.A.S. y a la empresa HSE & SO SERVICES LTDA. , integrantes del CONSORCIO FTSLS y solidariamente a ECOPE TROL, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado a término fijo por un (1) año, se les condene al pago de la indemnización por despido sin justa caus a, a la indemnización moratoria por las costas procesales y, conforme las fa cultades ultra y extra petita por los demás derechos probados . Los demandada s sociedad es COMERCIAL OPERATIONS COMPANY COPCO S .A.S., y HSE & SO SERVICES LTDA ., al contesta r la demanda acepta n la existencia del contrato de trabajo celebrado a término fijo, niega n rotundamente que dicha relación se hubiese prorrogado , y con carácter de p revia proponen la excepción que denominaron “ falta al debido proceso excepción constitucional del artículo 29 de la CP ”. Manifestaron que no puede sometérseles a ser juzgados dos veces por los mismo s hechos; que en calidad de demandados, las sociedades integrantes del CONSORCIO FTSLS también fue ron vinculadas por la parte actora a un primer proceso distinguido con el radicado número 2015 –00255 , trámite judicial que por los mis mos hechos y con las mismas pretensiones fue adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Acacias .Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: YOLANDA CASTAÑEDA MOLANO
Demandado: COMERCIAL OPERATIONS COMPANY SAS Y OTROS
las mismas pretensiones fue adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Acacias .Proceso: Ordinario Laboral
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Que por cuanto en el proceso referido ya hubo contestación por parte de la sociedad HSE & SO SERVICES LTDA , resulta inconstitucional e ilegal emprender la acción judicial que ahora se pretende, razón por la cual el Consorcio no puede volver a ser juzgado .
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En la providencia objeto de anál isis en esta segunda instancia, el a quo consideró que la excepción previa propuest a no puede ser apreciada como tal ya que no se encuentra enlistada en el artículo 100 del CGP, razón por la cual la declaró no probada . Adicionalmente refirió el juzgador de primer grado que , como quiera que el fundamento del medio exceptivo que denominó falta al debido proceso, se asimila ba a la excepción de pleito pendiente , era sobre ese argumento que se debía hacer su estudio . Que revisadas las actuaciones adelantadas , encontró que en ese despacho, con radicado 2015 – 00255 – 00, se adelantó un proceso el q ue actúa como demandante la señora YOLANDA CASTAÑEDA MOLANO y como demandados la sociedad COMERCIAL OPERATIONS COMPANY COPCO S .A.S., y la empresa HSE & SO SERVICES LTDA ., integrantes del consorcio FTSLS. Afirmó que en dicho proceso , por inactividad de la actora,
demandados la sociedad COMERCIAL OPERATIONS COMPANY COPCO S .A.S., y la empresa HSE & SO SERVICES LTDA ., integrantes del consorcio FTSLS. Afirmó que en dicho proceso , por inactividad de la actora, mediante auto del 8 de junio de 2016 se ordenó su archivo. Argumentó que no obstante haber se incurrido en un error al permitirse a la parte demandante retirar laProceso: Ordinario Laboral
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demanda , cuando ya el proceso había sido notificado a una de las integrantes del CONSO RCIO FTSLS, (COPCO SA), y hacía falta por notificar a HSE & SO SERVICE LTDA., lo cierto es que allí no hubo decisión de fondo; que ese proceso no terminó por una decisión que quedara debidamente ejecutoriada, declaró no probada la excepción e imp uso conden a en costas. Inconforme con la decisión del a quo , las demandadas COMERCIAL OPERATIONS COMPANY COPCO S .A.S., y HSE & SO SERVICES LTDA ., integrantes del consorcio FTSLS, interpusieron recurso de apelación, fundados en que, la excepción previa de falta a l debido proceso debe ser resu elta como tal, toda vez que la Carta P olítica contiene causales supralegales , consagración constitucional de que nadie puede ser juzgado dos veces por unos mismos hechos. Resalta que si bien es cierto el Juzgad o respondió el medio exceptivo propuesto como si fuera y eventualmente
constitucional de que nadie puede ser juzgado dos veces por unos mismos hechos. Resalta que si bien es cierto el Juzgad o respondió el medio exceptivo propuesto como si fuera y eventualmente existiera un pleito pendiente, lo que verdaderamente se encuentra es que a los integrantes del CONSORCIO FTSLS, se les está imponiendo una carga proc esal que no tiene por qué soport ar. Que en el proce so anterior el error fue del despacho judicial al haber aceptado que la parte actora retirara la demanda , sin percatarse que para ese momento el trámite procesal se encontraba archivado por inactividad, y ya se había notificado a una de las demandadas, raz ón por la cual el juzgado estaba imposibilitado para devolverla , actuación que por el hecho de haber guardado silencio no puede ser le imputable e insiste en la declarat oria de la excepción propuesta que analógicamente se estudi ó.Proceso: Ordinario Laboral
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El a quo , conc edió los recurso s de apelación para ante esta superioridad en el efecto suspensivo .
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Decidir i) S i, el medio exceptivo propuesto que denominó “falta al debido proceso ” puede ser resuelta como excepción previa ? y ii) si es viable declarar probada la “excepción de pleito pendiente ” que , conforme su argumentación , estudió el a quo .
“falta al debido proceso ” puede ser resuelta como excepción previa ? y ii) si es viable declarar probada la “excepción de pleito pendiente ” que , conforme su argumentación , estudió el a quo .
RESOLUCIÓN DE LOS PROBLE MAS JURÍDICOS
FALTA DE DEBIDO PROCESO – PLEITO PENDIENTE
Las excepciones previas no atacan las pretensiones y, tienen como finalidad sanear el proceso, asegurando la ausencia de causales de nulidad, llegando incluso a ponerle fin a la actuación sino se corrige la irregularidad procesal advertida. Son de naturaleza taxativa, es decir, que es el legislador quien las establece , su consagración no depende de las partes ni del Juez , sino que se encuentran determinadas por la l ey, específicamente en el artículo 100 del CGP aplicable en materia laboral conforme lo dispone el artículo 145 del CPT . En ese orden de ideas ha de enfatizarse en que no puede un demandado , a su arbitrio , proponer hechos queProceso: Ordinario Laboral
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considere configura n una excepción previa , pues como se advirtió , ellas se encuentra estableci das en la Ley. Ahora bien, la excepción de pleito pendiente se origina cuando estando en curso un proceso se adelant e otro entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, esto es, que exista identidad de objeto y de causa, en otras palabras, hay a simultaneidad de procesos con las mismas características .
cuando estando en curso un proceso se adelant e otro entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, esto es, que exista identidad de objeto y de causa, en otras palabras, hay a simultaneidad de procesos con las mismas características . Por ell o cuando ya cursa ot ro proce so, el demandado está habilitado para proponer la excepción de pleito pendiente, lo que trae aparejado impedir el adelantamiento inoficioso de un proceso y que pueden existir fallos encontrados , lo que gener aría inseguridad jurídica entre los asociados. Así las cosas, es incuestionable, que en el caso examinado no se dan los presupuestos que configuran la excepción de pleito pendiente, ya que si bien en proceso anterior, donde actúan las mismas partes, se demandaron los mismos hechos y pretensiones, también lo es que al momento en que se radicó la demanda del pres ente proceso, ya no estaba en trámite el anterior, no exist iendo simultaneidad de procesos. Si bien la terminación del anterior proceso finalizó en forma anómala, es de resaltar que éste proceso a l a fecha no se encuentra vigente , hech o por el cual no se genera inseguridad j urídica, independientemente que se pued a configura r otro medio exceptivo, que no se podría decret ar de forma oficiosa en el presente juicio, pues se vulnerar ía el derecho al debid o proceso.Proceso: Ordinario Laboral
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En otras palabras, si bien es cierto, la demandante presentó una primera demanda en contra de las
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En otras palabras, si bien es cierto, la demandante presentó una primera demanda en contra de las sociedades integrantes del consorcio demandado y esta fue inicialmente admitida, también lo es que el proceso fue archivado ante la inactividad d e la actora en la notificación de todas las demandadas, permitiéndosele el retiro de la demanda, así esta última determinación fuera errada.
Adicionalmente, a pesar de que el archivo dispuesto no conlleva en materia laboral la terminación del proceso, pues la actuación puede reanudarse en cualquier momento cuando la parte demandante pruebe haber adelantado gestiones para surtir la notificación pendiente, en el caso, la reactivación procesal se torna solamente en un hecho hipotético que no puede servir de soporte para declarar la existencia de pleito pendiente entre las mismas partes, por un mismo asunto (objeto y causa), pues al haberse autorizado el retiro irregular de la demanda, dicho proceso quedó sin diligenciamiento procesal posterior que conduzca a una resolución del litigio, luego entonces, ninguna imposibilidad tiene el a quo para tramitar este segundo proceso y fallarlo de mérito, a más que en este asunto tampoco existe acreditación alguna de los presupuestos del pleito pendiente, porque ni siqui era se cuenta con esa primera demanda, ya que no reposa en el juzg ado ni se allegó por las partes, raz ón por la cual no se configuran hechos que conduzcan a declarar el denominado plei to pendiente, lo que conduce a la confirmación del auto apelado.Proceso: Ordinario Laboral
las partes, raz ón por la cual no se configuran hechos que conduzcan a declarar el denominado plei to pendiente, lo que conduce a la confirmación del auto apelado.Proceso: Ordinario Laboral
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3.- COSTAS
Conforme lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. y resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por los demandados sociedad COMERCIAL OPERATIONS COMPANY COPCO S.A.S., y la empresa HSE & SO SERVICES LTDA ., integrantes del consorcio FTSLS , debe n ser condenado s a pagar las costas de esta ins tancia en favor de la demandante . Se fija como valor de agencias en derecho de esta instancia, un a suma de dinero equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente , para cada una de las personas jurídicas demandadas . Las costas impuestas se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP).
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Familia Laboral del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 12 de marzo de 2020 , por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE
ACACIAS .
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a los demandado s sociedad COMERCIAL OPERATIONS COMPANY COPCO S.A.S., y la empresa HSE & SO
ACACIAS .
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a los demandado s sociedad COMERCIAL OPERATIONS COMPANY COPCO S.A.S., y la empresa HSE & SO SERVICES LTDA ., integrantes del consorcio FTSLS , en favor de la parte demandante . Se FIJA como valor deProceso: Ordinario Laboral
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agencias en derecho de esta instancia, la suma de dinero equivalente a un salario mínimo mensual legal vigent e, para cada una de las personas jurídicas demandadas . Las costas impuestas se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP).
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
)
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado