TSDJ VVC SCFL - 500063103001 2017 00066 01-(13-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063103001 2017 00066 01-(13-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, trece (13).de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el señor apoderado judicial de la señora ANDREA CAROLINA GUERRERO MORENO contra el autoS proferido el 7 de noviembre de 2017, por el Juzgado Civil del Circuito .de Acaciás-Meta, mediante el cual rechazó el incidente de nulidad.
I. ANTECEDENTES 1.1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A "BBVA COLOMBIA" interpuso demanda ejecutiva para la -efectividad de la garantía real en contra del señor SAMUEL DUARTE MERCELES, con el fin de obtener el pago del capital contenido en (4) pagarés girados a la orden, junto con intereses moratorios. ) , 1.2. Del asunto conoció el Juzgado Civil del Circuito de Acacias Meta, que profirió el 31 de marzo de 20171, mandámiento de pago de cuatro (4) pagarés, a favor del banco BBVA COLOMBIA, én la forma solicitada en la demahda, - adosados como báculo de la ejecución. 1.3. El señor apodérado de la señora ANDREA CAROLINA GUERRERO MORENO, presentó incidente de nulidad contra el auto del 31 de marzo del 2017, solicitando se anule el mandamiento ejecutivo, porque su poderdante, aparece firmando la escritura pública y firmando un pagaré suscrito con la entidad bancaria.
presentó incidente de nulidad contra el auto del 31 de marzo del 2017, solicitando se anule el mandamiento ejecutivo, porque su poderdante, aparece firmando la escritura pública y firmando un pagaré suscrito con la entidad bancaria. I VéSse folio 91-92. C.1 Expediente No. 500063103001-2017-00066-012 1.4 Con proveído del siete (7) de noviembre del 2017,2 el Juez de primera instancia, señaló que la incidentante carece de legitimación y por lo tanto rechazó la petición, argumentando que en las nulidades procesales, esnecesario estudiar, el artículo 135 inciso 10 del Código General del Proceso. Así mismo señaló, que la señora ANDREA CAROLINA GUERRERO MORENO, no es deudora hipotecaria del banco BBVA, pues con la lectura de la escritura pública y el certificado de libertad y tradición se puede inferir que el demandado tiene la propiedad plena del inmueble, por cuanto la firma que aparece en la escritura pública 0635 del 11 de febrero de 2013, obedece a la calidad de beneficiaria de afectación a vivienda familiar. Por otra parte al suscribir el pagare número 92443, en el mejor de los casos, seria una obligada cambiaria situada en las obligaciones solidarias, pero al analizar el articulo 785 del código de Comercio, establece que el tenedor del titulo valor, puede instaurar demanda contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin la obligación de seguir el orden de las firmas establecidas, como se observa en el caso concreto. 1.5. Inconforme con la anterior determinación, el señor apoderado judicial de
contra alguno o algunos de ellos, sin la obligación de seguir el orden de las firmas establecidas, como se observa en el caso concreto. 1.5. Inconforme con la anterior determinación, el señor apoderado judicial de la parte ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto proferido el 07 de noviembre de 2017, indicando en síntesis, que su poderdante esta como beneficiaria en la afectación de vivienda familiar, por lo tanto, el bien inmueble objeto de censura, hace parte de la sociedad conyugal, y si llegara a ser rematado, seria afectada con el 50°/0 de la propiedad del bien objeto de. censura. 1.6. Con proveído del veinticuatro- (24) de abril del 2018,4 el a-quo, resolvió el recurso horizontal, donde señaló "que no' han desaparecido los argumentos que en principio llevaron al rechazo de la solicitud de nulidad invocada". Finalmente, no repone el auto impugnado y concede la apelación en efecto devolutivo, conforme expuso en la parte motivada. 1 Véase a folio 96 C.2 Véase a fo I io I 719 C.2 Véase a fblio I 00 C.2 Expediente No. 500063103001-2017-00066,-01 •1.7. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes.
II. CONSIDERACIONES 11.1. En el caso sub examine, observa el suscrito Magistrado que mediante auto objeto de censura (FOLIO 96, C.2) el a-quo, rechazó la solicitud de nulidad,
II. CONSIDERACIONES 11.1. En el caso sub examine, observa el suscrito Magistrado que mediante auto objeto de censura (FOLIO 96, C.2) el a-quo, rechazó la solicitud de nulidad, formulada por la señora ANDREA CAROLINA GUERRERO MORENO, tras considerar que, carece de legitimidad, pues señaló que, según el artículo 135 inciso 10 del Código General del Proceso: "la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o sokitar las pruebas que pretende hacer valer"; así mismo, indicó que la firma que aparece de ANDREA CAROLINA GUERRERO MORENO, en la escritura N° 0635 del 11 de febrero de 2013, no configura en condición de obligada hipotecaria del Banco BBVA, sino que es beneficiaria de afectación a vivienda familiar.
De igual modo, relató que al suscribir el pagaré número 92445, se considera que es obligada cambiaria, situada en las obligaciones solidarias, y por tanto, el ácreedor está facultado para formular demanda contra aquél o aquellos que elija, por ello se puede decir que los argumentos señalados por el a-quo al rechazar la solicitud de nulidad invocada, se eneuentran enmarcados en la ley. 11.2. En efecto, la legitimación en la causa, es la calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, en otras palabras, esta legitimado en la causa, quien tiene la vocación de reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley, así mismo quien demuestre en el proceso su condición de perjudicado, con la acción u omisión
en otras palabras, esta legitimado en la causa, quien tiene la vocación de reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley, así mismo quien demuestre en el proceso su condición de perjudicado, con la acción u omisión que produjo el daño que se reclama con la demanda. 11.3. Ahora bien, la legitimación en la causa, consiste en la facultad o titularidad legal que ostenta una persona para demandar de otra, el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle, o como alguna vez, Véase a folio 17-19 C.2 Expediente No. 500063103001-2017-00066-01lo expresó la Honorable Corte Suprema de Justicia, haciendo suyo un concepto de Chiovendael donde manifiesta: " -... Estos requisitos de mérito son llamados condiciones de la acción, porque respaldan y determinan su acogida y éxito. tstas condiciones consisten en la tutela de la acción por norma sustancial, en la legitimado° en la causa y el interés para obrar. Se cumple la primera de estas condiciones cuando el hecho o hechos que le sirven de fundamento a la acción (causa petendi) y la pretensión que constituye su objeto (petitum) coincide con el hecho o hechos previstos por la ley sustancial y con el efecto jurídico que esta atribuye a los mismos hechos. Apareciendo esta concordancia, resulta la acción tutelada por la ley y satisface una de las condiciones de su prosperidad. La legitimación en la causa es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés
La legitimación en la causa es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, .no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la , existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra.. "(Sentencia , 2013) 6 11.4. En este orden de ideas, resulta claro que acertó el juez a-quo al momento de rechazar la solicitud de nulidad, al señalar, que la incidentante no establece en forma expresa ninguna causal de nulidad de las contempladas en el CódigoGeneral del Proceso y además carece de legitimidad, para hacer tal petición. 11.5. Profundizando en nuestro razonamiento, se puede decir, que el régimen de nulidades procesales se encuentra gobernado por una serie de principios, dentro de los cuales, se encuentran el de "especificidad, según el cual\ no hay defecto capaz de estructurarla, sin ley que expresamente la establezca, así mismo esta el de protección que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad, el de la convalidación 6 saneamiento por el cual, salvo Sentencia, Radicado 66682-31-03-001-2004-00103-01 Expediente No. 500063103001-2017-00066-01contadas excepciones, deSaparece la nulidad del proceso en, virtud del
Sentencia, Radicado 66682-31-03-001-2004-00103-01 Expediente No. 500063103001-2017-00066-01contadas excepciones, deSaparece la nulidad del proceso en, virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado con el vicioig, y el principio de la taxatividad, en virtud del cual el procesé, es nulo en todo o en parte sólo por razón de las causales expresamente señaladas en la ley (Art. 133 del C.G.P.). 11.6. Se debe agregar que, resulta claro que las nulidades procesales están consagradas para garantizar el debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa. Por consiguiente, la actuación que se adelante en un proceso comprometiendo en forma grave dichas prerrogativas constitucionales y legales, será sancionada con su invalidez. En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia, vienen sosteniendo que uno de los principios que configuran el régimen de las nulidades procesales, es el de la especificidad, de conformidad con el cual las causales de nulidad del proceso no son otras que las que expresa y taxativamente haya consagrado la leY, .que en principio aparecen descritas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, pues además de cónformidad con las sentencias C — 491 de 1995 y C — 271 de 1996, también lo es, la prevista en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política. 11.7. En ese orden de ideas, si bien es cierto, el apoderado de la ejecutada plantea la nulidad, con fundamento en que"... se decrete la nulidad del mandamie'nto ejecutivo proferido el 31 de marzo de 2017, pues en las piezas
plantea la nulidad, con fundamento en que"... se decrete la nulidad del mandamie'nto ejecutivo proferido el 31 de marzo de 2017, pues en las piezas procesales consta que mi poderdante aparece ente la escritura pública como en el certificado de tradición (folio so) al haber afectación a vivienda y además acepta la carta de instrucciones de uno de los pagares donde aparece su firma y su cedula...", también lo es, que tal circunstancia no genera la configuración de alguna de las hipótesis descritas por la ley, como causal de nulidad, pues el principio de la especificidad en materia de -nulidades es antagónico a la aplicación analógica, de allí que, la interpretación de los motivos de nulidad es eminentemente restrictiva. Sobre el punto, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha expresado que: - 'Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 040 de 7 de junio 1996. Magistrado Ponente. Dr. Pedro lafont Pianetta. Expediente 4791. Expedienté No. 500063103001-2017-00066-016 "sabido es que uno de los principios básicos que rigen tal institución, en el sistema legal patrio, es justamente el de la especificidad, esto es, que tal sanción no existe sin ley o canon constitucional que la consagre (numerusclausus), lo cual significa que no son admisibles nulidades por mera analogía o por simple extensión. Expresado de otra manera, parafraseando • en lo pertinentea los militantes de la conocida Escuela de la exégesis, mutatis mutandis, no hay nulidad sin texto que la consagre o refierá.''s
manera, parafraseando • en lo pertinentea los militantes de la conocida Escuela de la exégesis, mutatis mutandis, no hay nulidad sin texto que la consagre o refierá.''s , 11.8. Así las cosas, como el soporte fáctico de la pretendida nulidad alegada no se adecua a ninguna de las cauSales taxativamente contempladas en la ley, según se dejó visto, y como la solicitud bajo análisis se funda en causál distinta de las taxativamente contempladas en el ordenamiento procesal civil se imponía su rechazo, en aplicación del inciso 4° del artículo 135 del Código General del Proceso, tal como, lo hizo el señor juez de primera instancia. 11.9. Finalmente, tampoco podría aludirse a la existencia de una nulidad de orden constitucional pues sólo se ha considerado -que podría contemplarse un vicio con soporté en el artículo 29 dé la Constitucional Nacional cuando la prueba es obtenida con violación del debido proceso. 11.10. De otro lado, la incidentante no puede ser parte en este asunto, pues recuérdese que la acción ejecutiva para hacer efectiva la garantía 'real, debe dirigirse por mandato del articulo 468 del'Código General del Proceso, contra el actual propietario del inmueble hipotecado y observada tanto la escritura publica corno el certificado de tradición del bien dado en garantía únicamente aparece como titular del mismo el demandado Samuel Duarte Morales y la incidentante solo es beneficiaria de afectación de vivienda familiar que en, términos de la ley 258 de 1996, modificada por la 854 de 2003, pero no por esa razón es propietaria del mismo. II.11. En conclusión de lo expuesto, se confirmará la determinación objeto de
términos de la ley 258 de 1996, modificada por la 854 de 2003, pero no por esa razón es propietaria del mismo. II.11. En conclusión de lo expuesto, se confirmará la determinación objeto de censura, con la consecuente imposición de condena en costas a cargo de la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1° del articulo 365 del Estatuto General del Proceso. 8 Sentencia de 7 de marzo de 2003, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
Expediente No: 50d063103001-2017-00066-01En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el siete (7) de noviembre de 2017, por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias Meta, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.
TERCERO: FIJENSE como agencias en derecho la suma de un Millón Quinientos Mil Pesos ($1 "500.000,00) MCTE, para que seá incluida en la liquidación de costas que realice la secretaria del Juzgado de origen, en forma concentrada como lo establece el articulo 366 de Código General del Proceso.
CUARTO: En firme el presente auto,.devuélvase el expediente al Despacho de origen.
NOTIFIQUESE
Expediente No. 50006:3103001-2017-00066-01