TSDJ VVC SCFL - 500063103001 2017 00294 01-(24-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063103001 2017 00294 01-(24-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Proceso: Pertenencia Radicado: 500063103001 2017 00294 01
Demandante: Sonia Garzón Rayo Demandado: Heriberto Garzón Torres, heredero determinado de María Helena Torres, herederos indeterminados y terceros indeterminados
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Villavicencio, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
1. Atendiendo la redistribución de procesos ordenada en el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el Acuerdo CSJMEA21 -30 de 10 de marzo de 2021 procede este Despacho a AVOCAR el conocimiento del presente la acción y continuar con el trámite del mismo.
2. Estando el presente asunto al Despacho del suscrito Magistrado, para proveer respecto de la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil dieci nueve (2019), por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías
(Meta), previamente s e realiza el correspondiente control de legalidad, advirtiéndose que en primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proce so que, como se verá, da al traste lo actuado y así debe declararse.
ANTECEDENTES PROCESALES:
SONIA GARZÓN RAYO , a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria de pertenencia en contra de HERIBERTO GARZÓN TORRES, heredero determinado de MARÍA HELENA TORRES DE FRESNEDA, herederos indeterminados y terceros indeterminados.Proceso: Pertenencia
ordinaria de pertenencia en contra de HERIBERTO GARZÓN TORRES, heredero determinado de MARÍA HELENA TORRES DE FRESNEDA, herederos indeterminados y terceros indeterminados.Proceso: Pertenencia Radicado: 500063103001 2017 00294 01
Demandante: Sonia Garzón Rayo Demandado: Heriberto Garzón Torres, heredero determinado de María Helena Torres, herederos indeterminados y terceros indeterminados
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La actora, en el libelo introductorio solicitó el emplazamiento de los herederos indeterminados de MARÍA HELENA TORRES DE FRESNEDA a términos del artículo 108 del Código General del Proceso y de las personas indeterminadas con base en el artículo 375 ibídem.
La demanda se admitió por auto del 14 de agosto de 2017 (fl. 68), en el que se ordenó emplazar en los términos indicados y se les nombró un curador para la litis, quien procedi ó a contestarla (fs. 63 - 66) y surtidas las etapas procesales se dictó sentencia el 25 de septiembre de 2018 , acogiendo las pretensiones, contra la cual el apoderado del demanda do determinado interpuso el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. Las nulidades procesales siguen afectas a los principios de especificidad, según el cual solo se pueden declarar las causales taxativamente señaladas en la ley. Es decir que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es
según el cual solo se pueden declarar las causales taxativamente señaladas en la ley. Es decir que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente seña lado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado.
La causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual el proceso es nulo, en todo o en parte, indica:
“8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminad as, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena”.
Esta causal trae varias situaciones entre ellas que no se convoca al litigio a las personas que tengan interés directo en la contienda o que relacionándose no se cumpla en debida forma su llamado.Proceso: Pertenencia Radicado: 500063103001 2017 00294 01
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2. En los procesos de declaración de pertenencia la demanda debe dirigirse contra el titular de dominio que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble pretendido en usucapión, en este término señala el artículo
2. En los procesos de declaración de pertenencia la demanda debe dirigirse contra el titular de dominio que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble pretendido en usucapión, en este término señala el artículo 375 del código G. del P.: “Artículo 375. Declaración de pertenencia: En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes
reglas:
(…)
5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el cer tificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.”
Igualmente, se debe emplazar a los terceros indeterminados que se crean con derechos sobre bien.
3. En relación con la integración del contradictorio y la necesidad de decretar la nulidad por el a quem de la sentencia de primera instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en proveído ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ha reiterado el criterio 1 adoptado por la
corporación, así:
“(…) primero, que es cierto que todas las medidas de integración del litisconsorcio necesario deben surtirse en el trámite de la primera instancia; y segundo, que, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia
corporación, así:
“(…) primero, que es cierto que todas las medidas de integración del litisconsorcio necesario deben surtirse en el trámite de la primera instancia; y segundo, que, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia el sentenciador superior, de continuar la deficiente conformación de aquél, no le queda otro camino que abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. En efecto, lo único que en ésta hipótesis impide el precepto es “resolver de mérito”, lo que indudablemente deja espacio para que
1 Criterio reiterado en CSC SC, 23 Mar. 2000, Rad. 5259; CSJ SC, 29 Mar. 2001, Rad. 5740; CSJ SC, 22 Abr. 2002, Rad. 6278; CJS SC, 5 Dic. 2011, Rad. 2005 -00199-01; CSJ SC.Proceso: Pertenencia Radicado: 500063103001 2017 00294 01
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el juzgador ad quem pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohíbe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar los fallos inhibitorios.
La medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia -agregó- está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo
precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar los fallos inhibitorios.
La medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia -agregó- está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de “las demás personas que deban ser citadas como parte”, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente a aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el aut o admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P. C.
El decreto de la nulidad -concluyó la providencia - comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la
al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se p ropende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio.”
4. Como se anticipó, e sta causal de nulidad también procura garantizar la comparecencia de las personas que intervendrán en la contienda con el fin de que ejerzan su derecho d e contradicción y defensa (C.G.P. art. 14). Este defecto se configurará cuando son deficientes las diligencias de notificación del auto admisorio o el emplazamiento que debe surtirse al interior de la actuación no cumple las exigencias de las normas procesales aplicables.Proceso: Pertenencia Radicado: 500063103001 2017 00294 01
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En palabras de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, la notificación y el emplazamiento en debida forma, “ franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundam ental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio. En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cu mpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el
demandado en el juicio. En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cu mpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal”2
En términos generales, el emplazamiento previsto en el artículo 108 del Código General del Proceso está dirigido a personas determinadas o indeterminadas. Para las primeras, cuando a pesar de conocerse la identidad del sujeto a convocar, no es posible entr egarle con éxito la comunicación para la dilig encia de notificación personal o cuando se desconoce su dirección de notificaciones judiciales. Respecto de los segundos, cuando la ley dispone la necesidad de que sujetos indeterminados conformen la parte pasiva de la contienda, como en el caso del canon 87 ibídem.
Este emplazamiento se realiza mediante la inclusión “ del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.”
El artículo también dispone que ordenado el emplazamiento “…la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.” Asimismo, se requiere que una vez efectuada la publicación en los términos ordenados por el Juzgado, se incluya en el Registro Nacional de Pers onas Emplazadas señalando el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las
efectuada la publicación en los términos ordenados por el Juzgado, se incluya en el Registro Nacional de Pers onas Emplazadas señalando el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y la dependencia que lo requiere.
2 Sentencia del 1° de marzo de 2012, expediente C-08001310301320040019101. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.Proceso: Pertenencia Radicado: 500063103001 2017 00294 01
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Además, el parágrafo segundo del artículo 108 ejusdem exige que la publicación de l emplazamiento debe comprender la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento. M odalidad de notificación se entenderá surtida quince (15) días después de publicada la información pertinente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, luego de lo cual se autoriza la designación del curador ad lítem que representará los intereses de los emplazados.
5. Por su parte, el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien , al interior de un proceso de declaración de pertenencia, se realiza conforme al numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso. Según esta norma, el anuncio se realizará “…en los términos previstos en este código” y de forma adicional deberá instalarse una
pertenencia, se realiza conforme al numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso. Según esta norma, el anuncio se realizará “…en los términos previstos en este código” y de forma adicional deberá instalarse una valla con las exigencias allí señaladas, o un aviso cuando se trate de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. Ahora, si bien en estos asuntos se hace uso de dos modalidades de emplazamiento, no es posible unificar o usar indistintamente los términos que la ley contempla para cada uno, ya que al tratarse de anuncio especial destinado única y exclusivamente a las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, el lap so para que dichos sujetos comparezcan es de un (1) mes, contados a partir de la inclusión que se tramita ante el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia.
Por ende, las fases de esta clase de emplazamiento, son: i) La orden del juzgado de efectuar el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien. ii) Efectuar la publicación del edicto conforme al artículo 108 del Código General del Proceso, esto es, haciendo uso de los medios de comunicación en las condiciones previstas en la norma, acreditando de que dicha publicación fue realizada, además, en la página web del respectivo medio de comunicación. iii) Instalación de la valla o el aviso, conforme a las exigencias legales. iv) Inclusión del contenido de la valla o el aviso ante el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia por el término de un (1) mes, una vez se haya inscrito la demanda y aportadas las fotografías de aquellos. v). Designación de curador ad lítem, una vez
valla o el aviso ante el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia por el término de un (1) mes, una vez se haya inscrito la demanda y aportadas las fotografías de aquellos. v). Designación de curador ad lítem, una vez finalizado el término de un (1) mes con el que contaban las personas emplazadas para contestar la demanda.Proceso: Pertenencia Radicado: 500063103001 2017 00294 01
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6. En cuanto al emplazamiento de herederos indeterminados y personas indeterminadas de manera independiente, la Sala de Casación Civil de la H.
Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente:
“Tratándose de un libelo frente a herederos “determinados” e “indeterminados” de una persona fallecida, así como contra “personas indeterminadas”, cual ocurre en los procesos de pertenencia, es claro que ante la necesidad de los emplazamientos, el de unos y otros debe surtirse, en línea de principio, de manera separada, por ser su objeto distinto, dado que los primeros son llamados para que reciban notificación del auto que impulsa la demanda, mientras las segundas, para que hagan valer los derechos que creen tener sobre el bien, y porque debido a lo mismo, cada uno se encuentra totalmente reglado.
Por esto, cuando se demanda a los herederos de una persona, titular de derechos reales sobre el bien a usucapir, la Sala tiene dicho que su emplazamiento “no puede
encuentra totalmente reglado.
Por esto, cuando se demanda a los herederos de una persona, titular de derechos reales sobre el bien a usucapir, la Sala tiene dicho que su emplazamiento “no puede entenderse” “comprendida dentro del llamamiento edictal que se hace necesariamente (…) a las personas indeterminadas”. De ahí que “deben ser citadas nominalmente p ara que tengan conocimiento de la demanda y tengan la oportunidad de acudir personalmente al proceso y procurarse su defensa”.
En ese sentido, a la pregunta de si constituía “nulidad el hecho de utilizar un mismo edicto emplazatorio tanto para la persona demandada conocida como para todas las personas indeterminadas que crean tener derechos sobre el bien objeto de la prescripción adquisitiva de dominio”, la Corte contestó el “interrogante diciendo que cuando tal cosa ocurre se configura una irregularidad de emplazamiento constitutiva de nulidad”, salvo que el mismo, sujeto a sus formas, se haya “efectuado siguiendo la norma que ofrezca mayores garantías”, en la época, el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, considerando, de un lado, que concedía un término más amplio para comparecer, y de otro, que su “difusión en prensa y radio es por dos veces” y “no por una” como en el otro evento”3.
CASO CONCRETO
En sub júdice, observa el suscrito Magistrado que no se vinculó o llamó a la
3 Sentencia del 1° de marzo de 2012, expediente C-08001310301320040019101. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.Proceso: Pertenencia
3 Sentencia del 1° de marzo de 2012, expediente C-08001310301320040019101. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.Proceso: Pertenencia Radicado: 500063103001 2017 00294 01
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persona que ostenta el derecho real de dominio y las actuaciones surtidas para enterar en debida forma de la existencia del proceso no ostentan el suficiente rigor legal para tenerlos debidamente vinculado s al presente litigio, conforme pasa a verse:
1. Respecto del primer reparo, se observa en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble con No.236-45690 (fl.12) que quien registra como titular del derecho de dominio es la señora MARÍA HELENA TORRES AMAYA, identificada con cédula de ciudadanía No.20.442.470.
La presente demanda se dirigió contra los herederos determinados de MARÍA HELENA TORRES DE FRESNEDA, quien según documentos adosados al plenario, estado de cuenta del impuesto predial expedido por la Secretaría de Hacienda del Municipio de El Castillo (fl.15) y el contrato de arrendamiento que obra a folio 16 y 17, se reseña que tal persona se identifica con la cédula de ciudadanía No.20.442.474
Claro es que la cédula de ciudadanía es el documento que constituye el medio idóneo para acreditar la identidad de una persona y su capacidad civil, y en este
identifica con la cédula de ciudadanía No.20.442.474
Claro es que la cédula de ciudadanía es el documento que constituye el medio idóneo para acreditar la identidad de una persona y su capacidad civil, y en este caso, como se advierte hay una disparidad en la identidad de quien se cita en este juicio y quien registra como titular de dominio del inmueble.
2. En segundo lugar, que cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, se debe realizar el emplazamiento de los herederos indeterminados. Señala el artículo 87 del Código G. del P. “...la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.”
Asimismo, por la naturaleza del asunto, debe convocarse a todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso.
En el caso sub examine, al tratarse de una acción de declaración deProceso: Pertenencia Radicado: 500063103001 2017 00294 01
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pertenencia promovida contra heredero determinado, herederos indeterminados y terceros indeterminados de una persona al parecer
herederos indeterminados y terceros indeterminados
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pertenencia promovida contra heredero determinado, herederos indeterminados y terceros indeterminados de una persona al parecer fallecida, era menester que el juzgado de conocimiento garantizara la realización adecuada de las dos clases de emplazamiento aplicables, esto es, la prevista en el artículo 108 del Código General del Proceso y la del numeral 7° del artículo 375 ibídem.
Sin embargo, al analizar las actuaciones surtidas dentro del proceso se constata que no se materializó el emplazamiento de los herederos indeterminados ni se realizó en legal forma el de las personas indeterminadas “…que se crean con derechos sobre el respectivo bien” (CGP, art. 375, num. 6 y 7).
Para llegar a dicha conclusión, delanteramente se torna necesario realizar el siguiente análisis:
➢ Respecto del emplazamiento de los herederos indeterminados, que debía surtirse a términos del artículo 108 del Có digo General del Proceso, tenemos que fueron citadas mediante emplazamiento y con posterioridad se les designó curador ad l item para asistirlos judicialmente (fl. 127), pero en el trámite del llamamiento emplazatorio se incurrió en la s siguientes imprecisiones que por su trascendencia, vician el procedimiento.
- El “edicto emplazatorio” expedido por la secretaría del juzgado de primera instancia (fl. 73, cuaderno 1), acumuló los dos emplazamientos el de herederos indeterminados y el de terceros indeterminados. Lo correctos era que se hubiese expedido y publicado cada edicto independiente, donde se indicara
primera instancia (fl. 73, cuaderno 1), acumuló los dos emplazamientos el de herederos indeterminados y el de terceros indeterminados. Lo correctos era que se hubiese expedido y publicado cada edicto independiente, donde se indicara expresamente que se emplazaba a los herederos indeterminados y no conjuntamente con el previsto en el numeral 7° del artícul o 375 ibídem. ii) Se convoca a los herederos indeterminados de una persona diferente a la titular de domino, como se advirtió. iii) No se realizó la publicación en un medio masivo de comunicación de manera independiente a la del artículo 375.Proceso: Pertenencia Radicado: 500063103001 2017 00294 01
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- No se acreditó que este edicto hubiese sido publicado, en la página web del respectivo medio de comunicación (CGP, art. 108, par. 2°). v) No se realizó en debida forma la inscripción en el Registro Nacional de Emplazados. Este registro debe hacerse de manera independiente al del emplazamiento de terceros indeterminados.
➢ Respecto del emplazamiento de los terceros que pudiesen tener algún derecho sobre el bien , llamado que esta detallado en el artículo 375 del Código Proce dimental vigente , se evidencias las siguientes anomalías:
- El “edicto emplazatorio” expedido por la secretaría del juzgado de primera instancia acumuló los dos emplazamientos.
del Código Proce dimental vigente , se evidencias las siguientes anomalías:
- El “edicto emplazatorio” expedido por la secretaría del juzgado de primera instancia acumuló los dos emplazamientos. ii) No se realizó publicación de manera independiente en un medio masivo de comunicación. iii) No se acreditó que este edicto hubiese sido publicado en la página web del respectivo medio de comunicación (CGP, art. 108, par. 2°). iv) No se realizó en debida forma la inscripción en el Registro Nacional de Emplazados. v) En el Registró Nacional de Emplazados no se avizora que se hubiese incluido el contenido de la valla o del aviso.
Todas estas irregularidades configuran la nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, al evidenciarse que no se llamó a quien detenta la ti tularidad del dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No.236 -45690 y no se practicó en legal forma los emplazamientos de los herederos indeterminados ni el de las personas indeterminadas. La presente nulidad no puede ser saneada por tratarse de emplazamientos defectuosos a sujetos indeterminados, y mucho menos ser puesta en conocimiento del curador ad lítem que designó el a quo con el fin de buscar su convalidación, (CGP, arts. 137 y 325), habida cuenta que dicha designación está comprendida dentro de las etapas afectadas con la nulidad procesal, ya que, como se indicó previamente, el nombramiento de este auxiliar de la justicia solo tendría lugar una vez agotadas que el a quo pretermitió.Proceso: Pertenencia
procesal, ya que, como se indicó previamente, el nombramiento de este auxiliar de la justicia solo tendría lugar una vez agotadas que el a quo pretermitió.Proceso: Pertenencia Radicado: 500063103001 2017 00294 01
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Puestas en esta dimensión las cosas, se ratifica que en el presente asunto se encuentra configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso . En este orden de ideas, y en aras de preservar las garantía s fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa de quienes deben comparecer al proceso en calidad de demandados, es que se declarará la nulidad de lo actuado. Y es que no puede ser otra la consecuencia de estas irregularidades, porque el escen ario de la notificación que se surte mediante emplazamiento es de carácter supletorio y, por lo mismo, especial y preciso, no se puede omitir ninguna de las condiciones que la ley señala para su cabal cumplimiento porque ello equivaldría a una defectuosa vinculación y, por ende, a una vulneración del derecho de defensa.
Los efectos se declara la nulidad comprenden todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se ordenará rehacer la actuación, teniendo en cuenta los lineamientos aquí señalados, con la salvedad de que la prueba practicada dentro de esta actuación conservará su validez y tendrá plena eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contra decirla,
en cuenta los lineamientos aquí señalados, con la salvedad de que la prueba practicada dentro de esta actuación conservará su validez y tendrá plena eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contra decirla, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 ibídem. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala No. 1 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente la acción y continuar con el trámite del mismo.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se ordenará rehacer la actuación, teniendo en cuenta los lineamientos aquí señalados, teniendo en cuenta que la prueba practicada dentro de esta actuación conservará su validez y tendrá plena eficacia respecto de quienes tuvieron la oportu nidad de contradecirla, conforme lo establece el artículo 138 del Código General del Proceso.Proceso: Pertenencia Radicado: 500063103001 2017 00294 01
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TERCERO: Disponer que por Secretaría, se remita el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.