TSDJ VVC SCFL - 50006311001 2016 00242 01-(09-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50006311001 2016 00242 01-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 080
Villavicencio (Meta), nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Especialidad: Civil
Proceso: Acción reivindicatoria
Demandante: Myriam Sierra Guerrero Demandados: Óscar Pancha Coca e indeterminados Radicación: 50006.31.13.001.2016.00242.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de alzada propuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), proveído que data trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda (cfr. folios 5 a 36, cuaderno de primer grado):
Myriam Sierra Guerrero a través de apoderado judicial, instauró la acción de dominio en contra de Óscar Pancha Coca y demás personas indeterminadas, procurando que se declare que los inmuebles ubicados en el municipio de Acacías (Meta), distinguidos como: a) Lote número dos (2) de la manzana A, zona dos (2), radicado en el folio de matrícula número 232-0009661; b) Lote número tres (3) de la manzana A, zona dos
como: a) Lote número dos (2) de la manzana A, zona dos (2), radicado en el folio de matrícula número 232-0009661; b) Lote número tres (3) de la manzana A, zona dos (2), inscrito en el folio número 232-0009662 y, c) Lote número dieciséis (16) de la manzana A, zona dos (2), distinguido con la matrícula número 232-0009675, le pertenecen en dominio pleno y absoluto, rogando en consecuencia la restitución de aquellos, junto con los frutos civiles y naturales, no sol amente los percibidos sinoEspecialidad: Civil
Proceso: Acción reivindicatoria
Demandante: Myriam Sierra Guerrero
Demandados: Óscar Pancha Coca Radicación: 50006.31.13.001.2016.00242.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
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también los que el dueño hubiere podido recoger con meridiana inteligencia y cuidado, desde que inició la posesión de mala fe, hasta entrega material de los predios. Además, adujo no estar obligada a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil, p uesto que, Óscar Pancha Coca y restantes personas indeterminadas son poseedores de mala fe, en tanto que, solicitó que en la restitución de las heredades queden comprendidas las cosas que forman parte de éstas o que se reputen inmuebles por su conexión, según prescribe el Código Civil en el Título Primero del libro II.
Para respaldar las súplicas expuso que los predios tienen la extensión superficiaria y están comprendidos en los siguientes linderos : a) El primero, tiene ciento noventa
Primero del libro II.
Para respaldar las súplicas expuso que los predios tienen la extensión superficiaria y están comprendidos en los siguientes linderos : a) El primero, tiene ciento noventa metros cuadrados (190 m2), alinderado así: «(…) NORTE: con lote dieciséis (16) en nueve metros cincuenta centímetros (9.50mts) ; ORIENTE: con lote tres (3) en veinte metros (20); SUR: con vía pública en nueves metros cincuenta centímetros (9.50 mts.); OCCIDENTE: con el Lote uno (1) en veinte metros (20 mts .) (…)»; b) el segundo en conmensura de ciento noventa metros cuadrados (190 m2), comprendido en los siguientes linderos: « (…) NORTE: con lote dieciséis (16) en nueve metros cincuenta centímetros (9.50 mts.); ORIENTE: Con lote cuatro (4) en veinte metros (20); SUR: Con vía pública en nueve metros cincuenta centímetros (9.50mts); OCCIDENTE: con el lote dos (2) en veinte metros (20 mts .) (…)» y, c) el tercero, abarca cuatrocientos veinticinco punto diez metros cuadrados (425.10 m2), ubicado así: «(…) NORTE: con zona de parqueo uno (1) en catorce metros sesenta y ocho centímetros (14.68 mts.); ORIENTE: Con lote quince (15) en veinte metros (20 mts .); SUR; Con lotes número 1,2 y 3 en veintisiete metros ochenta y tres centímetros (27.83 mts .); OCCIDENTE: Con canal uno (1) en veintitrés sesenta centímetros (23.60 mts.) (…)».
Con lotes número 1,2 y 3 en veintisiete metros ochenta y tres centímetros (27.83 mts .); OCCIDENTE: Con canal uno (1) en veintitrés sesenta centímetros (23.60 mts.) (…)».
Pues bien, l a demandante aseguró que adquirió los bienes mediante compraventa realizada por Colbac Ltda., contenida en la escritura pública número 2392, fechada quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), otorgada en la Notaría Treinta del Cí rculo de Bogotá , persona jurídica que a su vez había adquirido los inmuebles por compra hecha a Gercaltec Lt da., conforme a la escritura pública número 3881 de quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995),Especialidad: Civil
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corrida en la Notaría Treinta del Circulo de Bogotá, instrumento inscrito en los folios de matrícula No. 232 000961, 232 0009662 y 232 0009675 , en tanto que , Gerlatec Ltda. había comprado los bienes por loteo realizado mediante escritura número 009 de trece (13) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), otorgada en la Notaría Única de Acacías (Meta).
También afirmó que se encuentra privada de la posesión material de los inmuebles , detentada actualmente por Óscar Pancha Coca y demás personas indeterminadas, quienes
Única de Acacías (Meta).
También afirmó que se encuentra privada de la posesión material de los inmuebles , detentada actualmente por Óscar Pancha Coca y demás personas indeterminadas, quienes entraron a ejercer señorío mediante circunstancias clandestinas , desde el mes de diciembre de dos mil catorce ( 2014), aprovechándose que estaban deshabitados porque la actora reside en Bogotá, luego le fue prohibido el ingreso, resaltando que realizaron construcciones ilegales en aquellos predios.
2.2. Contestación del demandado a través de curador ad litem (cfr. folios 65 a 73, ídem):
El gestor de oficio del señor Óscar Pancha Coca denegó que la demandante fue se la actual titular de derecho real de dominio de los inmuebles cuya reivindicación reclama, connotando que según el certificado de libertad y tradición que identifica a los predios puede advertirse que el actual propietario es el convocado a juicio, en tanto aparece en cada registro anotación de inscripción de adjudicación por sentencia de pertenencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), según la radicación 50006408900230160010600.
Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando la excepción de mérito de “cosa juzgada ”, arguyendo que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 278 del Código General del Proceso para dictar sentencia anticipada, puesto que, mediante sentencia ejecutoriada se definió el verdadero dueño de los inmuebles de marras.Especialidad: Civil
Proceso: Acción reivindicatoria
Demandante: Myriam Sierra Guerrero
que, mediante sentencia ejecutoriada se definió el verdadero dueño de los inmuebles de marras.Especialidad: Civil
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Además, invocó la excepción que intituló “ prescripción de la acción judicial ”, arguyendo que la posesión ejercida por Óscar Pancha Coca, sumada al señorío de los antecesores supera el lapso de diez (10) años, tiempo límite que tenía la demandante para solicitar la reivindicación de sus bienes raíces, puesto que, la acción judicial se extinguió por la inactividad de la parte actora según prescribe el artículo 2535 del Código Civil.
3. SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 110-113, ídem):
Denegó las pretensiones de la demanda , razonando que están acreditados los elementos axiológicos del artículo 278 del Código General Proceso, toda vez que, la parte demandada acreditó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías dictó sentencia de pertenencia favorable al señor Óscar Pancha Coca respecto de la titularidad del inmueble en un proceso dirigido contra la aquí demandante Myriam Sierra Guerrero, plenario donde se reconoció la propiedad por prescripción adquisitiva sobre los inmuebles distinguidos con matrículas números 232-000961, 232-0009662 y 232-0009675, vale decir, aquellos bienes raíces aquí pedidos en reivindicación, de
sobre los inmuebles distinguidos con matrículas números 232-000961, 232-0009662 y 232-0009675, vale decir, aquellos bienes raíces aquí pedidos en reivindicación, de suerte que hay plena identidad en las partes y los predios reclamados, contexto donde era innecesario proseguir con las restantes etapas del proceso.
4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 114 a 117, ídem):
En esencia, la parte actora rogó la revocatoria de la sentencia enfocando el disenso en supuestas dudas acerca de la “identidad de objeto” para que dictara sentencia de manera precoz. Inició señalando que sobre la identidad de las partes e identidad de la causa no ofrece discusión, en tanto que en los dos procesos el objeto es literalmente idéntico frente a los datos de matrícula inmobiliaria, límites y número asignado (cfr. folio 97, ídem), aunque no piensa igual sobre la certeza en el objeto porque eso no garantizaba que se tratara de los mismos bienes y que éstos sólo era n identificables a través de levantamiento topográfico, mientras que renegó de no h aberse practicad o la inspección judicial rogada en la demanda. Además, relató el presunto historial de tradición del inmuebleEspecialidad: Civil
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para asegurar que el demandado y demás indeterminados han destruido el proyecto original.
5. CONSIDERACIONES:
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para asegurar que el demandado y demás indeterminados han destruido el proyecto original.
5. CONSIDERACIONES:
Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Determinar si concurren los presupuestos axiológicos de la cosa juzgada, aunque en ese propósito será vital verificar la incidencia en el resultado procesal del hecho que la demandante ya no sea titular de derecho real de dominio sobre los bienes objeto de reivindicación.
5.2. ARGUMENTO:
Es consabido que la acción de dominio prevista en el artículo 946 del Código de Civil faculta al dueño de una cosa singular a recuperar la posesión que perdió, ordenando a quien se ufana de señor y dueño que la restituya, panorama donde la jurisprudencia de esa alta corporación adoctrinó que los presupuestos indispensables para que prospere este pedimento consisten en i) el demandante ostenta el derecho de dominio sobre la cosa que persigue; ii) el demandado, por su parte, tiene la posesión material;
de esa alta corporación adoctrinó que los presupuestos indispensables para que prospere este pedimento consisten en i) el demandante ostenta el derecho de dominio sobre la cosa que persigue; ii) el demandado, por su parte, tiene la posesión material; iii) que se trate de una cosa singular o cuota determinada; iv) que haya identidad entre el bien perseguido y el poseído y , v) que los títulos del propietario sean anteriores aEspecialidad: Civil
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los derechos de posesión del demandado1, en tanto que a falta de alguno de ellos «(…) la reivindicación no tiene vocación de prosperidad, dado que la demostración de tales aspectos en el proceso exige plena certeza, reclama que no se advierta duda en ninguno de ellos, pues la decantada convicción acerca de tales hechos constituye el cimiento para derivar las consecuencias jurídicas que la norma sustancial consagra (…)»2, luego enfatizando en el primero de ellos, la reclamante quedó obligada a demostrar la calidad de titular de derecho real de dominio esgrimiendo el título y el modo.
A su vez, el artículo 281, inciso 4º del Código General del Proceso impone que al dictar la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo que pueda ocurrir del derecho sustancial objeto del litigo, después de haberse presentando la demanda. A pesar de lo anterior, el juez está habilitado , ya en primera , ora en segunda instancia a reconocer oficiosamente las circunstancias que constituyan una
pueda ocurrir del derecho sustancial objeto del litigo, después de haberse presentando la demanda. A pesar de lo anterior, el juez está habilitado , ya en primera , ora en segunda instancia a reconocer oficiosamente las circunstancias que constituyan una excepción, a menos que correspondan a prescripción, compensación y nulidad relativa (artículo 306, C.P.C.), «(…) situación que no corresponde a una disparidad o desventaja de una de las partes respecto de la otra, sino el cumplimiento del deber de buscar «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» a que se refiere el artículo 4 id (…)»3, luego se torna primordial evaluar los requisitos fundamentales del ruego reivindicatorio en la comprensión que sin ellos el interés jurídico -económico de la demandante resulta comprometido en su contra.
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia STC-9490 de fecha 29 de junio de 2017. Radicación No. 11001-02-03-000-2017-01504-00. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-3493 de 20 de marzo de 2014. Radicación 05045 3103 001 2007 00120 01. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO: «(…) La acción reivindicatoria, a voces del artículo 946 del Código Civil, “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, esto es, compete al titular del ius in re, "que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o
el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, esto es, compete al titular del ius in re, "que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (artículos 946 y 950 Código Civil), e igualmente se concede “la misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho” (artículo 951, ídem), (...) (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75). (…)». 2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-1692 de 13 de mayo de 2019.
Radicación 25307-31-03-001-2010-00393-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-4574 de 12 de abril de 2015. Radicación 11001-31-03-023-2007-00600-02. M. P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ.Especialidad: Civil
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Pues bien, la institución jurídica de la cosa juzgada otorga a las providencias judiciales
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Pues bien, la institución jurídica de la cosa juzgada otorga a las providencias judiciales el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, prohibiendo a las partes volver a entablar el mismo litigio con el fin mayor de proporcionar seguridad jurídica a quien acceda ante la administración de justicia, de ahí que para que opere la cosa juzgada se deben cumplir los siguientes requisitos: i) identidad de objeto, es decir que el bien jurídico del litigio anterior sea el mismo de discusión en el nuevo proceso, ii) identidad de causa petendi, esto es que la demanda y la decisión deben tener iguales fundamentos o hechos como sustento e iii) identidad de las partes, cuestión que implica que dentro del nuevo proceso sean las mismas partes del proceso anterior , cuya decisión constituye cosa juzgada4.
Planteadas las anteriores reglas jurídicas relevantes, esta Sala de Decisión pudo observar que en el caso concreto no está satisfecho uno de los requisitos medulares de la acción de dominio que impide el éxito del reclamo y no es otro que la ausencia del derecho de dominio en cabeza de la demandante, vale decir, que la señora Sierra Guerrero no es propietaria de los inmuebles identificados con las matrículas números 232-0009661, 232-0009662 y 232-0009675, sino que el actual dueño es precisamente el convocado Óscar Pancha Coca, premisa fáctica que no fue controvertida en el recurso vertical y que aparece refrendada con la aportación de la sentencia de pertenencia que declaró dueño al demandado y el registro de esa decisión en los
el convocado Óscar Pancha Coca, premisa fáctica que no fue controvertida en el recurso vertical y que aparece refrendada con la aportación de la sentencia de pertenencia que declaró dueño al demandado y el registro de esa decisión en los correspondientes folios inmobiliarios.
En esa perspectiva, parece evidente la configuración de la regla procesal consagrada en el artículo 281 del estatuto adjetivo, toda vez que en el transc urso del proceso la parte demandada logró demostrar que la accionante al momento de replicar la demanda no figuraba como titular del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles objeto de juicio a consecuencia de la declaración de pertenencia que hubo a favor de Oscar Pancha Coca en el proceso con radica ción No. 50006400890022016-00106-00, definido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías
4CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA. Sentencia C-100 de 2019 de 06 de marzo de 2019. Radicación D-12659. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.Especialidad: Civil
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(Meta), situación jurídica que sustentó aportando copia de la sentencia (cfr. folios 83 a 90, ídem) y de los certificados de tradición y libertad actualizados (cfr. folios 98 a 103, ídem), documentos donde es evidente que según las anotaciones 7º en los dos
a 90, ídem) y de los certificados de tradición y libertad actualizados (cfr. folios 98 a 103, ídem), documentos donde es evidente que según las anotaciones 7º en los dos primeros y la anotación 9 º en el tercero, está inscrit a la decl aración judicial de pertenencia, registrando como actual propietario al señor Óscar Pancha Coca, según Oficio 3097 de cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho ( 2018), radicación No. 5000640089002-2016-00106-00.
Así las cosas, la falta de titularidad del derecho de dominio de la demandante respecto de los predios materia de reivindicación se convierte en un muro insalvable para la prosperidad del reclamo emergiendo la falta de legitimación por activa verificada en el transcurso del proceso, pues to que, si bien al momento de admisión de la demanda era la señora Myriam Sierra Guerrero quien aparecía como dueña, es ta calidad desapareció con ocasión del litigio de pertenencia donde fue vinculada como parte demandada, luego estamos ante un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial de la parte demandante soportad o en la decisión judicial ejecutoriada que declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor del señor Oscar Pancha Coca sobre los mismos inmuebles objeto de discusión en el presente p roceso, contexto donde también se valida la declaración de cosa juzgada partiendo del cumplimiento de los presupuestos formales y sustanciales sintetizados y , en consecuencia , la decisión de primera instancia de dictar sentencia anticipada resulta acorde con la regla consagrada en el artículo 278 del Código General del Proceso.
Esta coyuntura es adecuada para advertir que no es ese el escenario para discutir sobre
decisión de primera instancia de dictar sentencia anticipada resulta acorde con la regla consagrada en el artículo 278 del Código General del Proceso.
Esta coyuntura es adecuada para advertir que no es ese el escenario para discutir sobre la justeza de la decisión o cumplimiento de las garantías básicas inherentes a un debido proceso, puesto que, cualquier inconformidad debe ser planteada por el interesado a través de los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación que establece nuestra legislación, de manera que este juez plural considera in necesario evaluar los argumentos de alzada en vista de que la incursión en la acreditación de los restantes elementos de la acción reivindicatoria sólo es posible cuando el demandante es titularEspecialidad: Civil
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de derecho real dominio de los bienes objeto de discusión, de suerte que el respaldo de la providencia estará acompañado de la correspondiente condena en costas.
6. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada fechada trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), según explica el argumento.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada fechada trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), según explica el argumento.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante vencida en el recurso vertical, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (3 s. m. m. l. v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1° del Código
General del Proceso.
TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.
CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 9º, decreto 860 de 2020).
NOTIFÍQUESE,Especialidad: Civil
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HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
(Ausencia justificada/permiso)
CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Magistrado