TSDJ VVC SCFL - 50006311001 2016 00388 01-(17-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50006311001 2016 00388 01-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500063113001– 2016 00388 01
Demandante: ELSIE YOLIMA BUSTAMANTE NOVOA y otros
Demandado: COOMEVA E.P.S., INVERSIONES CLÍNICA META S.A. y otro
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta No.58
(Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Villavicencio, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
TIPO DE PROCESO: Responsabilidad Contractual.
DEMANDANTE: ELSIE YOLIMA BUSTAMANTE NOVOA, JAIME
TEJEIRO RIOS y OTROS
DEMANDADOS: COOMEVA S.A. E.P.S., INVERSIONES CLÍNICA
META S.A. y el médico JOSE IGNACIO PARDO RODRÍGUEZ RADICADO 500063113001– 2016 00388 01
JUZGADO DE ORIGEN JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS
(Meta) TEMA: Responsabilidad Médica. Elementos integradores de la Responsabilidad Médica . Consentimiento Informado . Valoración probatoria.
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso deProceso: Responsabilidad Médica
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso deProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500063113001– 2016 00388 01
Demandante: ELSIE YOLIMA BUSTAMANTE NOVOA y otros
Demandado: COOMEVA E.P.S., INVERSIONES CLÍNICA META S.A. y otro
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apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (Meta) el 9 de mayo de 2017, en el proceso de responsabilidad civil iniciado por ELSIE YOLIMA BUSTAMANTE NOVOA,
JAIME TEJEIRO RIOS y OTROS contra COOMEVA S.A. E.P.S., INVERSIONES
CLÍNICA META S.A. y el médico JOSE IGNACIO PARDO RODRÍGUEZ.
I. ANTECEDENTES
Demanda
La parte actora pidió declarar que los demandados son responsables contractualmente por los daños y perjuicios causados con ocasión a los procedimientos quirúrgicos laparotomía exploratoria con procedimiento de ooferoctomía bilateral e histerectomía total, practicado el día 9 de diciembre de 2005 a ELSIE YOLIMA BUSTAMANTE NOVOA , por el médico JOSE IGNACIO PARDO RODRÍGUEZ, lo que le causó un seccionamiento del
diciembre de 2005 a ELSIE YOLIMA BUSTAMANTE NOVOA , por el médico JOSE IGNACIO PARDO RODRÍGUEZ, lo que le causó un seccionamiento del uréter y conllev ó a que se le implantara una sonda Foley de 20FR para extraer la orina . Su bsecuentemente, reclamó que se condenara a los demandados a indemnizarle dichos perjuicios, clasificados en daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales y vida de relación, estos dos últimos los estimó en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, respectivamente.
Fundó tales súplicas en la situación fáctica que se sintetizan así:
Que ELSIE YOLIMA BUSTAMANTE NOVOA estuvo afiliada a COOMEVA E.P.S. régimen contributivo, como beneficiaria de su esposo desde el 22 de abril de 2002 y que desde el 26 de julio de 2006 su afiliación es como cotizante. Relató, que con anterioridad , estuvo afiliada al Instituto Seguro Social, siendo allí diagnosticada la endometriosis, que en COOMEVA EPS fue tratada con analgésicos para controlarle el dolor, iniciándole, tardíamente, el 12 de septiembre de 2005 un tratamiento con medorxiprogesterona 10mg, cuando la enfermedad se encontraba en el estadio IV.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500063113001– 2016 00388 01
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Cuenta que el médico JOSE IGNACIO PARDO RODRÍGUEZ la atendió el 26 de septiembre y el 19 de octubre de 2005 confirmando el diagnóstico endometriosis grado IV , más una masa anexial mayor de 5 cm, quien le ordenó una laparotomía exploratoria con procedimiento de ooferoctomía bilateral y posible histerectomía abdominal total , sin que fuese informada de los riesgos de la cirugía.
Contó que la convalecencia fue traumática, sintiendo fuertes dolores de espalda y malestar general, apareciéndole una masa al lado del ombligo, por lo que el 14 de enero de 2004 fue hospitalizada y con posterioridad, diagnosticada por el urólogo MIGUEL PAR RADO AVENDAÑO con una “hidroureteronefrosis derecha severa e hiperazoemia y displasia del riñón izquierdo, seguramente congénita”, por lo que, se le realiza una nefrostomía derivativa con sonda de Foley 20 FR, sonda que debe llevar el resto de su vida, “con todas las consecuencias físicas y anímicas, puesto que el daño en su uréter tiene carácter de irreversible”.
Señala que hubo deficiencia del servicio médico y la falta de oportunidad del tratamiento médico adecuado para la enfermedad.
Contestación de la demanda
COOMEVA E.P.S.
Señala que hubo deficiencia del servicio médico y la falta de oportunidad del tratamiento médico adecuado para la enfermedad.
Contestación de la demanda
COOMEVA E.P.S.
La Promotora de salud, proclamó las siguientes defensas “Ausencia de carga probatoria de la demandante”, “Ausencia de Relación Causal entre mi representada COOMEVA E.P.S y el supuesto daño causado a la paciente ELSIE YOLIMA BUSTAMANTE”, “Exponente de Responsabilidad Contractual de paste de la IPS Demandada frente a COOMEVA E.P.S.”, “Ausencia de Responsabilidad de COOMEVA EPS, por cumplimiento de la normatividad legal vigente para la autorización de servicios al paciente. (Obl igación de Medios, No de resultado)”. En general, para sustentarlas adujo la existencia del vínculo contractual con la IPS, iterando que es esta la que presta de manera directa el servicio de salud.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500063113001– 2016 00388 01
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INVERSIONES CLÍNICA META S.A., Institución Prestadora de Salud
Propuso la excepciones que denominó “Prescripción de la Acción”, “Inexistencia de vínculo o relación contractual entre la demandante y la sociedad Clínica Meta S.A.”, “Ausencia de hechos que configuran nexo de casualidad”, “Inexistencia de responsabilidad”, “Discrecionalidad científica de
“Inexistencia de vínculo o relación contractual entre la demandante y la sociedad Clínica Meta S.A.”, “Ausencia de hechos que configuran nexo de casualidad”, “Inexistencia de responsabilidad”, “Discrecionalidad científica de los profesionales de la salud”, “Exigencia de culpa probada”, “Obligaciones de resultado-obligaciones del médico”, “Cumplimiento de las exigencias legales para el presentación del servicio”, “Complicaciones inhe rentes a la patología del paciente”, “Complicaciones irresistible e imprevisible para el profesional y la IPS y debidamente conocida y aceptada por el paciente”, “Ausencia del nexo causal entre el acto quirúrgico y la atención prestada en la IPS y el eventual daño reclamado” y “Genérica” JOSE IGNACIO PARDO RODRÍGUEZ , Médico especialista Ginecólogo Obstetra.
Se opu so a las pretensiones estructurando las siguientes excepciones de mérito que así:
- “DEBIDA PRACTICA MEDICA – DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO DE MI MANDANTE”, relató que el 26 de septiembre de 2005, valoró por primera vez a la paciente confirmándole el diagnóstico de “endometriosis”, y luego, el 19 de octubre determinando que padecía de “endometriosis grado IV” y se le detectó una masa de 6 cm en un ovario, programándola para cirugía el 9 de diciembre de 2005 , informándole el tipo de cirugía a realizar y los riesgos inherentes a la misma.
Contó q ue en el acto quirúrgico encontró múltiples tumores y adhrencias del útero al intestino y vejiga , que imposibilitaron llevar a cabo la cirugía al
riesgos inherentes a la misma.
Contó q ue en el acto quirúrgico encontró múltiples tumores y adhrencias del útero al intestino y vejiga , que imposibilitaron llevar a cabo la cirugía al 100% y opt ó por extirpar los ovarios (ooferectomia bilateral ) y realizar la recesión de un mioma en cavidad uterina , medida acorde para solucionar la enfermedad que padecía la paciente , lo cual se realizó sin ningún tipo de complicaciones.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500063113001– 2016 00388 01
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Resalta que el procedimiento efectuado se encuentra respaldad o en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, arrimado al proceso que se adelantó ante la Fiscalía por denuncia que hicieron los demandantes y en la literatura científica que referencia y aporta.
- “LESIÓN URETRAL ES UN RIESGO INHERENTE AL PROCEDIMIENTO DE HISTERECTOMIA”, “ INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO” “AUSENCIA DE IMPUTACIÓN Y NEXO DE CAUSALIDAD ” y “CAUSA EXTRAÑA”, defensas para las que arguyó que la lesión ureteral es uno de los riesgos inherentes al procedimiento de histerectomía , especialmente, para los pacientes con endometriosis grado IV por la presencia de masas, sangre y la inflamación
para las que arguyó que la lesión ureteral es uno de los riesgos inherentes al procedimiento de histerectomía , especialmente, para los pacientes con endometriosis grado IV por la presencia de masas, sangre y la inflamación propia del procedimiento y de la enfermedad , sin que esa lesión sea ocasionada en el acto quirúrgico , por lo que puede manifestarse en el posoperatorio o mucho después.
Señaló que los riesgos inherentes propios de las intervenciones quirúrgicas son asumidos por los pacientes, por lo que en este caso, no existe un DAÑO ANTIJURIDICO y tampoco se puede determinar la causa de la obstrucción en el uréter por lo tanto no hay elementos que configuren LA IMPUTACIÓN y el NEXO DE CAUSALIDAD , porque se trata de un hecho irresistible e inevitable.
Compiló que la señora ELSIE BUSTAMANTE acudió a urgencias el día 14 de enero de 2006, 35 días después de la cirugía, data en la que se le determinó una HIDROURETERONEFROSIS -obstrucciónen el uréter derecho, lo cual se ve agravada por una disp lasia renal – falta de funcionalidad del riñón izquierdo-, de origen congénito.
HECHO DE LA VICTIMA, considera que el estado avanzado de la enfermedad dificultó la cirugía , la recuperación y facilit ó que los órganos pélvicos estuvieran expuestos a sufrir lesiones. Adicionado, a l a displasia congénita del otro riñón que afectó la función renal porque a pesar de la obstrucción del uréter la orina hubiera podido circular si este riñón fuese funcional.Proceso: Responsabilidad Médica
del otro riñón que afectó la función renal porque a pesar de la obstrucción del uréter la orina hubiera podido circular si este riñón fuese funcional.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500063113001– 2016 00388 01
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- Asimismo, invocó las refutaciones que tituló “OBLIGACIÓN DE MEDIOS Y
RESULTADO”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR ACTIVA”, INEXISTENCA DE LOS PERJUICIOS
ALEGADOS”.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Operador Judicial negó las pretensiones, tras anotar que no aparece en el expediente ningún elemento de juicio que indique con precisión que hubo una atención tardía en el tratamiento de la enfermedad endometriosis padecida por la señora ELSIE YOLIMA BUSTAMANTE. Que el consentimiento informado que extrañan los demandantes se encuentra en el plenario a folios 154 y 186, por lo que resulta infundado este reclamo y en relación a la praxis médica, se remitió a las declaraciones de los especialistas JOSÉ IGNACIO PARDO RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO PARRADO AVENDAÑO, así como al dictamen de medicina legal que obra a folios 801 y 803, concluyendo que en el presente asunto no hubo culpa contractual del galeno JOSE IGNACIO PARDO en el desarrollo de la cirugía practica da a la
así como al dictamen de medicina legal que obra a folios 801 y 803, concluyendo que en el presente asunto no hubo culpa contractual del galeno JOSE IGNACIO PARDO en el desarrollo de la cirugía practica da a la
actora ELSIE YOLIMA BUSTAMANTE.
III. REPAROS DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la demandante inconforme con las resultas del proceso interpuso el medio de apelación e hizo los siguientes reparos:
- Que dentro del plenario hay suficiente material probatorio que demuestra que la patología presentada por la paciente ELSIE YOLIMA BUSTAMENTE NOVOA, esto es, la endometriosis diagnosticada desde el año 2001 , fue tratada tardíamente cuatro años después, incurriendo el juez a quo en una indebida valoración de la prueba obrante en el expediente.
- Censura que el fallador , sin análisis consistente, desato el cargo que cuestiona el deber del médico de obtener el consentimiento informado de la paciente para la cirugía, y solo se remitió a los formatos que obran a folios 154 y 186 , s in tener en cuenta que estos aparecen firmados, pero no diligenciados, “lo que hace suponer que simplemente se le pidió a la pacienteProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500063113001– 2016 00388 01
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que firmara autorizando la práctica de la histerectomía, como es usual en la
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que firmara autorizando la práctica de la histerectomía, como es usual en la práctica médica en este país, sin informarle acerca de los riesgos a que se sometía, y que el segundo ni siquiera es tá firmado.”, aunque aduce que, la señora ELSIE YOLIMA firmó el documento, pero “no diligenció los espacios en blanco porque no se le dijo como hacerlo, que ella firmó porque le dijeron que era para la histerectomía”.
- Finalmente, enrostra que el estudio probatorio que sustenta el fallo es precario, insuficiente y omite un análisis integrador de la prueba producida en el proceso. Reprocha que el juez le de valor probatorio a un dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, dentro de un proceso penal seguido contra el médico especialista JOSÉ IGNACIO PARDO, aseverando que los demandantes no fueron parte y que la experticia no fue sometida a contradicción ni reúne los requisitos de la prueba trasladada conforme lo establecido en el artículo 174 del C.G.P..
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA
De la sustentación del apelante:
En esta instancia el recurrente reitera los argumentos de la réplica y señala que la responsabilidad de la demandada COOMEVA EPS, deviene de la omisión de la adecuada prestación del servicio acto o servicio prestado indebidamente por su IPS, por aquello de la “responsabilidad solidaria” por el insuceso, entre la E.P.S. y la I.P.S.
Señaló “ que si bien la prueba arrimada al proceso no prueba que el
indebidamente por su IPS, por aquello de la “responsabilidad solidaria” por el insuceso, entre la E.P.S. y la I.P.S.
Señaló “ que si bien la prueba arrimada al proceso no prueba que el seccionamiento del uréter de la hoy demandante se haya producido durante el acto quirúrgico, (…)” , si se demuestra la omisión del tratamiento de la endometriosis sufrida por la hoy demandante desde el 2001 hasta el 2004.
Réplica
El galeno JOSÉ IGNACIO PARDO RODRÍGUEZ encaró la fundamentación trayendo las siguientes argumentaciones:Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500063113001– 2016 00388 01
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- "Mi mandante no fue el médico tratante de la paciente con relación al tratamiento de la patología denominada endometriosis" , señalando que, solo tuvo contacto con la paciente en el mes de septiembre del 200 5 cuando la enfermedad se encontraba en una fase avanzada , ya que fue detectada desde el 2001. ii) "El consentimiento informado brindado a la paciente se realizó de forma idónea y adecuada" , recalcando que a la paciente se le informaron los riesgos del procedimiento, lo cual está certificado en la historia clínica. iii) "Se acredit ó que la intervención de mi mandante fue idónea y adecuada" , aduciendo, que la lesión ureteral guarda relación con
informaron los riesgos del procedimiento, lo cual está certificado en la historia clínica. iii) "Se acredit ó que la intervención de mi mandante fue idónea y adecuada" , aduciendo, que la lesión ureteral guarda relación con un severo proceso inflamatorio de rivado de su enfermedad , lo que se explica por el hecho de que se presentó 35 días posoperación, reforzando en que si la lesión hubiera ocurrido durante la cirugía, hubiese sido imposible que la paciente durara 35 días sin poder orinar, ya que la función renal del otro riñón era casi nula por la displasia congénita.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud del artícul o 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de congruencia , desarrollado en el artículo 320 y 328 del Código General del Proceso.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
Cabe acotar, como primera medida, que concurren en est e asunto los llamados presupuestos procesales indispensables para su normal desarrollo y no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular la actuación, lo que torna viable el fallo de fondo que se reclama de esta Corporación.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500063113001– 2016 00388 01
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PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes que vienen de reseñarse, corresponde a la Sala de Decisión definir, si en el presente asunto la parte demandante demostró los elementos jurídicos que acredit an la responsabilidad médica que le endilga a las demandadas por la omisión en su atención médica, si el doctor JOSE IGNACIO PARDO RODRÍGUE Z incurrió en negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales , y a renglón, se determinará si el médico acató su deber de informar adecuadamente a la paciente sobre la intervención quirúrgica a realizar y los posibles riesgos.
TESIS
La Sala CONFIRMARÁ la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Acacías . Luego de advertir que la parte demandante no demostró la tardía prestación de servicios por parte de la Promotora de Salud, ni la imprudencia del Doctor JOSE IGNACIO PARDO RODRÍGUEZ , o la infracción de la idoneidad ordinaria o del criterio de la normalidad previsto en la Lex Artis y que en relación a la tercera objeción, se evidencia que se acató con el procedimiento para obtener el consentimiento informado de la paciente.
CONSIDERACIONES
RESPONSABILIDAD MÉDICA
En la prestación de servicios médicos, el galeno “asume el compromiso
procedimiento para obtener el consentimiento informado de la paciente.
CONSIDERACIONES
RESPONSABILIDAD MÉDICA
En la prestación de servicios médicos, el galeno “asume el compromiso principal de buscar la preservación o la recuperación del estado de salud del paciente, mediante el desarrollo de las diversas conductas que conforman el llamado acto médico (auscultación, diagnóstico, pronóstico y tratamiento, entre otros)” 1, actividad que le puede generar obligaciones de contenido resarcitorio cuando incurre en fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole, por acción u omisión, ya sean producto de un
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de noviembre de 2013, exp. 2005-00025-01.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500063113001– 2016 00388 01
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equivocado diagnóstico, tratamiento, procedimiento, control y, en general, de cualquier otro error en esa ejecución profesional22 .
Ello explica el criterio jurisprudencial según el cual, cuando se irroga un daño en alguna(s) de las fases de la actividad médica (prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control), y una vez “demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum, si fueren varios los autores, pues el acto médico puede generar para el profesional que lo
una vez “demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum, si fueren varios los autores, pues el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enferme dad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación simplemente se presenta por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico -patológicas”3. Además, las instituciones prestadoras de servicios de salud tienen el deber legal de garantizar la calidad y eficiencia de los mismos, de modo que si dicha prestación resulta “deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis”, tanto ellas como los profesionales a su servicio serán “solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas”4.
También se ha dicho que el diagnóstico comporta “una tarea compleja, en la que el médico debe afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios, sin olvidar las políticas de gasto adoptadas
la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios, sin olvidar las políticas de gasto adoptadas
2 El acto médico consiste en “la actividad desplegada en orden a obtener el alivio o la curación del enfermo mediante la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de su enfermedad y, de ser el caso la cirugía que se recomiende”. CSJ, Cas. Civ., sentencia de 22 de julio de 2010, reiterada en fallo de 26 de noviembre de 2010, exp. 1999 -0866701. 3 CSJ, Cas. Civ., sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199, reiterada en sentencia de 5 de noviembre de 2013, exp. 2005-00025-01. 4 CSJ, Cas. Civ., sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 1999-00533-01.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500063113001– 2016 00388 01
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por los órganos administradores del servicio”, y para dilucidar si el médico obró con culpa o no, ha de a nalizarse en cada caso “ si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él” . Consecuentemente, “sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia,
obró con culpa o no, ha de a nalizarse en cada caso “ si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él” . Consecuentemente, “sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con una equivocada diagnosis ocasionen (…)”5.
El ejercicio de la medicina, actuar con la diligencia debida para contribuir al bienestar de su paciente, absteniéndose de irrogarle daño, dolor o sufrimiento. Claro, la prá ctica de esa profesión comporta la existencia de riesgos inherentes a la planeación y ejecución de ciertos procedimientos, “los cuales hacen que el daño derivado del acto médico no configure ninguna modalidad de culpa” 6. La Corte Suprema de Justicia definió tales riesgos como “las complicaciones, contingencias o peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico e íntimamente ligados con éste, sea por causa de las condiciones especiales del paciente, de la naturaleza del procedimiento, las técnicas o instrumentos utilizados en su realización, del medio o de las circunstancias externas, que eventualmente pueden generar daños somáticos o a la persona , no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis” 7 (negrilla fuera de texto).
ELEMENTOS INTEGRADORES DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA. CARGA
PROBATORIA EN LAS OBLIGACIONES DE MEDIO Y RESULTADO.
Siguiendo con la idea que viene, el médico solamente está llamado a reparar
ELEMENTOS INTEGRADORES DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA. CARGA
PROBATORIA EN LAS OBLIGACIONES DE MEDIO Y RESULTADO.
Siguiendo con la idea que viene, el médico solamente está llamado a reparar integralmente los perjuicios derivados de errores inexcusables, es decir, “los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado, y por tanto injustificados”, propósito para el cual “ se exige por parte del demandante o del paciente afectado que demuestre en definitiva, tanto la lesión, como la imprudencia del facultativo en la pericia, en tanto constituye infracción de la idoneidad ordinaria o del criterio de la normalidad previsto en la Lex A rtis,
5 CSJ, Cas. Civ., sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 1999-08667-01, reiterada en fallo de la misma Corporación de 8 de agosto de 2011, exp. 00778. 6 CSJ, Cas. Civ., sentencia SC7110-2017 de 24 de mayo de 2017, exp. 2006-00234-01. 7 Ibídem 6 CSJ, Cas. Civ., sentencia SC7110-2017 de 24 de mayo de 2017, exp. 2006-00234-01. 7 Ibídem.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500063113001– 2016 00388 01
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las pautas de la ciencia, de la ley o del reglamento médico” 8. Así las cosas, al
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las pautas de la ciencia, de la ley o del reglamento médico” 8. Así las cosas, al galeno no podrán imputársele “aquellos daños que sean materialización de los riesgos normales o permitidos en la vida en sociedad” , ni “los que ocurren a pesar de la id oneidad y de la experiencia médica” , máxime teniendo en cuenta que sus obligaciones, por regla general, son de medio (artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, hoy día modificado por el canon 104 de la Ley 1438 de 2011), y la falibilidad innata a su condición hu mana deja latente la probabilidad de que el paciente resulte lesionado, “ muy a pesar suyo y del cuidado”9 y diligencia desplegados durante su atención. Recuérdese, cuando el compromiso del profesional de la salud consiste en “entregar su sapiencia profesional y científica, dirigida a curar o a aminorar las dolencias del paciente” , le basta probar debida diligencia y cuidado para quedar eximido de responsabilidad (artículo 1604 inciso tercero del Código Civil), “pues al fin de cuentas, el resultado se encuen tra supeditado a factores externos que, como tales, escapan a su dominio, verbi gratia, la etiología y gravedad de la enfermedad, la evolución de la misma o las condiciones propias del afectado, entre otros”10.
Al respecto la Corte en sentencia SC917-2020 del 14 de septiembre de 2020, dijo:
“En el ámbito de estos últimos, con repercusiones jurídicas, aparecen los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado. Al ser injustificados,
dijo:
“En el ámbito de estos últimos, con repercusiones jurídicas, aparecen los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado. Al ser injustificados, son susceptibles de ser reparados integralmente "in natura" o por equivalente, no asilos primeros.
Por esto, causada una lesión o menoscabo, el afectado debe demostrar como elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica, la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, según la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado).
En el campo dicho, porque el artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, alusiva al
8 CSJ, Cas. Civ., sentencia SC7110-2017, ya citada. 9 Ibídem 10 IbídemProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500063113001– 2016 00388 01
Demandante: ELSIE YOLIMA BUSTAMANTE NOVOA y otros
Demandado: COOMEVA E.P.S., INVERSIONES CLÍNICA META S.A. y otro
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
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talento humano en salud, con la modificación introducida por el canon 104 de la Ley 1438 de 2011, est