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TSDJ VVC SCFL - 500063113 001 2016 00350 01-(04-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063113 001 2016 00350 01-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Responsabilidad Civil Extracontractual 50006 3113 001 2016 00350-01

Demandante: ALEXANDRA MONTAÑEZ RUEDA y otros Demandado: SEMILLAS DEL LLANO S.A. y otro Decisión: Modifica sentencia. Sin condena en costas de esta instancia.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente:

DR. ALBERTO ROMERO ROMERO

(Aprobado mediante acta No. 25 del 03 de marzo de 2022)

Villavicencio, cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022) De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la part e demandante, en contra del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías - Meta, en la audiencia celebrada el 18 de abril de 2017 , dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por ALEXANDRA MONTAÑEZ RUEDA , RUBEN DARÍO MUÑOS CONTRERAS, MARTHA LIGIA RUEDA MONTOYA, LUIS CARLOS MONTAÑEZ GIL, los dos últimos actuando en nombre propio y en representación de la menor ÁNGELA JULIETH MONTAÑEZ RUEDA, en contra

de SEMILLAS DEL LLANO “SEMILLANOS S.A.S” y GERARDINO BELTRÁN

ARÉVALO.

representación de la menor ÁNGELA JULIETH MONTAÑEZ RUEDA, en contra

de SEMILLAS DEL LLANO “SEMILLANOS S.A.S” y GERARDINO BELTRÁN

ARÉVALO.

Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos del recurso de alzada, contenidos en el escrito visible a folios 20 a 22 C.4, para lo que se harán las siguientes,Responsabilidad Civil Extracontractual 50006 3113 001 2016 00350-01

Demandante: ALEXANDRA MONTAÑEZ RUEDA y otros Demandado: SEMILLAS DEL LLANO S.A. y otro Decisión: Modifica sentencia. Sin condena en costas de esta instancia.

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CONSIDERACIONES: 1.- A fin de contextualizar el presen te asunto, la Sala memora que los demandantes promovieron el presente proceso, para que se declare a los demandados civilmente responsables por los daños y perjuicios de orden material y moral que le s fueron causados, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 01 de enero de 2010, padecido por ALEXANDRA MONTAÑEZ RUEDA, RUBEN DARÍO MUÑOS CONTRERAS y ÁNGELA JULIETH MONTAÑEZ RUEDA, como víctimas directas, e indirectas MARTHA LIGIA

RUEDA MONTOYA y LUIS CARLOS MONTAÑEZ GIL.

1.1.- Lo anterior por cuanto en la fecha señalada, en la vía que de Villavicencio conduce a Granada, a la altura del kilómetro 09+50 metros, aproximadamente, las mentadas víctimas directas se encontraban caminando

1.1.- Lo anterior por cuanto en la fecha señalada, en la vía que de Villavicencio conduce a Granada, a la altura del kilómetro 09+50 metros, aproximadamente, las mentadas víctimas directas se encontraban caminando por la berma, cuando el vehículo de placa BAH249 , marca Chevrolet, Línea Trooper, de propiedad de SEMILLANOS, que también se desplazaba en el sentido Villavicencio – Granada, impactó a aquellos violentamente, causándoles múltiples heridas de consideración que les dejó secuelas físicas y psicológicas, afectación que se extendió mediante daño moral a los padres de ALEXANDRA MONTAÑEZ RUEDA y de la menor ÁNGELA JULIETH , los señores MARTHA LIGIA RUEDA MONTOYA y LUIS CARLOS MONTAÑEZ GIL , quienes sufrieron al ver a sus dos hijas en condiciones graves de salud.

2. El demandado GERARDINO BELTRÁN ARÉVALO notificado mediante curador ad -litem, a través de éste se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se encontraba acreditada su presencia en el lugar del siniestro, o cuando menos se presentaba duda sobre el particular, por lo que formuló las excepciones de mérito que denominó “FALTA DE

LEGITIMACIÓN POR PASIVA” y “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”.

3.- SEMILLANOS S.A.S, también se opuso a las pretensiones . Al respecto señaló que el vehículo de placa BAH240, del cual aceptó era de su propiedad, para la época del siniestro se encontraba fuera de la orbita de su gobierno, dirección, control, ad ministración o poder, habida cuenta la

señaló que el vehículo de placa BAH240, del cual aceptó era de su propiedad, para la época del siniestro se encontraba fuera de la orbita de su gobierno, dirección, control, ad ministración o poder, habida cuenta la trasferencia de la posesión o tenencia que sobre el mismo habíaResponsabilidad Civil Extracontractual 50006 3113 001 2016 00350-01

Demandante: ALEXANDRA MONTAÑEZ RUEDA y otros Demandado: SEMILLAS DEL LLANO S.A. y otro Decisión: Modifica sentencia. Sin condena en costas de esta instancia.

3 efectuado desde agosto del año 2003, cuando suscribió con el señor SIGIFREDO ANTONIO MONSALVE, un contrato de comodato con opción de compra , razón por la cual no existía nexo causal entre la ocurrencia del hecho y el actuar de SEMILLANOS S.A.S., de manera que, fue el hecho de un tercero, el causante exclusivo del siniestro. Agregó que incluso el comodatario del automotor, había dejado al mismo en el establecimiento de comercio TALLERES AMAYA CÁRDENAS, para efectos de realizar unas reparaciones o arreglos, por lo que la tenencia del vehículo ni siquiera se encontraba en manos del señor MONSALVE, y que , en todo caso, conforme se desprendía de las prueba s aportadas con la demanda, era claro que el conductor del rodante que causó el accidente se encontraba plenamente identificado. Con fundamento en lo anterior formuló la excepción de fondo denominada “HECHO DE UN TERCERO”.

4.- Surtido el trámite de la pr imera instancia, en audiencia de instrucción y

plenamente identificado. Con fundamento en lo anterior formuló la excepción de fondo denominada “HECHO DE UN TERCERO”.

4.- Surtido el trámite de la pr imera instancia, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 18 de abril de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías - Meta, profirió sentencia de primer grado declarando civilmente responsable de las secuelas del accidente de tránsito en cuestión, al conductor GERARDINO BELTRÁN ARÉVALO, y en consecuencia lo condenó al pago de perjuicios materiales y daño moral en favor de los demandantes ALEXANDRA MONTAÑEZ RUEDA , RUBEN DARÍO MUÑOS CONTRERAS y ÁNGELA JULIETH MONTAÑEZ RUEDA, absteniéndose de reconocer a la primera de las nombradas lucro cesante futuro, y a los demandantes MARTHA LIGIA RUEDA MONTOYA y LUIS CARLOS MONTAÑEZ GIL , el perjuicio extrapatrimonial reclamado por éstos.

4.1.- Para sustentar tales determinaciones, en síntesis, el a-quo señaló que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el plenario, quedaba establecida la responsabilidad del señor GERARDINO BELTRÁN ARÉVALO como agente causante del siniestro que dio lugar a las lesiones físicas y emocionales , por las que se pidió indemnización en la demanda , quien aceptó su culpabilidad en diligencia de imputación de cargos adelantada en la causa penal que fue abierta por la Fiscalía General de la Nación, con oca sión del accidente que motivó la presentación de esta demanda.Responsabilidad Civil Extracontractual 50006 3113 001 2016 00350-01

abierta por la Fiscalía General de la Nación, con oca sión del accidente que motivó la presentación de esta demanda.Responsabilidad Civil Extracontractual 50006 3113 001 2016 00350-01

Demandante: ALEXANDRA MONTAÑEZ RUEDA y otros Demandado: SEMILLAS DEL LLANO S.A. y otro Decisión: Modifica sentencia. Sin condena en costas de esta instancia.

4 4.1.- Respecto a la solidaridad invocada frente a SEMILLANOS S.A.S, el Juzgado, determinó que, obraba en el plenario prueba de la existencia de un contrato de comodato con opción de compra , suscrito entre la referida sociedad y el señor SIGIFREDO ANTONIO MONSALVE trabajador de la misma, del cual aseguró, solo era válido entre quienes lo firmaron, en razón a que carecía de fecha cierta de su celebración , por no tener autenticación de firmas ante Notario que dieran certeza sobre el particular. No obstante, el a-quo estableció que se acreditaba la falta de nexo causal entre el accidente y el actuar de SEMILLANOS S.A.S., toda vez que quedó demostrado que ésta y el señor GERARDINO BELTRÁN ARÉVALO no tenían ningún vínculo jurídico o fáctico , y que éste último, sustrajo de manera abusiva el automotor del taller AMAYA CÁRDENAS causando el siniestro; rodante que había sido llevado al citado taller por el señor SIGIFREDO ANTONIO MONSALVE, por reparaciones mecánicas que debían de efectuarle, tal y como el mismo lo narró de manera creíble y contundente en calidad de

había sido llevado al citado taller por el señor SIGIFREDO ANTONIO MONSALVE, por reparaciones mecánicas que debían de efectuarle, tal y como el mismo lo narró de manera creíble y contundente en calidad de testigo, lo que sumado a la denuncia penal por abuso de confianza presentada por SEMILLANOS S.A.S., en contra del conductor en cita, daban cuenta que aquella no tenía para el momento en que se presentó el accidente, ni el gobierno, dirección, y control del automotor con el que se causaron los daños a los demandantes , y en esa medida quedaba descartada cualquier solidaridad al respecto.

4.2.- En cuanto a la cuantificación de las condenas, el Juzgado precisó que la estimación que se hizo de estas en la demanda , no fue objetada; luego estableció que dado los períodos de incapacidad médica que tuvieron las víctimas del siniestro, siendo para ALEXANDRA MONTAÑEZ RUEDA de 90 días, para ÁNGELA JULIETH MONTAÑEZ RUEDA de 90 días y RUBEN DARÍO MUÑOS CONTRERAS de 45 días, era razonable estimar en favor de estos por daño moral el equivalente a 12 SMLMV . Así mismo les reconoció lo pedido por estos en el libelo inicial a título de daño emergente y lucro cesante consolidado. Respecto de los demanda ntes MARTHA LIGIA RUEDA MONTOYA y LUIS CARLOS MONTAÑEZ GIL , el Juzgado se limitó a señalar que, por no ser quienes sufrieron el accidente y sus secuelas, no eran destinatarios del daño extrapatrimonial reclamado.Responsabilidad Civil Extracontractual 50006 3113 001 2016 00350-01

que, por no ser quienes sufrieron el accidente y sus secuelas, no eran destinatarios del daño extrapatrimonial reclamado.Responsabilidad Civil Extracontractual 50006 3113 001 2016 00350-01

Demandante: ALEXANDRA MONTAÑEZ RUEDA y otros Demandado: SEMILLAS DEL LLANO S.A. y otro Decisión: Modifica sentencia. Sin condena en costas de esta instancia.

5 4.3.- Frente al lucro cesante futuro solicitado por ALEXANDRA MONTAÑEZ RUEDA, el Juez de primera instancia, adujo que el mismo no fue estimado en la demanda, siendo inadmisible que se hiciera estimación razonada para unas condenas, pero para tal concepto solo se pidiera que fuera calculado por peritos, sin hacer estimación alguna, cuando desde la presentación de la demanda, se contaba con elementos racionales para hacer la estimación mediante el correspondiente juramento estimatorio.

5.- Inconforme con la anterior determinación, la parte actora formuló apelación, que sustentó en los siguientes términos:

5.1.- Frente a la no responsabilidad de SEMILLANOS, señaló que no estaba probada la excepción de mérito de nominada “hecho de un tercero ”, en atención a que aun cuando el vehículo de placa BAH249 de propiedad de dicha demandada, se encontraba en un taller, ello no despojaba a su propietaria de la responsabilidad civil, en razón a que fue su voluntad llevar el vehículo a un taller escogido a su elección y dejar las llaves allí, situación que no resultaba oponible a los demandantes, y que tal vez solo podría generar una acción de regreso, de SIMILLANOS en contra del taller por la

el vehículo a un taller escogido a su elección y dejar las llaves allí, situación que no resultaba oponible a los demandantes, y que tal vez solo podría generar una acción de regreso, de SIMILLANOS en contra del taller por la relación contractual entre estos . Agregó que nunca se transfirió la propiedad del rodante al mentado taller, y que debió obrar con mayor diligencia llevando el automotor a un lugar que ofreciera mayor seguridad, por lo que insistió en que la sociedad demandada no perdió su deber de guarda, control y dirección.

5.2.- De otro lado, alegó que las condenas por daños morales a favor de ALEXANDRA MONTAÑEZ RUEDA , ÁNGELA JULIETH MONTAÑEZ RUEDA y RUBEN DARÍO MUÑOS CONTRERAS , debe ser mayor , dada la magnitud de las lesiones sufridas y el sufrimiento que estas les ocasionó. En cuanto a la negativa de reconocer daños morales a los demandantes MARTHA LIGIA RUEDA MONTOYA y LUIS CARLOS MONTAÑEZ GIL alegó que éstos vivieron duros y dolorosos momentos, al tener que ver a sus dos hijas ÁNGELA JULIETH menor de edad, y ALEXANDRA, en salas de cirugía luchando por su vida, para luego acompañarlas en su recuperación.Responsabilidad Civil Extracontractual 50006 3113 001 2016 00350-01

Demandante: ALEXANDRA MONTAÑEZ RUEDA y otros Demandado: SEMILLAS DEL LLANO S.A. y otro Decisión: Modifica sentencia. Sin condena en costas de esta instancia.

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5.3.- Por último y con relación, al no reconocimiento de lucro cesante futuro

Demandado: SEMILLAS DEL LLANO S.A. y otro Decisión: Modifica sentencia. Sin condena en costas de esta instancia.

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5.3.- Por último y con relación, al no reconocimiento de lucro cesante futuro a favor de ALEXANDRA MONTAÑEZ RUEDA , señaló que tal concepto sí fue pedido en la demanda, sujeto a prueba pericial, la cual fue ciertamente practicada ya que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, calificó una pérdida de capacidad laboral del 17.21%, y luego un perito designado por el Juzgado, liquidó el lucro cesante futuro en $39’7854.282, experticia que no fue objetada por la contraparte, de manera que, el Juzgado en úl timas no tuvo en cuenta tales medios de prueba.

6.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP, y en atención a las informidades planteadas por la parte apelante al sustentar la alzada, para la Sala, el problema jurídic o a resolver se resume en los siguientes interrogantes:

6.1.- ¿Se encuentra debidamente configurado en el sub examine , el eximente de responsabilidad civil por el hecho de un tercero , en favor de la demandada SEMILLANOS S.A.S., que imponga mantener la absolución que le fue impartida por el a-quo? De otro lado , también habrá de establecerse , sí, ¿hay lugar a incrementar las condenas por concepto de daño moral ?, ¿Se puede conceder tal ru blo en favor de los demandantes que no se les reconoció?, y Por último, se determinará sí , ¿la falta de juramento estimatorio frente a la pretensión de lucro cesante futuro, impide su reconocimiento?

puede conceder tal ru blo en favor de los demandantes que no se les reconoció?, y Por último, se determinará sí , ¿la falta de juramento estimatorio frente a la pretensión de lucro cesante futuro, impide su reconocimiento?

7.- Vistos los contornos de la apelación, siendo que fue la parte que salió favorecida con la decisión del Juez de primera instancia, la que formuló la alzada, para la Sala es claro, que cualquier discusión sobre la responsabilidad en el accidente a cargo del demandado GERARDINO BELTRÁN ARÉVALO, como la ocurrencia misma del siniestro y las consecuencias derivadas de este se encuentra superada, y por ende, la Sala no hará ningún pronunciamiento. Por consiguiente y siguiendo el orden propuesto por la parte apelante, comenzará la Sala a dilucidar lo relativo a la acreditación del eximente de responsabilidad civil, por el hecho de un tercero, fundamento por el cual noResponsabilidad Civil Extracontractual 50006 3113 001 2016 00350-01

Demandante: ALEXANDRA MONTAÑEZ RUEDA y otros Demandado: SEMILLAS DEL LLANO S.A. y otro Decisión: Modifica sentencia. Sin condena en costas de esta instancia.

7 se impartió condena a la sociedad demandada, siendo necesario precisar que la discusión no está determinada, respecto de la solidaridad de SIMILLANOS, comoquiera, que no fue, porque el Juzgado determinó falta de solidaridad de dicha empresa, que se negaron las pretensiones contra la misma, ni fue esa la defensa enervada por ésta, sino que el asunto se circunscri be en establecer, si fue por el hecho de un tercero que la mentada demandada no

dicha empresa, que se negaron las pretensiones contra la misma, ni fue esa la defensa enervada por ésta, sino que el asunto se circunscri be en establecer, si fue por el hecho de un tercero que la mentada demandada no debe concurrir con el señor GERARDINO BELTRÁN ARÉVALO en el pago de las condenas, de manera que tampoco corresponde a la Sala entrar a determinar si se dan en el presente caso los presupuestos de la responsabilidad solidaria, pues se insiste, ello no fue materia de discusión , ni se alegó en la contestación de la demanda, ni en el recurso de apelación, quedando por ende el litigio sobre el punto, en si se configuró o n ó, el eximente, el hecho de un tercero.

8.- Sabido es que, en materia de responsabilidad civil, dentro de las denominadas causas extrañas , se encuentra el hecho de un tercero como causal de exoneración. Según el profesor SANTOS BALLESTEROS, tercero es aquel que “…carece de toda relación, contractual o legal con demandante y demandado, y por consiguiente no ostenta la calidad de subordinado, agente, dependiente, auxiliar, representante , etc., y etc. En general debe tratarse de personas respecto de las cuales el o fensor adolezca de responsabilidad por su comportamiento …”1. (Negrillas fuera de texto).

9.- Ahora bien, cuando el hecho del tercero es la causa exclusiva del daño, el demandado se exonera completamente de responsabilidad, por ser ésta imprevisible e irresistible, es decir, por cumplir los elementos de la causa extraña . El hecho de un tercero como causa extraña no está expresamente consagrado en nuestro Código Civil, no obstante, su

por ser ésta imprevisible e irresistible, es decir, por cumplir los elementos de la causa extraña . El hecho de un tercero como causa extraña no está expresamente consagrado en nuestro Código Civil, no obstante, su fundamentación se ha encontrado en la jurisprudencia y la doctrina, es decir, por vía interpretativa, en la definición que de fuerza mayor y caso fortuito d á el artículo primero de la ley 95 de 1890, que consagra: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un

1 SANTOS Ballesteros, Jorge Instituciones de responsabilidad civil. Fundación cultural Javeriana de Artes Gráficas. Bogotá: 1996. Pág. 175.Responsabilidad Civil Extracontractual 50006 3113 001 2016 00350-01

Demandante: ALEXANDRA MONTAÑEZ RUEDA y otros Demandado: SEMILLAS DEL LLANO S.A. y otro Decisión: Modifica sentencia. Sin condena en costas de esta instancia.

8 naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc .”, siempre que sea irresistible y jurídicamente ajena.

10.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que el hecho del tercero debe reunir las características de una causa extraña, para que pueda tener valor exonerativo. En torno a lo anterior la Corte ha afirmado “…el hecho de tercero invocado por el demandado se asimila a la causa extraña no imputable, y por consiguiente no le basta probarlo, sino que es necesario que se acredite, que revista las características de imprevisible e irresistible…”2.

asimila a la causa extraña no imputable, y por consiguiente no le basta probarlo, sino que es necesario que se acredite, que revista las características de imprevisible e irresistible…”2.

11.- En el caso de autos, está probado, frente a la demandada SEMILLANOS S.A.S., que ésta, no obstante estar llamada a responder solidariamente por los daños que eventualmente se causen con un vehículo de su propiedad, cuestión que se memora, en todo caso, no fue materia de debate, vale decir, la existencia de la solidaridad, para la fecha en que ocurrió el siniestro, ciertamente, el automotor con el que se generaron los daños, no se encontraba bajo su guarda, dirección, ni control.

11.1.- En efecto, el testimonio del señor SIGIFREDO ANTONIO MONSALVE, trabajador de esa sociedad, escuchado en audiencia del 09 de marzo de 2015, y que no fue tachado de sospechoso , por la parte actora, da cuenta que, desde diciembre de 2009, era él quien tenía la tenencia del vehículo de placa s HAB-249, y que para la fecha de su declaración la seguía ostentando, en razón que SEMILLANOS le prestó el dinero para comprarlo y se lo entregó para trabajar, hasta cuando se cancelara para legalizar los papeles, es decir, hacer el respectivo traspaso. También indicó el testigo que, para el día 01 de enero de 2010, el rodante se encontraba en un taller de mecánica en el barrio La Rosita de Villavicencio porque le estaban haciendo arreglos generales del piso y de latonería, siendo el latonero y con quien él contrató el servicio, el señor CARLOS AMAYA , destacando que no conocía al señor GERARDINO

Rosita de Villavicencio porque le estaban haciendo arreglos generales del piso y de latonería, siendo el latonero y con quien él contrató el servicio, el señor CARLOS AMAYA , destacando que no conocía al señor GERARDINO

2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 24 de Marzo de 1939.Responsabilidad Civil Extracontractual 50006 3113 001 2016 00350-01

Demandante: ALEXANDRA MONTAÑEZ RUEDA y otros Demandado: SEMILLAS DEL LLANO S.A. y otro Decisión: Modifica sentencia. Sin condena en costas de esta instancia.

9 BELTRÁN ARÉVALO 3. Igualmente señala al preguntársele la fecha en que dejó el vehículo en el taller, “La fecha precisa no la sé porque me entregó con defectos. Entonces como yo iba para Medellín a pasar va caciones se lo regresé para que en ese tiempo él pudiera hacer lo necesario”

11.2.- Para la Sala, sin que se aprecie necesario establecer si existió o no un contrato de comodato con opción de compra , entre la demandada SEMILLANOS y el testigo SIGIFREDO ANTONIO MONSALVE, asunto del que al menos existe prueba sumaria en las diligencias4, las manifestaciones de dicho testigo, ofrecidas de manera espont ánea, clara y sin dubitaciones, dan cuenta que el deb er de guarda y vigilancia que asistía a SEMILLANOS sobre el vehículo de su propiedad , para la fecha del siniestro, se terminó al entregar el automotor por parte de su empleado SIGIFREDO ANTONIO MONSALVE , al taller de mecánica de propiedad de CARLOS AMAYA , es cuestión por demás reconocida por el extremo

se terminó al entregar el automotor por parte de su empleado SIGIFREDO ANTONIO MONSALVE , al taller de mecánica de propiedad de CARLOS AMAYA , es cuestión por demás reconocida por el extremo demandante, según lo señalado en el escrito de sustentación 5, toda vez que a partir de allí, se generó confianza legítima por parte del tenedor del automotor, que ingresó el vehículo al establecimiento, con el único fin de ser reparado, quedando de fondo incluso , una relación contractual entre quien entregó el vehículo , y quien lo recibió para su reparación, la cual se destaca, fue verbal, pues un contrato cuyo objeto es la reparación de automotores, no requiere solemnidad alguna.

11.3.- Siendo así, SEMILLANOS sí perdió la órbita de gobierno, manejo, control o poder sobre el citado rodante, y esta no tenía como prever ni resistir, que el 01 de enero de 2010, el automotor fuera sacado del taller por un agente extraño y con el cual no t enía ningún vínculo o relación jurídica , ni fáctica; De donde puede decirse sin temor alguno que la excepc ión propuesta por la demandada S emillanos denominada “Hecho de un tercero” está debidamente demostrada, tal como lo señaló el señor Juez a-quo.

3 Folios 384 a 387 C.2. 4 Folios 282 a 284 C.1. 5 Vuelto folio 20 C.4.Responsabilidad Civil Extracontractual 50006 3113 001 2016 00350-01

Demandante: ALEXANDRA MONTAÑEZ RUEDA y otros

Demandado: SEMILLAS DEL LLANO S.A. y otro

5 Vuelto folio 20 C.4.Responsabilidad Civil Extracontractual 50006 3113 001 2016 00350-01

Demandante: ALEXANDRA MONTAÑEZ RUEDA y otros Demandado: SEMILLAS DEL LLANO S.A. y otro Decisión: Modifica sentencia. Sin condena en costas de esta instancia.

10 11.4. N o ocurre lo mismo con el señor GERARDINO BELTRÁN ARÉVALO, quien en la causa penal que le fue abierta por los hechos aquí debatidos, aceptó cargos por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito 6, y menos aún, cuando la tenencia y uso del automotor estaba a cargo del señor SIGIFREDO ANTONIO MONSALVE, quien lo estaba usando para sí mismo, tal y como lo manifestó en la audiencia y lo había entregado al señor CARLOS AMAYA, latonero para que lo arreglara.

12.- Consecuencialmente, la Sala prohijará la decisión del Juzgado, en cuanto se abstuvo de condenar a la sociedad demandada , porque efectivamente se demostró que no tenía el control del vehículo para la fecha de los acontecimientos, tal como lo manifestó el Juzgador de primera instancia.

13.- Ahora bien, en lo que tiene que ver con las inconformidades por la tasación del daño moral y su no reconocimiento a todos los dema ndantes, tenemos que dicho tipo de daño, recae sobre la parte afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar , de tal suerte que, su indemnización, constituye una compensación a la perturbación del ánimo y al sufrimiento

de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar , de tal suerte que, su indemnización, constituye una compensación a la perturbación del ánimo y al sufrimiento espiritual generador de disminución e impotencia.

14.- Justamente por las características que le son ínsitas, no es de fácil laborío la fijación del quantum que ha de reconocerse a la persona afectada, pero eso no es óbice, para determinar en una suma concreta, el monto de la correspondiente condena, teniendo en cuenta, en todo caso, que tal valoración debe estar guiada por los principios de reparación integral y equidad.

6 Folios 250 a 258 exp. 201080125.Responsabilidad Civil Extracontractual 50006 3113 001 2016 00350-01

Demandante: ALEXANDRA MONTAÑEZ RUEDA y otros Demandado: SEMILLAS DEL LLANO S.A. y otro Decisión: Modifica sentencia. Sin condena en costas de esta instancia.

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15.- Encontrándose así el daño moral en la órbita de los afectos y consistiendo el mismo en el pesar, la afrenta, o sensación de dolor, se requiere entonces buscar, con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales del damnificado rec lamante, una relativa satisfacción que se ha denominado “ pretium doloris”. Sobre ello ha dicho la Sala civil de la Corte Suprema de Justicia que:

“es cierto que son de difícil medición o cuantificación, lo que significa que la reparación no puede estable cerse con base en criterios rigurosos o

Sala civil de la Corte Suprema de Justicia que:

“es cierto que son de difícil medición o cuantificación, lo que significa que la reparación no puede estable cerse con base en criterios rigurosos o matemáticos; pero ello no se traduce en una deficiencia de esa clase de indemnización, sino en una diferencia frente a la tasación de los perjuicios económicos cuya valoración depende de parámetros más exactos ”. (CSJ SC Sentencia de 09 de diciembre de 2013, radicación n. 2002-00099).

16.- En torno a la prueba de este perjuicio extrapatrimonial y la intensidad del sufrimiento, dolor y congoja que pudieron sufrir los aquí demandantes, tenemos, que con el escrito de dem andada se aportó (folio 85 C.1 ), informe técnico médico legal, de lesiones no fatales, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal a la demandante ALEXANDRA MONTAÑEZ RUEDA, el cual revela que la misma, por cuenta del siniestro que motivó esta demanda, sufrió heridas físicas que le ocasionaron “…cicatriz en la cara lateral de muslo derecha de 21,2 cms, cicatriz en cara interna de muslo derecho de 11,14 cms, cicatriz en cara lateral de glúte o derecho de 7x1 cms, cicatriz hipercrómica de 2x1 cms en cadera derecha …”, valoración que arrojó como conclusión “… Incapacidad medico legal: DEFINITIVA DE NOVENTA (90) DÍAS . SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter perma nente. Perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitoria…”.

DEFINITIVA DE NOVENTA (90) DÍAS . SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter perma nente. Perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitoria…”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

17.- Así mismo, obra informe técnico médico legal de lesiones no fatales, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal a la demandante ÁNGELA JULIETH MONTAÑEZ RUEDA, revela que la misma, en el siniestro que motivó este proceso, sufrió heridas físicas que le ocasionaron “… cicatriz en línea clínica que indica el diagnostico de accidente de tránsito, fractura pélvica…”, valoración que arrojó como conclusión “… Incapacidad m édicoResponsabilidad Civil Extracontractual 50006 3113 001 2016 00350-01

Demandante: ALEXANDRA MONTAÑEZ RUEDA y otros Demandado: SEMILLAS DEL LLANO S.A. y otro Decisión: Modifica sentencia. Sin condena en costas de esta instancia.

12 legal: PROVISIONAL DE NOVENTA (90) DÍAS (…) SECUELAS M ÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente…”7. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

18.- Igual informe técnico médico legal de lesiones no fatales, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal , que obra en las diligencias del señor RUBEN DARÍO MUÑOZ CONTRERAS8, indica que éste, en el pluricitado siniestro, sufrió heridas físicas que le ocasionaron “… Cicatriz en arco ciliar

el Instituto Nacional de Medicina Legal , que obra en las diligencias del señor RUBEN DARÍO MUÑOZ CONTRERAS8, indica que éste, en el pluricitado siniestro, sufrió heridas físicas que le ocasionaron “… Cicatriz en arco ciliar derecho hipercrómica con retracción de parpado superior, cicatriz en línea media abdominal compatible con tratamiento tercio diostal de 2x2 cm, cicatriz en cara posterior de pierna izquierda tercio distal sobre tendón de Aquiles

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