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TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2013 00444 01-(13-05-0014)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2013 00444 01-(13-05-0014)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Página 1 de 19

Pertenencia: 50006 3113 001 2013-00444-01

Demandante: JUAN DE JESÚS RAMÍREZ CÉLIS Demandado: JOSÉ ROQUE CARRANZA NIÑO y otros Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª. DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 53 del trece (13) de mayo del 2021.

Villavicencio, catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 05 de abril de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías - Meta, dentro del proceso de pertenencia promovido por el señor JUAN DE JESÚS RAMÍREZ CÉLIS, en contra de los señores JOSÉ ROQUE CARRANZA NIÑO, los herederos indeterminados de la causante MARÍA ERSIL IA GARCÍA DE CARRANZA (q.e.p.d.) , y los herederos determinados de esta, LUIS ALBERTO, MARIO EDILSON y EDILSE RUBIELA CARRANZA GARCÍA, así como en

GARCÍA DE CARRANZA (q.e.p.d.) , y los herederos determinados de esta, LUIS ALBERTO, MARIO EDILSON y EDILSE RUBIELA CARRANZA GARCÍA, así como en contra de los herederos indeterminados del causante CARLOS HUGO VARGAS RIAPIRA (q.e.p.d.), y los herederos determinados de este, HUGO GERMÁN y SONIA VARGAS PARRA, CAROLINA VARGAS DUQUE y CARLOS CAMILO VARGAS FRANCO, representado por sus progenitora LUZ PATRICIA FRANCO RODRÍGUEZ. Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de sus contestaciones, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretosPágina 2 de 19

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Demandante: JUAN DE JESÚS RAMÍREZ CÉLIS Demandado: JOSÉ ROQUE CARRANZA NIÑO y otros Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 34 y 35 C.3, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- El actor formuló demanda de pertenencia en contra de los demandados antes nombrados, a fin que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble lote de terreno urbano, junto con la casa de habitación en él

1.- El actor formuló demanda de pertenencia en contra de los demandados antes nombrados, a fin que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble lote de terreno urbano, junto con la casa de habitación en él construida, ubicado en la calle 14 No. 19-61/65/69 del municipio de Acacias (Meta), cuyas demás especificaciones y linderos se encuentran contenidos en el libelo introductorio, por haber ejercido sobre el mismo, actos de señor y dueño desde el 26 de febrero de 1998 , los cuales han consistido en la instalación y p ago de los servicios públicos, el mantenimiento y administración del bien, la realización de las mejoras locativas y el pago de impuestos, así como el arrendamiento parcial del inmueble, por lo que en consecuencia solicitó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria. 2.- Admitida la demanda y surtido todo el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 05 de abril de 2017, el señor Juez Civil del Circuito de Acacías (Meta), negó la usucapión reclamada y condenó al demandante en costas y agencias en derecho. 3.- Inconforme con esta determinación, a través de su apoderado judicial el actor presentó recurso de apelación. En síntesis, el disenso con la providencia del a-quo se sustentó en que el Juez afincado en la Jurisprudencia nacional, consideró que su poderdante era mero tenedor del bien inmueble objeto de la demanda, en razón a que la promesa de compraventa por este aportada no le daba la calidad de poseedor, y que de dicho documento solo emanaba la

su poderdante era mero tenedor del bien inmueble objeto de la demanda, en razón a que la promesa de compraventa por este aportada no le daba la calidad de poseedor, y que de dicho documento solo emanaba la obligación de suscribir escritura pública de compraventa, desconociendo así la prueba trasladada relacionada con el tr ámite de oposición al secuestro del inmueble en mención, presentada el 02 de noviembre de 2004 al interior del proceso de sucesión del causante CARLOS HUGO VARGAS RIAPIARA adelantado en el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, en donde su cliente fue tenido por el Fallador de tal causa como poseedor del inmueble que aquí se disputa, con lo cual aseguró, quedó acreditada la interversión del título de mero tenedor a poseedor desde el año 1998.Página 3 de 19

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3.1.- Sobre el particular, el apoderado del apelante destacó que la prueba recaudada es demostrativa del cumplimiento de los dos requisitos para usucapir señalados en los incisos 1º y 2º del numeral 3º del artículo 2531 del Código Civil, no obstante la existencia de un título de mera tenencia, toda vez que la oposición al secuestro por su cliente desplegada 02 de noviembre de 2004, y que le fue decidida favorablemente da cuenta de su calidad de poseedor, la cual adquirió luego del

existencia de un título de mera tenencia, toda vez que la oposición al secuestro por su cliente desplegada 02 de noviembre de 2004, y que le fue decidida favorablemente da cuenta de su calidad de poseedor, la cual adquirió luego del fallecimiento del promitente vendedor , CARLOS HUGO VARGAS RIAPIARA, tal y como fue confesado en desarrollo del mencionado tr ámite incidental por la representante de la herencia de citado de Cujus, señora LUZ PATRICIA FRANCO RAM ÍREZ, la cual en esa oportunidad incluso informó como el señor JUAN DE JESÚS RAMÍREZ CÉLIS, no rendía cuentas. 3.1.2.- Hizo hincapié en que la descalificación de la prueba trasladada por parte del Juzgador de primer grado, con fundamento en que esta sólo tiene validez ante el Juzgado tramitador de la sucesión, deviene en un desconocimiento de lo señalado en el artículo 174 CGP, que impone la obligación de valorar dicho medio de prueba cuando ha sido practicada con audiencia de la contraparte, y que, en el sub examine, se advierte que esta fue producida con intervención de la representante de la sucesión, por lo que los efectos o consecuencias del incidente de oposición debieron ser trasladados a este juicio de pertenencia. 4.- Agregó que además del pluricitado incidente, se cuenta con el testimonio del señor ERNESTO ANDRÉS VARGAS RIAPIARA, hermano del causante, el cual en el trámite de oposición fue claro en que el inmueble que se preten de adquirir por prescripción extraordinaria , fue entregado al demandante por autorización del promitente vendedor desde el año 1998.

trámite de oposición fue claro en que el inmueble que se preten de adquirir por prescripción extraordinaria , fue entregado al demandante por autorización del promitente vendedor desde el año 1998. 5.- Con fundamento en lo anterior, el apoderado del apelante afirmó que en el proceso, quedó demostrada la interversión del título de mero tenedor a poseedor, por parte de su mandante cuando este de manera pública, abierta y franca, negó la calidad de señorío que tenía el extinto promitente vendedor CARLOS HUGO VARGAS RIAPIARA, realizando actos posesorios a nombre propio con absoluto rechazo del citado causante. 6.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y comoquiera que elPágina 4 de 19

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argumento central del apelante se delimita en reconocer que en principio su relación jurídico-sustancial con el inmueble objeto de pertenencia, era la de un mero tenedor, pero que luego dicho título fue intervertido adquiriendo la calidad de poseedor por el tiempo suficiente para adquirir su propiedad por pres cripción extraordinaria adquisitiva de dominio , cuestión según é l acreditada a partir del incidente de oposición al secuestro que viene comentado y de las demás pruebas practicadas en el proceso, con base en tales derroteros, para la Sala, el problema jurídico a resolver en este asunto se

cuestión según é l acreditada a partir del incidente de oposición al secuestro que viene comentado y de las demás pruebas practicadas en el proceso, con base en tales derroteros, para la Sala, el problema jurídico a resolver en este asunto se resume en los siguientes interrogantes: 6.1.- ¿Existió en el sub examine, la interversión del título de tenedor a poseedor alegada por el apelante?, en paralelo con el anterior cu estionamiento y de resultar afirmativo habrá de establecerse, ¿de qué manera y cu ando, mutó la tenencia en posesión? 6.1.2.- Así las cosas, la metodología que la Sala seguirá para responder la problemática planteada, se orientará en hacer algunas consideraciones sobre la prescripción como modo de adquirir la propiedad de las cosas, especialmente la prescripción extraordinaria, el fenómeno jurí dico de la interversión del título de tenedor a poseedor, para luego escudriñar qué relevan las pruebas practicadas en el proceso sobre esto último. 7.- El Código Civil consagra la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante el lapso previsto en la legislación, concurriendo los demás requisitos pertinentes (art. 2512). Tratándose de la prescripción como modo de adquirir el dominio, tal figura legis se cimienta en la posesión como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia que una persona ejercita en forma quieta, pública, pacifica, ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad sobre una cosa, con ánimo de señor o dueño, sea que ese poderío

la posesión como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia que una persona ejercita en forma quieta, pública, pacifica, ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad sobre una cosa, con ánimo de señor o dueño, sea que ese poderío lo ejerza por sí mismo, ora por medio de otra persona que profese dicho atributo a nombre de él (art. 762 ejusdem). 7.1.- A partir de la anterior definición, la doctrina y la jurisprudencia de forma inveterada han dicho que la parte demandante debe darse a la tarea de demostrar:Página 5 de 19

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a) La posesión material en el usucapiente. b) Que la cosa ha sido poseída como mínimo, por el término legal. c) Que la posesión haya sido de manera pública e ininterrumpida, y d) Que la cosa o el derecho sobre la cual se ejerce la acción, sea susceptible de adquirirse por usucapión. 7.2.- En lo que a la prescripción extraordinaria se refiere como modo de adquirir el dominio, que es la que aquí se invoca por el señor JUAN DE JESÚS RAMÍREZ CÉLIS, opera cuando se cumplen los presupuestos ya dichos, junto con los que para este tipo especial de prescripción traen los artículos 2531 y 2532 del Código Civil. 7.3.- Así las cosas, para que la parte demandante lleve a un buen suceso la acción, debe demostrar la concurrencia de todos los elementos axiológicos de la usucapión

7.3.- Así las cosas, para que la parte demandante lleve a un buen suceso la acción, debe demostrar la concurrencia de todos los elementos axiológicos de la usucapión alegada para la fecha de presentación de la demanda. Ello, en la medida que el fallo que resuelve sobre este tipo de asuntos, es eminentemente declarativo, y en él, el funcionario judicial se limita a declarar si el demandante con las pruebas que trajo, así como las que se incorporen debidamente en el proceso, adquirió ese derecho real en virtud de la usucapión, que es su fuente. 7.4. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 02 de diciembre del 2011, M.P. William Namén Vargas, Referencia: 25899-3103-001-2005-00050-01, señaló: No debe olvidarse que la prosperidad de la acción de pertenencia exige plena prueba de sus presupuestos, requisitos, elementos o condiciones estructurales, concurrentes e imprescindibles, o sea, la naturaleza prescriptible del bien y en tratándose de prescripción extraordinaria, acreditar la posesión pacífica, pública, inequívoca, “exclusiva y no interrumpid a por el lapso exigido… sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad” (LXVII, 466)”. (Subrayado y negrillas fuera de texto). 8.- Ahora, se ha sostenido que en relación con las cosas, las personas pueden encontrarse en diversas posiciones, cada una con consecuencias y derechos diferentes, para el caso de la prescripción, quien la alega, debe acreditar su condición de poseedor, es decir, que además de tener materialmente la cosa, tenga

encontrarse en diversas posiciones, cada una con consecuencias y derechos diferentes, para el caso de la prescripción, quien la alega, debe acreditar su condición de poseedor, es decir, que además de tener materialmente la cosa, tenga el ánimo de señor y dueño (art. 762 C.C.), conjunción que denota la intención de hacerse dueño, siempre que no aparezcan circunstancias que la desvirtúen.Página 6 de 19

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8.1.- En el caso de autos, se observa que el apelante, al formular reparos contra la sentencia del a-quo, y sustentarlos en la oportunidad correspondiente, afirmó que las pruebas recaudadas en el proceso, informan que él accedió materialmente al bien inmueble pretendido, luego de la muerte del promitente vendedor CARLOS HUGO VARGAS RIAPIARA (q.e.p.d.), suceso que conforme a los hechos del libelo, data del 20 de junio de 1998; causante con quien el actor, el 24 de febrero de 1998, suscribió la promesa de compraventa que milita al folio 13 C.1, por el 50% de la casa lote ubicada en la calle 14 No. 19 -61/65 de Acacia – Meta, circunstancias que de entrada, ponen en duda que el demandante no haya podido poseer el mencionado inmueble desde el 26 de febrero de 1998 como lo señaló

circunstancias que de entrada, ponen en duda que el demandante no haya podido poseer el mencionado inmueble desde el 26 de febrero de 1998 como lo señaló expresamente en la demanda, denotándose entonces una contradicción al respecto. 8.2.- No obstante como en todo caso, en últimas lo alegado por este es que el Juez de primer grado, no se percató que su título como mero tenedor fue intervertido por el de poseedor, con posterioridad al fallecimiento del promitente vendedor, habiendo transcurrido el tiempo suficiente para la usucapión, lo cual constituye el quid de este asunto, es necesario precisar que, en efecto, en el evento en que la persona q ue acude al proceso, acepta como es el caso del demandante, haber ejercido actos de tenencia s obre el bien objeto de la Litis, se encuentra en la obligación de demostrar los actos constitutivos de la mutación de su anterior calidad de tenedor a poseedor, y el momento de tal viraje, a fin de establecer a partir de cuándo se ejercieron los actos de señor y dueño. 8.3.- Y es que el artículo 777 del Código Civil dicta que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, a menos que la intención de tenedor cambie por la de poseedor, trasformando así su calidad con el ánimo y la posibilidad jurídica de poder adquirir el predio por la prescripción, intención que debe ser exteriorizada públicamente, realizando verdaderos actos posesorios a nombre propio y con absoluto rechazo al titular durante todo el tiempo que alega haberse sabido poseedor, con el fin de acreditar plenamente el momento en el cual ocurre el cambio, teniendo en cuenta que no se puede computar el tiempo que se detentó

absoluto rechazo al titular durante todo el tiempo que alega haberse sabido poseedor, con el fin de acreditar plenamente el momento en el cual ocurre el cambio, teniendo en cuenta que no se puede computar el tiempo que se detentó el bien a título precario. 8.4.- En ese sentido, puede ocurrir que quien ha ingresado al terreno con el permiso del propietario desconozca posteriormente la calidad de tal a éste, y en su lugar se proclame como el titular del derecho de dominio, lo que precisamente se conocePágina 7 de 19

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como interversión del título de tenedor en poseedor , sobre lo cual la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC10189 -2016 de 27 de julio de 2016, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicación n° 6800131030022007 -00105-01, ha expresado: “[a] pesar de la diferencia existe nte entre ‘tenencia’ y ‘posesión’, y la clara disposición del artículo 777 del C.C., según el cual ‘el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión’, puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de posee dor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación

su designio, transmutando dicha calidad en la de posee dor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia. (…) (CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. nº 2004-00255-01)”. (Negrillas fuera de texto). 8.5.- Bajo el anterior derrotero, a riesgo de ser reiterativa, la Sala insiste en que, quien pretenda usucapir habiendo sido primero mero tenedor, no solo debe acreditar los presupuestos básicos que fueron señalados al inicio de esta providencia, sino que, según lo indicado por la referida Corporación en la sentencia citada, “(…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel,

la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente. (CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. nº 2004-00255-01)”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). 9.- Revisadas las probanzas aportadas al proceso con miras a verificar si como lo dice el demandante, este acreditó la ejecución de actos de señor y dueño con lo que intervirtió el título de tenedor a poseedor por el tiempo suficiente como para reclamar en la fecha de presentación de la demanda la usucapión, o si por el contrario, su condición siempre ha sido la de tenedor, en relación con la prueba documental se encuentra lo siguiente:Página 8 de 19

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9.1.- Copia de la Escrit ura Pública No. 331 de 23 de febrero de 1998, por la cual JOSÉ ROQUE CARRANZA NIÑO, LUIS ALBERTO, MARIO EDILSON Y EDILSEN RUBIELA CARRANZA GARCÍA vendieron a CARLOS HUGO VARGAS RIAPIRA “la propiedad, dominio, posesión, anexidades, mejoras y derechos de ser vidumbres que el

RUBIELA CARRANZA GARCÍA vendieron a CARLOS HUGO VARGAS RIAPIRA “la propiedad, dominio, posesión, anexidades, mejoras y derechos de ser vidumbres que el exponente vendedor tiene y ejerce sobre los gananciales, derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponderle dentro del juicio de sucesión de su esposa y madre María Ersilia García de Carranza (…) vinculados especialmente sobre el (los) siguiente (s) inmueble (s ) (…) Una “CASA LOTE” ubicada actualmente en la calle 14 NUMERO 19-61-6569, del perímetro urbano del Municipio de Acacías (Meta)”1. 9.2.- El anterior acto fue debidamente registrado en la anotación 05 del folio de matrícula inmobiliaria No. 232 -12679 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacias como falsa tradición: “enajenación de derechos sucesorales en cuerpo cierto” hecha por los aquí demandados JOSÉ ROQUE CARRANZA NIÑO, MARIO EDILSON, LUIS ALBERTO y EDILSEN RUBIELA CARRANZA GARCÍA, a favor del causante CARLOS HUGO VARGAS RIAPIRA 2. Al margen de la falsa tradición de este último , al folio 17 del cuaderno principal, el Registrador Seccional de instrumentos públicos expidió certificación para proces o de pertenencia, en la que este certifica que en el mencionado folio de matrícula, figuran como titulares del derecho real, sujetos a registros los señores JOSÉ ENRIQUE CARRANZA NI ÑO y CARLOS HUGO VARGAS RIAPIRA, con lo cual la parte actora dio cumplimien to a la

derecho real, sujetos a registros los señores JOSÉ ENRIQUE CARRANZA NI ÑO y CARLOS HUGO VARGAS RIAPIRA, con lo cual la parte actora dio cumplimien to a la regla 5ª del artículo 407 del CPC, dirigiendo la acción en contra de quienes en la mentada certificación figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro. 9.3.- Como se indicó anteriormente, al folio 13 C.1, reposa promesa de compraventa suscrita el 24 de febrero de 1998 entre el causante CARLOS HUGO VARGAS RIAPIRA y el demandante JUAN DE JESÚS RAMÍREZ CÉLIS, en la que estos se prometieron mutuamente: “primero: el promitente vendedor promete vender y el promitente comprador comprar, una casa lote ubicada en la calle 14 No. 19-61/65 de Acacias (…) esta promesa de compraventa se refiere al 50% del predio identificado en el numeral primero de este contrato, quedando en común y proindiviso la propiedad del inmueble”. 9.4.- Al contestar la demanda, los accionados HUGO GERMÁN y SONIA VARGAS PARRA, JULIÁN CAMILO VARGAS FRANCO, y CAROLINA VARGAS DUQUE , todos

1 Reverso folio 8 C.1. 2 Reverso folio 15 C.1.Página 9 de 19

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estos herederos determinados del causante CARLOS HUGO VARGAS RIAPIRA, aportaron documentos tales como promesa de compraventa suscrita el 23 de febrero de 1998 entre JOSÉ ROQUE CARRANZA NIÑ O, LUIS ALBERTO, MARIO EDILSON y EDILSEN RUBIELA CARRANZA GARCÍA, y CARLOS HUGO VARGAS RIAPIRA, negocio que versó sobre el inmueble objeto de este proceso por valor de $100’000.000, de manera que, en la misma calenda en que los antes nombrados suscribieron la Escritura Pública No. 331 de 23 de febrero de 1998, relacionada con la cesión de derechos sucesorales vinculados al pr edio en mención, también se prometieron los primeros vender y el último comprar dicho inmueble3. 9.5.- Igualmente, fue allegada copia de un memorial suscrito por ELEUTERIO GUTIÉRREZ MEDINA, quien dirigiéndose al Juez de la sucesión del señor CARLOS HUGO VARGAS RIAPIRA, manifestó ser apoderado del aquí demandante JUAN RAMÍREZ CELIS indicando que este último pagó el 50% del precio pactado en la promesa de compraventa indicada en el párrafo que antecede, en virtud de la compraventa que luego el mismo suscrib ió con el causante por el 50% del inmueble en cuestión4. 9.6.- De otra parte, también se aportó al expediente documento denominado “acta

en virtud de la compraventa que luego el mismo suscrib ió con el causante por el 50% del inmueble en cuestión4. 9.6.- De otra parte, también se aportó al expediente documento denominado “acta de compromiso y conciliación” del 29 de junio de 1998, el cual fue suscrito por SONIA VARGAS PARRA, JOSÉ ROQUE CARRANZA, ERNESTO ANDRÉS VARGAS R., y JUAN DE JESÚS RAMÍREZ CÉLIS , en el cual se plasmó “que presentes los suscritos SONIA VARGAS PARRA y JUAN DE JESUS RAMIREZ CELIS, acuerdan: que el señor JUAN DE JESUS RAMIREZ como propietario del 50% de la casa ubicada en Acacias en la calle 14 No. 19 -61-65 del perímetro urbano , se ofrece a prestar la suma de $5.000.000 para recoger el cheque No . 3056762, una vez el señor JOSÉ ROQUE CARRANZA entregue registrada la sucesión de la señora MARIA HERCILIA GARCIA DE CARRANZA, esto frente al bien que le vendió a HUGO VARGAS, y a que a su vez éste vendió el 50% al señor JUAN DE JESUS RAMÍREZ, según contrato de promesa de compraventa, y a quien hay que legalizarle la mitad de la propiedad, por ser un hecho real conocido por los he rederos y familiares de VARGAS . CUARTO: SONIA VARGAS PARRA, autoriza y viste de toda facultad a ERNESTO ANDRÉS VARGAS RIAPIRA, para que haga las veces de ella, en representación de la sucesión frente a la casa que se describió y

PARRA, autoriza y viste de toda facultad a ERNESTO ANDRÉS VARGAS RIAPIRA, para que haga las veces de ella, en representación de la sucesión frente a la casa que se describió y se entienda con el copropietario para arrendar, recibir arriendos, firmar

3 Folio 119 y 120 C.1. 4 Folio 121 C.1.Página 10 de 19

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contratos, hacer reparaciones locativas, y lo que sea necesario con el fin de conservar la propiedad. QUINTA: si presentada la protocolización de la sucesión de la esposa y madre de los CARRANZA, y si la sucesión aun estuviera en situaciones precaria de liquidez, el socio RAMIREZ, en la casa, pagará el cheque citado y a él se le reconocerá un interés del 4%...”5. (Negrillas fuera de texto). 9.7.- Se observa también copia de la “DILI GENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS DENTRO DEL PROCESO DE SUCESIÓN DE L SEÑOR VARGAS RIAPIRA CARLOS HUGO”, celebrada el 18 de febrero de 1999, y en la cual el abogado ELEUTERIO GUTIÉRREZ MEDINA, actuando en representación del aquí demandante y acreedor hereditario de esa causa, se dejó constancia de que dicho apoderado “(…) aporta promesa de compraventa en donde el causante le vende al señor JUAN DE JESUS

hereditario de esa causa, se dejó constancia de que dicho apoderado “(…) aporta promesa de compraventa en donde el causante le vende al señor JUAN DE JESUS RAMIREZ CELIS poderdante del apoderado que allega los documentos, en donde pactaron la venta del inm ueble en un cincuenta por ciento , y según el apoderado, está únicamente pendiente extender la escritura pública que transfiera el dominio y propiedad del bien, toda vez que fue cancelado el valor, para lo cual se compromete a allegar los documentos que acreditan el pago, a más tardar en ocho (8) días hábiles, sopean (sic) de no tenerse en cuenta esta obligación ACTO SEGUIDO, se le pone de presente al apoderado de los herederos reconocidos, los documentos aludidos, para lo cual MANIFIESTA: Acepto esta obliga ción, empero, es de advertir que si el acreedor no cumple con el compromiso de allegar los documentos, el despacho no deberá tenerla en cuenta. De otra parte, si se cumpliere con ello, entonces mis representados quedan comprometidos a transferir el dominio y propiedad del bien en el porcentaje objeto de la negociación, bien sea a través de venta de cesión de derechos herenciales sobre ese bien o bien cuando se les adjudique con la partición”. 9.8.- De otro lado, a los folios 123, 127 y 128 C.1., reposan copia de mem oriales presentados ante el Juzgado tramitador de la sucesión del señor CARLOS HUGO VARGAS RIAPIRA , por los distintos apoderados que en ese asunto tuvo el aquí demandante, quienes en dicho proceso, representaron a este último como acreedor hereditario, siendo aquellos radicados los días 19 de febrero de 2001, 11 de

VARGAS RIAPIRA , por los distintos apoderados que en ese asunto tuvo el aquí demandante, quienes en dicho proceso, representaron a este último como acreedor hereditario, siendo aquellos radicados los días 19 de febrero de 2001, 11 de diciembre de 2001 y 08 de mayo de 2001 , respectivamente. Asimismo, se advierte que al folio 129 C.1, milita auto del 03 de diciembre de 2001, mediante el cual la Juez de la referida causa reconoció personería como apoderado del señor JUAN DE JESÚS RAMÍREZ CÉLIS, al doctor GENARO BAQUERO BAQUERO, mismo

5 Folio 122 C.1.Página 11 de 19

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Demandante: JUAN DE JESÚS RAMÍREZ CÉLIS

Demandado: JOSÉ R

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