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TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2014 00118 01-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2014 00118 01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Página 1 de 18 Simulación 50006 3113 001 2014-00118-01

Demandante: RICARDO CRUZ CASTRO Demandado: ANDREA DEL PILAR CRUZ HERNÁNDEZ y otro Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a parte apelante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 082 del 29 de julio de 2021.

Villavicencio, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías - Meta, dentro del proceso de simulación promovido por el señor RICARDO CRUZ CASTRO , en contra de los señores ANDREA DEL PILAR HERNÁNDEZ CRUZ y LUIS FELIPE CANO GUTIÉRREZ. Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de sus contestaciones, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos

sus contestaciones, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 33 a 34 C.5, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el presente asunto, se memora que, actuando mediante apoderado judicial, RICARDO CRUZ CASTRO formuló demanda de simulación en contra de los antes nombrados, con el fin que se decrete la simulación absolutaPágina 2 de 18 Simulación 50006 3113 001 2014-00118-01

Demandante: RICARDO CRUZ CASTRO Demandado: ANDREA DEL PILAR CRUZ HERNÁNDEZ y otro Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a parte apelante.

del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1035 del 04 de julio del 2001, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Acacías, suscrita entre su progenitor SINAÍ CRUZ HHERNÁNDEZ (q.e.p.d.) y su sobrina ANDREA DEL PILAR HERNÁNDEZ CRUZ, relacionada con la compraventa del inmueble casa lote, ubicado en la calle 15 No. 16/27/33 del municipio de Acacías – Meta, e identificado con el folio de matrícula No. 232 -90364; idéntica declaración respecto de la escritura pública No. 175 del 16 de febrero de 2010, otorgada en la Notaría 60 de

con el folio de matrícula No. 232 -90364; idéntica declaración respecto de la escritura pública No. 175 del 16 de febrero de 2010, otorgada en la Notaría 60 de Bogotá, suscrita entre la última de las nombradas como vendedora y el también demandado LUIS FELIPE CANO GUTIÉRREZ, como comprador quien es cuñado de la misma, con la consecuente cancelación de los registros efectuados de dichos instrumentos en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Todo lo anterior porque el actor afirmó que los mencionados negocios resultaban simulados, habida cuenta que nunca existió real intención de vender, por quienes figuraron como tradentes y la de comprar por los adquirentes, destacando que las enajenaciones cuestionadas lo han perjudicado al privarlo a él y demás herederos de los derechos económicos que les correspondía en la herencia de su progenitor SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ (q.e.p.d.). 2.- Admitida la demanda y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 20 17, el señor Juez Civil del Circuito de Acacías (Meta), declaró simuladas las compraventas demandadas, precisando que respecto de la No. 1035 del 04 de julio del 2001, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Acacías, solo quedaba sin efectos, en lo relacionado con la compraventa del inmueble de este proceso, y no los otros dos actos allí contenidos como lo era la renuncia a gananciales efectuada por la señora CECILA LEONOR CASTRO DE CRUZ

quedaba sin efectos, en lo relacionado con la compraventa del inmueble de este proceso, y no los otros dos actos allí contenidos como lo era la renuncia a gananciales efectuada por la señora CECILA LEONOR CASTRO DE CRUZ (q.e.p.d.), y la división material del mencionado predio. Sobre al particular señaló que del material probatorio recaudado en el proceso se advertían acreditados los indicios de simulación decantados por la Jurisprudencia patria. 2.1.- Al referirse a la escritura pública No. 1035 del 04 de julio del 2001, destacó: 2.1.1.- El parentesco entre la demandada ANDREA DEL PILAR HERNÁNDEZ CRUZ y el señor SINA Í CRUZ HERNÁNDEZ , como indicio de simulación. También identificó la falta de capacidad económica de la compradora, sobre el particularPágina 3 de 18 Simulación 50006 3113 001 2014-00118-01

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señaló, que esta no aportó documento alguno siendo fácil para la misma hacerlo, si era empleada del Consejo Superior de la Judicatura , de donde dijo devenían sus ingresos , empero que no procedió así, pretendiendo acreditar tal tópico únicamente a partir del testimonio de sus progenitores, el cual debía examinarse de manera cuidadosa. 2.1.2.- Encontró también grandes incongruencias y contradicciones entre las declaraciones de la demandada y las de sus padres llamados por ella a testificar,

de manera cuidadosa. 2.1.2.- Encontró también grandes incongruencias y contradicciones entre las declaraciones de la demandada y las de sus padres llamados por ella a testificar, haciendo relación al precio y a la forma como se efectuó el pago, toda vez que advirtió que cada uno de éstos informó unos hechos diferentes sobre el particular, lo cual con mediana inteligencia da ba cuenta que mintieron en su declaración, comportamiento procesal que a su vez, era indicio de la simulación alegada. 2.1.3.- Agregó que frente a la posesión del predio, no se verificó con las pruebas recaudadas, especialmente las testimoniales, que el causante SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ, hubiera hecho entrega efectiva a su nieta del lote objeto de demanda, habida cuenta que la gran mayoría de los testigos fueron coincidentes en que la posesión era ejercida por el demandante RICARDO CRUZ CASTRO, aproximadamente en los últimos 30 años, contados hacia atrás al inicio de este proceso, por ser quien administraba un parqueadero allí ubicado , de manera que la falta de entrega efectiva del predio denotaba la simulación demandada, la cual también se establec ía a partir de la clandestinidad que rodeó el negocio y el supuesto pago del precio, pues, este solo se efectuó, según la demandada en presencia del vendedor y su esposa (abuelos maternos) , los cuales se encuentran fallecid os, y de su progenitora, a quien le asiste interés en que las pretensiones de la demandada no sean favorables. 2.1.4.- También destacó el Juzgado que no se constató en el vendedor, la necesidad de enajenar parte de su vivienda, y que como lo señalaron varios

no sean favorables. 2.1.4.- También destacó el Juzgado que no se constató en el vendedor, la necesidad de enajenar parte de su vivienda, y que como lo señalaron varios de los testigos escuchados, aquél gozaba de una buena condición económica para la época en que se suscribió la escritura pública No. 1035 del 04 de julio del 2001; y que en la cláusula 5ª de ese mismo instrumento, se dejó constancia de la no entrega del tradente a la adquirente, asuntoPágina 4 de 18 Simulación 50006 3113 001 2014-00118-01

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que quiso ser calificado por la demandada como un error de la Notaría, lo cual no consideró el Juzgador de primer grado como creíble, tratándose de algo tan importante, como es la entrega efectiva de la cosa vendida. 2.2.- Frente a la escritura pública No. 175 del 16 de febrero 2010. 2.2.1. Señaló que el demandado LUIS FELIPE CANO GUTIÉRREZ, actuó de mala fe en su condición de comprador en ese instrumento, toda vez que era conocedor de la simulación que antecedía. 2.2.2. Que dicho señor mintió al Juzgado al afirmar que había recibido de manos de la demandada ANDREA DEL PILAR HERNÁNDEZ CRUZ, el predio en cuestión, porque ésta le hizo entrega material y efectiva del mismo, lo cual nunca pudo

de la demandada ANDREA DEL PILAR HERNÁNDEZ CRUZ, el predio en cuestión, porque ésta le hizo entrega material y efectiva del mismo, lo cual nunca pudo ocurrir, toda vez, que aquella jamás recibió el inmueble de parte de su abuelo SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ; además, porque el progenitor de la misma informó que FELIPE CANO GUTIÉRREZ, había estado enterado de todos los pormenores de la primera com praventa, pese a que este , y la demandada lo negaron. 2.2.3. Lo anterior, da cuenta del conocimiento del último supuesto comprador , respecto del negocio simulado que previamente se había efectuado sobre el predio por él adquirido, circunstancia que incluso se verificaba a partir del dicho de este mismo sujeto procesal, cuando respondió interrogatorio en el proceso reivindicatorio No. 2012-00293 00 por él promovido, conforme se aprecia en la prueba trasladada arrimada al paginario en el que da detalles , de cómo fue el negocio entre SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ y ANDREA DEL PILAR HERNÁNDEZ CRUZ, así como de su propia participación en el asunto, con lo cual el Juzgado le atribuyó la calidad de adquirente de mala fe, extendiéndole los efectos de la simulación develada en el acuerdo primigenio, motivador de esta acción de prevalencia. 3.- Inconformes con esta determinación, a través de su apoderado judicial los demandados presentaron recurso de apelación. El disenso contra la providencia del a-quo se sustentó en que:Página 5 de 18 Simulación 50006 3113 001 2014-00118-01

demandados presentaron recurso de apelación. El disenso contra la providencia del a-quo se sustentó en que:Página 5 de 18 Simulación 50006 3113 001 2014-00118-01

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3.1.- El parentesco no podía ser tenido como indicio de simulación , porque la ley no prohíbe que entre familiares se realicen negocios jurídicos . Que los actos atacados reunían todos los elementos del contrato , como lo son la capacidad, disponibilidad jurídica , y económica, para que se perfeccionaran las compraventas. 3.2. Agregaron que en el proceso , sí quedó demostrada la capacidad económica de la demandada ANDREA DEL PILAR HERNÁNDEZ CRUZ y las diferentes actividades económicas que ejerc ía y con las cuales obtuvo los ingresos necesarios para el negocio, así como que ésta pagó el precio acordado. 3.3.- Insistieron en que eran equivocadas las conclusiones del a-quo sobre la posesión efectiva del inmueble objeto de demandada , pues las fechas indicadas en los instrumentos públicos demandados , eran claras sobre el particular y desmentían lo manifestado por los testimonios de la parte actora, y que además la escritura pública No. 175 del 16 de febrero de 2010, fue modificada por la No. 2327 del 10 de diciembre de esa misma anualidad, aclarándose lo relacionado con la entrega real y material entre la tradente y el adquirente, lo que dio cuenta de los actos de posesión real y efectiva de esta , así como de su

por la No. 2327 del 10 de diciembre de esa misma anualidad, aclarándose lo relacionado con la entrega real y material entre la tradente y el adquirente, lo que dio cuenta de los actos de posesión real y efectiva de esta , así como de su posterior dueño FELIPE CANO GUTIÉRREZ. 3.4.- Asimismo, los apelantes descalificaron el indicio de simulación en contrado por el a-quo a partir de la falta de necesidad del causante SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ en vender el inmueble objeto de este proceso, toda vez, que aseguraron que con necesidad o sin esta, era libre en disponer y consentir el negocio realizado. 3.5. También hicieron hincapié en que FELIPE CANO GUTIÉRREZ actuó como tercero comprador de buena fe , por manera que la sentencia apelada no podía extender sus efectos hac ía éste, y que en todo caso, un fallo favorable a las pretensiones del libelo, debía desem bocar en que el predio regresara al patrimonio del de Cujus, y no al del demandante RICARDO CRUZ CASTRO. 4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del C.

G. del P., que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, yPágina 6 de 18

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comoquiera que los argumentos esbozados por el apoderado apelante, en gran

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comoquiera que los argumentos esbozados por el apoderado apelante, en gran compendio, están relacionados, con que el material probatorio recaudado, no conlleva a las conclusiones o indicios a los que arribó el Juez a-quo para declarar la simulación deprecada, pues en su sentir, las pruebas lo que develan , es que los contratos fustigados sí reunieron todos los requisitos y elementos de ley, para ser tenidos como reales y válidos ; para la Sala, es claro, que en últimas, dicho togado ha cuestionado la valoración probatori a, señalando en concreto los yerros en que el fallador de primera instancia habría incurrido, al encontrar los indicios sobre los que edificó el fallo. 5.- Por consiguiente, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se centrará en establecer si el señor Juez cognoscente , incurrió en los yerros valorativos señalados por los apelantes, no siendo viable por ell o llegar a las conclusiones sobre las que construyó el fallo favorable a las pretensiones de la demanda, para lo cual habrá de establecerse también, si en tal labor, se realizó un examen ponderado y razonable de los medios de prueba. 6.- Bajo tal derrotero, previo a que este Juez Colegiado, en consonancia con los motivos de inconformidad, revise el material probatorio allegado al plenario, conviene hacer algunas consideraciones sobre el marco jurídico de la simulación, para luego hacer ciertas precisiones sobre el i) thema probandum o necesidad de la prueba, así como ii) la labor o actividad de la valoración probatoria.

plenario, conviene hacer algunas consideraciones sobre el marco jurídico de la simulación, para luego hacer ciertas precisiones sobre el i) thema probandum o necesidad de la prueba, así como ii) la labor o actividad de la valoración probatoria. 7.- En este sentido, diremos brevemente que la simulación ha sido una noción desarrollada a partir del artículo 1766 del Código Civil, que supone que l os extremos del contrato, concertadamente, hacen una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención, disonancia que puede ser absoluta, cuando las partes convergen que el negocio público no surta efectos reales , o relativa, cuando se disfraza la voluntad real de los contratantes con la declarada. 8.- Así mismo, jurisprudencial y doctrinariamente se ha reconocido que en tratándose de la prueba de la simulación, donde se finge total o parcialmente un elemento del negocio jurídico, los contratantes por lo general mantienen ocultaPágina 7 de 18 Simulación 50006 3113 001 2014-00118-01

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las circunstancias sobre cómo se concertó la negociación, esperando sigilosamente que no se conozca su intención r eal, por lo que no en pocas oportunidades resulta en extremo difícil, para la parte interesada, en que el acto real aflore, traer al proceso las pruebas que de forma clara, certera y precisa demuestren ese pacto avieso, por lo que los indicios vienen a cob rar gran

oportunidades resulta en extremo difícil, para la parte interesada, en que el acto real aflore, traer al proceso las pruebas que de forma clara, certera y precisa demuestren ese pacto avieso, por lo que los indicios vienen a cob rar gran protagonismo y relevancia, pues resultan ser los medios más valiosos, para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los contratantes, en la medida que permiten que el fallador desde su sana crítica, al unirlos, reconstruya el conciliábulo de las partes, y verifique si realmente existió un fingimiento de la voluntad, en alguna de sus modalidades. 9.- Ahora bien, de acuerdo con nuestra normatividad adjetiva vigente, la necesidad de probar surge del imperativo estab lecido en el artículo 164 del C.G. del P. que dice: “…Toda decisión judicial debe fundarse en la pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.…” 9.1.- Lo anterior significa , la necesidad que los hechos sobre los cuales debe fundarse toda decisión judicial, estén demostrados por las pruebas aportadas al juicio, de manera que no le está permitido al Juzgador decidir la litis de acuerdo al conocimiento privado del asunto, lo cual constituye una garantía para las partes o justiciables de conocer los elementos de convicción que aquél encontró suficientes para estructurar el fallo. 9.2.- Sobre el particular, la doctrina nacional tiene decantado que la necesidad de la prueba es objetiva y concreta, porque se refiere a hechos que en cada proceso deben ser materia de la actividad probatoria, o lo que es igual, los hechos determinados sobre los cuales recae el debate o controversia planteada. Así, el profesor Jairo Parra Quijano ha dicho:

deben ser materia de la actividad probatoria, o lo que es igual, los hechos determinados sobre los cuales recae el debate o controversia planteada. Así, el profesor Jairo Parra Quijano ha dicho: “…el tema de prueba está constituido por aquellos hechos que es necesario probar por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreto, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso…” 1.

1 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional,

1992. P. 15.Página 8 de 18

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10.- En lo que a la valoración probatoria o examen de las pruebas se refiere, se tiene, que es la etapa que por excelencia corresponde al Juez, quien debe efectuarla sobre las que fueron objeto de decreto y práctica; únicamente, asignándoles el valor probatorio a cada una, así como a todas en su conjunto para proferir su decisión. Tal valora ción implica una operación intelectual o proceso mental de orden crítico, que hace el juzgador sobre los medios de prueba decretados y practicados en el proceso, a fin de obtener certeza respecto de los hechos afirmados por las partes como fundamento de su s pretensiones o excepciones. 11.- Así, es del caso destacar que en nuestro ordenamiento jurídico se impone u

decretados y practicados en el proceso, a fin de obtener certeza respecto de los hechos afirmados por las partes como fundamento de su s pretensiones o excepciones. 11.- Así, es del caso destacar que en nuestro ordenamiento jurídico se impone u opera el sistema de valoración probatoria de la “sana critica”, definido por el artículo 176 del C.G. del P. cuando señala que: “…Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. “El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba…”. 11.1.- Sistema decantado por la doctrina especializada como aquel: “…por el cual el legislador faculta al juzgador para establecer su convencimiento a través de la certeza inferida de la masa de pruebas, de acuerdo a su libre criterio, regulado tan solo por la sana razón, las formas procesales, el objeto y tema de la prueba y exigiéndole la motivación de sus providencias. Esta valoración se da gracias al convencimiento del juez, al sentimiento de certeza que logre al haber adquirido todo el conocimiento sobre el caso. (…) Hay entonces libertad de apreciación para el sujeto protagonista de esta etapa-juezlo que genera un fallo basado en su íntima convicción y demanda una gran preparación de su parte, pues a diferencia de la tarifa legal, el juez no tiene parámetros rígidos determinados por el legislador que le otorgan valor a cada prueba…” 2. 12.- En el sub examine, el Juez cognoscente estableció correctamente el thema

preparación de su parte, pues a diferencia de la tarifa legal, el juez no tiene parámetros rígidos determinados por el legislador que le otorgan valor a cada prueba…” 2. 12.- En el sub examine, el Juez cognoscente estableció correctamente el thema probandum. Por cuanto, el litigio se centró en establecer en primer lugar, si se verificó en el causante SINAÍ CR UZ HERNÁNDEZ la intención de trasferir el derecho de dominio a su nieta, la demandada, ANDREA DEL PILAR HERNÁNDEZ CRUZ, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 232-30964, conforme a la Escritura Pública de compraventa No. 1035 del 04 de julio de 2001,

2 GIACOMETTE FERRER, Ana. La prueba en los procesos constitucionales. Medellín: Señal Editora Ediciones Uniandes, 2007. pp 187 y 179.Página 9 de 18 Simulación 50006 3113 001 2014-00118-01

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otorgada en la Notaría Única del Circulo de Acacías – Meta, así como, si el segundo adquirente del mencionado inmueble, LUIS FELIPE CANO GUTIÉRREZ, actuó de buena fe al suscribir la escritura pública de compraventa No. 175 del 16 de febrero de 2010. 13.- Descendiendo al caso concreto y comoquiera que los apelantes, desestimaron los indicios encontrados por el J uez de primera instancia, para

de 2010. 13.- Descendiendo al caso concreto y comoquiera que los apelantes, desestimaron los indicios encontrados por el J uez de primera instancia, para declarar la simulación, alegando en síntesis, que se edificaron en una errada valoración de las pruebas recaudadas, la sala entrará a analizar los yerros, que en concreto y sobre el particular fueron enunciados al sustentar la alzada a fin de resolver la misma. 14.- Frente al parentesco como indicio de simulación, la Sala precisa a los apelantes que, desde vieja data la Jurisprudencia nacional ha tenido este como un indicio de aquella, dado que la venta fingida puede acordarse más fácilmente entre quienes tienen cercanía o vinculo filial3, por manera que no erró el Juzgado al considerar que el parentesco entre el señor SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ y la demandada ANDREA DEL PILAR HERNÁNDEZ CRUZ, verificado con los registros civiles que obran a los folios 363 y 364 C.1, constituye un indicio de la simulación alegada. 15.- Frente a la capacidad económica de la demandada, para la Sala, no es descabellada la inferencia lógica señalada por el a-quo, toda vez , que en cuestiones atienes a ingresos formales por cuenta de s alarios u honorarios profesionales, pueden ser acreditados fácilmente por quien dice haberlos percibido, empero en el caso de autos, la citada demandada nada aportó sobre el particular pese a que afirmó que obtuvo los dineros para la compraventa a partir de lo que devengaba como empleada del Consejo Superior de la Judicatura, y pretendió como lo señaló el Juzgado, acreditar su

sobre el particular pese a que afirmó que obtuvo los dineros para la compraventa a partir de lo que devengaba como empleada del Consejo Superior de la Judicatura, y pretendió como lo señaló el Juzgado, acreditar su capacidad económica para comprar el predio a su abuelo, a partir del testimonio de sus progenitores, quienes únicamente se limitaron en afirmar que ésta obtenía ingresos de dos millones de pesos , más comisiones4, declaración que por ende,

3 Al respecto ver sentencia de mayo 8 de 2001, expediente 5692 de la sala civil de la Corte suprema de justicia. 4 Ver folio 188 C.1.Página 10 de 18 Simulación 50006 3113 001 2014-00118-01

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debe ser analizada con mayor recelo , y que no pudo se r verificada, con otros medios de prueba , habida cuenta que ningún otro testigo hizo alusión a los ingresos de la mencionada demandada, para la fecha en que efectuó el negocio cuestionado. 16.- Se reprochó también, que el Juzgado no hubiera encontrado demostrada la entrega del inmueble adquirido por ANDREA DEL PILAR HERNÁNDEZ CASTRO, cuando las escrituras públicas aportadas al plenario, afirmaron los apelantes, así lo demuestran. 16.1.- Sobre el particular, la Sala precisa a los impugnantes que la escritura pública 175 del 16 de febrero de 2010, es p recisamente el primer indicio de que

lo demuestran. 16.1.- Sobre el particular, la Sala precisa a los impugnantes que la escritura pública 175 del 16 de febrero de 2010, es p recisamente el primer indicio de que nunca hubo entrega del inmueble objeto de este proceso, o lo que es igual, que SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), no hizo entrega real y material del predio a su nieta, la aquí demandada ANDREA DEL PILAR HERNÁNDEZ CRUZ , y que por ende, esta nunca pudo hacer lo mismo , frente al también demandado LUIS FELIPE CANO GUTIÉRREZ. En efecto, en la cláusula quinta de ese instrumento se dejó expresa constancia que “…LA VENDEDORA declara que no entrega real y material (sic) el inmueble al COMPRADOR, por tanto la posesión está siendo perturbada por terceros y EL COMPRADOR se obliga a a delantar el proceso jurídico reivindicatorio del bien objeto del presente contrato…5”. (Negrallas fuera de texto). 16.2.- De lo anterior emerge paladino que, para cuando la demandada ANDREA DEL PILAR HERNÁNDEZ CRUZ, enajenó a LUIS FELIPE CANO GUTIÉRREZ, e l predio objeto de demanda, la misma no ejercía la posesión de éste y señaló que el mismo estaba en manos de terceros, y si bien tal manifestación puntual y concreta, luego fue objeto de aclaración en la escritura pública No. 02327 del 10 de diciembre de 2012 que obra a folios 95 a 101 C.1 , en el sentido que la cláusula transcrita se trató de un error pues en realidad en la fecha de suscripción de la compraventa (16 de febrero de 2010), sí se hizo entrega material

cláusula transcrita se trató de un error pues en realidad en la fecha de suscripción de la compraventa (16 de febrero de 2010), sí se hizo entrega material del inmueble dado en venta, tal aclaración no resulta creíble, cuando sabido es, que previo a suscribir un instrumento público , el respectivo Notario pone de

5 Vuelto folio 91 C.1.Página 11 de 18 Simulación 50006 3113 001 2014-00118-01

Demandante: RICARDO CRUZ CASTRO Demandado: ANDREA DEL PILAR CRUZ HERNÁNDEZ y otro Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a parte apelante.

presente su texto a los otorgantes , para que lo verifiquen, por lo que resulta inverosímil que semejante declaración relacionada con la entrega de la cosa vendida, haya constituido solo un error en la redacción de la mencionada escritura pública, por manera que, el acto mismo de aclaración, a contrario sensu, se muestra más como un intento intempestivo de hacer ver , que desde un principio, SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ, sí había hecho entrega del inmueble a su compradora. 16.3. En todo caso, las declaraciones recaudadas en el juicio son muy dicientes, en el sentido que, ni ANDREA DEL PILAR HERNÁNDEZ CRUZ , ni LUIS FELIPE CANO GUTIÉRREZ ejercieron posesión real y efectiva del predio en cuestión. Ciertamente, sobre tal tópico, LUCY MARGOTH RODRÍGUEZ JIMENEZ,

GUILLERMO TORRES BAQUERO, JORGE OCTAVIO FORERO BARRERA y GONZALO

Ciertamente, sobre tal tópico, LUCY MARGOTH RODRÍGUEZ JIMENEZ, GUILLERMO TORRES BAQUERO, JORGE OCTAVIO FORERO BARRERA y GONZALO CRUZ CASTRO, al unísono, de manera clara, responsiva y sin dubitaciones, señalaron que desde 1987 - 1988, aproximadamente, y hasta mediados del año 2012, existió en el predio objeto de las compraventas demandadas, un parqueadero , el cual era administrado por el demandante RICARDO CRUZ CASTRO, hijo del propietario del predio SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), pues les constaba directamente, ya por ser clientes, vecinos o allegados de toda la vida, de la familia CRUZ-CASTRO. Dichos testigos también refirieron que durante dicho lapso, el demandante era quien ofrecía el servicio de parqueadero a los vehículos que allí se resguardaban y que el mismo residía en el lugar en una habitación, que quedaba ubicada al fondo del lote, en donde hasta la actualidad aquél aún permanece, solo que ahora en donde estaba ubicado el parqueadero, desde el año 2012 existe un local en donde funciona un concesionario de motos, siendo dicho local arrendado también por RICARDO CRUZ CASTRO, el cual fue construido por sus arrendatarios, cuestión de público conocimiento6. 17.- Asimismo, la falta de entrega real y material del predio por parte del causante, y por lo tanto de la simulación alegada en el libelo, se verifica también en las contradicciones en la que incurrieron los demandados al rendir su interrogatorio, como también en el dicho de los testigos que estos

6 Ver folios 153 a 172 C1.Página 12 de 18

en las contradicciones

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