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TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2015 00099 01-(06-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2015 00099 01-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Pertenencia: 50006 3113 001 2015-00099-01

Demandante: MARÍA LUISA ROMERO UBAQUE Demandado: ÁLVARO MONTAÑA CARABALLO e indeterminados Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª. DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 085 del 05 de agosto de 2021.

Villavicencio, seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías - Meta, dentro del proceso de pertenencia promovido por la señora MARÍA LUISA ROMERO UBAQUE, en contra de los señores ÁLVARO MONTAÑA CARABALLO e indeterminados. Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de sus contestaciones, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 de l Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a

sus contestaciones, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 de l Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 221 a 223 C.2, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES:Pertenencia: 50006 3113 001 2015-00099-01

Demandante: MARÍA LUISA ROMERO UBAQUE Demandado: ÁLVARO MONTAÑA CARABALLO e indeterminados Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

2 1.- La actora formuló demanda de pertenencia en contra de ÁLVARO MONTAÑA CARABALLO e indeterminados , a fin que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble rural denominado LA ESPERANZA, ubicado en la vereda San Pablo del municipio de Acacias (Meta), e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 232-16996, cuyas demás especificaciones y linderos se encuentran contenidos en el libelo introductorio, por haber ejercido sobre el mismo, actos de señor y dueño desde enero de 1992, los cuales han consistido en arreglos locativos del predio, la siembra de pastos, arboles de limón, el mantenimiento de cercas y alambrados, limpia de potreros en actividades de ceba y cría de ganado propio y en arriendo a pequeña escala en compañía de sus hijos , actos que aseguró ha efectuado de

potreros en actividades de ceba y cría de ganado propio y en arriendo a pequeña escala en compañía de sus hijos , actos que aseguró ha efectuado de forma continua en los últimos 22 años anteriores a la presentación de la demanda y sin reconocer propietario alguno desde la fecha en que principió su posesión . En consecuencia solicitó la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 2.- Admitida la demanda y adelantado el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2016, el señor Juez Civil del Circuito de Acacías (Meta) , negó la usucapión reclamada y condenó a la demandante en costas y agencias en derecho. 2.1.- Como fundamento de la decisión, en síntesis, el Juzgado señaló que la demandante inicialmente fue tenedora en virtud de un contrato de arrendamiento que celebró con el otrora propietario del fundo ABRAHAM ROCHA, y que luego continuó ocupándolo por autorización de ÁLVARO HENAO, hijo de NYDIA QUINTERO DE HENAO, la cual también fue titular del derecho de dominio del bien inmueble, y antecedió en tal calidad al demandado, actual titular inscrito , aspectos de los cuales la propia actora dio cuenta en su interrogatorio, y que según las pruebas recaudadas, no se vieron modificados por el simple paso del tiempo , motivo por el que el a-quo destacó que en el caso concreto, no se acreditaron los presupuestos de la interversión del título.Pertenencia: 50006 3113 001 2015-00099-01

por el simple paso del tiempo , motivo por el que el a-quo destacó que en el caso concreto, no se acreditaron los presupuestos de la interversión del título.Pertenencia: 50006 3113 001 2015-00099-01

Demandante: MARÍA LUISA ROMERO UBAQUE Demandado: ÁLVARO MONTAÑA CARABALLO e indeterminados Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

3 3.- Inconforme con esta determinación, a través de su apoderado judicial la actora presentó recurso de apelación que en la oportunidad procesal pertinentes sustentó así: 3.1.- Dijo que nunca suscribió contrato de arrendamiento con ABRHAM ROCHA, propietario del inmueble entre 1990 y 1995, y que si bien era cierto, el señor ÁLVARO HENAO, hijo de NYDIA QUINTERO DE HENAO propietaria entre 1995 y 1997, fue quien le manifestó que tomara la finca y la explotara económicamente, para ello tampoco se suscribió algún documento y ella atribuyó la salida del predio de sus últimos dueños, como una decisión de emergencia, teniendo e n cuenta los problemas de orden público que se presentaban en la zona para dicha época , debido a la operación de grupos armados al margen de la ley, lo cual fue por ella informado al responder interrogatorio. 3.2.- Hizo hincapié en que en ningún momento r econoció al demandado ÁLVARO MONTAÑA CARABALLO, como titular del derecho de dominio del inmueble objeto de demanda, y que tal y como lo manifestó en audiencia, se dio cuenta por el certificado de tradición y libertad, pero no sabía quién era

ÁLVARO MONTAÑA CARABALLO, como titular del derecho de dominio del inmueble objeto de demanda, y que tal y como lo manifestó en audiencia, se dio cuenta por el certificado de tradición y libertad, pero no sabía quién era este, insistiendo que tuvo conocimiento respecto de la existencia del nombrado, “despuesitos de 1997 ”, a lo cual no dio importancia toda vez que la finca “me la dejaron a mí”. 3.3.- Agregó que el Juzgado incurrió en error al valorar las pruebas y tergiversó sus respuestas en el interrogatorio de parte, pues en varias preguntas entró a suponer fechas, alteró nombres , como cuando queriendo mencionar , a ABRAHAM ROCHA manifestó ÁLVARO ROCHA, interrogándola con preguntas repetitivas y llevándola así a confusión, al pu nto que ella al decir el año 1994, mencionó 2004, siendo desconocido por el Juez cognoscente que la demandante, es una persona cuyos estudios llegaron solo a quinto de primaria. 3.4.- Desatacó que nunca abandonó la finca LA ESPERANZA , pese a todos los problemas de orden público de la zona, y continuó con el desarrollo de labores de campo después que el señor ÁLVARO HENAO, hijo de NYDIA QUINTERO DE HENAO, le hiciera entrega del inmueble en 1997, fecha a partir de la cualPertenencia: 50006 3113 001 2015-00099-01

Demandante: MARÍA LUISA ROMERO UBAQUE Demandado: ÁLVARO MONTAÑA CARABALLO e indeterminados Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

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4 aseguró, se presentó la mutación o conversión del título de tenedora a poseedora al mostrar total rebeldía y desconocimiento frente al señor ÁLVARO MONTAÑA CARABALLO, a quien nunca reconoció como dueño del predio, concluyendo que el tiempo para la usucapión no debía computarse desde que ella tuvo contacto con este, sino desde que dejó de reconocer la propiedad de cualquier otra persona, precisado que ella sí reconoció el dominio de NYDIA QUINTERO DE HENAO , y que cuando pretendieron hacerla firmar un contrato se comunicó con ÁLVARO HENAO quien le manifestó que la finca era de ella, y que ya le habían dicho que la explotara ; que luego solicitó un certificado de tradición y libertad del inmueble encontrando que el derecho de dominio estaba en cabeza de ÁLVARO MONTAÑA CARABALLO, a quien inme diatamente desconoció como propietario, momento a partir del cual continuó con el corpus y le advino el animus domini. 3.5. Por último señaló que la prueba testimonial así como el interrogatorio de parte que le fue practicado, sirven para tener probada la posesión y contabilizar esta en un período superior a los 10 años. 4.- Teniendo presente el principio de consonancia c onforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y comoquiera que el argumento central de la apelante se delimita en reconocer

4.- Teniendo presente el principio de consonancia c onforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y comoquiera que el argumento central de la apelante se delimita en reconocer que en principio su relación jurídico -sustancial con el inmueble objeto de pertenencia, era la de tenedor a, pero que luego dicho título fue intervertido adquiriendo la calidad de poseedor a por el tiempo suficiente para adquirir su propiedad por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, cuestión que según está se acreditada a partir de la entrega que en el año 1997, le hicieron del predio ÁLVARO HENAO y NYDIA QUINTERO DE HENAO, con base en tales derroteros, para la Sala, el problema jurídico a resolver en este asunto se resume en los siguientes interrogantes: 5.- ¿Existió en el sub examine, la interversión del título conforme a lo alegado por la apelante al sustentar la alzada ?, en caso afirmativo habrá de establecerse, ¿de qué manera y cuándo mutó la tenencia en posesión? ResueltoPertenencia: 50006 3113 001 2015-00099-01

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5 lo anterior la Sala podrá determinar sí, ¿se acredita la usucapión deprecada, en la forma en que fue solicitada y sustentada en el libelo inicial? 6.- Así las cosas, la metodología que la Sala seguirá para responder la problemática planteada, se orientará en hacer algunas consideraciones sobre la

en la forma en que fue solicitada y sustentada en el libelo inicial? 6.- Así las cosas, la metodología que la Sala seguirá para responder la problemática planteada, se orientará en hacer algunas consideraciones sobre la prescripción como modo de adquirir la propiedad de las cosas, especialmente la prescripción extraordinaria, el f enómeno jurídico de la interversión del título de tenedor a poseedor, para luego escudriñar qué relevan las pruebas practicadas en el proceso sobre esto último. 7.- El Código Civil consagra la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante el lapso previsto en la legislación, concurriendo los demás requisitos exigidos en la misma. (art. 2512). 7.1. Tratándose de la prescripci ón como modo de adquirir el dominio, tal figura legis se cimienta en la posesión , como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia que una persona ejerce, en forma quieta, pública, pacifica, ininterrumpida, sin violencia , ni clandestinidad sobre una cosa, con ánimo de señor o dueño, sea que ese poderío lo ejerza por sí mismo, ora por medio de otra persona que profese dicho atributo a nombre de él (art. 762 ejusdem). 7.2.- A partir de la anterior definición, la doctrina y la jurisprudencia de forma inveterada han dicho que la parte demandante debe darse a la tarea de demostrar: a) La posesión material en el usucapiente. b) Que la cosa ha sido poseída como mínimo, por el término legal. c) Que la posesión haya sido de manera pública e ininterrumpida, y

demostrar: a) La posesión material en el usucapiente. b) Que la cosa ha sido poseída como mínimo, por el término legal. c) Que la posesión haya sido de manera pública e ininterrumpida, y d) Que la cosa o el derecho sobre la cual se ejerce la acción, sea susceptible de adquirirse por usucapión. 7.3.- En lo que a la prescripción extraordinaria se refiere como modo de adquirir el dominio, que es la que aquí se invoca por la señora MARÍA LUISA ROMERO UBAQUE, opera cuando se cumplen los presupuestos ya dichos, junto con losPertenencia: 50006 3113 001 2015-00099-01

Demandante: MARÍA LUISA ROMERO UBAQUE Demandado: ÁLVARO MONTAÑA CARABALLO e indeterminados Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

6 que para este tipo especial de prescripción traen los artículos 2531 y 2532 del Código Civil. 7.4.- Así las cosas, para que la parte demandante lleve a un buen suceso la acción, debe demostrar la concurrencia de todos los elementos axiológicos de la usucapión alegada para la fecha de presentación de la demanda . Ello, en la medida que el fallo que resuelve sobre este tipo de asuntos, es eminentemente declarativo, y en él, el funcionario judicial se limita a declarar si el demandante con las pruebas que allegó, así como las que se incorpor aron debidamente al proceso, adquirió ese derecho real , en virtud de la usucapión, que es su fuente. 7.5. En ese senti do, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 02 de

debidamente al proceso, adquirió ese derecho real , en virtud de la usucapión, que es su fuente. 7.5. En ese senti do, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 02 de diciembre del 2011, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS , Referencia: 25899 -3103001-2005-00050-01, señaló: No debe olvidarse que la prosperidad de la acción de pertenencia exige plena prueba de sus presupuestos , requisitos, elementos o condiciones estructurales, concurrentes e imprescindibles, o sea, la naturaleza prescriptible del bien y en tratándose de prescripción extraordinaria, acreditar la posesión pacífica, pública, inequívoca, “exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido …sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad” (LXVII, 466)”. (Subrayado y negrillas fuera de texto). 8.- Ahora, se ha sostenido que en relación con las cosas, las personas pueden encontrarse en diversas posiciones, cada una con consecuencias y derechos diferentes, para el caso de la prescripción, quien la alega, debe acreditar su condición de poseedor, es decir, que además de tener materialmente la cosa, tenga e l ánimo de señor y dueño (art. 762 C.C.), conjunción que denota la intención de hacerse dueño, siempre que no aparezcan circunstancias que la desvirtúen. 9.- En el caso de autos, se observa que la apelante, al sustentar la alzada contra la sentencia del a-quo, aseguró que ella mutó su calidad de me ro tenedor a la de auténtico poseedor en el año 1997 , cuando el señor ÁLVARO

la sentencia del a-quo, aseguró que ella mutó su calidad de me ro tenedor a la de auténtico poseedor en el año 1997 , cuando el señor ÁLVARO HENAO, hijo de la señora NYDIA QUINTERO DE HENAO , quien era propietaria del predio desde 1995, le hizo entrega del mismo autorizándola para que lo explotara económicamente , y que desde esa misma época repelió elPertenencia: 50006 3113 001 2015-00099-01

Demandante: MARÍA LUISA ROMERO UBAQUE Demandado: ÁLVARO MONTAÑA CARABALLO e indeterminados Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

7 dominio de cualquier otra persona sobre la finca “LA ESPERANZA”, incluyendo al demandado ÁLVARO MONTA ÑA CARABALLO, quien poco después de la mencionada entrega, apareció como titular inscrito, significando con ello que el Juzgador de primer grado, no tuvo en cuenta la interversión del título y que luego de configurada tal mutación, ha poseído el inmueble hasta la fecha de presentación de la demanda por el tiempo suficiente para usucapir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio , lo cual constituye el quid de este asunto. 10.- Sobre el particular, es necesario precisar que, en el evento en que la persona que acude al proceso, acepta como es el caso de la demandante, haber ejercido en principio actos de tenencia sobre el bien objeto de la Litis, se encuentra en la obligación de demostrar los actos constitutivos de la mutación de su anterior calidad de tenedor a poseedor, y el momento

ejercido en principio actos de tenencia sobre el bien objeto de la Litis, se encuentra en la obligación de demostrar los actos constitutivos de la mutación de su anterior calidad de tenedor a poseedor, y el momento concreto de tal viraje, a fin de establecer a partir de cuándo se ejercieron los actos de señor y dueño. 10.- Lo anterior, por cuanto el artículo 777 del Código Civil dicta que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, a menos que la intención de tenedor cambie por la de poseedor, trasformando así su calidad , con el ánimo y la posibilidad jurídica de poder adquirir el predio por la prescripción, intención que debe ser exteriorizada públicamente, realizando verdaderos ac tos posesorios a nombre propio y con absoluto rechazo al titular durante todo el tiempo que alega haberse sabido poseedor , con el fin de acreditar plenamente el momento en el cual ocurre el cambio, teniendo en cuenta que no se puede computar el tiempo que se detentó el bien a título precario. 11.- En ese sentido, puede ocurrir que quien ha ingresado al terreno con el permiso del propietario desconozca posteriormente la calidad de tal a éste, y en su lugar se proclame como el titular del derecho de dominio, lo que precisamente se conoce como interversión del título de tenedor en poseedor, sobre lo cual la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC101892016 de 27 de julio de 2016, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicación n° 6800131030022007-00105-01, ha expresado:Pertenencia: 50006 3113 001 2015-00099-01

Demandante: MARÍA LUISA ROMERO UBAQUE

6800131030022007-00105-01, ha expresado:Pertenencia: 50006 3113 001 2015-00099-01

Demandante: MARÍA LUISA ROMERO UBAQUE Demandado: ÁLVARO MONTAÑA CARABALLO e indeterminados Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

8 “[a] pesar de la diferencia existente entre ‘tenencia’ y ‘posesión’, y la clara disposición del artículo 777 del C.C., según el cual ‘el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión’, puede ocurrir que el tenedor cambie su de signio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera púb lica, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el der echo del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión ; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia. (…) (CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. nº 2004-00255-01)”. (Negrillas fuera de texto).

ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia. (…) (CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. nº 2004-00255-01)”. (Negrillas fuera de texto). 12.- Bajo el anterior derrotero, a riesgo de ser reiterativa, la Sala insiste en que, quien pretenda usucapir habiendo sido primero mero tenedor, no solo debe acreditar los presupuestos básicos que fueron señalados al inicio de esta providencia, sino que, se gún lo indicado por nuestro máximo Tribunal, en la sentencia citada, “(…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívoc amente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel , para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del pres cribiente. (CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. nº 2004-00255-01)”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). 13.- En razón a ello, este Cuerpo Colegiado, revisará las probanzas aportadas al proceso, con miras a l verificar si como lo di jo la demandante al sustentar la alzada, acreditó la ejecución de actos de señor y dueño , con lo que intervirtió el título de tenedor a a poseedor a por el tiempo suficiente para reclamar a la fecha de presentación de la demanda , la usucapión, o si por el cont rario, su condición siempre ha sido la de tenedor a. Con relación a ellas se observa lo

título de tenedor a a poseedor a por el tiempo suficiente para reclamar a la fecha de presentación de la demanda , la usucapión, o si por el cont rario, su condición siempre ha sido la de tenedor a. Con relación a ellas se observa lo siguiente: 14.- Al responder interrogatorio de parte, la demandante manifestó de forma expresa que ingresó al inmueble que pretende usucapir , inicialmente como arrendataria de ABRAHAM ROCHA, a quien para el año1992, le “ pagaba suPertenencia: 50006 3113 001 2015-00099-01

Demandante: MARÍA LUISA ROMERO UBAQUE Demandado: ÁLVARO MONTAÑA CARABALLO e indeterminados Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

9 pasto”; que posteriormente, conforme su propio relato, en 1997 el señor ÁLVARO HENAO, hijo de NYDIA QUINTERO DE HENAO , quien compró el predio a ABRAHAM ROCHA, la autorizó para ocupar la finca con semovientes , a cuidarla y en general explotar la económicamente, diciendo en concreto “…a mí me autorizó fue don ÁLVARO HENAO, HENAO, ÁLVARO HENAO y NIDIA DE HENAO que la madre de ÁLVARO …” (Audiencia de 15 de noviembre de 2016, minuto 18:23 en adelante, audio 1). Dijo también la interrogada que primero en el año 1997, poco después de haber recibido la finca de sus últimos propietarios, y luego vía telefónica en el año 2012, conversó con ÁLVARO HENAO, quien le reiteró que ya le habían dicho, qué tenía que hacer ella con

el año 1997, poco después de haber recibido la finca de sus últimos propietarios, y luego vía telefónica en el año 2012, conversó con ÁLVARO HENAO, quien le reiteró que ya le habían dicho, qué tenía que hacer ella con la finca, y que se dedicara a cuidar allí de sus animales. Al ser preguntada sobre el propósito de dicha llamada , refirió que “… yo llamé porque yo tenía que saber, quién estaba frente a esa finca …”, aunque luego agregó que decía lo anterior por cuanto al frente de la finca sólo estaba ella, toda vez nadie nunca le preguntó por qué ella era quien trabajaba la tierra , ni le impidieron hacer labores de campo (Audiencia de 15 de noviembre de 2016, minuto 20:00 y 37:10, audio 1). 15.- Del contrato de arrendamiento de pastos para ceba de ganados que existió entre la demandante y el señor ABRAHAM ROCH A, se destaca el testimonio de la señora ANATULIA MARTÍNEZ, quien también dio cuenta al respecto señalando, “…ella (hablando de la demandante) yo la disting o hace tiempo porque yo la distinguí abajo y ella tenía las vacas en arriendo allí con ABRAHAM ROCHA…” (Audiencia de 15 de noviembre de 2016, minuto 55:26 en adelante, audio 2) Así mismo el testigo RAMIRO BERMUDEZ ROMERO, confirmó que su progenitora , vale aclarar, la demandante, pagaba arriendo por pastos al señor ROCHA y reiteró lo señalado por esta , en cuanto a que el señor HENAO, fue quien los dejó en posesión de la tierra para su explotación económica (Audiencia de 15 de

reiteró lo señalado por esta , en cuanto a que el señor HENAO, fue quien los dejó en posesión de la tierra para su explotación económica (Audiencia de 15 de noviembre de 2016, minuto 1:40:00 en adelante, audio 2). 16.- Acorde con lo anterior, para la Sala, se encuentra demostrado que el ingreso de la demandante al predio objeto de demandada, se dio en calidad de mera tenedora, de manera, que la misma estaba en la obligación de acreditar la interversión de dicho título al de poseedora, es decir, comprobar los actos que significaron el desconocimiento de la calidad de propietario de cualquier otra persona y la fecha concreta en que ocurri ó tal viraje , empero aPertenencia: 50006 3113 001 2015-00099-01

Demandante: MARÍA LUISA ROMERO UBAQUE Demandado: ÁLVARO MONTAÑA CARABALLO e indeterminados Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

10 partir de las probanzas que vienen revisadas, emerge que en el sub examine, la interversión del título conforme a lo alegado por la apelante al sustentar la alzada, no se encuentra acreditada. 17.- En efecto, el hecho que la señora MARÍA LUISA ROMERO UBAQUE se aprestara a llamar a ÁLVARO HENAO, bien sea en 1997, o en el año 2012, como ella misma lo refirió, para preguntarle quién estaba al frente de la finca “LA ESPERANZA”, en un acto de refrendación o buscando de este, la ratificación autorizada por él para explotar la finca , no puede

ella misma lo refirió, para preguntarle quién estaba al frente de la finca “LA ESPERANZA”, en un acto de refrendación o buscando de este, la ratificación autorizada por él para explotar la finca , no puede entenderse de forma distinta que la actora estaba con ello e xteriorizando reconocimiento de dominio ajeno, o lo que es igual , no existía en ella la convicción de señora y dueña, que debía asistirla para que la tenencia material por ella ejercida fuera cualificada y sirviera para adquirir el predio objeto de este proceso por prescripción, comoquiera que de reconocerse a sí misma , como verdadera poseedora, nada requería verificar sobre dicho punto cuando dijo, que la autorizó a quedarse en el predio. 18.- Siendo de esa manera, no se tiene certeza del momento exacto que la apelante identificó como su mutación de tenedora a poseedora, y que la misma ubicó en el tiempo en el año 1997, sin precisar mes y día, toda vez que, según su propio dicho y conforme viene analizado, el último reconocimiento de dominio ajeno dataría del año 2012 , cuando se reitera, la actora procuró ratificar con el último propietario reconocido por ella, su ocupación y uso de la tierra. Por consiguiente, no está demostrado como lo afirmó la apelante, que la interversión en comento , se configuró en el año 1997, máxime, cuando en el 2012, se insiste, todavía sentía la necesidad de ratificar su ocupación del predio con el último propietario por esta conocido. 19.- Así las cosas, comoquiera que el último reconocimiento de dominio ajeno del que se tiene constancia ocurrió como se dijo, en el año 2012 , y la

del predio con el último propietario por esta conocido. 19.- Así las cosas, comoquiera que el último reconocimiento de dominio ajeno del que se tiene constancia ocurrió como se dijo, en el año 2012 , y la demanda se presentó el 24 de febrero de 2015 1, emerge paladino que para esta última calenda , no había transcurrid o el término de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, ya sea que se tomara la veintenaria conforme a los hechos del libelo, o la de diez años establecida por la

1 Folio 4 C.1.Pertenencia: 50006 3113 001 2015-00099-01

Demandante: MARÍA LUISA ROMERO UBAQUE Demandado: ÁLVARO MONTAÑA CARABALLO e indeterminados Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

11 modificación introducida en la Ley 791 de 2002, lo que ineludiblemente conlleva al traste a la usucapi ón deprecada y de contera a la impugnación contra el fallo del a-quo. 20.- Además, para la Sala no es de recibo , que la apelante al sustentar el recurso vertical y con ello defender las pretensiones de la demanda, hubiera cambiado los supuestos de hecho sobre los que se edificaron aquellas, pues en el libelo inicial afirmó ser poseedora desde enero de 1992, empero a nte es ta segunda instancia dijo que tal calidad la adquirió en 1997 con la entrega que ÁLVARO HENAO, hijo de NYDIA QUINTERO DE HENAO, le hizo de la finca, afirmación que se reitera, no es aceptable , toda vez , que no sirvió de

ÁLVARO HENAO, hijo de NYDIA QUINTERO DE HENAO, le hizo de la finca, afirmación que se reitera, no es aceptable , toda vez , que no sirvió de fundamento de los acontecimientos fácticos y pretensiones de la acción, y por lo mismo no fueron sometidos a contradicción en el juicio. En efecto son las alegaciones sobre las que se estructuró la petición de pertenencia son las únicas que pueden ser objeto de estudio y análisis en es ta instancia, en la medida en que son las contentivas de la situación fáctica planteada en la época en que se invocó la usucapión y por ende las que marcan el derrotero o tema de prueba sobre el cual versó el litigio , pues debe entenderse, que el libelo demandatorio es el marco jurídico, sobre el cual se va a discutir, razón por la cual la apelación en la forma como fue enervada, en todo caso, no está llamada a prosperar. 21.- Bajo tal derrotero , la Corporación encuentra que la actora no acreditó posesión del inmueble desde enero de 1992 , lo que constituyó el sustento de esta acción , y en todo caso, desde el último acto de reconocimiento de dominio ajeno del que se tiene registro (2012), no ha operado el término de prescripción extraordinaria de dominio conforme lo que viene indicado, lo que conlleva a la confirmación del fallo apelado. 22.- En consecuencia, se condenará en costas de esta instancia a la apelante, las cuales, deberán ser incluidas en la liquidación que d e forma co ncentrada realice la s ecretaría del Juzgado de primer grado , conforme lo dispone el

22.- En consecuencia, se condenará en costas de esta instancia a la apelante, las cuales, deberán ser incluidas en la liquidación que d e forma co ncentrada realice la s ecretaría del Juzgado de primer grado , conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.Pertenencia: 50006 3113 001 2015-00099-01

Demandante: MARÍA LUISA ROMERO UBAQUE

Demandado: ÁLVARO MONTAÑA

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