TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2015 00122 01-(02-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2015 00122 01-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00122 01
Demandante: VICENTE RAFAEL BUSTAMANTE NOVOA Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A.
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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta N° 063 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual 1 de julio de 2021)
Villavicencio, dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)
TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia
DEMANDANTE VICENTE RAFAEL BUSTAMANTE NOVOA
DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y LIBERTY
SEGUROS DE VIDA S.A.
RADICADO 500063113001 2015 00122 01
JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Civil del Circuito de Acacias –MetaTEMA: REINTEGRO POR SALUD
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelaciónProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00122 01
Demandante: VICENTE RAFAEL BUSTAMANTE NOVOA Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A.
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Demandante: VICENTE RAFAEL BUSTAMANTE NOVOA Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A.
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interpuesto por la apoderada del demandante VICENTE RAFAEL BUSTAMANTE NOVOA contra la sentencia pronunciada el 05 de julio de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias –Meta-.
I. ANTECEDENTES
Demanda:
PRETENDE el actor se declare que con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. existió un contrato de trabajo entre el 2 8 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2012, el que fue terminado de manera unilateral , ilegal e ineficaz por el demandado , pues al momento de la terminación el actor se encontraba en condición física deplorable debido a serios deterioros de su estado de salud, lo que lo ubica como sujeto de especial protección, y por ende depreca la ineficacia del despido con el consecuente reintegro a su puesto de trabajo o reubicación acorde con sus condiciones actuales de salud, junto con el pago de salarios hasta su reinteg ro, la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, lo ultra y extra petita, costas del proceso ; además de condenar a la pasiva LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. al pago de los derechos económicos derivados de la pérdida de su capacidad laboral generada por enfermedad profesional.
En suma, como sustento fáctico de sus pedimentos, señaló el demandante que entró a laborar en junio 28 de 2000, aclarando que entre dicha fecha y
generada por enfermedad profesional.
En suma, como sustento fáctico de sus pedimentos, señaló el demandante que entró a laborar en junio 28 de 2000, aclarando que entre dicha fecha y el 01 de diciembre de 2002, prestó servicios a través de una empresa temporal en el cargo de cajero principal I; que la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2012, cuando ejercía labores de asesor comercial y seProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00122 01
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encontraba enfermo, situación última que conocía el banco demandado y sin embargo , no realizó el trámite administrativo ante el Ministerio del Trabajo para su desvinculación.
Contestación de demanda
El Banco demandado, se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que el contrato suscrito con la entidad bancaria lo fue el 02 de diciembre de 2002 y la terminación del mismo se dio por expiración del plazo presuntivo que corresponde a una causa legal. Propuso como excepciones de mérito “terminación legal del contrato, buena fe de la demandada, inexistencia de la estabilidad reforzada, compensaci ón, inexistencia de la obligaci ón, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, no configuraci ón del derecho al pago de ninguna suma de dinero, indemnización, ni actualización de intereses, genérica y prescripción”.
Por su parte LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA se opuso a los pedimentos de
causa, no configuraci ón del derecho al pago de ninguna suma de dinero, indemnización, ni actualización de intereses, genérica y prescripción”.
Por su parte LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA se opuso a los pedimentos de la demanda, alegando básicamente la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las patologías del demandante eran de origen común.
II. DECISION DE INSTANCIA
En sentencia del 05 de julio de 2016 el Juzgado Civil del Circuito de Acacias-Meta declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante VICENTE RAFAEL BUSTAMANTE NOVOA y el demandado BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., que inició el 02 de diciembre de 2002 y expiró el 31 de diciembre de 2012, negó la declaración de ilegalidad de laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00122 01
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terminación del contrato por cuanto no se probó en el juicio que el trabajador fuera sujeto de especial protección al amparo del art. 26 de la Ley 361 de 1997, negó las demás pretensiones de la demanda por cuan to dependían de la segunda, declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva que esgrimió Liberty Seguros de Vida SA y condenó en costas al demandante.
En el fallo cuestionado, el Juez inició su providencia analizando la
legitimidad en la causa por pasiva que esgrimió Liberty Seguros de Vida SA y condenó en costas al demandante.
En el fallo cuestionado, el Juez inició su providencia analizando la excepción de falta de legitimidad propuesta por la pasiva LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., dándole vía libre a la misma. Seguidamente aludió a la pretensión relacionada con la existencia del contrato entre la actora y el banco demandado desde el año 2000, y con base en certificaciones obrantes a folios 47 y 48, y lo señalado en el contrato obrante a folio 49, llegó a la conclusión que existió el mismo en concreto desde el 02 de diciembre de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2012. Posteriormente procedió a analizar si el actor al momento de la terminación del contrato era una persona de especial protección, citó el art. 26 de la Ley 361 de 1997, dij o que de acuerdo a la doctrina constitucional que compartía, se amplió la protección a los disminuidos físicos o afectados en su salud y que por ende tengan dificultades sustanciales para cumplir sus labores, pero que en el caso en estudio no se acreditó que el demandante estuviera incapacitado o tuviera recomendaciones médicas de reinstalación en otro puesto de trabajo , que aunque se pr obó que padecía de una discopatía y hernia discal, esto es, estaba enfermo, no se probó el impedimento o dificultad para realizar sus labores de asesor comercial, lo que no podía determinar el Juez, sino un médico , pero de ello no encontró prueba en el plenario, negando entonces las siguientes pretensiones al derivarse de laProceso: Ordinario Laboral
dificultad para realizar sus labores de asesor comercial, lo que no podía determinar el Juez, sino un médico , pero de ello no encontró prueba en el plenario, negando entonces las siguientes pretensiones al derivarse de laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00122 01
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segunda. En cuanto a las horas extras reclamadas dijo que, al revisar la respuesta dada al hecho séptimo de la demanda, se tendría por probado que las había laborado en aplicación a lo previsto en el numeral 3o del art. 31 del CPT y SS , pero negó el pedimento porque no se había acreditado al proceso cuál era el horario del trabajador y entonces no se podía establecer cuantas fueron las horas extras laboradas.
III. RECURSO DE ALZADA
La vocera judicial del demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, aduciendo que el argumento central para la negativa de las pretensiones fue que al proceso no se había acreditado que el trabajador tuviera una dificultad sustancial que le impidiera realizar sus actividades, adujo que las mism as correspondían a las de asesor comercial las que debían realizarse en su mayoría del tiempo sentado, que debió pedir varios permisos para atender las terapias formuladas, lo que implicaba constantes ausencias, no siendo carga del trabajador acreditar su dificultad para realizar sus labores cuando era evidente que la pasiva le terminó su relación precisamente por la incomodidad que le generaba las
implicaba constantes ausencias, no siendo carga del trabajador acreditar su dificultad para realizar sus labores cuando era evidente que la pasiva le terminó su relación precisamente por la incomodidad que le generaba las constantes ausencias y permisos por él solicitados, siendo ésta la real causa para la desvinculación, aun conociendo su situación de salud . P or ende, dijo, no se trataba de que el trabajador demostrara la dificultad para ejercer sus labores, pues se invirtió la carga probatoria, ya que, según ella, era el banco quien debía demostrar el porqué del despido y sin la autorización del Ministerio del Traba jo, cuando el trabajador cumplía sus labores en debida forma.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00122 01
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En cuanto a la existencia del contrato insiste en que se dio desde el 28 de junio de 2000, disfrazada al in icio con las contrataciones temporales, en tanto en ambas cumplía funciones de cajero principal, antes y luego de la contratación directa, y afirma que, con base en las certificaciones (fl 47 y 48) expedidas por las empresas temporales obrantes al expediente , se constata que el actor realizaba sus labores de cajero en las instalaciones del banco demandado.
Finalmente, se queja en cuanto a las horas extras reclamadas, aduciendo que, si bien no fue posible liquidarlas , ello se debió a la falta de la prueba sobre el horario del demandante en la empresa, pero precisamente porque
del banco demandado.
Finalmente, se queja en cuanto a las horas extras reclamadas, aduciendo que, si bien no fue posible liquidarlas , ello se debió a la falta de la prueba sobre el horario del demandante en la empresa, pero precisamente porque la pasiva no allegó el documento respectivo, esto es, el reglamento interno de trabajo, carga que le fue impuesta y que no cumplió con la permisividad del Juez.
IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES
Únicamente presentó alegatos de conclusión la parte demandada LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., para solicitar confirmación de la sentencia de primera instancia por cuanto se acreditó que los padecimientos de salud del actor eran de origen común.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, estaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00122 01
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Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con aplicación del principio de consonancia.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apod erados judiciales debidamente constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apod erados judiciales debidamente constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los puntos objeto de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que deberá en esta oportunidad resolver la Sala, se circunscribe en establecer si el Juez A -quo acertó al negar el reintegro sin solución de continuidad deprecado por el actor y por ende las demás pretensiones en el fincadas, como el pago de salarios desde la desvinculación hasta su eventual reintegro y la indemnización consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, o si, por el contrario, se debería revocar la sentencia opugnada para acceder a las mencionadas peticiones con base en que el actor si era persona de especial protección al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Determinar si como se afirma en el recurso interpuesto, el extremo inicial de la relación laboral corresponde al 28 de junio de 2000.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00122 01
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Igualmente, establecer si la negativa del banco demandado a allegar la prueba relacionada con el horario de trabajo asignado al demandante, impidió establecer y liquidar en concreto las horas extras reclamadas.
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Igualmente, establecer si la negativa del banco demandado a allegar la prueba relacionada con el horario de trabajo asignado al demandante, impidió establecer y liquidar en concreto las horas extras reclamadas.
TESIS
La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primer grado, al considerar:
Que el actor no acreditó al proceso, siendo de su cargo, que su estado de salud le dificultaba sustancialmente ejercer las actividades de asesor comercial que realizaba para el banco demandado y por ende que al momento de la terminación del contrato era sujeto de especial protección y beneficiario a la estabilidad laboral reforzada.
El extremo inicial corresponde al señalado por el Juez en su sentencia, partiendo del contrato de trabajo celebrado directamente entre las partes, ya que, si bien el demandante laboró en el banco demandado en el año 2000, lo hizo de manera interrumpida y como trabajador en misión por cuenta de empresas temporales, sin que se controvirtiera ni acreditar a además en el proceso, la existencia de una ilegal intermediación.
Y si bien en la sentencia se tuvo indebidamente como probado el hecho de haberse trabajado horas extras por el actor, del cual se partió para afirmar que no era no posible establecer las laboradas por el demandante para liquidarlas y se negó la pretensión, lo cierto es que, en el proceso no existe prueba de su causación, y por ende, se debe confirmar la decisión tomada sobre este tópico.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00122 01
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sobre este tópico.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00122 01
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PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES:
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
En este evento, no existe duda en cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre el actor y el banco demandado, y en principio el aspecto central a resolver se concita en determinar si al momento de las terminación del mismo, el demandante se encontraba amparado por el fuero por salud y por ende procedería su reintegro sin solución de continuidad y el pago de la indemnización que para el efecto consagra la Ley 361 de 1997, por lo que es pertinente estudiar lo relacionado con el
tema de LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.
Sobre el punto la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, ha indicado que para a impartir la protección especial de estabilidad Laboral Reforzada se deben evidenciar o acreditar los siguientes requisitos: 1) Que exista una Calificación de Pérdida de Cap acidad Laboral , 2) desconocimiento del empleador al momento de finalizado el contrato y 3) que el despido haya sido por causa de la discapacidad, Postura reiterada en la sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL, SL10538-2016 Radicación n.°42451, de fecha 29 de junio de 2016, MP FERNANDO CASTILLO CADENA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL, SL10538-2016 Radicación n.°42451, de fecha 29 de junio de 2016, MP FERNANDO CASTILLO CADENA.
Por su parte, la Corte Constitucional ha unificado los diferentes criterios existentes en la jurisprudencia nacional en torno a si la estabilidad ocupacional reforzada protege solo a quienes tienen determinado rango de porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o si, por el contrario, su ámbito de cobertura es más amplio y no requiere una calificación de estaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00122 01
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naturaleza. Así en sentencia SU - 049 de 02 de febrero de 2017 con ponencia de la Magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en Sala Plena, reitera su jurisprudencia señalando que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no tiene un rango puramente legal sino que se funda razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones d e la Constitución Política, entre ellas los artículos 13, 25, 43, 47, 48, 53, 54, 93, 95 de la CN, y en razón a ello, ha señalado que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no solo quienes han tenido una pérdida ya calificada de capacidad lab oral en un grado moderado, severo o profundo –definido conforme a la reglamentación sobre la materia -, sino
condiciones de debilidad manifiesta no solo quienes han tenido una pérdida ya calificada de capacidad lab oral en un grado moderado, severo o profundo –definido conforme a la reglamentación sobre la materia -, sino también quienes experimentan una afectación de salud que les “impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”.
Teniendo en cuenta el criterio de interpretación dado por la Corte Constitucional, sobre el cual , dicho sea de paso , fundó su decisión el Juez de primera instancia para verificar sí el demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba cobijado por el fuero de salud, se requiere analizar los siguientes aspectos: i) que el trabajador presente una afectación de salud que le “ impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”; ii) que exista una relación de causalidad entre la discapacidad que aqueja al trabajador y el finiquito del vínculo laboral; iii) que la decisión de terminar el contrato de trabajo provenga del empleador; iv) que no exista autorizac ión del Inspector de Trabajo; y v) que el empleador conozca de dicho estado de salud.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00122 01
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Pues bien, para este caso encuentra la Sala que no se configura el primero de los requisitos enunciados por la Corte Constitucional, esto es, el relacionado a que la afectación de salud que sufría el actor le dificultara
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Pues bien, para este caso encuentra la Sala que no se configura el primero de los requisitos enunciados por la Corte Constitucional, esto es, el relacionado a que la afectación de salud que sufría el actor le dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores como asesor comercial del banco demandado en condiciones regulares.
Ahora, recordemos que precisamente sobre este tópico, la apoderada judicial del actor se queja en su recurso de que el Juez de primera instancia en su sentencia , le haya asignado la carga probatoria al demandante de acreditar en el juicio que su estado de salud le dificultaba sustancialmente realizar sus labores de asesor comercial.
Sin embargo, no anduvo errado el Juez en su análisis al requerir del actor la carga probatoria antes mencionada, si tenemos en cuenta lo anotado en este sentido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2010 Rad 36115 con ponencia del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, donde razonó: “(…) Es claro que dentro del sistema de cargas probatorias determinado con en el artíc ulo 51 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, la persona que afirme que fue despedido en acto de discriminación por el empleador con violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe acreditar además del acto de discriminación, su condición de limitado físico, al momento del despido”.
Claro el punto , en este caso, como se dedujo en primera instancia, no se acreditó por el actor el requisito exigido por la Corte Constitucional referido a que la afectación de su salud le dificultara de manera sustancialProceso: Ordinario Laboral
Claro el punto , en este caso, como se dedujo en primera instancia, no se acreditó por el actor el requisito exigido por la Corte Constitucional referido a que la afectación de su salud le dificultara de manera sustancialProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00122 01
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el desempeño de sus labores en condiciones regulares, carga que, se itera, le correspondía aducir al plenario.
Es que, si bien de acuerdo a la documentación obrante al expediente del folio 89 hasta el 112, el actor sufría a partir del año 2009 padecimientos de salud básicamente relacionados con dolores lumbares, siendo atendido en varias oportunidades y tratado con terapias, recomend aciones para mejorar su higiene postural, fármacos, inclusive en ocasiones fue incapacitado medicamente, por lo que en principio se podría concluir que el demandante estaba afectado en su salud , inclusive al momento de su desvinculación, lo que carece efectivamente de prueba al proceso, es que tales afectaciones le impidieran de una manera sustancial realizar sus labores de asesor comercial, pues no fue traída al proceso por el demandante, en tanto que de las obrantes al plenario en ninguna se constata tal situación. Inclusive, en la exposición de su recurso la propia apoderada del actor dejó entrever que su representado cumplía a cabalidad y en forma normal con sus actividades no obstante sus dolencias.
En consecuencia, esta Sala de decisión considera que se debe confirmar el
apoderada del actor dejó entrever que su representado cumplía a cabalidad y en forma normal con sus actividades no obstante sus dolencias.
En consecuencia, esta Sala de decisión considera que se debe confirmar el fallo cuestionado en cuanto a la negativa de las pretensiones relacionadas con el reintegro deprecado y de las que de la misma se derivan como el pago de salarios e indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, al no haberse acreditado al plenario que el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo era una persona de especial protección.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00122 01
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EXTREMO INICIAL DEL CONTRATO DE TRABAJO
La parte actora aduce en su recurso que la relación laboral con la entidad bancaria demandada inició en junio 28 del año 2000, pues desde tal fecha realizaba labores en forma continua como Cajero Principal en el banco demandado, como se desprende de la documentación obrante a folio 47 del expediente , cargo que siguió desempeñando luego de la contratación directa realizada.
Pues bien, según la documentación obrante al plenario a folio 47 el actor laboró en misión desempeñando el Cajero Principal I en la entidad bancaria demandada, en el periodo comprendido del 28 de junio de 2000 al 08 de junio del año 2001. Según el documento de fecha 23 de abril de 2002,
laboró en misión desempeñando el Cajero Principal I en la entidad bancaria demandada, en el periodo comprendido del 28 de junio de 2000 al 08 de junio del año 2001. Según el documento de fecha 23 de abril de 2002, obrante a folio 48 , el demandante laboró igualmente como trabajador en misión en el Banco Agrario de Colombia SA, registrando la fecha de ingreso el 06 de noviembre del año 2001, y según el documento obrante a folios 49 a 51, el actor fue contratado directamente por el banco demandado para desempeñar el cargo de Cajero Principal a partir del 02 de diciembre de 2002.
De acuerdo con dicha prueba, aunque no fue desconocida por la pasiva, lo que se puede verificar es que el demandante contrario a lo afirmado por la apoderada, si bien realizó labores de cajero principal en el banco demandado, inicialmente lo hizo por un periodo de casi un año, esto es, desde el 28 de junio de 2000 y hasta el 06 junio del año 2001, interrumpiendo labores entre el 07 de junio y el 05 de noviembre del año 2001, reiniciando las mismas el 06 de noviembre de ese mismo año yProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00122 01
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realizadas, con certeza, hasta el 23 de abril de 2002, sin que se puede inferir de la prueba mencionada que tales labores las haya realizado el
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realizadas, con certeza, hasta el 23 de abril de 2002, sin que se puede inferir de la prueba mencionada que tales labores las haya realizado el demandante entre el 24 de abril de ese 2002 y el 01 de diciembre de tal año.
Por ende, como acertadamente lo concluyó el Juez de instancia, conforme al material probatorio obrante al proceso, lo razonable era establecer como fecha de inicio de la contratación laboral con el Banco Agrario de Colombia SA, la contenida precisamente en el contrato de trabajo allegado a las diligencias, ya que los periodos laborados como trabajador en misión , primero, fueron laborados de forma interrumpida con lapsos de inactividad de varios meses entre contrataciones, sin que de manera alguna se pudiera entonces hablar de la existencia de una sola relación iniciada en junio de 2000, como lo alegó la abogad a del demandante , y , en segundo lugar, porque si se pretendiera establecer una ilegal utilización de la figura de la contratación a través de empresas temporales , el material probatorio allegado al proceso sería insuficiente , a más que dichos aspectos como tal no fueron esgrimidos ni debatidos en el proceso , debiendo confirmarse la fecha inicial indicada en el fallo cuestionado.
HORAS EXTRAS
En la sentencia recurrida, se negó el pedimento relativo a las horas extras, con base en que, aunque se presumió cierto que se habían laborado , no era posible liquidarlas al no haberse allegado la prueba del horario asignado al actor en el banco demandado.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00122 01
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actor en el banco demandado.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00122 01
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La apoderada del actor se queja de que la prueba que echó de menos el Juzgador la debía allegar la pasiva, misma que no se adujo con la aquiescencia y permisividad del Juez.
Tiene razón la demandante, en cuanto a que el Juez de primera instancia no ejerció sus poderes como director del proceso para que se allegar á el documento relacionado con el horario a cumplir por el demandante en la entidad bancaria, sin embargo, aún con la prueba mencionada a igual conclusión se llegaría, en cuanto a la negativa de las horas extras reclamadas.
Se dice lo anterior, pues, al revisar la sentencia, se observa que el Juez de primera vara al momento de proferirla fue cuando decidió aplicar la sanción prevista en el numeral 3 del art. 31 del CPT y SS, y presumió cierto el hecho 7 de la demanda, para decir que si se habían causado horas extras.
Sin embargo, el momento procesal oportuno para aplicar la mencionada sanción no es otro que el que corresponde al subs iguiente examen que debe realizarse del escrito de respuesta, ya que cuando la misma no reúne los requisitos de que trata el art. 31 del CPT y SS modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001 , conforme se consagra en el Parágrafo de la regla en comento, el funcionario debe proceder a señalar los defectos de que
los requisitos de que trata el art. 31 del CPT y SS modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001 , conforme se consagra en el Parágrafo de la regla en comento, el funcionario debe proceder a señalar los defectos de que adolezca para ser subsana dos, esto es, el Juez como director y en garantía al debido proceso, debe antes de aplicar cualquier sanción, precisarle a la parte demandada cuál o cuáles requisitos se incumplieron al contestar el libelo introductorio, para luego ante su inobservancia en el término previsto en la norma, con meridiana claridad proceder de conformidad aProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00122 01
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aplicar las consecuencias jurídicas pertinentes . De lo contrario, como lo señaló claramente la Corte Constitucional en Sentencia T -1098/05 se estaría incurriendo en una vía de hecho por defecto procedimental “ al desconocerse que el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, le otorga a la parte demandada el derecho a corregir la contestación de la demanda en un término de cinco (5) días, cuando en la misma se presentan deficiencias de tipo formal, o se dejan de acompañar los anexos exigidos por la ley (....)”.
Ahora, no obstante, la indebida aplicación por parte del a quo de la presunción en comento, resulta que en todo caso, al verificar el expediente
tipo formal, o se dejan de acompañar los anexos exigidos por la ley (....)”.
Ahora, no obstante, la indebida aplicación por parte del a quo de la presu