TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2015 00132 01-(14-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2015 00132 01-(14-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00132 01
Demandante: DIANA MARCELA REALPE MENESES
Demandado: CARLOS FRANCISCO MONTENEGRO CEDIEL Y ACEITES MANUELITA S.A
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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta N° 41 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual)
Villavicencio, catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia
DEMANDANTE DIANA MARCELA REALPE MENESES
DEMANDADO: CARLOS FRANCISCO MONTENEGRO CEDIEL Y
ACEITES MANUELITA S.A
RADICADO 500063113001 2015 00132 01
JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Civil del Circuito de Acacias –MetaTEMA: CONTRATO DE TRABAJO y SOLIDARIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte actora DIANA MARCELA REALPE MENESES y elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00132 01
Demandante: DIANA MARCELA REALPE MENESES
Demandado: CARLOS FRANCISCO MONTENEGRO CEDIEL Y ACEITES MANUELITA S.A
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Radicado: 500063113001 2015 00132 01
Demandante: DIANA MARCELA REALPE MENESES
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demandado CARLOS FRANCISCO MONTENEGRO CEDIEL, contra la sentencia pronunciada el 29 de Junio de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias –Meta-.
I. ANTECEDENTES Demanda PRETENDE la actora se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y en consecuencia se condene a la pasiva al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones moratorias por no consignación de cesantías y no pago de prestaciones sociales a la finalización del vínculo contractual, lo ultra y extra petita que se pruebe en el proceso y las costas del mismo.
En apretada síntesis, c omo sustento fáctico de sus pedimentos señaló la demandante que , con el demandado CARLOS FRANCISCO MONTENEGRO CEDIEL el 12 de diciembre de 2011 celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desempeñando labores personales y permanentes en la empresa demandada ACEITES MANUELITA S.A. , bajo la continuada subordinación del señor MONTENEGRO CEDIEL. Que celebró el último contrato de prestación de servicios el 12 de junio de 2013, que no se le cancelaron las prestaciones sociales e indica que el contrato laboral terminó por vencimiento el 12 de junio de 2012 y el de prestación de servicios igualmente por vencimiento el 11 de diciembre de 2013.
Contestación de demanda
cancelaron las prestaciones sociales e indica que el contrato laboral terminó por vencimiento el 12 de junio de 2012 y el de prestación de servicios igualmente por vencimiento el 11 de diciembre de 2013.
Contestación de demanda El demandado MONTENEGRO CEDIEL, se opone a las pretensiones de la demanda, y aunque acepta que entre las partes existió un contrato deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00132 01
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trabajo, igualmente señala que existió otro de prestación de servicios, por lo que la subordinación se dio en el primero mas no en el segundo, aunque en ambos se dio la prestación personal del servicio. Indica que respecto del contrato de trabajo se pagaron las prestaciones debidas y en relación al de prestación de servicios no existía tal obligación. Anota que el vínculo fue interrumpido, mediando un año entre las dos relaciones (laboral y de prestación de servicios). Propuso como excepciones de mérito : falta de legitimación en la causa por pasiva, existencia de dos vínculos contractuales independientes entre sí y de naturaleza jurídica diferente, inexis tencia de unidad contractual o existencia de solución de continuidad, inexistencia de vínculo o relación de carácter laboral, ausencia de elementos esenciales que estructuran el contrato de trabajo, inexistencia de obligaciones de carácter laboral, existencia de un contrato comercial, solución o pago total de obligaciones de carácter comercial, cobro d e lo no debido, enriquecimiento
estructuran el contrato de trabajo, inexistencia de obligaciones de carácter laboral, existencia de un contrato comercial, solución o pago total de obligaciones de carácter comercial, cobro d e lo no debido, enriquecimiento sin causa, temeridad o mala fe de la demandante, buena fe del demandado, prescripción, genérica o innominada.
Por su lado, la demandada ACEITES MANUELITA S.A., se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, alegando básicamente que, con la actora no existió contrato de trabajo alguno, a más que en este evento no se encuentran reunidos los requisitos para la solidaridad establecidos en el art. 34 del CST, en tanto, las labores realizadas por el demandado MONTENEGRO CEDIEL, con quien celebró contrato de índole civil y comercial, distan totalmente de las del objeto social de la sociedad encartada, sin negar que la actora prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa. Formuló como excepciones de fondo: Falta de legitimac ión en la causa por pasiva,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00132 01
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prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden , buena fe, cobro de lo no debido.
II. DECISION DE INSTANCIA
En sentencia del 29 de junio de 2016 el Juzgado Civil del Circuito de Acacias -Meta, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y el demandado CARLOS FRANCISCO MONTENEGRO CEDIEL, desde el 1 2 de
En sentencia del 29 de junio de 2016 el Juzgado Civil del Circuito de Acacias -Meta, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y el demandado CARLOS FRANCISCO MONTENEGRO CEDIEL, desde el 1 2 de diciembre de 2011 y hasta el 11 diciembre de 2013, condenó al segundo a pagar a la primera suma por concepto de cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, sanciones moratorias por no consignación de cesantías y por no pago de prestaciones sociales a la terminación del vínculo y las costas del proceso. En cuanto a la empres a demandada ACEITES MANUELITA S.A., la absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
En el fallo cuestionado, el Juez de instancia inició su decisión abordando primero el tema de la de la responsabilidad solidaria y luego el de la existencia del contr ato de trabajo y s us consecuencias condenatorias (situación que se vislumbra poco práctica y en desconocimiento de la lógica que impera para estos casos, si se tiene en cuenta que tal responsabilidad sólo podría surgir ante condenas impuest as al directo responsable), llegando, sin embargo , a la conclusión que , a la encartada ACEITES MANUELITA S.A., se le debía absolver de las pretensiones de la demanda, al considerar que acorde con el material probatorio obrante al plenario, el objeto social de la citada sociedad no era conexo con las labores realizadas por el codemandado contratista MONTENEGRO CEDIEL, pues éste fueProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00132 01
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por el codemandado contratista MONTENEGRO CEDIEL, pues éste fueProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00132 01
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contratado para labores de pintura de las instalaciones de la compañía demandada y tal actividad en parte alguna figuraba dentro de las comprendidas en el objeto social de la mencionada empresa.
Seguidamente indicó que aplicaría las facultades extra petita en relación con la existencia de un solo contrato de trabajo, el cual dijo que con base en la prueba documental y la confesión del demandado en su interrogatorio de parte, era razonable entender que el mismo se dio en principio con el convenio laboral suscrito entre las partes y que continuó surtiéndose con el denominado de prestación de servicios, con ba se en la realidad que las labores siempre fueron las mismas, a más de la presunción contenida en el art. 24 del CST, que no fue desvirtuada, por lo que concluyó había lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo entre las mencionadas partes, entre el 12 de diciembre de 2011 y hasta el 11 de diciembre de 2013.
III. RECURSO DE ALZADA
El apoderado judicial del demandado MONTENEGRO CEDIEL, interpuso recurso de apelación por no compartir la decisión adoptada por el Juez de instancia, alegando que no estaba en consonancia con las pruebas allegadas al plenario, aludiendo en concreto al interrogatorio de parte rendido por la demandante en el cual considera se incurrió en contradicciones en relación
instancia, alegando que no estaba en consonancia con las pruebas allegadas al plenario, aludiendo en concreto al interrogatorio de parte rendido por la demandante en el cual considera se incurrió en contradicciones en relación con la demanda e imprecisiones en cuanto a las fechas de los contratos y personas que le impartían órdenes. Alude igualmente al interr ogatorio de parte del demandado, el que considera no se analizó en conjunto con la totalidad de la prueba y aunque acepta se pudo incurrir en contradi cciones por el interrogado, esgrime que no era viable deducir de ello la existencia deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00132 01
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un contrato de trabajo entre las partes. Refiere a la presencia de dos contratos diferentes según la prueba allegada al plenario y sin continuidad o permanencia en el tiempo, por lo que depreca la revocatoria del fallo y no acceder a las pretensiones de la demanda.
El apoderado de la actora interpone recurso de apelación contra la decisión de absolver a la empresa demandada ACEITES MANUELITA S.A., al considerar que si bi en la empresa tiene como objeto principal producir aceites y biocombustibles, como quiera que de acuerdo al dicho de la empresa, del codemandado MONTENEGRO CEDIEL y la propia demandante las labores que se realizaron fueron de mantenimiento, cuidado y pintura de los tanques, tuberías y estructuras necesarias para poder cumplir con su objeto social, esto es producir aceites y biocombustible, pide se revise por
las labores que se realizaron fueron de mantenimiento, cuidado y pintura de los tanques, tuberías y estructuras necesarias para poder cumplir con su objeto social, esto es producir aceites y biocombustible, pide se revise por este tribunal el concepto de l a solidaridad en este evento y se aplique en relación con la sociedad demandada.
IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: en síntesis, presenta sus alegaciones manifestando que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la relación laboral, para lo cual hace alusión a los contratos de prestación de servicios; en punto a la demandada ACEITES MANUELITA SA considera que está llamada a respo nder solidariamente , en tanto, contrató al codemandado MONTEALEGRE CEDIEL mediante un contrato comercial y civil del cua l se desprende la subcontratación atend iendo la necesidad de personal para cumplir con el contrato inicial.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00132 01
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PARTE DEMANDADA: dentro de la oportunidad otorgada, no presentaron alegatos en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte actora y la pasiva en cabeza del demandado CARLOS FRANCISCO MONTENEGRO CEDIEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra
FRANCISCO MONTENEGRO CEDIEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.
PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los puntos objeto de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que deberá en esta oportunidad resolver la sala, se circunscribe en establecer si el Juez A-quo acertó al declarar que la relación entre la demandante y el demandado MONTENEGRO CEDIEL, estuvo regida por un solo contrato de trabajo en los términos y extremos indicadosProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00132 01
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en el fallo cuestionado, o si por el contrario analizó indebidamente la prueba relacionada con los in terrogatorios de parte rendidos, y tal relación estuvo regulada por dos diferentes contratos, uno laboral y otro de naturaleza civil como se invoca en el recurso.
Igualmente, se deberá determinar si como lo alega el apoderado de la parte
regulada por dos diferentes contratos, uno laboral y otro de naturaleza civil como se invoca en el recurso.
Igualmente, se deberá determinar si como lo alega el apoderado de la parte actora, la demandada ACEI TES MANUELITA S.A., debe responder solidariamente por las condenas impuestas en la sentencia, de acuerdo a las labores realizadas por el demandado contratista y la actora, que califica como conexas y necesarias para el desarrollo del objeto social de socie dad codemandada.
TESIS
La Sala CONFIRM ARÁ la decisión de primer grado, habida cuenta que al expediente no se evidencia la indebida valoración probatoria esgrimida por el apoderado del demandado CARLOS FRANCISCO MONTENEGRO CEDIEL, y que fue base para llegar a las conclusiones expuestas en el fallo cuestionado, recordando que en materia laboral el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad en la valoración de los elementos de juicio recaudados a l proceso –Arts 48 y 61 CST-., lo que aunado a la aplicación de la presunción contenida en el art. 24 del CST, sustentan la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo contenida en la sentencia que por este aspecto se debe avalar.
Igualmente, se dirá que el fallo apelado debe confirmarse en cuanto a la absolución de la empresa demandada ACEITES MANUELITA S.A. , al noProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00132 01
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acreditarse al proceso su responsabilidad solidaria en el pago de las condenas impuestas a favor de la demandante, en tanto del material probatorio allegado al plenario no surge la conexidad entre las labores realizadas por el codemandado ni las realizadas por la actora con las actividades que constituyen el objeto social de la mencionada empresa.
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES
En este asunto , inicialmente es menester dilucidar si en el proceso se encuentra acreditado y obran elementos de convicción que permitan declarar que la relación contractual surtida entre la actora y el demandado MONTENEGRO CEDIEL, estuvo regida por un solo contrato de trabajo , ante la presencia de los elementos esenciales consagrados en el artículo 23 del CST, como es la prestación personal del servicio, la retribución de la prestación de trabajo y en especial la continuada subordinación y dependencia.
Se debe tener también en cuenta en este caso, que conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, las relaciones jurídico -laborales se rigen por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y acuerdos celebrados por las partes, también llamado “contrato realidad”, el cual consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes.
Sin dejar de lado que, una vez demostrada la prestación personal del
relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes.
Sin dejar de lado que, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se pone en marcha la presunción de que trata el artículo 24 delProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00132 01
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Código Sustantivo de Trabajo. Aspecto sobre el cual la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, por ejemplo en sentencia SL40272017, Radicación nº. 45344 del 08 de marzo de 2017. MP. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA, ha señalado que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como estar evidenciado el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo como lo es la continuada subordinación jurídica, sin embargo, no es meno s que, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso d e la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»”
Cabe anotar que se trata de una presunción legal que puede ser desvirtuada
Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»”
Cabe anotar que se trata de una presunción legal que puede ser desvirtuada por el demandado, probando que la prestación del servicio se realizó con autonomía e independencia por parte del trabajador.
Pues bien, en la forma que se plantea el recurso por el apoderado del demandado MONTENEGRO CEDIEL, compete analizar si de acuerdo con la prueba allegada al plenario, la relación sostenida por éste con la demandante, estuvo regida por dos diferentes contratos sin continuidad y permanencia en el tiempo.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00132 01
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Para efecto, es pertinente acotar que en el fallo apelado, el Juez advirtió que aplicaría las facultades extra petita en el caso, al considerar que en la demanda se habían formulado pretensiones basadas en unos hechos que consideró insuficientes para el estudio del tema en toda su extensión, aduciendo que se dep recó únicamente lo relacionado con el primer y el último contrato celebrado entre las partes, omitiendo reclamar lo pertinente a los dos contratos que afirma se dieron en el intermedio de la relación, para lo cual acudiría a la confesión que sostuvo se dio en este sentido por el demandado MONTENEGRO CEDIEL, tanto en su respuesta a la demanda como en su interrogatorio de parte, donde había quedado claro que la actora
lo cual acudiría a la confesión que sostuvo se dio en este sentido por el demandado MONTENEGRO CEDIEL, tanto en su respuesta a la demanda como en su interrogatorio de parte, donde había quedado claro que la actora inició a realizar las labores contratadas el 12 de diciembre de 2011, que el contrato perduró en el tiempo, fue continuo y sin interrupciones, expirando el 11 de diciembre de 2013, concluyendo de esa manera la existencia de un solo contrato en el periodo mencionado.
Trajo a colación los contratos obrantes al plenario suscritos entre las partes, el primero de trabajo a partir del 12 de diciembre de 2011, y el segundo de prestación de servicios, para desconocer el último con base en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, reiterando que aunque se insistió por la pasiva en la existencia del contrato civil mencionado, el propio demandado en su interrogatorio reconoció la prestación personal del servicio de la actora y las labores realizadas en el contrato laboral, mismas que siguió realiza ndo en el de prestación de servicios hasta el final de la relación en el 2013, situación que consideró una estrategia para burlar los derechos laborales de la demandante, y sustentó además la existencia del contrato de trabajo en la presunción del art.24 del CST, que anota no fue desvirtuada por el demandado.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00132 01
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Ahora bien, al revisar el interrogatorio de parte rendido por el demandado MONTENEGRO CEDIEL, se llega a las mismas conclusiones a las que arribó el Juez de primera vara, pues éste sin ambages aceptó la existencia de varios contratos suscritos con la demandante para que ésta realizara labores que denomina de HS y explica se refieren a estar pendientes de sus otros trabajadores y de la seguridad de éstos, actividad que expresamente acepta de igual manera fue permanente en el tiempo durante el surtimiento de tales contratos suscritos por seis meses cada uno.
De acuerdo a lo anterior, era viable y razonable, que el Juzgador de instancia llegara a la conclusión de la existencia de un s ólo contrato de trabajo en el periodo declarado, partiendo de las afirmaciones expuestas por el propio demandado, en cuanto a la prestación personal del servicio de la demandante a su favor, la realización de varios contratos con ella por el término de seis meses cada uno y con permanencia en el tiempo, partiendo además del contrato de trabajo suscrito desde el 12 de diciembre de 2012, para realizar labores que siempre fueron iguales en el transcurso de la relación.
Más aún, cuando estando efectivamente probada la prestación personal del servicio por parte de la demandante a favor del demandado MONTENEGRO CELIS, según el propio dicho del último como se vio, se procediera a aplicar la presunción del art. 24 del CST, que conforme jurisprudencia incluye la subordinación, presunción que como respaldó el Juez de primera instancia,
CELIS, según el propio dicho del último como se vio, se procediera a aplicar la presunción del art. 24 del CST, que conforme jurisprudencia incluye la subordinación, presunción que como respaldó el Juez de primera instancia, efectivamente no fue desvirtuada por los testigos, ni por prueba alguna de las allegadas al proceso.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00132 01
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Recabando en el caudal probatorio y su valoración, e n primera instancia esgrimiendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se desconoció lo pactado en el contrato de prestación de servicios, con base en la continuidad de las labores realizadas por la actora desde la suscripción del contrato de trabajo y luego de la celebración del de prestación de servicios, decisión que al revisar el documento, se muestra como acertada, no solo por lo dicho en el fallo, sino por lo desacertado de su redacción si se pretendía usar para mostrar una relación diferente a la laboral.
Lo anterior es así, en tanto en el documento obrante a folios 18 y 19, en el intento de desconocer la verdadera relación laboral que se venía surtiendo con la demandante , el demandado suscribe con ésta el tantas veces mencionado contrato de prestación de servicios, en el cual luego de señalar que la actora como contratista independiente y sin subo rdinación o dependencia, seguidamente y en forma contradictoria le obliga a prestar
mencionado contrato de prestación de servicios, en el cual luego de señalar que la actora como contratista independiente y sin subo rdinación o dependencia, seguidamente y en forma contradictoria le obliga a prestar servicios de lunes a viernes en el horario de 7 a.m. a 3 p.m., y los sábados de 7 am a 12 M, advirtiéndose que el incumplimiento a tales horarios ser ía causal de terminación del contrato, aspecto que deja en evidencia el ejercicio de subordinación del demandado respecto de la acto ra, inclusive cuando la relación se surtió supuestamente bajo tal contratación.
Lo arriba expuesto, confirma como se dijo la debida valoración probatoria realizada en el fallo que se analiza, no solo en la permanencia y continuidad en el tiempo de la relación laboral entre las partes mencionadas, durante el periodo declarado, sino la existencia real del contrato de trabajo y laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00132 01
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subordinación ejercida por el empleador MONTENEGRO CELIS, respecto a la actora, debiendo confirmarse como se dijo el fallo apelado en este sentido.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
En cuanto al recurso propuesto por el apoderado de la parte actora por la absolución de la empresa demandada ACEITES MANUELITA S.A., igualmente está llamado al fracaso, pues como se decidió en el proveído apelado, las labores realizadas por el contratista y la actora, no tienen conexidad con las
absolución de la empresa demandada ACEITES MANUELITA S.A., igualmente está llamado al fracaso, pues como se decidió en el proveído apelado, las labores realizadas por el contratista y la actora, no tienen conexidad con las actividades de la empresa demandada.
Recordemos que en este evento, el apoderado de la actora pide se revise la responsabilidad solidaria de la citada empresa, alegando que con el dicho de la actora y el demandado MONTENEGRO CEDIEL, se acreditó que el contratista realizó labores de mantenimiento, cuidado y pintura de tanques, tuberías y estructuras que considera necesarias para el cumplimiento del objeto social de la empresa codemandada.
Ahora bien, pertinente es anotar que en la demanda en concreto no se accionó contra la empresa ACEITES MANUELITA S.A., para reclamarle directamente la solidaridad en el pago de las eventuales condenas a imponer al empleador codemandado, sin embargo, la empresa en su respuesta adujo a tal concepto y el Juez de primera instancia encarriló su sentencia en ese sentido, sin que tal situación fuere objeto de reparo alguno.
Claro lo anterior, y ya en concreto al tema, el art. 34 del CST, consagra que: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y noProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00132 01
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representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicio s en
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representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicio s en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labore s extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tratado el tema d e la responsabilidad solidaria en múltiples sentencias. Por ejemplo, en del 10 de septiembre de 1997, radicado 9881, explicó que (…)”la solidaridad en cuestión se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley con el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral”.
En decisión adoptada el 17 de junio de 2008, radicado 30997, la Corte aclaró que no toda actividad podía ser considerada como conexa al objeto social del beneficiario de la obra o labor contratada y señaló que no se configura
En decisión adoptada el 17 de junio de 2008, radicado 30997, la Corte aclaró que no toda actividad podía ser considerada como conexa al objeto social del beneficiario de la obra o labor contratada y señaló que no se configura “cuando las labores a realizar son las ajenas a las propias de su actividad,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00132 01
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como las referentes al mantenimiento de las instalaciones o, como en este caso, el transporte de su personal al sitio de trabajo” . En esa oportu