TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2015 00371 01-(28-05-2021)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2015 00371 01-(28-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
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Simulación 50006 3113 001 2015-00371-01
Demandante: ROSALBINA MORENO DE MEDINA
Demandado: Sucesores procesales de NESTOR HERNÁN MEDINA MORENO
Decisión: Confirma sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 59 del 27 de mayo de 2021.
Villavicencio, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido el 05 de marzo de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías - Meta, dentro del proceso de simulación promovido por el señora ROSALBINA MORENO DE MEDINA, en contra de los señores ASTRID SAMIRA, ANA LUCÍA, WILSON y LUISA FERNANDA MEDINA LEITON , sucesores procesales del causante y demandado inicial NESTOR HERNÁN MEDINA MORENO. Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de su contestación, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el
Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de su contestación, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 20 a 23 C.2, para lo que se harán las siguientes,Página 2 de 22
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Demandante: ROSALBINA MORENO DE MEDINA
Demandado: Sucesores procesales de NESTOR HERNÁN MEDINA MORENO
Decisión: Confirma sentencia CONSIDERACIONES: 1.- Facultado para promover demanda de simulación conforme al memorial poder que obra al folio 1 C.1, el apoderado de la parte actora solicitó que se decretara la “nulidad absoluta” y que por consiguiente se dejara sin valor y efecto, la Escritura Pública No. 2393 suscrita el 19 de julio de 2007 en la Notaría Única del Circulo de Acacías – Meta, en la que la señora ROSALBINA MORENO DE MEDINA mediante compraventa, trasfirió el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula No. 232 -5203 al señor NESTOR HERNÁN MEDINA MORENO (q.e.p.d.), con fundamento en que el negocio de compraventa que efectuaron los antes nombrados fue simulado, toda vez que no existió entre los mismos el ánimo de transferir el derecho de dominio sobre el bien en cita.
negocio de compraventa que efectuaron los antes nombrados fue simulado, toda vez que no existió entre los mismos el ánimo de transferir el derecho de dominio sobre el bien en cita. 2.- Admitida la demanda y surtido todo el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 05 de marzo de 2018, el señor Juez Civil del Circuito de Acacías (Meta), declaró simulada absolutamente la compraventa celebrada entre ROSALBINA MORENO DE MEDINA en su condición de tradente, y NESTOR HERNÁN MEDINA MORENO (q.e.p .d.), en calidad de adquirente, representada en la Escritura Pública No. 2393 suscrita el 19 de julio de 2007 en la Notaría Única del Circulo de Acacías – Meta, por consiguiente, ordenó la inscripción de la parte resolutiva de la sentencia en el respectivo registro inmobiliario y condenó a la parte demandada en costas, incluyendo agencias en derecho en cuantía de $7’000.000. 3.- Inconforme con esta determinación, a través de su apoderado judicial los sucesores procesales del demandado, presentaron recurso de apelación. El disenso con la providencia del a-quo se sustentó en que: 3.1.- El Juez desconoció varios principios y derechos de rango superior tales como la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y defensa, así como el deber de imparcialidad del juez en el trámite de la actuación que le impone proceder y decidir razonable y objetivamente.Página 3 de 22
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trámite de la actuación que le impone proceder y decidir razonable y objetivamente.Página 3 de 22
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Demandante: ROSALBINA MORENO DE MEDINA
Demandado: Sucesores procesales de NESTOR HERNÁN MEDINA MORENO Decisión: Confirma sentencia 3.2.- Destacó que el Juzgador de primer grado sólo valoró las pruebas de su contra parte, con énfasis en los testimonios aportados por la actora, pero sin argumento alguno, no tuvo en cuenta el interrogatorio de parte practicado a la demandante ROSALBINA MORENO DE MEDINA y las demás declaraciones aportadas al proceso a instancias o por solicit ud del extremo convocado al juicio. 3.3.- La anteriores afirmaciones fueron sustentadas en que, el a-quo luego de interpretar la demanda y ajustarla a la acción de simulación, habida cuenta que los hechos del libelo en su gran mayoría se referían a la falta de intención o real voluntad de los contratantes de efectuar la compraventa del inmueble objeto de este proceso, no obstante, que la pretensión primera reclamaba la nulidad absoluta de la escritura púbica que viene comentada, procedió a analizar los indicios reglamentarios establecidos por la jurisprudencia patria, para establecer la simulación en la suscripción de un contrato de tal naturaleza. 3.4.- Que el Juzgador encontró varios indicios de simulación a par tir de una equivocada valoración de las pruebas recaudadas, como lo es el parentesco entre los contratantes, toda vez, que pese a no existir en el paginario registro civil de nacimiento del demandado NESTOR HERNÁN MEDINA MORENO, que
equivocada valoración de las pruebas recaudadas, como lo es el parentesco entre los contratantes, toda vez, que pese a no existir en el paginario registro civil de nacimiento del demandado NESTOR HERNÁN MEDINA MORENO, que lo acreditara como hijo de la señora ROSALBINA MORENO DE MEDINA, desde la contestación de la demanda se aceptó tal vinculo filial, el cual, per se, no limita que entre estos pudieran celebrarse negocios jurídicos , comoquiera que la ley permite esa clase de actos entre miembros de una misma familia. 3.5.- Que la no existencia de presunción de donación, fue igualmente tenida por el Juzgado como indicio de simulación, cuando el bien inmueble se encontraba en el comercio y no existía prohibición de enajenación, por lo que no debió ser tenido como un aspecto relevante para decidir. 3.6.- Que el Juzgado determinó la falta de intención o ánimo de la señora ROSALBINA de realizar el negocio jurídico, sin tener en cuenta que al rendir interrogatorio la demandante faltó a la verdad, cuando señaló que no vendió la casa, que no suscribió escritura pública en el año 2007, que no recibió dinero por la compra, y aceptó no habitar el inmueble desde hace unos siete años, máxime cuando las declarantes CONSUELO LEITON y ASTRID MEDINA,Página 4 de 22
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Demandante: ROSALBINA MORENO DE MEDINA
Demandado: Sucesores procesales de NESTOR HERNÁN MEDINA MORENO Decisión: Confirma sentencia informaron los pormenores del negocio, al constarles directamente el asunto,
Demandante: ROSALBINA MORENO DE MEDINA
Demandado: Sucesores procesales de NESTOR HERNÁN MEDINA MORENO Decisión: Confirma sentencia informaron los pormenores del negocio, al constarles directamente el asunto, porque estuvieron presentes el día y hora en que se celebró el contrato. 3.7.- Que tampoco se estudió o analizó el testimonio de la señora ETELVINA MORENO, única testigo sin grado de parentesco con las partes, la cual tuvo conocimiento de la compra de la casa efectuada por el señor NESTOR HERNÁN MEDINA MORENO, toda vez que, éste le contó en razón a que eran amigos de toda la vida. 3.8.- Por lo tanto, el Juez de la primera instancia descon oció la evidencia probatoria aportada por la parte pasiva, en la que está la escritura pública cuestionada, y el hecho que el comprador desde la compra, realizó actos de señor y dueño, lo cual se percibe con el pago de impuestos que hizo desde 2007. 3.9.- Destacó que el Juzgado tampoco valoró el hecho que la señora ROSALBINA MORENO DE MEDINA nunca inició una reclamación policiva , ni judicial, exigiendo la entrega del bien, mientras que por el contrario el comprador si promovió una querella policiva y proce so reivindicatorio para recuperar la posesión del inmueble, tal y como fue informado por varios d e los declarantes en el juicio. 3.10.- Descalificó que el Juez considerara como indicio de simulación la no liquidación de la sociedad conyugal de la vendedora con su cónyuge ANTONIO ARCADIO MEDINA LASSO, pues esta era la titular del derecho del dominio y por ende podía disponer libremente.
liquidación de la sociedad conyugal de la vendedora con su cónyuge ANTONIO ARCADIO MEDINA LASSO, pues esta era la titular del derecho del dominio y por ende podía disponer libremente. 3.11.- De otro lado, el apoderado de la parte apelante también reprendió , que el Juzgador tuviera como indicio de la simula ción, que un hermano del adquirente e hijo de la demandante, habitara el inmueble en cuestión, y que por ello concluyera que nunca hubo entrega de la posesión por parte esta. Al respecto, señaló que debió considerarse lo declarado por el mencionado hermano, es decir, el señor ABDON MEDINA, y por otros testigos, que dieron cuenta que solo fue hasta el año 2014 que dicho señor llegó a vivir a la vivienda objeto de compraventa, y que, si bien era cierto, que el comprador no residía en esta de manera permanente , si lo hacía en los días feriados, vacaciones y fin de año, como lo corroboraron los testimonios recepcionados.Página 5 de 22
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Demandante: ROSALBINA MORENO DE MEDINA
Demandado: Sucesores procesales de NESTOR HERNÁN MEDINA MORENO Decisión: Confirma sentencia 3.12.- Que también se tuvo como indicio de simulación la falta de entrega del inmueble, por el hecho de que en dicha vivienda residía igualmen te el padre del comprador y esposo de la vendedora , señor ANTONIO ARCADIO MEDINA LASSO (q.e.p.d.), pero que el Despacho a-quo, no valoró la presentación de acción policiva por parte del adquirente, y la reivindicatoria
padre del comprador y esposo de la vendedora , señor ANTONIO ARCADIO MEDINA LASSO (q.e.p.d.), pero que el Despacho a-quo, no valoró la presentación de acción policiva por parte del adquirente, y la reivindicatoria que éste presentó contra su hermano, ABDON MEDINA, con miras a recuperar el predio. 3.13.- Agregó que el testimonio de las señoras ASTRID MEDINA, CONSUELO LEITON y ETILVIA MORENO, demuestran, que en vida el causante NESTOR HERNÁN MEDINA MORENO, además de pagar impuestos del predio, le realizó algunas mejoras y pagaba los servicios públicos, cuestión que aseguró, no fue desvirtuada por la parte actora. 3.14.- Frente al comportamiento de las partes, el apelante rechazó que el Juez considerara como indicio de negocio simulado, el que de este solo tuvieran conocimiento, los firmantes de la escritura pública, cuando lo cierto es, que a las señoras ETELVINA MORENO y ADTRID MEDINA sabían sobre el particular, y no es una obligación dar a conocer , a las personas o a la comunidad la realización de un negocio jurídico. 3.15.- En lo relacionado con el precio , el apelante destacó que este se tasó válidamente por el avalúo catastral, por lo que el Juzgado no debió derivar un indicio de ello, y fustigar el negocio demandado por no haberse hecho por el valor comercial. 3.16.- Dijo también, que era irrelevante establecer la necesidad o no de la demandante de vender el inmueble, pues en todo caso, el mismo se encontraba en el comercio sin prohibición de enajenación; que sin argumento
el valor comercial. 3.16.- Dijo también, que era irrelevante establecer la necesidad o no de la demandante de vender el inmueble, pues en todo caso, el mismo se encontraba en el comercio sin prohibición de enajenación; que sin argumento y justificación alguna, el Juzgado determinó que el objeto de la pluricitada compraventa, era lograr la expulsión de la vivienda del señor ARCADIO MEDINA LASSO, esposo de la vendedora y padre del comprador, lo cual resulta alejado a la realidad cuando la totalidad de los tes timonios coincidieron, en que dicho señor vivió en el inmueble hasta el año 2014 cuando ocurrió su fallecimiento.Página 6 de 22
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Demandante: ROSALBINA MORENO DE MEDINA
Demandado: Sucesores procesales de NESTOR HERNÁN MEDINA MORENO Decisión: Confirma sentencia 3.17.- Por último, la parte apelante se quejó de la manera en cómo el Juzgado tasó la condena en costas y las agencias en derecho en cuantía de $7’000.000, cuando en su sentir, tal monto no está acreditado en las diligencias y no obedece a los criterios determinados en la ley. 4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que d etermina la competencia del Juzgador de segundo grado, y comoquiera que los argumentos esbozados por el apoderado apelante, en gran compendio , están relacionados , con que el material probatorio recaudado, no conlleva a la conclusión a la que arribó el Juez a-quo para declarar la simulación de la compraventa del inmueble objeto de este
gran compendio , están relacionados , con que el material probatorio recaudado, no conlleva a la conclusión a la que arribó el Juez a-quo para declarar la simulación de la compraventa del inmueble objeto de este proceso, pues en su sentir, las pruebas lo que develan es que no hubo tal simulación.
5. Para la Sala, es claro, que dicho togado ha cuestionado la totalidad de la valoración probatoria efectuada por el señor Juez de primer grado, descalificándola, en la comprensión que el resultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar al fracaso de la acción impetrada. 6.- El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se centrará en establecer si el análisis y valoración que de las pruebas hizo el a-quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que este edificó el fallo favorable a las pretensiones de la demanda, para lo cual habrá de establecerse también, si en tal labor, se realizó un examen ponderado y razonable de los medios de prueba. 7.- Bajo tal derrotero, previo a que la Sala, en consonancia con los motivos de inconformidad revise el material probatorio allegado al plenario, conviene hacer algunas consideraciones sobre el marco jurídico de la simulación, para luego hacer ciertas precisiones sobre el i) thema probandum o necesidad de la prueba, así como ii) la labor o actividad de la valoración probatoria. En este sentido, diremos brevemente que la simulación ha sido una noción desarrollada a partir del artículo 1766 del Código Civil, que supone que los extremos del contrato, concertadamente, hacen una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención, disonancia que puede ser absoluta,
que supone que los extremos del contrato, concertadamente, hacen una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención, disonancia que puede ser absoluta, cuando las partes convergen que el negocio público no surta efectosPágina 7 de 22
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Demandado: Sucesores procesales de NESTOR HERNÁN MEDINA MORENO Decisión: Confirma sentencia reales, o relativa, cuando se disfraza la voluntad real de los contratantes con la declarada. 8.- Así mismo, jurisprudencial y doctrinariamente se ha reconocido que en tratándose de la prueba de la simulación, donde se finge total o parcialmente un elemento del negocio jurídico, los contratantes por lo general mantienen oculta las circunstancias sobre cómo se con certó la negociación, esperando sigilosamente que no se conozca su intención real, por lo que no en pocas oportunidades resulta en extremo difícil , para la parte interesada en que el acto real aflore, traer al proceso pruebas que de forma clara, certera y precisa demuestren ese pacto avieso, por lo que los indicios vienen a cobrar gran protagonismo y relevancia, pues resultan ser los medios más valiosos , para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdader a intención de los contratantes, en la medid a que permiten que el fallador desde su sana crítica, al unirlos, reconstruya el conciliábulo de las partes , y verifique si realmente existió un fingimiento de la voluntad en alguna de sus modalidades. 9.- Ahora bien, de acuerdo con nuestra normatividad adjetiva vigente, la
crítica, al unirlos, reconstruya el conciliábulo de las partes , y verifique si realmente existió un fingimiento de la voluntad en alguna de sus modalidades. 9.- Ahora bien, de acuerdo con nuestra normatividad adjetiva vigente, la necesidad de probar surge del imperativo establecido en el artículo 164 del C.G. del P. que dice: “…Toda decisión judicial debe fundarse en la pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.…” 9.1.- Lo anterior significa la necesidad que los hechos sobre los cuales debe fundarse toda decisión judicial, estén demostrados por las pruebas aportadas al juicio, de manera que no le está permitido al Juzgador decidir la litis de acuerdo al conocimiento privado del asunto, lo cual constituye una garantía para las partes o justiciables de conocer los elementos de convicción que aquél encontró suficientes para estructurar el fallo. 9.2.- Sobre el particular, la doctrina nacional tiene decantado que la necesidad de la prueba es objetiva y concreta, porque se refiere a hechos que en cada proceso deben ser material de la actividad probatoria, o lo que es igual, los hechos determinados sobre los cuales recae el debate o controversia planteada. Así, el profesor Jairo Parra Quijano ha dicho:Página 8 de 22
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Demandado: Sucesores procesales de NESTOR HERNÁN MEDINA MORENO Decisión: Confirma sentencia “…el tema de prueba está constituido por aquellos hechos que es necesario probar por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa
Decisión: Confirma sentencia “…el tema de prueba está constituido por aquellos hechos que es necesario probar por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta conc reto, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso…” 1. 10.- En lo que a la valoración probatoria o examen de las pruebas se refiere, se tiene que es la etapa que por excelencia corresponde al Juez, quien debe efectuarla sobre las que fueron objeto de decreto y práctica ; únicamente, asignándoles el valor probatorio a cada una, así como a todas en su conjunto para proferir su decisión. Tal valoración implica una operación intelectual o proceso mental de orden crítico, que hace el juzgador sobre los medios de prueba decreta dos y practicados en el proceso, a fin de obtener certeza respecto de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o excepciones. 11.- Así, es del caso destacar que en nuestro ordenamiento jurídico se impone u opera el sistema de valoración probatoria de la “sana critica”, definido por el artículo 176 del C.G. del P. cuando señala que: “…Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en l a ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. “El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba…”. 11.1.- Sistema decantado por la doctrina especializada como aquel: “…por el cual el legislador faculta al juzgador para establecer su
“El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba…”. 11.1.- Sistema decantado por la doctrina especializada como aquel: “…por el cual el legislador faculta al juzgador para establecer su convencimiento a través de la certeza inferida de la masa de pruebas, de acuerdo a su libre criterio, regulado tan solo por la sana razón, las formas procesales, el objeto y tema de la prueba y exigiéndole la motivación de sus providencias. Esta valoración se da gracias al convencimiento del juez, al sentimiento de certeza que logre al haber adquirido todo el conocimiento sobre el caso. (…) Hay entonces libertad de apreciación para el sujeto protagonista de esta etapa-juezlo que genera un fallo basado en su íntima convicción y demanda una gran preparación de su parte, pues a diferencia de la tarifa legal, el juez no tiene parámetros rígidos determinados por el legislador que le otorgan valor a cada prueba…” 2. 12.- En el sub examine, el Juez cognoscente estableció corr ectamente el thema probandum. Por cuanto, el litigio se centró en establecer si se verificó en la parte demandante la intención de trasferir el derecho
1 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 1992. P. 15. 2 GIACOMETTE FERRER, Ana. La prueba en los procesos constitucionales. Medellín: Señal Editora Ediciones Uniandes, 2007. pp 187 y 179.Página 9 de 22
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Demandante: ROSALBINA MORENO DE MEDINA
Editora Ediciones Uniandes, 2007. pp 187 y 179.Página 9 de 22
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Demandante: ROSALBINA MORENO DE MEDINA
Demandado: Sucesores procesales de NESTOR HERNÁN MEDINA MORENO Decisión: Confirma sentencia de dominio y en la parte demandada de adquirirlo , respecto d el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 232-5203, conforme a la Escritura Pública de compraventa No. 2393 suscrita el 19 de julio de 2007 en la Notaría Única del Circulo de Acacías – Meta. 13.- Lo anterior, luego de adecuar o encausar válidamente la actuación a la acción de simulación, toda vez que ciertamente la demanda se presentó de manera confusa o con alguna ambigüedad, habida cuenta que en la pretensión principal se solicitó la nulidad abso luta del mencionado instrumento público, empero en los hechos del libelo se hizo clara y expresa alusión, a la simulación del negocio jurídico atacado; es así, como la parte actora señaló que no hubo ánimo de transferir el dominio del inmueble
(hecho 7º), del cual en varios apartes es identificado como el predio frente al cual se solicita declarar simulada su venta (hechos 14, 15, 17). 13.1.- En este punto es de precisar que conforme al inciso 5º del artículo 42 del C. G. del P., es deber del Juez “…interpretar la demanda de manera que permita decidir el asunto de fondo…” , por manera que la adecuación efectuada por el a-quo se aprecia razonable y necesaria para decidir la Litis,
del C. G. del P., es deber del Juez “…interpretar la demanda de manera que permita decidir el asunto de fondo…” , por manera que la adecuación efectuada por el a-quo se aprecia razonable y necesaria para decidir la Litis, y guarda relación y congruencia con los supuestos de hechos traídos en la demanda, encaminados a no dudarlo, en obtener declaración judicial que establezca simulada absolutamente la compraventa del inmueble en cuestión, máxime cuando el poder otorgado al apoderado de la parte demandante, señala expresamente que se le faculta para promover proceso ordinario de simulación3, por lo que es evidente que este incurrió en un lapsus calami, al haber solicitado la nulidad absoluta de la citada escritura pública, siendo dable interpretar a la luz de los hechos y del memorial poder, que lo pretendido es en realidad la simulación de este instrumento. 14.- Descendiendo al caso concreto y comoquiera que el apelante, desestimó cada uno de los indicios encontrados por el Juzgado para declarar la simulación, alegando que se edificaron en una errada valoración de las pruebas recaudadas y en la omisión de valorar las aportadas por la
3 Folio 1 C.1.Página 10 de 22
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Demandante: ROSALBINA MORENO DE MEDINA
Demandado: Sucesores procesales de NESTOR HERNÁN MEDINA MORENO Decisión: Confirma sentencia parte demanda da, la sala entrará a analizar cada uno de los medios probatorios allegados al proceso, a fin de resolver el recurso de apelación. 14.1.- Frente a los documentos allegados tenemos lo siguiente:
Decisión: Confirma sentencia parte demanda da, la sala entrará a analizar cada uno de los medios probatorios allegados al proceso, a fin de resolver el recurso de apelación. 14.1.- Frente a los documentos allegados tenemos lo siguiente:
14.1.1. A los folios 11 a 13 se aprecia copia de la Escritura Pública No. 2.393 otorgada el 19 de julio de 2007 en la Notaría Única del Círculo de Acacías – Meta, mediante la cual la actora ROSALBINA MORENO DE MEDINA y el demandado NESTOR HERNÁN MEDINA MORENO, efectúan compraventa del inmueble señalado al inicio de este fallo, por la suma de $12’001.000. Como el mencionado i nstrumento es precisamente el que se soli citó declarar simulado absolutamente, tal documental no puede, en principio, ser valorada como plena prueba de la intención o ánimo de los contratantes en transferir y adquirir el derecho de dominio sobre el predio objeto del proceso, que esprecisamente lo que constituye el quid de este asunto, de manera que tal cuestión deberá ser acompasada con los demás medios de convicción. 14.1.2.- Al folio 9 C.1 reposa certificado de tradición y libertad en cuya anotación 002 aparece inscrita la escritura pública en mención, razón por la cual el recibo de impuesto predial con fecha de vencimiento 24 de junio de 2015, que milita al folio 10 C.1, aparece a nombre del demandado NESTOR HERNÁN MEDINA MORENO. 14.1.3.- Se encuentra acreditado que la demandante y el causante ANTONIO ARCADIO MEDINA LASSO, contrajeron matrimonio el 11 de abril de 1951 y
HERNÁN MEDINA MORENO. 14.1.3.- Se encuentra acreditado que la demandante y el causante ANTONIO ARCADIO MEDINA LASSO, contrajeron matrimonio el 11 de abril de 1951 y que este falleció el 28 de julio de 2014, conforme a los registros civiles de matrimonio y defunción que obran a los folios 15 y 14 C.1, respectivamente. De otro lado, si bien no se agregó registro civil de nacimiento que acredita el parentesco entre demandante y demandado como madre e hijo, tal circunstancia fue expresamente aceptada por este último al dar respuesta al libelo inicial. 14.1.4.- Asimismo, c on la contestación de la demanda el señor NESTOR HERNÁN MEDINA MORENO, aportó certificación bancaria y aviso de desembolso que dan cuenta que este el 07 de junio de 2007, es decir , con anterioridad a la suscripción de la Escr itura Pública No. 2.393, adquirió unPágina 11 de 22
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Demandante: ROSALBINA MORENO DE MEDINA
Demandado: Sucesores procesales de NESTOR HERNÁN MEDINA MORENO Decisión: Confirma sentencia crédito de libre inversión con el Banco Sudameris, por valor de $16’000.000, el cual se encuentra cancelado4. 14.2.- Se cuenta igualmente con dictamen pericial visto a folios 172 a 187
C.1, mediante el cual se practicó avalúo al inmueble objeto de este juicio, valorado en $98’750.000, experticia que sometida a contradicción, no fue objetada por ninguno de los intervinientes5.
C.1, mediante el cual se practicó avalúo al inmueble objeto de este juicio, valorado en $98’750.000, experticia que sometida a contradicción, no fue objetada por ninguno de los intervinientes5. 14.3.- El 22 de agosto de 2017, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., se practicó interrogatorio de parte a la sucesora procesal del demandado, ASTRID SAMIRA MEDINA LEITON. 14.3.1.- Al ser interrogada por las circ unstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el acto de suscripción de la Escritura Pública No. 2.393 otorgada el 19 de julio de 2007 en la Notaría Única del Círculo de Acacías – Meta, la señora ASTRID SAMIRA MEDINA LEITON manifestó haber estado presente en el mo mento en el que el mencionado instrumento fue protocolizado, pero adujo no recordar la fecha exacta. Que sabía que el precio del negocio se fijó en doce millones de pesos, y agregó que fue su padre el señor NESTOR HERNÁN MEDINA MORENO, quien pagó todos los gastos notariales. Dijo también que en la Notaría en la que se suscribió el contrato además de los contratantes estaban presentes ella y su tía ANA ELVIA. Que el precio pactado fue pagado por el comprador en efectivo a su abuela ROSALBINA MORENO DE MEDINA , en la casa objeto del debate y en presencia de su tía ANA y su progenitora CONSUELO L EITON MORENO, precisando que para pagar el valor de la vivienda, su progenitor había pedido un préstamo de libre inversión por valor de $15’000.000 en el Banco Sudameris.
presencia de su tía ANA y su progenitora CONSUELO L EITON MORENO, precisando que para pagar el valor de la vivienda, su progenitor había pedido un préstamo de libre inversión por valor de $15’000.000 en el Banco Sudameris. 14.3.2.- Preguntada la demandada sobre la entrega de la vivienda por parte de la vendedora al comprador, señaló que aquella no hizo entrega del bien a su progenitor toda vez que desde hace mucho tiempo no vivía en el lugar, y que para la época del negocio, la casa estaba siendo habitada por su abuelo ARCADIO MEDINA, quien permaneció all í hasta su fallecimiento; que en la actualidad reside en la vivienda su tío JOSÉ MEDINA,
4 Folios 86 y 87 C.1. 5 Folio 200 C.1.Página 12 de 22
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Demandante: ROSALBINA MORENO DE MEDINA
Demandado: Sucesores procesales de NESTOR HERNÁN MEDINA MORENO Decisión: Confirma sentencia el cual ingresó al inmueble en el año 2013 con autorización de su progenitor, pero que después del fallecimiento de este , el mencionado tío de manera abusiva les prohíbe el ingreso al inmueble, siendo q