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TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2015 00404 01-(18-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2015 00404 01-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00404 01

Demandante: NUBIA INÉS CIFUENTES BOBADILLA

Demandado: COMPAÑÍA DE BIENES Y SERVICIOS CINCO LTDA

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 58 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual 17 de junio de 2021)

Villavicencio, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia

DEMANDANTE Nubia Inés Cifuentes Bobadilla

DEMANDADO: Compañía de Bienes y Servicios Cinco Ltda

RADICADO 500063113001 2015 00404 01

JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Civil del Circuito de Acacías-Meta

TEMA: Salario - reliquidación de prestaciones socialesindemnización moratoria artículo 65 CST

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita yProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00404 01

Demandante: NUBIA INÉS CIFUENTES BOBADILLA

Demandado: COMPAÑÍA DE BIENES Y SERVICIOS CINCO LTDA

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por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación

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por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías-Meta.

I. ANTECEDENTES

Demanda:

PRETENDE la actora se declare que entre ANDRES LEONARDO CIFUENTES BOBADILLA (qepd) y la empresa COMPAÑÍA DE BIENES Y SERVICIOS NORTE CINCO LIMITADA existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 15 de septiembre y hasta el 8 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, solicita el pago de prestaciones sociales, vacaciones por todo el tiempo laborado , 8 días de salario por los días laborados en el mes de noviembre de 2014, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, pago de la pensión por la muerte del trabajador a favor de la progenitora demandante, lo que resultare ultra y extra petita.

Expuso como fundamento de sus pedimentos que, el señor ANDRES LEONARDO CIFUENTES BOBADILLA (qepd) laboró para la sociedad demandada desde el día 15 de septiembre de 2014 hasta el 8 de noviembre de ese año, bajo un contrato de trabajo por obra o labor contratada, desempeñando el cargo de operador de maquinaria pesada; que el contrato culminó con la muerte del trabajador en un accidente de tránsito en la fecha referida; indicó que el salario devengado por el trabajador era la suma de

desempeñando el cargo de operador de maquinaria pesada; que el contrato culminó con la muerte del trabajador en un accidente de tránsito en la fecha referida; indicó que el salario devengado por el trabajador era la suma de $3.311.015, oo mensuales, que cumplía un horario de 12 horas al día, laborando 20 días de forma continua y descansando 10; señaló que laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00404 01

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demandada adeuda el salario correspondiente al periodo del 1 al 8 de noviembre de 2014, así como las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante toda la relación laboral y finalmente indicó que la sociedad demandada debe responder por la pensión de sobreviviente en favor de la demandante en su condición de madre del trabajador.

Contestación de la demanda

La pasiva se opuso a las pretensiones de la demanda , aunque acepta la existencia del contrato de trabajo, precisa que los extremos de la relación datan del 16 de septiembre de 2014 y hasta el 7 de noviembre de esa anualidad; que al momento de la terminación del contrato de trabajo se le había pagado al trabajador los salarios reclamados y que a la fecha se encontraban canceladas las prestaciones sociale s. Formuló como excepciones de mérito: “cobro de lo no debido, buena fe del patron o, pago, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, y genérica”.

II. DECISION DE INSTANCIA

excepciones de mérito: “cobro de lo no debido, buena fe del patron o, pago, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, y genérica”.

II. DECISION DE INSTANCIA

En sentencia de 9 de junio de 2016 el Juzgado Civil del Circuito de AcacíasMeta, declaró la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada entre el trabajador fallecido y la demandada , desde el 16 de septiembre de 2014 y hasta el 7 de noviembre de ese mismo año y negó las demás pretensiones formuladas por la parte actora.

En sustento de la decisión, en breve síntesis, el Despacho encontró probada la existencia del contrato de trabajo por obra o labor contratada, al haberProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00404 01

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sido un hecho aceptado por la pasiva al momento de la contestación de la demanda y encontrarse además acreditado con las documental es adosadas al proceso; en cuanto a los extremos de la relación, señaló que éste inició el 16 de septiembre de 2014 por aparecer así suscrito el contrato de trabajo y en aplicación de la presunción por la inasistencia de la demandante a la diligencia del artículo 77 del CPTSS y en cuanto a la finalización adujo que lo fue el 7 de noviembre de 2014, día anterior al fallecimiento del trabajador.

Frente a la pretensión de pago de prestaciones sociale s y vacaciones encontró que las mismas habían sido canceladas al beneficiario que se

lo fue el 7 de noviembre de 2014, día anterior al fallecimiento del trabajador.

Frente a la pretensión de pago de prestaciones sociale s y vacaciones encontró que las mismas habían sido canceladas al beneficiario que se presentó, esto es, a favor de la señora NUBIA INES CIFUENTES BOBADILLA en su calidad de madre del trabajador ANDRES LEONARDO CIFUENTES BOBADILLA (qedp), para lo cual tuvo como sustento los efectos jurídicos de la inasistencia del demandante a la audiencia del artículo 77 del CPTSS y el documento visto a folio 35 del plenario , correspondiente al pago de la liquidación de prestaciones sociales.

Negó igualmente la petición d e pago de salarios insolutos por los días laborados del mes de noviembre de 2014, bajo el sustento que ante la inasistencia de la demandante a la audiencia de conciliación se presumió como cierto que dicho pago se había hecho, además, encontró acreditado el pago con la documental que reposa a folio 47 correspondiente a un cheque girado el día 5 de noviembre de 2014 y con el dicho de los testigos HEIDI

PAEZ BOHADA y ALEXANDER GARCÍA.

En punto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST reclamada por la parte actora, señaló el Ad Quo que no existía mala fe del empleador,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00404 01

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en tanto, éste actuó conforme a los parámetros del artículo 212 del CS T,

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en tanto, éste actuó conforme a los parámetros del artículo 212 del CS T, pues una cosa es la forma en que opera la sanción moratoria cuando el trabajador está vivo y otra distinta cuando se presentan los beneficiarios del trabajador fallecido a reclamar dichas acreencias, considerando que para el caso concreto, no se acreditó en juicio que la demandante se hubiese presentado ante el empleador a reclamar, que el empleador fuera negligente en hacer la comunicación de los avisos que ordena la ley y que se hubiese sobrepasado de los 30 días para el respectivo pago. En consecuencia, denegó este pedimento.

Finalmente, acotó que el empleador no había obrado de mala fe , pues revisada la liquidación de prestaciones sociales encontró que la empresa demandada había pagado más de lo debido, toda vez que, había tenido un total de 53 días laborados, cuando correspondían a 51; además indicó que el salario base de liquidación t omado por el empleador ($2.834.521), era mayor a la que el trabajador realmente devengó, pues al revisar el IBC de los meses de s eptiembre a noviembre, encontró que el salario promedio del trabajador lo era en suma de $2.690.790, y por ello concluyó que el empleador realizó la liquidación de acuerdo con la ley subjetiva.

III. RECURSO DE ALZADA

La parte actora inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, señalando que se realizó una indebida valoración probatoria, en tanto , el tiempo realmente laborado por

III. RECURSO DE ALZADA

La parte actora inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, señalando que se realizó una indebida valoración probatoria, en tanto , el tiempo realmente laborado por parte del trabajador CIFUENTES BOBADILLA (qedp) fueron 53 días, contadosProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00404 01

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entre el 16 de septiembre y el 7 de noviembre de 2014 y no el tiempo inferior que señaló el Juzgado.

Indicó que había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales, pues el juzgador de primer grado había incurrido en una contradicción al valorar el salario devengado por el trabajador, porque el Despacho había aceptado que para el mes de septiembre devengó $1.170.000, para octubre $3.311.000, y que se le canceló por los 8 días del mes de noviembre la suma de $3.262.000 y no $528.000 que aparece relacionado como IBC en la planilla del pago de seguridad social para ese mes.

Por último, indicó que la parte demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 212 del CST, en tanto, no aportó ninguna prueba que acreditara que había citado a los herederos o personas que tuvieran derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales adeu dadas al trabajador, y en ese sentido, considera que no se puede premiar a la demandada cuando se demoró más de 3 meses en cancelar dichas acreencias laborales , las que

el pago de las prestaciones sociales adeu dadas al trabajador, y en ese sentido, considera que no se puede premiar a la demandada cuando se demoró más de 3 meses en cancelar dichas acreencias laborales , las que reitera, se encuentran mal liquidadas.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: no allegó alegaciones correspondientes a este trámite, en tanto, el documento obrante a folios 7 a 11 no corresponde a las partes y situaciones fácticas de este proceso.

PARTE DEMANDADA: guardó silencio en esta instanciaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00404 01

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V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte d emandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados p or apoderados judiciales debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo el punto objeto de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del

constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo el punto objeto de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que deberá en esta oportunidad resolver la Sala, se circunscribe en establecer si el Juez A -quo acertó o no en la valoración probatoria para determinar el salario base de liquidación de las acreencias laborales causada a favor del de cujus y, por ende, si hay lugar o no a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones que reclama la parte demandante.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00404 01

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Se deberá igualmente examinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

TESIS

La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primer grado en cuanto a que no hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, habida cuenta que de acuerdo con la valoración probatoria se arriba a las mismas conclusiones indicadas en este sentido en el fallo cuestionado.

Sin embargo, se revocará el ordinal tercero de la providencia apelada, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de salarios de los días de noviembre de 2014 laborados por el trabajador fallecido y a favor de la demandante.

Se confirmará la negativa a la indemnización prevista en el art. 65 del CST,

en su lugar, condenar a la demandada al pago de salarios de los días de noviembre de 2014 laborados por el trabajador fallecido y a favor de la demandante.

Se confirmará la negativa a la indemnización prevista en el art. 65 del CST, al considerar que la pasiva canceló a la actora lo que creyó de buena fe deber al trabajador fallecido por concepto de acreencias laborales.

PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES Del salario real devengado y la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones En el recurso se plantea fundamentalmente una indebida valoración probatoria en la sentencia emitida por el Juez de conocimiento, por ende, esProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00404 01

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pertinente recordar que conforme a lo consagrado en el art. 61 del CST, los jueces de instancia gozan en su análisis crítico y científico de un amplio margen de discrecionalidad para formar su convencimiento.

Igualmente resulta imperioso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 167 del CGP, se establece la carga probatoria en cabeza de quien pretenda obtener una decisión favorable a sus intereses.

En este caso, solicita el recurrente la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, pues en su sentir, el análisis realizado por el Despacho de origen no corresponde a la reali dad probatoria, especialmente en lo que respecta al salario devengado por el entonces trabajador.

sociales y vacaciones, pues en su sentir, el análisis realizado por el Despacho de origen no corresponde a la reali dad probatoria, especialmente en lo que respecta al salario devengado por el entonces trabajador.

Pues bien, el juez de primera instancia indicó que las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones se encontraban debidamente liquidadas y canceladas por la pasiva, ya que al examinar la liquidación realizada por la demandada encontró que, por una parte, el trabajador había realmente laborado 51 días (14 días en septiembre, 30 en octubre y 7 en el mes de noviembre) y que el empleador había tenido en cuenta 53 días probablemente porque octubre trae 31 días y el 8 de noviembre murió el trabajador, de ahí encontró explicación a los días tomados por la demandada al realizar la liquidación; por otro lado, fundamentó que, el empleador había tomado un ingreso base de liquidación superior al devengado por el actor, para ello, precisó que , revisadas las planillas de cotizaciones al sistema de seguridad social, aparece que el IBC para el mes de septiembre de 2014 eraProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00404 01

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de $1.170.000, que en el mes de octubre de ese año se reportó un salario de $3.311.000 que corresponde al salario básico más el reconocimiento de horas extras y que para el mes de noviembre el IBC reportado lo fue en suma de $526.000 porque corresponde a 7 días laborados por el trabajador , por

$3.311.000 que corresponde al salario básico más el reconocimiento de horas extras y que para el mes de noviembre el IBC reportado lo fue en suma de $526.000 porque corresponde a 7 días laborados por el trabajador , por consiguiente, adujo que “ el reporte que se hizo a la seguridad social en septiembre el trabajador devengó $1.170.000 x 14 días, entonces devengó por un día del mes de septiembre sería $83.571, como en octubre devengó $3.311.000 x 30 días, entonces, diariamente devengó $110.366 en promedio y si al final en el reporte de la seguridad social se dice que el trabajador devengó $526.000 y fueron 7 días, pues eso nos da que el trabajador ganó en promedio diario $75.142; entonces, si sumamos lo devengado en septiembre, octubre y noviembre diariamente, sumados el salario promedio de esos meses da un total de $89.693, entonces en 30 días nos da $2.690.790, es decir, ese es el guarimos que debió tener en cuenta el empleador para la liquidación de prestaciones sociales $2.690.790, sin embargo, lo hizo sobre la base de $2.834.521, es decir, cerca de $120.000 más”.

De acuerdo con lo anterior, frente a los días efectivamente laborados y que deben ser tenidos en cuenta para efectos del cálculo de la liquidación final del contrato de trabajo, encuentra la Sala que pese a los razonamientos realizados p or el Ad Quo, el señor ANDRES LEONARDO CIFUENTES BOBADILLA (qepd) realmente trabajó 5 2 días, en vista que en el mes de septiembre debe incluirse el primer día del contrato inclusive, esto es, fueron 15 días de esa mensualidad, para octubre debe tomarse 30 días , pues sin

BOBADILLA (qepd) realmente trabajó 5 2 días, en vista que en el mes de septiembre debe incluirse el primer día del contrato inclusive, esto es, fueron 15 días de esa mensualidad, para octubre debe tomarse 30 días , pues sin importar cuántos días tiene el mes, recordemos que en innumerable jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, seProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00404 01

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ha decantado que para todos los efectos, el mes laboral es de 30 días; y por último, para el mes de nov iembre, se tomarán los 7 días de acuerdo con el extremo final de la relación que fue declarada frente a lo cual no existe discusión o controversia en esta instancia ; entonces, como ya se anotó, realizada la sumatoria (15 + 30+ 7) arroja un total de 52 días laborados, de modo que, si el demandado al momento de realizar la liquidación tomó un total de 53 días, ello obedeció al tener como fecha de terminación del vínculo el día 8 de noviembre de 2014, tal y como se aprecia en el documento visible a folio 35 del expediente. Luego, este asunto no merece mayor discernimiento y su análisis en nada afecta la decisión de la primera vara frente a la pretendida reliquidación.

Ahora, en lo que respecta al salario base de liquidación, debemos en primera medida acotar que compete a la parte demandante acreditar en juicio cuál

frente a la pretendida reliquidación.

Ahora, en lo que respecta al salario base de liquidación, debemos en primera medida acotar que compete a la parte demandante acreditar en juicio cuál era la remuneración devengada por el trabajador, es decir, le corresponde la carga de la prueba en tal sentido, toda vez que, en la demanda asegura que el salario del trabajador CIFUENTES BOBADILLA (qepd) lo fue en suma de $3.311.015 (ver numeral 8 del acápite de hechos –f. 24).

Analizado el material probatorio tenemos el testimonio rendido por LUIS FERNANDO GARCÍA GUTIÉRREZ quien indicó diferentes valores que oscilaban entre $3.200.000 a $3.300.000 como salario y horas extras , y manifestó que eso le constaba porque le llegaba el cheque más bajito en otras empresas y preguntado sobre si el salario era variable, el testigo, indicó que el cheque le llegaba por $3 .250.000, $3.280.000 más o menos y señaló que conocía de ese valor porque había ido con la mujer a cobrarlo a laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00404 01

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empresa; por su parte la declarante JENNIFER TATIANA RICO LEÓN tampoco dio una respues ta clara sobre este aspecto, pues hizo referencia a que se manejaba una tabla de la industria petrolera del taladro y que más o menos el básico era de entre $1.200.000 a $1.500.000, aunque precisó que también

dio una respues ta clara sobre este aspecto, pues hizo referencia a que se manejaba una tabla de la industria petrolera del taladro y que más o menos el básico era de entre $1.200.000 a $1.500.000, aunque precisó que también se le cancelaban horas extras; y por último, los testigos HEIDY PAEZ BOHADA y ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ nada aportaron sobre este aspecto. Siendo así, de la prueba testimonial, a ciencia cierta no es posible determinar cuál fue el salario devengado por el trabajador en cada mensualidad, o mejor, se establece que el salario devengad o por el finado era variable.

De la prueba documental encontramos que a folios 32 a 34 del cuaderno obra el contrato de trabajo suscrito por el señor CIFUENTES BOBADILLA y la demandada, en donde en la cláusula OCTAVA se consignó “ el empleador cancelará al trabajador un salario mensual de $1.974.270 = (Un millón novecientos setenta y cuatro mil doscientos setenta pesos mcte), pagaderos en el lugar de trabajo, máximo el día 5 de cada mes. En el momento del retiro, bien sea por terminación de obra o por termi nación unilateral, el empleado tendrá derecho a su liquidación sobre la base salarial ($1.974.270), establecido según la ley ”, así mismo, en la parte inicial del documento se estableció “Salario básico $1.974.270 (…) auxilio de transporte: $38.400 (…) Auxilio de alimentación $177.536”. Y vista la documental que reposa a folios 37 a 39, correspondiente a las planillas de recaudo integral de seguridad social y parafiscales, se observa que para el mes de septiembre de 2014 se

Auxilio de alimentación $177.536”. Y vista la documental que reposa a folios 37 a 39, correspondiente a las planillas de recaudo integral de seguridad social y parafiscales, se observa que para el mes de septiembre de 2014 se reportó un IBC de $1.170.000, para octubre $3.311.000 y finalmente para el mes de noviembre de ese año un IBC de $526.000; Así mismo, a folio 13Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00404 01

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aparece una nómina del mes de octubre de 2014 donde se discrimina un total devengado en suma de $3.311.015 y neto pagado en $3.262.070 y reposa a folios 15 y 52 fotocopia del cheque IW048573 de fecha 5 de noviembre de 2014 por ese monto.

Pues bien, examinadas los anteriores documentos , no se advierte que el juzgador de primer grado haya tomado de manera imprecisa los valores que por ing reso base de cotización al sistema de seguridad social reportó el empleador para los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2014 al momento de evaluar la liquidación de las prestaciones sociales, en la medida, en que justamente el artículo 18 de la ley 100 de 1993 establece que “la base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensu al. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo

para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensu al. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo”, de modo que resulta razonable tomar dichos montos como salario y no el salario básico consignado en el contrato de trabajo, en tanto, el trabajador laboró tiempo suplementario , lo que conllevó que su ingreso variara en cada mensualidad, como lo corroboran algunos testigos.

Así las cosas, teniendo como salario de los meses de septiembre a noviembre de 2014 la sumas de $1.170.000, $3.311.000 y $526.000 respectivamente, y como quiera que el monto varió en cada mensualidad, se debe promediar esos valores a efectos de establecer el salario base de liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones compensadas ; de acuerdo con la operación matemática, se tiene que el salario promedio mensual arroja la suma de $2.888.650, y con base en ese valor y los días laborados (52 días) laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00404 01

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liquidación arroja un total de $1.050.356, sin que se observe ninguna diferencia con la realizada por el empleador por valor de $1.050.634.

LIQUIDACIÓN ANUALIZADA DE PRESTACIONES SOCIALES

Tiempo trabajado: AÑO MES DIA Fecha Inicial 2014 9 16 Salario base: $ 2.888.650 Fecha

LIQUIDACIÓN ANUALIZADA DE PRESTACIONES SOCIALES

Tiempo trabajado: AÑO MES DIA Fecha Inicial 2014 9 16 Salario base: $ 2.888.650 Fecha final 2014 11 7 Auxilio Transport e: Período prima serv.: AÑO MES DIA Fecha Inicial 2014 9 16 Fecha final 2014 11 7 Período Vacacione s.: AÑO MES DIA Fecha Inicial 2014 9 16 Fecha final 2014 11 7

CONCEPTO DIAS

DEVENGA

DO

DEDUCCIO N CESANTIAS 52 $ 417.249

INTERESES CESANTIAS 52 $ 7.232

VACACIONES 52 $ 208.625

PRIMA 52 $ 417.249

SUBTOTA

L $ 1.050.356 $ 0

TOTAL NETO PAGADO $ 1.050.356

Por los anteriores motivos, se despachará de manera desfavorable la apelación que en ese sentido presentó la parte actora.

Ahora, lo que si aparece valorado de manera equivocada por el juez de primera instancia es que tuvo como probado el pago del salario de los díasProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00404 01

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de noviembre de 2014 con el valor consignado en el cheque de fecha 5 de

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de noviembre de 2014 con el valor consignado en el cheque de fecha 5 de noviembre de 2014, esto es, la suma de $3.262.000, en tanto, se advierte que ese monto no corresponde a dicho mes, sino al valor neto a cancelar al trabajador en octubre de 2014 como se evidencia al contrastar la nómina de esa mensualidad y el valor del cheque fechado a 5 de noviembre de 2014, pues el salario se cancelaba dentro de los primeros 5 días del mes, conforme lo estipulado en el contrato de trabajo , anotándose que, como ya se indicó en párrafos anteriores, el salario del trabajador correspondiente al mes de noviembre de 2014 asciende a la suma de $526.000, según registra el IBC al sistema de seguridad social en ese periodo.

Sin que tampoco se pueda tener como cancelado ese salario acudiendo a los efectos de la inasistencia de la demandante a la audiencia de conciliación, como se hizo en la sentencia apelada , pues no obstante que en la referida diligencia celebrada el día 23 de mayo de 2016, se señaló que el salario que reclama la demandante de l mes noviembre de 2014 se presum ía como pagado –folio 48 vto, lo cierto es que, tal consecuencia jurídica no era posible de aplicarla en esos términos, en tanto, el artículo 77 del CPTSS para el caso de la no comparecencia a la aludida audiencia en tratándose de la parte actora, consagra es una presunción de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación a la demanda y en

de la no comparecencia a la aludida audiencia en tratándose de la parte actora, consagra es una presunción de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación a la demanda y en las excepciones de mérito, pero tal presunción no conduce a establecer como ciertos los hechos de la demanda, sino que, se itera, la presunción de certeza recae, solo, sobre los hechos expuestos de manera precisa al responder la demanda o plantear las excepciones, que no fue lo que sucedió en este caso, y en todo caso, por ser una mera presunción es susceptible de ser infirmada.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00404 01

Demandante: NUBIA INÉS CIFUENTES BOBADILLA

Demandado: COMPAÑÍA DE BIENES Y SERVICIOS CINCO LTDA

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Es que, en la litis estudiada, revisada la contestación de la demanda, vemos que la pasiva no planteó hechos de defensa en general, como tampoco hechos que sustentaran los exceptivos de cobro de lo no debido y pago, limitándose a señalar que había cancelado los salarios y que lo demostraría con las fotocopias autenticadas de los pagos realizados, sin que por ende fuera viable como se dijo, presumir cierto el mencionado pago sin la prueba respectiva de su cancelación , más aún cuando la documental que se alude respecto de l pago del salario del mes de noviembre no aparece en el expediente, como tampoco aparece probada con los testimonios rendidos por HEIDI PAEZ BOHADA y ALEXANDER GARCÍA, ya que escuchados con atención en momento alguno confirmaron de manera cierta dicho pago.

expediente, como tampoco aparece probada con los testimonios rendidos por HEIDI PAEZ BOHADA y ALEXANDER GARCÍA, ya que escuchados con atención en momento alguno confirmaron de manera cierta dicho pago.

En esa medida, al no estar probado que la demandada COMPAÑÍA DE BIENES Y SERVICIOS CINCO LIMITADA canceló efectivamente el valor de $526.000 correspondiente a los salarios de los días del 1 al 7 del mes de noviembre de 2014 al entonces trabajador, estaría obligada a realizar ese pago a los beneficiarios, en este evento, a la actora quien se presentó en su momento a reclamar en tal calidad.

En con

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