TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2015 0041103-(20-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2015 0041103-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
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Ejecutivo Hipotecario 50006 3113 001 2015-00411-03
Demandante: JACINTA POVEDA GONZÁLEZ
Demandado: JAIME JOYA VANEGAS
Decisión: Revoca parcialmente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 56 de veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Villavicencio, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante JACINTA POVEDA GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 21 de junio de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías - Meta, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por dicha señora en contra del señor JAIME JOYA
VANEGAS.
Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fu ndamentos de la demanda y de su contestación, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos
contestación, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 27 a 29 C.4, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- JACINTA POVEDA GONZÁLEZ solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de JAIME JOYA VANEGAS por la suma de $200’000.000, representados en 4 pagarés de $50’ 000.000 cada uno, así como por los intereses remuneratorios y moratorios legales sobre la cantidad señalada en cada título valor, con fundamento en que el demandado, giró a su favor los pagarés arrimados como base del recaudo,Página 2 de 11
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Demandante: JACINTA POVEDA GONZÁLEZ
Demandado: JAIME JOYA VANEGAS Decisión: Revoca parcialmente. sin que se aprestara a cumpli r con el pago de los créditos incorporados en los mismos. 2.- Librada la orden de apremio en la forma en que fue solicitada y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 21 de junio de 2017, el señor Juez Civil del Circuito de Acacías - Meta, negó las excepciones de mérito denominadas “falta de legitimidad del demandante”, y “simulación e inexistencia del préstamo”, y declaró fundada la denominada “cobro
negó las excepciones de mérito denominadas “falta de legitimidad del demandante”, y “simulación e inexistencia del préstamo”, y declaró fundada la denominada “cobro de interés usurario”, ordenando seguir adelante la ejecución por la suma de $160’000.000 por concepto de capital, luego de deducir $40’000.000 como interés cobrado en exceso y a título de sanción, conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Por consiguiente , el a-quo ordenó el avalúo del bien hipotecado y su posterior remate, con miras a que, con el producto de este se pagara la obligación ejecutada. 3.- Inconforme con esta determinación, el apoderado judicial de la ejecutante presentó recurso de apelación. En síntesis, el disenso con la providencia d e primer grado se sustentó en que el Juez acogió como cierto lo señalado en la contestación de la demanda en cuanto a que las partes habrían pactado el pago de intereses del 5%, sin tener en cuenta que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, dicha afirmación del demandado quedó desvirtuada. Así, insistió en que el Juzgado no observó lo establecido en el numeral 3º del artículo 191 del CGP, que señala que la confesión requiere “Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba” , y que en el sub judice, para tener por acreditado lo dicho por el ejecutado frente a que el pago que este efectuó por valor de $20’000.000, correspondía a intereses a la tasa del 5%, el medio de prueba exigido por la ley corresponde a la anotación del pago parcial sobre el mismo título valor y
dicho por el ejecutado frente a que el pago que este efectuó por valor de $20’000.000, correspondía a intereses a la tasa del 5%, el medio de prueba exigido por la ley corresponde a la anotación del pago parcial sobre el mismo título valor y la expedición por separado del recibo correspondiente conforme lo establece el artículo 624 del Código de Comercio , prueba que no obra en el plenario y que dijo no puede ser suplida por confesión. 3.1.- Agregó que no existe en el proceso prueba alguna sobre el pago de intereses a una tasa superior a la legal, y que el recibo expedido al demandado por valor de $20’000.000, indica el pago de intereses pero sin precisar el período que estos abarcan y menos aún cuál es su tasa. Hizo hincapié en que a voces del artículo 197 del CGP, toda confesión admite prueba en contrario, y que las probanzas arrimadasPágina 3 de 11
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Demandante: JACINTA POVEDA GONZÁLEZ
Demandado: JAIME JOYA VANEGAS Decisión: Revoca parcialmente. al proceso desvirtúan cualquier confesión que sobre el interés pactado haya efectuado su poderdante, máxime cuando, insistió, no obra evidencia de un acuerdo entre ejecutante y ejecutado respecto al pago de intereses a una tasa del 5%. 3.2.- De otro lado dijo que el pago usurario esta desvirtuado incluso a partir de lo manifestado por el propio ejecutado al sustentar la excepción de mérito denominada “pérdida de intereses ”, pues no tiene explicación alguna que afirme el exces o en cuestión soportándolo en un pago de $20’000.000 efectuado el 04 de febrero de
“pérdida de intereses ”, pues no tiene explicación alguna que afirme el exces o en cuestión soportándolo en un pago de $20’000.000 efectuado el 04 de febrero de 2015, imputándolo arbitrariamente a los últimos 4 meses , vale decir, a octubre, noviembre y diciembre de 2014, y enero de 2015, cuando antes del mencionado pago, aquél no había cancelado suma al guna por concepto de intereses . Destacó que la actora dejó claro al rendir interrogatorio que la misma no tenía mayor conocimiento sobre los detalles de la suscripción de los pagarés y la hipoteca, toda vez que todo ello fue efectuado con la intervención de su hijo que no la pudo acompañar a audiencia; que no se le preguntó so bre su edad y nivel de estudios para corroborar que esta es una persona de la tercera edad e ignorante sobre los temas que le preguntaron, y que el Juez solo se co ncentró en que esta dijo “5%” para fallar como lo hizo. 4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP, con base las inconformidades presentadas en la sustentación de la alzada, para la Sala, el problema jurídico a resolver en este asunto se resume en establecer lo siguiente: 4.1.- Sí, ¿resulta viable como lo determinó el a-quo, tener por acreditado el pago de interés usurario equivalente al 5% y por ende superior al interés bancario corriente fijado por la autoridad que regula materia, exclusivamente a partir de la manifestación efectuada por la ejecutante en audiencia, en donde, luego de ser interrogada sobre “… a qué tasa se pactó el interés de ese préstamo …”,
corriente fijado por la autoridad que regula materia, exclusivamente a partir de la manifestación efectuada por la ejecutante en audiencia, en donde, luego de ser interrogada sobre “… a qué tasa se pactó el interés de ese préstamo …”, señaló que “…al 5, al 5% ...”, y con fundamento en ello, aplicar las sanciones contempladas en el artículo 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990?, en paralelo con el anterior cuestionamiento, y a fin de dar respuesta al mismo, habrá de resolverse igualmente, ¿ Cuál es el criterio que debe observarse fáctica y jurídicamente, para dar aplicación a las sanciones establecidas en las normas que vienen citadas?Página 4 de 11
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Demandante: JACINTA POVEDA GONZÁLEZ
Demandado: JAIME JOYA VANEGAS Decisión: Revoca parcialmente. 5.- Así las cosas, sea lo primer señalar, que en tratándose del contrato de mutuo, sabido es, que es posible que se reclamen por parte del acreedor, además del capital entregado al deudor, unos réditos generados sobre el mismo, los cuales, conforme lo señaló Fernando Hinestrosa en su texto Tratad o de las Obligaciones, pág. 166 , corresponden a: «(…) frutos del dinero, lo que él está llamado a producirle al acreedor de obligación pecuniaria (…) durante el tiempo que perdure la deuda, en cálculo sobre la base de una cuota o porcentaje del capital o “principal”» 5.1.- Ahora bien, los mencionados réditos, o lo que es igual, intereses, se catalogan
pecuniaria (…) durante el tiempo que perdure la deuda, en cálculo sobre la base de una cuota o porcentaje del capital o “principal”» 5.1.- Ahora bien, los mencionados réditos, o lo que es igual, intereses, se catalogan como de remuneratorios o moratorios, entendiéndose los primeros como aquellos reconocidos en favor del acreedor durante la fecha de creación del título valor y aquella en que debe cancelarse la obligación, y que consisten en el beneficio que representa al deudor contar con la suma entregada; mientras que los segundos tienen una función indemnizatoria ante el incumplimiento de la entrega del dinero en la fecha pactada. 5.2.- Bajo tal derrotero, los intereses remuneratorios o de plazo son aquellos que se causan durante el lapso o tiempo otorgado al deudor para pagar el crédito, o como lo dijo la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 27 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado William Namén Vargas: “retribuyen, reditúan o compensan el costo del dinero, el capital prestado en tanto se restituye al acreedor o el precio debido del bien o servicio mientras se le paga durante el tiempo en el cual no lo tiene a disposición, el b eneficio o provecho del deudor por tal virtud y el riesgo creditoris de incumplimiento o insolvencia debitoria” a lo que más adelante agregó “son extraños a la mora e incompatible con los intereses moratorios, pues se causan y deben durante el plazo o tiem po existente entre la constitución de la obligación y el día del pago o restitución capital, son exigibles y deben pagarse en las oportunidades acordadas en el título obligacional,
intereses moratorios, pues se causan y deben durante el plazo o tiem po existente entre la constitución de la obligación y el día del pago o restitución capital, son exigibles y deben pagarse en las oportunidades acordadas en el título obligacional, o en su defecto, en la ley, esto es, con anterioridad a la misma.” 5.3.- Mientras que los réditos mora torios se generan una vez el deudor ha dejado de pagar oportunamente las cuotas de la obligación, como lo precisó la Corte en la providencia que viene indica: “tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, represent an la indemnización de perjuicios por la mora, la presuponen, se causan ex legge desde esta, sin ser menester pacto alguno – excepto en los préstamos de vivienda a largo plazo en los cuales no se presumen y requieren pacto expreso, L. 546/99, art. 19 – ni probanza del daño presumido iuris et de iure (C.C. art. 1617), son exigibles con la obligación principal y deben mientras perdure, sancionar el incumplimiento del deudor y cumplen función compensatoria del daño causado al acreedor mediante laPágina 5 de 11
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Demandante: JACINTA POVEDA GONZÁLEZ
Demandado: JAIME JOYA VANEGAS Decisión: Revoca parcialmente. fijación de una tasa tarifada por el legislador, la cual, si bien no es simétrica con la magnitud del daño, se establece en consideración a este y no impide optar por la indemnización ordinaria de perjuicios ni reclamar el daño suplementario o adicional,
magnitud del daño, se establece en consideración a este y no impide optar por la indemnización ordinaria de perjuicios ni reclamar el daño suplementario o adicional, acreditando su existencia y cuantía, con sujeción a las reglas generales. A partir de la mora respecto de idéntico período y la misma obligación, estos intereses no son acumulables ni pueden corarse de manera simultánea con los remuneratorios, con excepción de los causa dos y debidos con anterioridad. Producida la mora de la obligación principal sus efectos se extienden a la prestación de pagar intereses mientas no se cumpla lo debido.” 5.4.- De lo anterior, emerge paladino que las partes osten tan cierta libertad contractual por la cual podrán establecer la tasa de intereses, tanto remuneratorios como moratorios, pero dich o pacto está supeditado a que no se supere el interés bancario corriente, tratándose de réditos de plazo, o una y media vez dicho porcentaje en el caso de los moratorios. 5.5.- En ese sentido, superado alguno de los límites anteriormente señalados, el mismo canon en cita advierte que “(…) en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”, precepto último que contempla: “Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, morat orios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual”. 5.6.- Por consiguiente, quien haya cobrado intereses por encima de las tasas
remuneratorios, morat orios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual”. 5.6.- Por consiguiente, quien haya cobrado intereses por encima de las tasas permitidas en el artículo 884 del Estatuto Mercantil, podrá ser sometido a las sanciones expuestas, siempre y cuando se verifique que de forma efectiva aquellos fueron percibidos por encima de las tasas autorizadas . Sobre esto último, la Jurisprudencia Nacional ha clarificado que: “…ilustrativa resulta ser la sentencia de casación de la Corte, dictada el 30 de julio de 2009, exp. 00085-01, en la que se indicó: “En conclusión, la pérdida y devolución de los réditos pagados en exceso sólo puede darse si previamente se entregaron. Y sólo con tal fundamento habrá de operar la sanción que establece el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. (...). [L]as sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 proceden en razón del pago que se realice en exceso de los intereses legalmente permitidos. Al respecto señaló la Corte lo siguiente: “…pactada la tasa de interés del mutuo o no pactada , lo cierto es que si finalmente se paga excediendo los topes legales establecidos al efecto, hay lugar a la sanción legal dispuesta cuando se da tal infracción; queda a salvo sí verificar la incidencia del acuerdo previo y de las consecuencias que correspondan por efecto de tal infracción, según que se trata de intereses remuneratorios o moratorios, a fin de establecer si siendo excesivos hay lugar a la rebaja o pérdida de unos u otros. Ahora bien, como el cargo tiene sustento en los er rores de hecho
por efecto de tal infracción, según que se trata de intereses remuneratorios o moratorios, a fin de establecer si siendo excesivos hay lugar a la rebaja o pérdida de unos u otros. Ahora bien, como el cargo tiene sustento en los er rores de hecho que el recurrente individualiza y no en la comprensión jurídica de la sanción objetivaPágina 6 de 11
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Demandante: JACINTA POVEDA GONZÁLEZ
Demandado: JAIME JOYA VANEGAS Decisión: Revoca parcialmente. dispuesta por la ley, lo que de querer disputarse imponía a la censura orientar su acusación por la vía directa, cabe concluir, entonces, que este primer aspecto de la censura no puede alcanzar ningún éxito, pues que los efectos de tal sanción no se identifican estrictamente con los del pago de lo no debido; lo cierto es que haya existido o no pacto de intereses, o que estos los haya dispuesto el acreedor a su antojo, únicamente corresponde establecer si los que fueron efectivamente pagados exceden el máximo de la tasa legal permitida’
(Sentencia S -217 del 27 de noviembre de 2002, no publicada oficialmente)” (resaltado adrede)» (CSJ STC, 19 jun. 2013, rad. 2013 -00149-01, reiterada en CSJ STC6067-2016, 11 may.)”1. 5.7.- Con lo hasta aquí expuesto a partir de las precisiones efectuadas por la máxima autoridad de la Jurisdicción ordinaria, a no dudarlo, en línea de principio puede predicarse que el criterio para aplicar las sanciones de que tratan el artículo
5.7.- Con lo hasta aquí expuesto a partir de las precisiones efectuadas por la máxima autoridad de la Jurisdicción ordinaria, a no dudarlo, en línea de principio puede predicarse que el criterio para aplicar las sanciones de que tratan el artículo 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990 , y que fueron utilizadas por el a-quo para declarar fundado el medio exceptivo objeto de apelación, no es otro que la constatación de la ocurrencia del pago de intereses, por su puesto, en exceso, sean estos corrientes o de mora, de manera que, la mera comprobación o insinuación de su cobro usurero, no genera consecuencias adversas al acreedor, mientras no se compruebe el pago efectivo de estos, acompañados de la ilicitud de la usura. 5.8.- En este punto, conviene destacar que la autoridad encargada de fijar las tasas de interés, no es otra que Superintendencia Financiera, la cual establece un interés “efectivo anual”, que corresponde a una clasificación de los intereses “[d]e acuerdo con su aplicación en la unidad de tiempo (…)”, teniéndose por efectivo “(…) cuando se aplica a toda la unidad de tiempo determinada”, por ejemplo, un año; y nominal “(…) cuando se aplica a una fracción de esa unidad de tiempo”, como lo son días, meses, trimestres, etc. 5.9.- De tal forma, es preciso convertir la tasa de interés efectiva anual brindada por la Superintendencia a nominal, para lo cual se debe aplicar la fórmula correspondiente a Ip=(1+Iea)I/n-1, donde “I” es la tasa de interés, “p” es el periodo
la Superintendencia a nominal, para lo cual se debe aplicar la fórmula correspondiente a Ip=(1+Iea)I/n-1, donde “I” es la tasa de interés, “p” es el periodo que se busca, “Ip” corresponde a la tasa de interés que se procura obtener, “Iea”, es la tasa de interés efectivo anual suministrada por la Superintendencia Financiera, y “n” es el número de veces que está “p” (período de tiempo) en la unidad, por ejemplo, si se trata de un día, “n” será 360, si se trata de meses, será 12.
1 Ver sentencia STC3112-2019 de 13 de marzo del 2019, Radicado N° 11001-22-03-000-2018-02930-01.Página 7 de 11
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Demandante: JACINTA POVEDA GONZÁLEZ
Demandado: JAIME JOYA VANEGAS Decisión: Revoca parcialmente. 5.10.- Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que para sustentar su excepción, correspondía al ejecutado la carga de la prueba a fin de comprobar que los $20.000.000 que canceló por concepto de intereses remuneratorios a la ejecutante, conforme se desprende de la copia del recibo que obra al folio 103 C.1, constituyen una cantidad superior a la que debía pagar en caso de haberse aplicado la tasa del interés bancario corriente fijada para los periodos a los que corresponde el abono. 5.11.- Así, se observa que el ejecutado alegó que el mencionado aporte había sido
aplicado la tasa del interés bancario corriente fijada para los periodos a los que corresponde el abono. 5.11.- Así, se observa que el ejecutado alegó que el mencionado aporte había sido realizado con ocasión de lo adeudado por los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2014, así como enero del 2015, empero el recibo nada dice en relación con ello. Ciertamente en dicho documento se plasmó como fecha “04/02/2015”, “No. 1)1”, “por $20.000.000”, “recibí de Jaime Joya la suma de: Veinte Millones de pesos M/cte”, “por concepto de: abona a interés hipoteca a/f Jacinta Poveda (de la finca lucitana en Acacias)”, sin que se haya esclarecido a qué periodos obedecía el abono. 5.12.- Y es que la demandante afirmó en el escrito de demanda que el ejecutado solo pagó intereses hasta el 18 de mayo del 2013, fecha en que dejó de hacerlo, aspecto al que se suma que al momento de responder el interrogatorio practicado a la misma en diligencia de l 21 de junio del 2017, esta no aclaró a qué periodos correspondía el aporte de los $20.000.000 , limitándose a señalar que “(…) él me abonó veinte millones, pero (…) o sea más de 2 años o 3 años”, suma que dijo haber sido entregada “(…) supuestamente por interés”, pero al requ erírsele para que indicara a cuántos meses de intereses obedecía tal cantidad, dijo “doctor es que eso hace más de 3 años de esa plata” y “pues él me dijo que me abonaba supuestamente, es que el que me hizo ese papel fue mi hijo, me abonaba y después
indicara a cuántos meses de intereses obedecía tal cantidad, dijo “doctor es que eso hace más de 3 años de esa plata” y “pues él me dijo que me abonaba supuestamente, es que el que me hizo ese papel fue mi hijo, me abonaba y después venia y me traía el resto, prácticamente hace más de 2 años, más de 2 años que él no me traía interés ni nada” , y por último, al ser cuestionada sobre si recibió otra suma de dinero, expresó “no doctor”. (Minutos 4:18 a 5:46). 5.12.- Establecida la fecha del abono en febrero de 2015, para la Sala, debe validarse lo indicado por la apelante en su impugnación, en cuanto a que para el momento en que se hizo el aporte, el ejecutado adeudaba más de los 4 meses que dijo cancelar con los $20.000.000, y que en concreto , había dejado de honrar su obligación a partir del 18 de mayo del 2013 hasta el 18 de diciembre del mismo año (fecha de vencimiento de los pagarés) frente a intereses remuneratorios, y desde el día 19Página 8 de 11
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Demandado: JAIME JOYA VANEGAS Decisión: Revoca parcialmente. de diciembre de 2013 en adelante, respecto de los réditos moratorios , i) primero porque como viene indicado, más allá de lo que informa el pluricitado recibo no hay nada en las diligencias que indique cuál fue el período que dicho pago comprendió, y fuera de ese recibo no existe más evidencia concreta de otros pago de intereses,
porque como viene indicado, más allá de lo que informa el pluricitado recibo no hay nada en las diligencias que indique cuál fue el período que dicho pago comprendió, y fuera de ese recibo no existe más evidencia concreta de otros pago de intereses, y ii) porque, es la propia ejecutante la que está liberando al ejecutado de cualquier mora cierta o no, al manifestar que esta solo tuvo ocurrencia desde el 18 de mayo del 2013, cuestión para nada desvirtuada por el extremo convocado a juicio. 5.13.- Por tal motivo, y con los presupuesto que vienen señalados, huelga necesario calcular el monto que adeudaba el demandado hasta enero del 2015, para efectos de determinar si con el abono en cuestión, en verdad f ueron pagados dineros en exceso por concepto de intereses de usura, fundamento medular de la excepción declarada, a fin de cumplir lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia en el precedente anteriormente citado, cuando dijo que “… únicamente corresponde establecer si los que fueron efectivamente pagados exceden el máximo de la tasa legal permitida ”. Para anterior se establecerá cuánto adeudaba aquél por intereses de plazo y de mora, labor por la que se requirió del apoyo del Profesional en ciencias contables adscrito a este Tribunal, quien obtuvo los siguientes resultados que se incorporan a esta providencia: Intereses remuneratorios desde 18–05–2013 (fecha en que principió la mora) al 18–12– 2013 (fecha de vencimiento de la obligación). Capital $ 200.000.000
PERIODO DEL 19/05/2013 AL 18/12/2013
2013 MES INT. ANUAL
INT. CTE
MENS.
Capital $ 200.000.000
PERIODO DEL 19/05/2013 AL 18/12/2013
2013 MES INT. ANUAL
INT. CTE
MENS. INT. MOR.
DIA S INTERÉS MAYO 20,83% 1,59 % 2,38 % 12 $ 1.271.437
JUNIO 20,83% 1,59 % 2,38 % 30 $ 3.178.593
JULIO 20,34% 1,55 % 2,33 % 30 $ 3.109.802
AGOSTO 20,34% 1,55 % 2,33 % 30 $ 3.109.802
SEPTIEMBR E 20,34% 1,55 % 2,33 % 30 $ 3.109.802
OCTUBRE 19,85% 1,52 % 2,28 % 30 $ 3.040.754
NOVIEMBRE 19,85% 1,52 % 2,28 % 30 $ 3.040.754
DICIEMBRE 19,85% 1,52 % 2,28 % 18 $ 1.824.453
TOTAL INTERESES $ 21.685.398
Intereses moratorios (19–12–2013 a 30–01–2015):Página 9 de 11
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Demandante: JACINTA POVEDA GONZÁLEZ
Demandado: JAIME JOYA VANEGAS
Decisión: Revoca parcialmente.
PERIODO DEL 19/12/2013 AL 30/01/2015
2013
MES INT. ANUAL INT. MENS. INT. MOR. DIAS INTERÉS
Demandado: JAIME JOYA VANEGAS
Decisión: Revoca parcialmente.
PERIODO DEL 19/12/2013 AL 30/01/2015
2013
MES INT. ANUAL INT. MENS. INT. MOR. DIAS INTERÉS DICIEMBRE 19,85% 1,52 % 2,28 % 12 $ 1.824.453
2014
ENERO 19,65% 1,51 % 2,26 % 30 $ 4.518.745
FEBRERO 19,65% 1,51 % 2,26 % 30 $ 4.518.745
MARZO 19,65% 1,51 % 2,26 % 30 $ 4.518.745
ABRIL 19,63% 1,50 % 2,26 % 30 $ 4.514.503
MAYO 19,63% 1,50 % 2,26 % 30 $ 4.514.503
JUNIO 19,63% 1,50 % 2,26 % 30 $ 4.514.503
JULIO 19,33% 1,48 % 2,23 % 30 $ 4.450.793
AGOSTO 19,33% 1,48 % 2,23 % 30 $ 4.450.793
SEPTIEMBRE 19,33% 1,48 % 2,23 % 30 $ 4.450.793
OCTUBRE 19,17% 1,47 % 2,21 % 30 $ 4.416.754
NOVIEMBRE 19,17% 1,47 % 2,21 % 30 $ 4.416.754
DICIEMBRE 19,17% 1,47 % 2,21 % 30 $ 4.416.754
2015
ENERO 19,21% 1,48 % 2,21 % 30 $ 4.425.267
DICIEMBRE 19,17% 1,47 % 2,21 % 30 $ 4.416.754
2015
ENERO 19,21% 1,48 % 2,21 % 30 $ 4.425.267
TOTAL INTERESES $ 59.952.106
5.14.- Consecuencia de las operaciones aritméticas que anteceden, es que totalizados los dos resultados obtenidos por concepto de intereses remuneratorios como de mora, para el 30 de enero del 2015, el demandado adeudaba la suma de $81.637.504, siendo impu table el abono de $20.000.000 como es natural, a los valores más antiguos, es decir, a los $21.685.398 por concepto de réditos remuneratorios, de manera que quedaría por dicho concepto un restante de $1.685.398, mientras que no habría nada que imputar a los moratorios. 5.15.- Así las cosas, todo lo anterior conlleva a establecer que erró el señor Juez de primer grado al tener por probado el pago de intereses usureros, a partir de la lánguida manifestación de la demandante respecto a que el interés exigido por esta al ejecutado fue del 5%, y sobre tal afirmación edificó la sentencia parcialmente favorable al deudor, cuando para asuntos como el aquí estudiado lo que importa al proceso es verificar cuánto efectivamente se pagó a título de réditos. Dicho de otro modo, y sin que se avizore determinante para decidir la alzada como lo propuso la apelante entrar a discutir si se dieron o no los requisitos para la confesión, lo realmente importante es que la manifestación de la acreedora, por sí sola, no tienePágina 10 de 11
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apelante entrar a discutir si se dieron o no los requisitos para la confesión, lo realmente importante es que la manifestación de la acreedora, por sí sola, no tienePágina 10 de 11
Ejecutivo Hipotecario 50006 3113 001 2015-00411-03
Demandante: JACINTA POVEDA GONZÁLEZ
Demandado: JAIME JOYA VANEGAS Decisión: Revoca parcialmente. la virtualidad o el alcance para tener por demostrado que el pago de intereses efectuado por el demandado fue en exceso, y a lo sumo, muestra que esta, en su “posición dominante” por ser quien otorgó el crédito pudo ha ber cobrado una tasa con usura, pero ello no acredita necesariamente el pago excesivo, elemento que estructura la conducta reprochada y que da lugar a las sanciones de ley. 6.- Por consiguiente, para la Sala, ha quedado establecido que el demandado no pagó intereses en exceso a la ejecutante, razón por la que no era aplicable la sanción impuesta por el a quo , lo que conduce a la revocatoria parcial de la sentencia apelada, ordenando seguir adelante la ejecución por el capital señalado en el auto mandamiento ejecutivo y los intereses allí indicado s. Y frente al pago de los $20.000.000.oo hecho por el demandado se tendrán en cuenta al momento de practicar la liquidación del crédito, para lo cual se tendrá en cuenta en artículo 1653 del C.C. 7.- Por las resultas de este asunto, s e mantendrá la condena en costas y agencias en derecho impuestas por el a-quo al ejecutado, pero en un ochenta (80) por ciento, y ante la prosperidad del recurso, no habrá condena en costas en esta instancia.
en derecho impuestas por el a-quo al ejecutado, pero en un ochenta (80) por ciento, y ante la prosperidad del recurso, no habrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías - Meta el 21 de junio de 2017, acorde con lo indicado en la parte motiva. En consecuencia, dicha decisión quedará así:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral PRIMERO para, DECLARAR INFUNDADA la excepción de “cobro de interés usurario”.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO del fallo impugnado.
TERCERO: REFORMAR el numeral TERCERO el en el sentido de ORDENAR seguir adelante la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago proferido el 10 de noviembre del 2015.Página 11 de 11
Ejecutivo Hipotecario 50006 3113 001 2015-00411-03
Demandante: JACINTA POVEDA GONZÁLEZ
Demandado: JAIME JOYA VANEGAS
Decisión: Revoca parcialmente.
Parágrafo: El pago hecho por el demandado , por $20.000.000.oo M/CTE., se tendrá en cuenta en la liquidación del crédito, teniendo en cuenta el artículo