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TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2015 0522 01-(07-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2015 0522 01-(07-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00522 01

Demandante: Pedro Jesús Ruiz Soto Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado Propalma y Agro Industria San José SAS

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 022 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual 03 de marzo de 2022)

Villavicencio, siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022)

TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia

DEMANDANTE Pedro Jesús Ruiz Soto

DEMANDADO: Cooperativa de Trabajo Asociado Propalma

Agro Industria San José SAS RADICADO 500063113001 2015 00522 01

JUZGADO DE

ORIGEN Juzgado Civil del Circuito de Acacías-Meta TEMA: Contrato realidad – estabilidad laboral por salud

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2017 por el Juzgado Civil Circuito de Acacías-Meta.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00522 01

Demandante: Pedro Jesús Ruiz Soto Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado Propalma y Agro Industria San José SAS

Radicado: 500063113001 2015 00522 01

Demandante: Pedro Jesús Ruiz Soto Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado Propalma y Agro Industria San José SAS

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I. ANTECEDENTES

Demanda

PRETENDE el demandante se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual fue terminado en momentos en que se encontraba en debilidad manifiesta atendiendo su situación de salud, razón por la cual solicita, se ordene el reintegro, junto con el pago de salarios, acreencias laborales dejada s de percibir, la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 e intereses moratorios, la indemnización por la no afiliación ante la ARL , los derechos económicos derivados de la pérdida de capacidad laboral generados por la enfermedad laboral, la indexación, lo que resultare ultra y extra petita y las costas procesales.

Expuso como fundamento de sus pedimentos que, entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido , prestando sus servicios de manera personal, bajo las órdenes e instrucciones de su empleador y cumpliendo horario de trabajo, siendo su último cargo el de cosechador; manifestó que empezó a padecer de “ ostoprasmosis con secuela de desprendimiento de retina de ojo izquierdo”, que fue incapacitado por 280 días sin que la empresa le haya cancelado salarios y acreencias laborales; que el fondo de pensiones estableció que padecía una pérdida de capacidad laboral de 34,57% por enfermedad común; señaló que la EPS le comunicó a la empresa que debía realizar la reubicación laboral del trabajador, respecto de lo cual las demandadas le habían

que padecía una pérdida de capacidad laboral de 34,57% por enfermedad común; señaló que la EPS le comunicó a la empresa que debía realizar la reubicación laboral del trabajador, respecto de lo cual las demandadas le habían manifestado verbalmente que no se haría tal reubicación; dijo que, el empleador era conocedor de su situación de salud dadas las constantes ausen cias, incapacidades y baja productividad; que por efecto del despido dejó de percibir su salario viendo afectado su mínimo vital y finalmente señaló que las demandadas no realizaron la afiliación ante la ARL.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00522 01

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Contestación de la demanda

Agro Industria San José SAS: se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que entre las partes no existió ningún contrato de trabajo, en tanto, la empresa suscribió diferentes contratos de prestación de servicios con la CTA PROPALMA para realizar labores agrícolas de cosecha de palma, sin que existiera vínculo laboral alguno con el personal contratado , siendo el demandante un trabajador asociado de dicha CTA. Propuso como excepciones de mérito: “inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa, indemnización pagada por el responsable de la misma, cobro de lo no debido, mala fe de la parte demandante, buena de Agro Industria San José SAS, prescripción, compensación y/o pago parcial y genérica”

Cooperativa de Trabajo Asociado Propalma: dijo que con el demandante no

debido, mala fe de la parte demandante, buena de Agro Industria San José SAS, prescripción, compensación y/o pago parcial y genérica”

Cooperativa de Trabajo Asociado Propalma: dijo que con el demandante no existió un contrato de trabajo sino una prestación de servicios de carácter civil y que el actor era quien cancelaba sus aportes al sistema general de seguridad social, oponiéndose así a la totalidad de pretensiones de la demanda. Formuló como excepciones perentorias “inexistencia de la relación laboral y elementos de la misma, cobro de lo no debido, falta de identidad de la parte demandada”

Decisión de instancia

En sentencia del 18 de enero de 2017 el Juzgado Civil del Circuito de AcacíasMeta, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la CTA Propalma y negó los demás pedimentos, condenando en costas al actor.

En sustento de la decisión, en breve síntesis, el Despacho encontró que, aun cuando se había dado aplicación a la sanción por inasistencia de las demandadas a la audiencia de conciliación del artículo 77 del CPTSS, acorde con el análisis del material probatorio quedó demostrado que la pasiva Agro Industria San José SAS no ejerció ningún poder subordinante en las labores que realizó elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00522 01

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demandante en las instalaciones de la empresa y por ello, no fue empleadora del actor, razón por la cual se debía absolver de la totalidad de pretensi ones

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demandante en las instalaciones de la empresa y por ello, no fue empleadora del actor, razón por la cual se debía absolver de la totalidad de pretensi ones incoadas por la parte activa de la Litis ; señaló que no ocurrió lo mismo en relación con Propalma, quien no había desvirtuado la presunción de los hechos de la demanda y menos aún, siendo de su cargo, logró demostrar que el demandante ejecutó sus labores de forma independiente a través de un contrato de prestación de servicios, a más que con las testimoniales recaudadas se había acreditado que dicha demandada cancelaba un salario a destajo y ejerció actos de subordinación y, por ende, concluyó que entr e Propalma y el demandante existió un contrato de trabajo.

Denegó la pretendida ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y demás pedimentos que de ella se derivan, al considerar que no se había acreditado el hecho del despido o que la terminac ión del contrato se dio por causa de la discapacidad. Así como también, absolvió a la empleadora en relación con la indemnización por no afiliación ante el sistema general de riesgos laborales, porque el demandante había confesado que estaba afiliado a seguridad social, y que la normatividad no consagraba el reconocimiento de indemnización en tal sentido , acotando que los eventuales derechos prestaciones debían reclamarse ante las entidades que conformaban el sistema.

Recurso de alzada

La parte demandante en desacuerdo con la decisión de primera instancia, solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, debiendo abstenerse de imponer condena en costas a cargo del

La parte demandante en desacuerdo con la decisión de primera instancia, solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, debiendo abstenerse de imponer condena en costas a cargo del demandante quien se encuentra actuando en el juicio a través de la Defensoría del Pueblo ; argumentó que la empresa demandada pretendía desconocer la carga prestacional de los trabajadores, realizando su vinculación a través de asociaciones; que en el caso del demandante había quedado acreditado que trabajó para Agro Industria San José SAS, pues siempre estuvo bajo su servicioProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00522 01

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y orden, recibiendo salario por cantidad de fruto recogido; así mismo, señaló que el actor fue despedido debido a sus problemas de salud, que tenía recomendación de reubicación expedida por la EPS, frente a la cual su empleador hizo caso omiso.

II. ALEGACIONES DE LAS PARTES

Demandada Agro Industria San José SAS : peticionó la confirmación de la sentencia de primer grado, en tanto, entre el demandante y dicha sociedad no existió ningún tipo de relación laboral , por el contrario, había quedado demostrado que el empleador había sido la CTA Propalma; adujo que la demanda presentaba gravísimos errores técnicos, motivo por el cual no se puede predicar una eventual solidaridad cuando tal pretensión no había sido debidamente formulada ni contaba con sustento fáctico y, por último, hizo mención a las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social.

predicar una eventual solidaridad cuando tal pretensión no había sido debidamente formulada ni contaba con sustento fáctico y, por último, hizo mención a las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social.

III. CONSIDERACIONES

Competencia: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00522 01

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Problema jurídico

Atendiendo el punto objeto de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que deberá en esta oportunidad resolver la Sala, se circunscribe en establecer si, contrario a lo decidido por el a quo, realmente entre el actor y la sociedad Agro Industria San José SAS existió un contrato de trabajo.

Se deberá igualmente analizar, si hay lugar al reintegro por estabilidad laboral y demás pretensiones que de tal declaratoria se deriven, conforme a lo peticionado en la alzada.

trabajo.

Se deberá igualmente analizar, si hay lugar al reintegro por estabilidad laboral y demás pretensiones que de tal declaratoria se deriven, conforme a lo peticionado en la alzada.

Y, por último, se considerará si la condena en costas a cargo de la parte demandante se ciñe a las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso.

Tesis

La Sala confirmará la decisión de primer grado, habida cuenta que de acuerdo con la valoración probatoria, la pasiva Agro Industria San José SAS logró desvirtuar la presunción contenida en el art. 24 del CST, quedando además demostrada existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la CTA Propalma, conforme lo decidido por el Juez de primer grado; sin embargo, se adicionará la sentencia a fin de establecer los extremos del referido vínculo laboral, con las acotaciones que más adelante se expondrán.

Se dirá que no hay lugar al reintegro y demás pretensiones que en virtud de la protección por estabilidad laboral por salud se reclama, en tanto, el demandante siendo de su cargo, no demostró de forma fehaciente la fecha de terminación del contrato de trabajo, las situaciones concretas del rompimiento del vínculo yProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00522 01

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tampoco el hecho del despido, quedando huérfano de prueba el proceso en tal sentido.

Y, se mantendrá igualmente la condena en costas a cargo del demandante como

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tampoco el hecho del despido, quedando huérfano de prueba el proceso en tal sentido.

Y, se mantendrá igualmente la condena en costas a cargo del demandante como parte vencida en la Litis, atendiendo que la misma se ajusta a lo reglado sobre la materia.

Premisas jurídicas y conclusiones

Frente al contrato de trabajo

En el asunt o bajo estudio y acorde con los límites del recurso de alzada corresponde a esta Sala de Decisión determinar , en principio, si el pretendido contrato de trabajo deprecado por el actor existió realmente con la demandada Agro Industria San José SAS, y no con la CTA Propalma co mo lo definió el sentenciador de primer grado.

Para ello es menester dilucidar si en el proceso se encuentra acreditado y obran elementos de convicción que permitan declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo, ante la presencia de los elementos esenciales consagrados en el artículo 23 del CST, como es la prestación personal del servicio, la retribución de la prestación de trabajo y en especial la continuada subordinación y dependencia.

Cabe memorar que, en un contrato de trabajo, el empleador es aquella persona, natural o jurídica, que bajo su dependencia recibe los servicios de una persona natural, y le remunera por ello; es quien tiene la facultad subordinante, es decir, quien básicam ente, puede imponer y exigir el cumplimiento de órdenes y reglamentos – directamente o a través de algún representante-.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00522 01

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reglamentos – directamente o a través de algún representante-.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00522 01

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Sin dejar de lado que, conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, las relaciones jurídico-laborales se rigen por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y acuerdos celebrados por las partes, también llamado “ contrato realidad” , el cual consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes.

Además, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se pone en marcha la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia SL4027-2017, radicación Nº. 45344 del 08 de marzo de 2017. MP. Gerardo Botero Zuluaga, ha señalado que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como estar evidenciado el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo como lo es la continuada subordinación jurídica, sin embargo, no es menos que, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada

continuada subordinación jurídica, sin embargo, no es menos que, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»”

Por tratarse de una presunción legal , la misma puede ser desvirtuada por el demandado, probando que la prestación del servicio se realizó con autonomía e independencia por parte del trabajador , o se demuestre que dicho servicio estuvo encausado en otro tipo de vínculo jurídico.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00522 01

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Pues bien, en el caso bajo examen, sea lo primero señalar que aun cuando el recurrente en la argumentación de su recurso de forma somera señaló que Agro Industria San José SAS pretendía evadir la responsabilidad prestacional frente a sus trabajadores, acudiendo a las asociaciones, esto es, que se acudió a una indebida intermediación laboral, lo cierto es que, tal situación sólo vino a ser planteada en el recurso de alzada, sin que en modo alguno fuera expuesto en la demanda, ni mucho menos debatido ni probado en este proceso, razón por la cual, esta Sala de Decisión se centrará, como ya se indicó, en establecer quien fungió como empleador del demandante.

demanda, ni mucho menos debatido ni probado en este proceso, razón por la cual, esta Sala de Decisión se centrará, como ya se indicó, en establecer quien fungió como empleador del demandante.

Siendo así, tenemos que el actor en el libelo introductorio solicitó la declaratoria de contrato de trabajo tanto con la CTA Propalma como con la empresa Agro Industria San José SAS, respecto de quienes, en los hechos de la demanda simplemente indicó que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que cumplía un horario de trabajo y seguía las instrucciones de su empleador . La demandada Agro Industrias San José SAS niega tal situación y solo acepta la realización de labores del demandante, pero en calidad de asociad o a la CTA Propalma, con la cual se tenía un contrato de prestación de servicios; anotándose que la codemandada por su parte, señaló que con el demandante existió fue una prestación de servicios de carácter civil.

Desde tal óptica, inicialmente le correspondía al demandante acreditar la existencia del contrato o por lo menos la prestación del servicio a favor de Agro Industria San José SAS, para efectos de hacer operar en su favor la presunción del art. 24 del CST, contra dicha demandada.

Aunque en la contestación de la demanda realizada por la sociedad demandada acepta que el actor prestó un servicio y por ello, en principio , habría de operar la presunción del artículo 24 del CST, tenemos que , acorde con las pruebas arrimadas al proceso, especialmente las declaraciones de los testig osProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00522 01

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recaudados, tal presunción se halla desvirtuada, toda vez que, los declarantes Pedro Alfonso y Carlos Alberto Vargas Hernández, quienes inclusive fueron traídos al proceso por el actor, al unísono informaron que el demandante desde el año 2013 – mes de enero-, trabajó con la CTA Propalma en una plantación de Agro Industria San José SAS, que había un coordinador de nombre Carlos Córdoba, quien les indicaba la tarea a realizar, les daba ins trucciones, estaba pendiente del pesaje del fruto recolectado, que ante cualquier inconveniente se dirigían a ese coordinador, respecto de quien precisaron trabajaba para la CTA; situaciones de las que dio cuenta el testigo aportado por la sociedad demandada, el señor Alirio Córdoba López, quien era el encargado de la finca y señaló que la CTA se encargaba de la recolección del fruto, que los trabajadores tenían un coordinador -Carlos Córdobaquien no tenía ningún vínculo con Agro Industria San José SAS ; e incluso, revisado el interrogatorio de parte rendido por el demandante, éste manifestó que él llegó a la cooperativa y de ahí lo mandaron a trabajar en Agro Industria San José SAS, que tenía un coordinador que le asignaba las tareas y, que el salario y seguridad social eran cancelados por parte de la CTA.

Debe decirse además que, pese a que en el fallo cuestionado el Juzgador en su análisis partió de la presunción de los hechos de la demanda atendiendo la

de la CTA.

Debe decirse además que, pese a que en el fallo cuestionado el Juzgador en su análisis partió de la presunción de los hechos de la demanda atendiendo la inasistencia de los demandados a la audiencia de conciliación, se debe hacer un llamado al a quo sobre la forma en que dio aplicación a la sanción contenida en el artículo 77 del CPTSS, pues le corresponde al J uez dejar constancia sobre cuáles de los hechos de la demanda se configura la confesión ficta que la norma estatuye, dado que, con ello, se busca garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de la parte a quien se le está imponiendo tal sanción, de modo que tenga claridad y precisión sobre cuáles hechos gravita la declaración judicial para dirigir su esfuerzo procesal a desvirtuarlos, situación que no se dio en este caso, pues se observa que en tal oportunidad en forma genérica señaló que “ se presumirían como ciertos todos los hechos de la demanda” , sin precisar, como debe ser, a cuáles hechos concretos era dable predicar talProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00522 01

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prerrogativa frente a cada demandada , como al efecto lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia con radicación N° 40498 de 6 de febrero de 2013 con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, donde trajo a colación lo dicho en sentencia de

Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia con radicación N° 40498 de 6 de febrero de 2013 con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, donde trajo a colación lo dicho en sentencia de casación del 23 de agosto de 2006, radicación 27060, en la que expresó:

“Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confes ión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.

En efecto, la sanción prevista p or el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos si milares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta. En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos

imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma r azón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo”. (Reiterada en la sentencia de instancia 29649 del 17 de marzo de 2010).

Pero con todo y ello, tal inobservancia en nada altera las conclusiones a la que arribó el fallador de primer grado sobre la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la CTA Propalma, pues cierto es que, en modo alguno la parte actora arrimó prueba en aras de acreditar que su empleador lo fue la sociedad codemandada, se reitera, del examen del acervo probatorio, quedó claro que el actor no fue vinculado a tal empresa, no recibió ningún tipo de instrucción, directriz u orden por parte de personal de Agro Industria San José SAS y mucho menos recibió pago alguno d e su parte; por el contrario, lo queProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00522 01

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resultó probado en el plenario fue que la CTA Propalma fungió como empleadora del demandante, dadas las condiciones antes descritas.

Por lo anterior, el dislate atribuido en este punto por la parte demandante contra la sentencia recurrida, no tiene vocación de prosperidad, debiendo confirmarse en este aspecto el fallo de primer grado.

La estabilidad laboral reforzada

Como se vio, otro de los cuestionamientos a resolver tiene relación con la terminación del contrato de trabajo, esto es, si el actor se encontraba amparado por el fuero por salud y, si hay lugar al reintegro ordenado y la indemnización que para el efecto consagra la Ley 361 de 1997.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, ha considerado que para ser sujeto de las garantías contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario que el trabajador i) padezca una situación de discapacidad relevante, esto es, en un grado significativo, ii) que sea debidamente conocida por el empleador, iii) y que la terminación del vínculo obedezca a dicha condición de salud. – ver por ejemplo la providencia CSJ SL5109 -2020 Radicación N.° 70271 de 11 de noviembre de 2020 MP Omar Ángel Mejía Amador, donde reiteró las decisiones SL14134 -2015, SL10538 -2016 y CSJ SL5163-2017, en la que fijó el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997-.

Amador, donde reiteró las decisiones SL14134 -2015, SL10538 -2016 y CSJ SL5163-2017, en la que fijó el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997-.

Por su parte, la Corte Constitucional ha unificado los diferentes criterios existentes en la jurisprudencia nacional en torno a si la estabilidad ocupacional reforzada protege solo a quienes tienen determinado rango de porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o si, por el contrario, su ámbito de cobertura es más amplio y no requiere una calificación de esta naturaleza. Así en sentencia SU049 de 02 de febrero de 2017 MP María Victoria Calle Correa , en SalaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2015 00522 01

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Plena, reitera su jurisprudencia señalando que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no tiene un rango puramente legal sino que se funda razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones de la Constitución Política, entre ellas los artículos 13, 25, 43, 47, 48, 53, 54, 93, 95 de la CN, y en razón a ello, ha señalado que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no solo quienes han tenido una p érdida ya calificada de capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo –definido conforme a la reglamentación sobre la materia -, sino también quienes experimentan una afectación de salud que les “impide o dificulta sustancialmente el desempeño

laboral en un grado moderado, severo o profundo –definido conforme a la reglamentación sobre la materia -, sino también quienes experimentan una afectación de salud que les “impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”.

Teniendo en cuenta dicho criterio de interpretación dado por la Corte Constitucional, para establecer si el demandante al momento de la terminación se encontraba cobijado por el fuero de salud o en estado de es tabilidad laboral reforzada por salud, se requiere analizar los siguientes aspectos: i) que el trabajador presente una afectación de salud que les “ impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”; ii) que exista una relación de causalidad entre la discapacidad que aqueja al trabajador y el finiquito del vínculo laboral; iii) que la decisión de terminar el contrato de trabajo provenga del empleador; iv) que no exista autorización del Inspector de Trabajo; y v) que el empleador conozca de dicho estado de salud.

Siguiendo los anteriores derroteros, procede la Sala a examinar si los mismos se encuentran o no configurados en el presente caso.

  1. De la afectación del estado de salud y la dificultad sustancial en el desempeño de sus labores en las condiciones regulares:

Es claro que, el actor padece una pérdida de capacidad laboral de 34, 57% por enfermedad de origen común con fecha de estructuración 31 de enero de 2014, según da cuenta la notificación del dictamen realizado por el fondo de pensionesProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500063113001 2

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