TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2016 00109 02-(16-02-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2016 00109 02-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), veintiséis (26) febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 50006.31.13.001.2016.00109.02. C.P.C. Reivindicatorio. Apelación/Negativa de pruebas. MARIA ORFIDIA CIFUENTES, CESIONARIA DE JOSE HERRERA ALVARADO contra JULIO GORDILLO y
OTROS.
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación elevado el apoderado judicial de los demandados José Domingo Forero Rodríguez y Carlos Fernando Tobón Campuzano, contra el proveído que denegó el decreto de pruebas.
2. SINOPSIS:
Mediante proveído fechado diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) , el a quo optó por tener a José Domingo Forero Rodríguez y Carlos Fernando Tobón Campuzano como integrantes del extremo pasivo en reemplazo de Julio César Gordillo Gutiérrez y Luis Emiro Riaño , razón para otorgar plazo legal para contestar la demanda, aunque mediante proveído fechado trece (13) de diciembre del mismo año , tomó idéntica determinación en relación con María Herminda Forero Rodríguez (cfr. folios 455 a 457, cuaderno de primera instancia), ya que ésta por memorial que integra el folio 61 ídem aseguró ser coposeedora del predio
Forero Rodríguez (cfr. folios 455 a 457, cuaderno de primera instancia), ya que ésta por memorial que integra el folio 61 ídem aseguró ser coposeedora del predio “Buenavista”, junto con el señor José Domingo.
A través de memoriales con sello de radicación de veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), los nuevos codemandados replicaron la acción reivindicatoria formulando excepciones de mérito y rogando el decreto de pruebas (cfr. folios 461 a 464 y 465 a 473, ídem) , no obstante, mediante el proveído reprochado el a quoRadicación: 500063113001.2016.00109.02 C.P.C. Ordinario – Reivindicatorio. Apelación de auto que rechazo el decreto de pruebas. MARIA ORFIDIA CIFUENTES - CESIONARIA DE JOSE HERR ERA
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aseguró que los compelidos asumían el juicio en el estado que lo habían encontrado cuando intervinieron, razón para considerar que era imposible decretar pruebas, aunque agregó que la mayoría de los insumos de convicción pedidos habían sido practicados en el juicio a excepción de algunos interrogatorios y testimonios (cfr. folios 103 a 104, continuación del cuaderno principal).
Inconforme con esta decisión , el apoderado de los codemandados interpuso los recursos ordinarios de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que por ser vinculados como poseedores gozan de las atribuciones de contradicción previstas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas, aportar y solicitar
recursos ordinarios de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que por ser vinculados como poseedores gozan de las atribuciones de contradicción previstas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas, aportar y solicitar pruebas, asegurando que los elementos de convicción rogados son importantes para la defensa del interés jurídico económico de sus representados, por ejemplo, la información requerida a Agencia Nacional de Restitución de Tierras . Además, censuró que el estrado tampoco se pronunció sobre las pruebas pedidas cuando respondieron a la citación en calidad de poseedores, es decir, antes se ser otorgado el plazo para contestar la demanda.
Pues bien, e l recurso horizontal quedó resuelto únicamente a favor de María Herminda Forero Rodríguez , luego negado a los señores José Domingo Forero Rodríguez y Carlos Fernando Tobón Campuzano, ya que apreció que la señora Forero Rodríguez había contestado a tiempo la demanda, luego era viable aceptar su escrito de oposición, procediendo a correr traslado de las excepciones de mérito planteadas y decretar las pruebas que estimó procedentes. En cambio, dijo que los dos (2) restantes codemandados no gozaban de esa posibilidad porque la réplica a la demanda fue presentada luego de veinte (20) días, subsiguientes al otorgamiento del plazo legal (cfr. folio 105 a 108, ídem), además de negar la concesión del recurso de apelación.
A raíz de la prosperidad del recurso de queja por ser mal denegada la apelación , quedó concedida a favor de José Domingo Forero Rodríguez y Carlos Fernando Tobón Campuzano en los términos previamente compendiados.
A raíz de la prosperidad del recurso de queja por ser mal denegada la apelación , quedó concedida a favor de José Domingo Forero Rodríguez y Carlos Fernando Tobón Campuzano en los términos previamente compendiados.
3. CONSIDERACIONES:Radicación: 500063113001.2016.00109.02 C.P.C. Ordinario – Reivindicatorio. Apelación de auto que rechazo el decreto de pruebas. MARIA ORFIDIA CIFUENTES - CESIONARIA DE JOSE HERR ERA
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La atribución de este colegiad o para resolver el recurso de alzada está definida desde el proveído dictado el pasado t res (3) de junio que declaró mal denegada la negativa del a quo y en su lugar habilit ó el trámite en segundo grado en relación con la solicitud probatoria que tampoco acogió de los codemandados José Domingo Forero Rodríguez y Carlos Fernando Tobón Campuzano, ámbito donde es necesario evocar la calidad de los apelantes , acorde con la actuación surtida.
Pues bien, María Orfilia Cifuentes hacia el ocho (8) de mayo de dos mil cuatro (2004), formuló la acción de dominio dirigida en contra de los señores Julio Gordillo, Raúl Sanabria, S antiago Villa Castañeda, Jorge P arrado, Luis Riaño, Jorge Riaño y Hernando Castañeda , aunque después cedió los derechos litigiosos a José Herrera Alvarado, quien continuó el trámite procesal como demandante, en tanto que, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) ,
litigiosos a José Herrera Alvarado, quien continuó el trámite procesal como demandante, en tanto que, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) , quedó surtida la audiencia pública según las reglas de l artíc ulo 45 del decreto 2303 de 1989, oportunidad donde se decretaron las pruebas de l os litigantes. Sin embargo, hasta el día siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) , el a quo ordenó la vinculación al proceso de Carlos Fernando Tobón Campuzano y José Domingo Forer o Rodríguez , apoya do en el artículo 59, inciso 5° del C ódigo Instrumental Civil, arguyendo que resultaron identificados como poseedores en el momento de practicar la inspección judicial, razón para disponer la suspensión del proceso con la finalidad de lograr la citación legal (cfr. folio s 353 a 354, ídem), de ahí que el representante judicial de los señores Tobón Campuzano y Forero Rodríguez rogara el decreto de pruebas según los memorial es visibles los folios 363 a 364 y 372 a 372 del infolio principal.
Hasta el día diez ( 10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) , el juzgado cognoscente advierte que no había impulsado el trámite en relación con los poseedores, vale decir, correr traslado de la demanda para que ejercieran el derecho a controvertir , razón para que el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) , José Domingo y Carlos Fernan do contestaran la demanda en
poseedores, vale decir, correr traslado de la demanda para que ejercieran el derecho a controvertir , razón para que el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) , José Domingo y Carlos Fernan do contestaran la demanda en escritos independientes (cfr. folios 461 a 464 y 465 a 473, ídem), desestimados porRadicación: 500063113001.2016.00109.02 C.P.C. Ordinario – Reivindicatorio. Apelación de auto que rechazo el decreto de pruebas. MARIA ORFIDIA CIFUENTES - CESIONARIA DE JOSE HERR ERA
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extemporáneos, de suerte que las pruebas pedidas en esa ocasión no fueron tenidas en cuenta.
En este orden de ideas , ni nguna duda existe acerca del rol que ejercen los señores José Domingo Forero Rodríguez y Carlos Fernando Tobón Campuzano en tanto fueron citados como poseedores con sustento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, canon que orientó la presencia de estos con forme a las reglas del artículo 56 ídem, vale decir, la citación inicial a través de la notificación del proveído que ordenó su vinculación en la forma establecida para la admisión de la demanda , ya que el estatuto adjetivo permite al citado presentar en un solo escrito la contestación a la demanda y también la denuncia o citación en virtud de la presunta calidad de poseedor, regla que debe ser armonizada con el artículo 59 , inciso 2º ibidem cuando ordena que si el convocado comparece y reconoce ser poseedor, reemplazará al demandado y el
denuncia o citación en virtud de la presunta calidad de poseedor, regla que debe ser armonizada con el artículo 59 , inciso 2º ibidem cuando ordena que si el convocado comparece y reconoce ser poseedor, reemplazará al demandado y el juez le correrá traslado de la demanda mediante proveído notificado por estado.
Puestas a sí las cosas, quien es identificado como poseedor y es c onvocado en virtud del artículo 59 ídem, debe ser citado mediante notificación personal de la providencia que ordenó su comparecencia, en tanto que durante el plazo legal para asistir pued e optar por las siguientes conductas: Rechazar la calidad de poseedor o a ceptarla procediendo a pedir pruebas, contestar la demanda y el llamamiento en calidad de poseedor , de ahí que en el event o de aceptar esa calidad, el estatuto adjetivo dispone correr traslado de la demanda para que ejerza el derecho a la réplica.
Por con siguiente, según las particularidades del devenir procesal es diáfano que cuando los señores José Domingo Forero Rodríguez y Carlos Fernando Tobón Campuzano comparecieron a proceso, radicaron sendos escritos pidiendo pruebas, en tanto que, cuando ambos fueron advertidos del plazo para contestar la demanda se pronunciaron , empero, había quedado superado ampliamente el término para contestar la demanda, de manera que es cierta la premisa conclusiva acerca de la extem poraneidad de la contestación , hecho que impide
evaluar las pruebas aportadas y rogadas en ese acto de parte, amén que laRadicación: 500063113001.2016.00109.02 C.P.C. Ordinario – Reivindicatorio. Apelación de auto que rechazo el decreto de pruebas. MARIA ORFIDIA CIFUENTES - CESIONARIA DE JOSE HERR ERA
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conclusión de haber replicado por fuera de término tampoco fue controvertida por los apelantes, de suerte que por cuenta de este argum ento no habría lugar a revocar la providencia.
Sin embargo, quedó advertido que ambos, pese a contestar por fuera de plazo la demanda, solicit aron el decreto de pruebas cuando compareci eron a proceso a raíz del llamamiento como poseedor es, premisa fáctica que hace parte de los reproche s y que tiene eco en esta sede por que ciertamente el artículo 56 del C.P.C. permite al citado ejercer el derecho de contradicción desde ese instante, medios de prueba ignorado s por el juez de primer grado en e l momento de pronunciarse sobre aquellos pedidos en tiempo por los nuevos integrantes del extremo pasivo, ya que frente a la codemandada María Herminda Forero Rodríguez sí fueron decretados.
Bajo ese marco de entendimiento, el juez primigenio debió evaluar los supuestos para acoger o desechar los insumos descritos en los folios 363 a 364 y 372 a 372 del cuaderno principal (continuación), ocasión donde los apelantes pidieron algunas documentale s y testimoniales , puesto que de no hacerlo incurriría en un claro exceso ritual manifiesto 1 porque el cuerpo adjetivo civil no está erigido
del cuaderno principal (continuación), ocasión donde los apelantes pidieron algunas documentale s y testimoniales , puesto que de no hacerlo incurriría en un claro exceso ritual manifiesto 1 porque el cuerpo adjetivo civil no está erigido para obstaculizar la eficacia del derecho sustancial o menos para menguar o cercenar la garantía de contradicción, amén que existiendo claras reglas procesales acerca de la oportunidad para pedir pruebas en este tipo de eventos, previsiones que se cumplen como quedó expuesto, habrá que revocar la providencia apelada en cuanto a la denegación de las pruebas rogadas por los apelantes con anterioridad al traslado de la demanda y frente a las cuales el juzgador omitió pronunciarse.
En consecuencia, prosigue verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el decreto de las pru ebas solicitadas, coyuntura donde este despacho advierte que hay lugar a acoger las documentales aportadas junto con los memoriales visibles en folios 363 a 364 y 372 a 372 del cuaderno principal (continuación), vale decir, plano catastral de la finca El Morichal expedido por IGAC y planos de esa misma
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017 . Expediente T3.329.158. M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicación: 500063113001.2016.00109.02 C.P.C. Ordinario – Reivindicatorio. Apelación de auto que rechazo el decreto de pruebas. MARIA ORFIDIA CIFUENTES - CESIONARIA DE JOSE HERR ERA
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rechazo el decreto de pruebas. MARIA ORFIDIA CIFUENTES - CESIONARIA DE JOSE HERR ERA
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heredad y de Llano Lindo , expedidos por INCODER. Frente a las documentales pedidas, serán expedidos oficios a las entidades indicadas en los ordinales 3.1., 3.3. y 3.4. de los escritos, excepto la señalada en el 3.2. por carecer de claridad en cuanto al objeto o propósito de las citaciones a los señores Irma Aldana Dueñas y Ángel Adelmo Rivera, ya que el difuso pedimento no permite entender cuál es la finalidad. Por últi mo, se rá decretado el testimonio del señor Huberto Parrado Aguilera, aunque denegada la declaración de Irma Aldana Dueñas y Ángel Adelmo Rivera porque los apelantes tampoco indicaron el domicilio o residencia de los testigos, según el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el proveído calendado cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), respecto a la denegación de pruebas pedidas por los codemandados José Domingo Forero Rodríguez y Carlos Fernando Tobón Campuzano , según explica el argumento.
SEGUNDO: DISPONER que sean incorporadas u ordenadas, según el caso, las
siguientes pruebas:
José Domingo Forero Rodríguez y Carlos Fernando Tobón Campuzano , según explica el argumento.
SEGUNDO: DISPONER que sean incorporadas u ordenadas, según el caso, las
siguientes pruebas:
A. Documentales (primera serie) : Acoger las piezas adosadas junto con los escritos básicos de los codemandados José Domingo Forero Rodríguez y Carlos Fernando Tobón Campuzano , según los memoriales que integran los folios 363 a 364 y 372 a 372 del cuaderno principal (continuación).
B. Documentales (segunda serie): Ordenar que se libren oficios dirigidos a las entidades descritas en los ordinales 3.1., 3.3. y 3.4. de los escritos visibles en folios 363 a 364 y 372 a 372 del cuaderno principal , es decir , respecto a Instituto Colombiano Agropecuario, Dirección Nacional de Estupefacientes y Comando General de Fuerzas Militares de Colombia.Radicación: 500063113001.2016.00109.02 C.P.C. Ordinario – Reivindicatorio. Apelación de auto que rechazo el decreto de pruebas. MARIA ORFIDIA CIFUENTES - CESIONARIA DE JOSE HERR ERA
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C. Documental (tercera serie): Denegar el decreto de l medio documental solicitado de Incoder, conforme explica el argumento.
D. Testimoniales (primera serie): Ordenar la práctica del testimonio del señor Humberto Parrado Aguilera, cuyo objeto está descrito en la petición de prueba.
E. Testimoniales (segunda serie): Denegar el decreto de los testimonios de
D. Testimoniales (primera serie): Ordenar la práctica del testimonio del señor Humberto Parrado Aguilera, cuyo objeto está descrito en la petición de prueba.
E. Testimoniales (segunda serie): Denegar el decreto de los testimonios de Irma Aldana Dueñas y Ángel Adelmo Rivera, según las razones de la motivación.
TERCERO: ADVERTIR que la gestión procesal para practicar las pruebas ordenadas queda a cargo del juez de primer grado, exhortando también acerca de la responsabilidad inherente a la parte solicit ante en su recaudo (artículo 317 ,
Código General del Proceso).
CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envío de la comunicación prevista en el artículo 359, inciso 2° del
Código de Procedimiento Civil .
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado