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TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2016 00173 01-(09-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2016 00173 01-(09-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, nueve (09) de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a 'resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto calendado once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (M), mediante el cual se decretó la venta en pública subasta del inmueble perseguido en la litis y se denegó el reconocimiento de las mejoras deprecadas por la recurrente.

I. ANTECEDENTES 1.1. Por la vía del proceso divisorio de mayor cuantía, las ciudadanas MARTHA ESPERANZA, JANETH PATRICIA y TOYA BELTRÁN ORJUELA, en su calidad de co-propietarias del inmueble urbano denominado número setenta y siete (77)

de la manzana "E" de la Urbanización "La Estrella" ubicada en la carrera 30 No. 23 — 42 del municipio de Acacias, distinguido con el folio de matrícula No. 2329999, formularon demanda en contra de la señora ALEIDA MERCEDES RODRÍGUEZ RANGEL, a fin que en pronunciamiento que haga tránsito a cosa juzgada, se decrete la DIVISIÓN AD VALOREM, esto es, la VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DE LA COSA -COMÚN, para que con el producto de la misma se distribuya entre éstas, en proporción de sus derechos. 1.2. Vinculada la demandada al proceso, dentro de la oportunidad legal, alegó .

SUBASTA DE LA COSA -COMÚN, para que con el producto de la misma se distribuya entre éstas, en proporción de sus derechos. 1.2. Vinculada la demandada al proceso, dentro de la oportunidad legal, alegó . la realización de mejoras sobre el inmueble objeto del litigio, en cuantía de $90'000.000,00 M/cte., cantidad.que solicitó le fuera reconocida a su favor, en el estadio procesal pertinente. 1.3. Surtido el trámite de rigor, el Juez de la causa mediante el auto objeto de Expediente No. 5(11)0631 13001 2016 00173 01censura, proferido el 11 de septiembre de 20171, dispuso la división ad valorem del inmueble objeto del litigio y a su vez, denegó el reconocimiento de las mejoras solicitadas por la demandada, tras considerar que las mismas no fueron especificadas y estimadas "bajo la gravedad del juramento" conforme lo establecen los artículos 206° y 412 del Código General del Proceso, de allí que, ":..ante la falta de juramento, no hay mérito para reconocer 'mejoras en este Casa.. "(Folios 209 — 210, C. copias). -1.3. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de lá parte demandada interpuso recurso apelación 2, señalando que erró el Juez de la Causa al desestimar las mejoras deprecadas, pues éstas no sólo fueron cuantificadas de manera clara y precisa en su debida oportunidad procesal, sino que además, encuentran pleno respaldo en el dictamen pericial allegado con el escrito de contestación del libelo. En este sentido, resaltó que no había lugar a "rechazar de un solo tajo" el

sino que además, encuentran pleno respaldo en el dictamen pericial allegado con el escrito de contestación del libelo. En este sentido, resaltó que no había lugar a "rechazar de un solo tajo" el reconocimiento de las 'sumas deprecadas,' •por la ausencia del juramento estimatorio, pues ello conllevaría a anteponer el derecho procesal sobre el sustancial, generando de contera un enriquecimiento sin justa causa de los demandantes en desmedro de los intereses patrimoniales de su representada. 1.4. Tras considerar que el medio de impugnación devenía procedente, se concedió la alzada, mediante el proveído adiado 19 de octubre de 2017. 1.5. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que en derecho 'corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. Como cuestión preliminar, conviene precisar que la competencia funcional del suscrito Magistrado para conocer del presente asunto, se encuentra circunscrita —exclusivamenteal numeral segundo del auto de fecha 11 de septiembre del 2017, a través, del cual se denegó el reconocimiento de las mejoras deprecadas por la parte demandada, pues los demás aspectos de la Véase folios 79 — 80 del cuaderno principal. • Obrante a folios 211 - 213 ibídem.

Expediente No. 500063113001 2016 00173 013 providencia, tales como el decreto de la división ad valorem y el secuestro del mismo, aunque pretemporáneas, no podrán ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, en razón a que dichas determinaciones se encuentran por fuera del recurso de apelación interpuesto.

mismo, aunque pretemporáneas, no podrán ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, en razón a que dichas determinaciones se encuentran por fuera del recurso de apelación interpuesto. 11.2. En ese orden de ideas, convieneprecisar que el .presente asunto se circunscribe a determinar si la solicitud de mejoras elevada por la parte demandada reúne los requisitos exigidos por la legislación adjetiva vigente, para reconocer y pagar a su favor, las sumas que presuntamente ha tenido que sufragar para la conservación y valorización de la cosa común. A efectos de resolver la cuestión planteada, conviene recordarque en tratándoSe del reconocimiento de mejoras dentro de los procesos divisoriós3, el artículo 412 del Código General del Proceso, señala que: "El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o 'en la contestación, especificándolas debidamente y estimándolas bajo juramento de conformidad con el artículo 206, y acompañará dictamen per/da/ sobre su valor. De la reclamación se correrá traslado a los demás comuneros por diez (10) días. En el auto que decrete la división o la venta el juez resolverá sobre dicha redamación y si reconoce el derecho fijará el valor de las mejoras Cuando se trate de partición material el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor De acuerdo con la disposición transcrita, resulta claro que para que una petición en este sentido resulte avante, se hace necesario que: i) las mejoras

ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor De acuerdo con la disposición transcrita, resulta claro que para que una petición en este sentido resulte avante, se hace necesario que: i) las mejoras sean solicitadas en su debida oportunidad procesal, esto es, en el libelo introductor si se trata del demandante o al momento de contestar la démánda si se trata del accionado, ii) que las mismas sean especificadas y estimadas bajo la gravedad del juramento, en la forma y términos previstos en el artículo 206 del Código General del Proceso y iii) se acompañe dictamen pericial a través del cual, se fundamente su valor. Con relación a tales exigencias, el tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, en su obra "CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO — PARTE ESPECIAL", señala 'Independientemente de si con ellos se busca la división material o la venta ad valorem del bien común. Elpedienle No. 500063113001 20/600/730)lo siguiente: "...EI derecho de los comuneros al reconocimiento de las mejoras. Usualmente acontece que alguno de los comuneros ha realizado mejoras o ha invertido en gastos necesarios para conservación del bien, ejemplo, pago de impuestos prediales o de valorizaciones cuando se trata de inmuebles. El art. 412, bajo la denominación genérica de mejoras, autoriza para que se reconozcan y paguen las ' que se deban a quien. haya demostrado tener derecho a ellas. Las puede alegar tanto la parte demandante como la demandada; la primera debe hacerlo en la demanda, en tanto que la segunda en el término para contestarla (diez días). Deben estar

' que se deban a quien. haya demostrado tener derecho a ellas. Las puede alegar tanto la parte demandante como la demandada; la primera debe hacerlo en la demanda, en tanto que la segunda en el término para contestarla (diez días). Deben estar debidamente especificadas y su cuantía estimada con el juramento estimatorio de que trata el art. 206 del CGP. Conviene advertir que si no se solicitan dentro de las precisas oportunidades que señala el artículo 412 queda extinguido el derecho de solicitarlas, debido a que, Como bien lo señaló la Corte Suprema en sentencia del 10 de mayo de 1979, que mantiene su vigencia: 'si las mejoras no se alegan en dicha ocasión Se perderán en beneficio de la comunidad y no podrá el comunero que las hizo reclamarlas en proceso posterior', tesis que acojo dado que debe ser dentro del proceso divisorio donde queden definidas todas las disputas provenientes de la comunidad que se va a extinguir. El artículo 412 del CGP en este aspecto contiene un grave error al indicar que el comunero 'deberá redamar su derecho en la demanda o en la contestación especificándolas debidamente u estimándolas bajo juramento de conformidad con el art. 206 y acompañara el dictamen periaál sobre su valor' de ahí que si no se solicitan dentro de los plazos que la norma señala queda extinguido el derecho a las mismas. En efecto, es un contrasentido exigir el juramento estimatorio y además que se acompañe 'un dictamenpericial sobre su valor' pues para establecer el valor está el medio de prueba denominado juramento estimatorio y es del abc del campo probatorio el viejo aforismo atinente a que la prueba no se prueba, tal como en este caso acontece.

para establecer el valor está el medio de prueba denominado juramento estimatorio y es del abc del campo probatorio el viejo aforismo atinente a que la prueba no se prueba, tal como en este caso acontece. No se puede perder de vista que el juramento estimatorio tiene la virtud de permitir que se tenga como probada la cuantá estimada, si la otra parte no la objeta, de modo que si esto ocurre será lo estimado, la base para la cuantía de la condena de haber lugar a ella y está de sobra toda prueba con relación al punto. Empero, debemos cuidarnos de admitir que se ha establecido inversión de la carga de la prueba, porque señala el art. 206 que 'Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantá no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo', de ahí lo ínjurídico de exigir que se allegue dictamen pericia, el cual está por entero de sobra, al menos en este momento procesal, porque si se presenta la cifra estimada el demandado no la objeta se tendrá como establecida la• 4 Expediente No. 500063113'001 2016 00173 015 misma, caso de que llegue a darse una sentencia condenatoria, pero el hecho de que no exista la censura por la parte demandada al monto, no conlleva que ese sólo hecho implique allanamiento a la demanda ni que se haya invertido la carga de la prueba...'4 (Subrayado y negrillas fuera del texto) Bajo ese contexto, resulta claro que aunque el juramento estimatorio no es una figura nueva en nuestro ordenamiento jurídico-procesal, lo cierto es que con la entrada en vigencia de ia Ley 1395 de 2010 y posteriormente con la

Bajo ese contexto, resulta claro que aunque el juramento estimatorio no es una figura nueva en nuestro ordenamiento jurídico-procesal, lo cierto es que con la entrada en vigencia de ia Ley 1395 de 2010 y posteriormente con la expedición del Código General del Proceso, se afianzó como el medio probatorio idóneo, pertinente y eficaz para ,el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras. Planteamiento que se refuerza de la simple lectura del artículo 206 de la-Ley 1564 de 2012, que textu-almente señala: ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMA TORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situáción similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a• quien hizo el juramento

oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a• quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de .Administración .Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada. El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. 4LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Código General del procesó, Parte Especial. Tomo II. Dupré Editores. Bogotá D.C.

2017. Páginas 419 —421.

Expediente No. 500063113001 2016 00173 01 ,•El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los da fios extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por

Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte" 11.3. De acuerdo con la disposición transcrita, resulta claro que dicho medio demostrativo, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 11.3.1 Debe formularse por escrito, ya sea "en la demanda o petición correspondiente" 11.3.2. Tiene que señalarse manera clara, diáfana y/o contundente, de tal forma que no quepa la menor duda ,acerca de su formulación o uso, puesto que el juramento estimatorio debe mencionar "...que se afirma bajo la gravedad del juramento...", 11.3.3. Deberá indicar, distinguir y/o "discriminar el valor de cada uno de los conceptos", rubros o partidas que componen la indemnización, frutos, compensación o mejoras, 11.3.4. El señalamiento de los rubros que lo componen (indemnizaciones, frutos o mejoras) debe efectuarse de manera razonada y congruente, so pena de incurrirse en las sanciones allí previstas, dentro de las que se encuentran las establecidas en el inciso 4° ye! parágrafo de la norma en comento, encaminadas a imponer multas por haberse realizado una

pena de incurrirse en las sanciones allí previstas, dentro de las que se encuentran las establecidas en el inciso 4° ye! parágrafo de la norma en comento, encaminadas a imponer multas por haberse realizado una estimación incorrecta de las pretensiones, correspondientes al diez por ciento (10%) de la diferencia si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) de la que resulte probada y del cinco por ciento (5%) si las pretensiones fueron desestimadas. Sobre el punto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, al analizar la Expediente No. 500063113001 2016 00173 017 naturaleza de esta figura jurídica, ha señalado que la norma tiene tres (3) partes a saber: La primera parte se consagra en el inciso primero y desarrolla los aspectos generales del juramento estimatoria exigiendo su realización cuando se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación 'o el pago de frutos o mejoras y le otorga mérito probatoriá Sobre este aspecto, el actor señala que en un test de razonabilidad y proporcionalidad se ve sacrificado el derecho a acceder a la administración de justicia, pues la norma demandada estableció una presentación oblibatoria de experticios como requisito de procedibilidad para acudir a la justicia ordinaria, sin percatarse que ello desconoce la realidad del país, pues en muchos casos el demandante o el demandado no cuentan con los medios económicos para presentar el juramento estimatorio exigido o para objetarlo. Sin embargo, la ausencia de recursos económicos no constituye un obstáculo para -realizar un juramento estimatoria pues en la mayoría de los casos es el propio demandante quien conoce el valor de los

medios económicos para presentar el juramento estimatorio exigido o para objetarlo. Sin embargo, la ausencia de recursos económicos no constituye un obstáculo para -realizar un juramento estimatoria pues en la mayoría de los casos es el propio demandante quien conoce el valor de los frutos, las mejoras y los perjuicios y si requiere de asesoná técnica puede solicitar el amparo de pobreza, tal como dispone el artículo 152 del código General del Proceso, según el cual "el amparo podrá solicitarse por• el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso De esta manera, tal como señalan algunos intervinientes, quien pretenda presentar una demanda y considere necesario contar Con aseioná especializada para la determinación de los perjuicios puede solicitar el amparo de pobreza para lograrla, lo cual salvaguarda su• derecho a la administración dé justicia. Los incisos segundo, cuarto y quinto de la norma consagran el procedimiento aplicable al juramento estimatorio: otorga cinco (5) días para aportar o solicitar pruebas; permite al juez decretar pruebas de oficio si aprecia la existencia de injusticia, ilegalidad o fraude; Impide el reconocimiento de una suma superior a la indicada en el juramento estimatoria salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete y; señala que el juramento estimatorio no será aplicable a la determinación de daños extrapatrimoniales ni cuando el que reclame sea incapaz. Estos incisos se refieren a aspectos de procedimiento y por ello no afectan el derecho a la administración de justicia, sino que por el

aplicable a la determinación de daños extrapatrimoniales ni cuando el que reclame sea incapaz. Estos incisos se refieren a aspectos de procedimiento y por ello no afectan el derecho a la administración de justicia, sino que por el contrario, otorgan garantías a las partes y establecenmedidas para evitar el fraude y la colusión. De otro lado, la limitación de la condena a lo estimado en el juramento estimatorio es.una consecuencia de la seriedad y lealtad que caracterizan a la administración de justicia y a los principios constitucionales de economía, celeridad, eficacia y buena fe que se predican del, ejercido legítimo de la actividad jurisdiccional, los cuales se hacen extensivos, :sin excepción a todos los sujetos que integran la relación jurídicoprocesal. Expediente No. 5000631 13001 2016 00173 018 La justicia es uno de los elementos esenciales del Estado y acudir ala misma exige el cumplimiento de cargas mínimas que deben acreditarse antes de poner en marcha el aparato judicial, para evitar que la justicia se utilice pata realizar reclamaciones sin sentido, desproporcionadas o fraudulentas, reiterando que "la posibilidad, de las partes de acudir a la jurisdicción' para hacer efectiva la exigencia de sus derechos en un término procesal específico, o con requerimientos relacionados con la presentación de la demanda, - circunstancia que se analizará con posterioridad en el caso de la prescripción y de la caducidad o de las excepciones previas acusadas- , son cargas procesales que puede válidamente determinar el legislador en los términos predichos" 070 Finalmente el inciso cuarto y el parágrafo de la norma establecen

prescripción y de la caducidad o de las excepciones previas acusadas- , son cargas procesales que puede válidamente determinar el legislador en los términos predichos" 070 Finalmente el inciso cuarto y el parágrafo de la norma establecen sanciones específicas por haber realizado una estimación incorrecta de las pretensiones: del diez por ciento (10%) de la diferencia si la cantidad estimada excediere en el cincuelita por ciento (50%) de la que resulte probada y del cinco por ciento (5%) si las pretensiones fueron desestimadas. La primera sanción se encontraba desde el propio Código Judicial de 1931 cuyo artículo 625 señalaba que "si la cantidad estimada por el interesado excede en más del doble de la en que se regule, se le condena en las costas del incidente y a pagar a la otra parte él diez por ciento de la diferencia" y fue conservada en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil; mientras que la sanción por desestimación de las pretensiones-fue. una creación del Código General del Proceso. En la sentencia C - 157 de 2013, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del parágrafo declarando su exequibilidad condicionada, considerando que cuando la causa por la cual no se satisface la carga de la prueba es imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente, pues en este evento la sanción resultaba excesiva y desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso. Por el contrario, la sanción contemplada en el inciso cuarto no es

haya sido diligente, pues en este evento la sanción resultaba excesiva y desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso. Por el contrario, la sanción contemplada en el inciso cuarto no es excesiva ni desproporcionada y se diferencia claramente de la sanción analizada en la sentencia C - 157 de 2013, por dos (2) razones; (1)_ en el caso de la sanción consagrada en el parágrafo, el demandante no obtiene el pago de sus pretensiónes y por ello debe cancelar el valor de la sanción directamente con su propio patrimonio, mientras que en el evento de la sanción contemplada en el inciso cuarto si se obtiene un pago pero debiendo descontar un diez por ciento de la diferencia entre lo estimado y lo probado; (ii) la sanción del parágrafo se aplica sobre el valor total de la pretensión, mientras que la contemplada en el inciso cuarto se impone solo sobre la diferencia entre la suma pretendida y la probada. , Esta sanción tiene finalidades legítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas "temerarias"y"fabulosas"en el sistema procesal colombiano. En este marco, la sanción se fundamenta en la violación de un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta administración de justicia, el cual pilede ser afectado a través de la inútil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha de la Administración de Justicia, que no solamente se condena penalmente, sino también con la Expediente No. 5000631/3001 20/600173 019

desproporcionada puesta en marcha de la Administración de Justicia, que no solamente se condena penalmente, sino también con la Expediente No. 5000631/3001 20/600173 019 imposición de sanciones al interior del propio proceso civil a través del sistema de responsabilidad patrimonial de las partes cuyo punto cardinal es el artículo 80 de a-cuerdo con el cual "Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la Correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida...'s 11.4. En ese orden deideas y con miras a resolver la impugnación formulada, conviene precisar que aunqyé no existen reparos frente a la oportunidad en que fue elevada la solicitud de reconocimiento de las mejoras •y el acompañamiento del dictamen pericial a través del cual se pretende demostrar , el valor de las mismas, pues una y otra fueron presentadas dentro del término de contestación de la demanda, es del caso precisar que no sucede lo mismo frente a la especificación y estimación juramentada de las mismas, en la forma y términos previstos por el mencionado artículos 206, "circunstancia que desde ya, evidencia la improsperidad de la censura impetrada. - Ello en la medida que — se reiterade conformidad con la aludida disposición adjetiva, el Juramento estimatorio, se constituye como el medio probatorio idóneo para pretender "...el reconocimiento de una indemnización, compensación

impetrada. - Ello en la medida que — se reiterade conformidad con la aludida disposición adjetiva, el Juramento estimatorio, se constituye como el medio probatorio idóneo para pretender "...el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras...' siempre y cuando el interesado en su otorgamiento, señale "expresamente" el uso de dicha figura "...discriminando cada uno de sus conceptos...". En ese orden de ideas, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, para el momento de solicitar el reconocimiento de las mejoras efectuadas al bien, textualmente manifestó lo siguiente: "...Mi poderdante a su costa, ha efectuado mejoras sobre el inmueble materia del presente proceso, mejoras estas las cuales se especifican y se describen a continuación: Instalación de todo el cielo razó en drywall. Instalación de dos puertas de acceso metálicas, cuatro internas en madera, tres muebles para el estudio, arreglo y adecuación de la cocina estilo isla, Cambio y remodelación de tres baños. 'Corte Constitucional. Sentencia C — 279 de 2013. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt.C; Expediente No, 500063113001 20/600/73 01,

3. En el segundo piso la instalación de cinco puertas de madera, tres doset, remodelación de los baños, piso en la habitación, cielo razo, una venta en madera forjada, hechura de la escalera del primer' piso' al segundo piso en cemento y mármol; hechura de la escalera en cemento y mármol del segundo al tercer piso, así como hechura completa de la habitación en el tercer piso, como el cambio total de la cubierta de la casa.

primer' piso' al segundo piso en cemento y mármol; hechura de la escalera en cemento y mármol del segundo al tercer piso, así como hechura completa de la habitación en el tercer piso, como el cambio total de la cubierta de la casa. Señor Juez, dichas mejoras' fueron avaluadas por el Auxiliar de la Justicia EFRAIN YAMA GOMEZ persona está afiliada a Corpolonjas, en la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000.00)..." (Subrayado fuera del texto). Bajo ese contexto, prontamente se avizora que la manifestación y/o solicitud de reconocimiento de los gastos de conservación y valoración de la cosa común elevada por la demanda, no reúne las exigencias previstas en la ley, pues de la simple lectura de dicha actuación procesal, se observa que las mismas no fueron deprecadas "bajo •la gravedad del juramento", de allí que, tal manifestación, ciertamente no constituye el aludido medio demostrativo. Sobre este punto, conviene traer a colación lo señalado por la H. Corte Constitucional, en la sentencía C — 279 de 2013, en la que se indicó que: "El demandante. señala que la exigencia de la realización de juramento estimatorio como requisito para la admisión de la demanda vulnera los derechos a la administración de justicia, al debido proceso ya la defensa, pues establece una carga desproporcionada de realizar una tasación. anticipada de perjuicios que debenán poder tasarse durante el proceso y no en una etapa previa en la cual se deberá contar con los medios económicos especiales para su determinación, pues de lo contrario se inadmitirá la demanda negándose el derecho

una tasación. anticipada de perjuicios que debenán poder tasarse durante el proceso y no en una etapa previa en la cual se deberá contar con los medios económicos especiales para su determinación, pues de lo contrario se inadmitirá la demanda negándose el derecho a la administración de justicia. 3.8.1.2.EI juram'ento estimatorio no es una figura nueva en nuestro derecho procesal, sino que ha sido 'un medio de prueba consagrado en nuestra legislación desde el Código Judicial para facilitar la determinación de los peduidos. Esta figura además ha estado dotada de un procedimiento especial para garantizar el respeto al derecho de contradicción y a la igualdad de las partes, tal chino estimó la Corte Constitucional en la sentencia C - 472 de 1995 al analizar la norma que contemplaba este medio de prueba en el Código de Procedimiento Civil: 3.8.1.3. "No advierte la Corte la discriminación alegada en peijuicio del ejecutado, pues aun cuando las partes se encuentran situadas en diferentes situaciones jurídicas y -materiales -la de acreedor y la de deudorno obstante ello, las normas procesales gárantizán adecuadamente sus derechos al facilitar, de una parte, la ejecución por perjuicios por, el actor y, de otra, la de controvertir la prueba de éstos por el deudor demandado. Por lo tanto, mal puede hablarse de una eventual violación del d

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