TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2016 00316 01-(26-02-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2016 00316 01-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), veintiséis (26) febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 500063113001.2016.00316.01 C.G.P. Disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho. Apelación/Rechazo de nulidad. INVERSIONES AURELIO GUEVARA ROA y CIA. S. en C. “CIGUEZAR” V s. INVERSIONES RODRIGUEZ PALOMINO y CIA. S. en C . - ALPHA
SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A.S.
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación elevado el apoderado judicial de la demandada Inversiones Rodríguez Palomino y C ía. S. en C ., contra el interlocutorio dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), debido a que rechazó de plano la súplica de nulidad.
2. SINOPSIS:
El apoderado judicial de Inversiones Rodr íguez Palomino & Cía. S. en C. solicitó declarar la nulidad de la actuación surtida a partir del interlocutorio de siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), tras considerar que:“(…) Tal y como se puede colegir de lo obrante dentro de la foliatura, el juzgado trata de corregir su yerro, reviviendo un
noviembre de dos mil dieciocho (2018), tras considerar que:“(…) Tal y como se puede colegir de lo obrante dentro de la foliatura, el juzgado trata de corregir su yerro, reviviendo un proceso que se ordenó su arc hivo definitivo, mediante providencia calendada quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y, como en la misma se indicó hace tr ánsito a cosa juzgada, es decir mediante esta providencia se terminó el litigio. (…) La cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una s entencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (…) Es ilegal el pronunciamiento que efectuó el señor juez, en la providencia de siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), pues está resolviendo unos recursos interpuestos, pero relacionados con el levantamiento de medidas cautelares y, aprovechando esa oportunidad, se está extralimitando en sus funciones y, retrotrayendo un procesoRadicación: 500063113001.2016.00316.01 C.G.P. Disolución y liquidación de sociedad comercial de Hecho. Apelación de auto que rechazo solicitud de nulidad . INVERSIONES AURELIO GUEVARA ROA Y CIA. S en “CIGUEZAR” VS INVERSIONES RODRIGUEZ PALOMINO Y CIA.S en C – ALPHA SERVICIOS
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que mediante providencia debidamente motivada, fue ordenado su archivo y, que se encuentra debidamente ejecutoriada, por ende no es legal activar dicho proceso, los autos ilegales no atan ni
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que mediante providencia debidamente motivada, fue ordenado su archivo y, que se encuentra debidamente ejecutoriada, por ende no es legal activar dicho proceso, los autos ilegales no atan ni al juez ni a las partes (…) Como corolario de todo lo anterior, el nombramiento de liquidador DR. FRANCISCO BERNARDO ARISTIZAB AL PACHECO, que fue designado como consecuencia del auto objeto de la nulidad solicitada y planteada, debe ser revocada o tenerse como no efectuada (…) Ahora bien, con la providencia objeto de la nulidad, se viola de manera flagrante el derecho al debido proceso, a la defensa, al principio de seguridad jurídica (…) En este orden de ideas, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo en un proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales (…)” , pedimento rechazado de plano por no ajustarse a los requisitos previstos en los artículo s 134 a 135 del Código General del Proceso.
Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que con la providencia de siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), donde optó por revocar el interlocutorio de diecisiete (17) de agosto del mismo año, ignoró la ejecutoriedad de la decisión de quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), interlocutorio que reconoció a los sujetos procesales la existencia de la sociedad comercial de hecho, haciendo tránsito a cosa juzgada , amén de terminar el proceso y autorizar
de la decisión de quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), interlocutorio que reconoció a los sujetos procesales la existencia de la sociedad comercial de hecho, haciendo tránsito a cosa juzgada , amén de terminar el proceso y autorizar el archivo del expediente, debido a que el auto proferido cinco (5) meses después sirvió para que la parte actora interpusiera recursos aparejando la continuación del proceso, motivo p ara solicitar la revocatoria en su integridad de la providencia adiada veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve ( 2019), además de la nulidad de toda la actuación a partir del auto de siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Mediante proveído de veintiséis (26) de febrero inmediatamente anterior, el a quo optó por mantener incólume su decisión, tras considerar que la petición de nulidad no suple los requisitos del artículo 135 del Código General del Proceso, puesto que, la parte interesada omitió invocarla en las oportunida des señaladas en el estatuto procesal civil, es decir a raíz d el pronunciamiento calendado siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) o en las audiencias surtidas el diecinueveRadicación: 500063113001.2016.00316.01 C.G.P. Disolución y liquidación de sociedad comercial de Hecho. Apelación de auto que rechazo solicitud de nulidad . INVERSIONES AURELIO GUEVARA ROA Y CIA. S en “CIGUEZAR” VS INVERSIONES RODRIGUEZ PALOMINO Y CIA.S en C – ALPHA SERVICIOS
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(19) de marzo y el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (201 9), ocasión donde el recurrente actuó sin realizar manifestación alguna, de ahí que la solicitud se torna extemporánea, razón para conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación subsidiario.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelació n formulado por el apoderado de la sociedad demandada, Inversiones Rodríguez Palomino y C ía. S. en C. contra la decisión que rechazó de plano la súplica de nulidad, según autoriza el artículo 321 , numeral 6° del Código General del Proceso, contexto donde el libelista alegó la causal segunda del artículo 133 ídem.
Pues bien, p rocurando garantizar el cumplimiento de la norma constitucional que consagra el derecho fundamental al debido proceso en los diversos códigos se tipifican causales de nulidad de la actuaci ón judicial, elevando a esa categoría los motivos que en consideración del le gislador se erigen en vicios trascendentes que afectan su validez, contexto donde en la especialidad civil no quedó a voluntad del intérprete determinar cuándo ocurre la vulnera ción del debido proceso, sino que estipuló con car ácter taxativo las circunstancia s que pueden generar la invalidaci ón, de manera que cualquier otra anomalía será una simple irregularidad cuyo efecto se puede impedir o corregir por los medios ordinarios,
proceso, sino que estipuló con car ácter taxativo las circunstancia s que pueden generar la invalidaci ón, de manera que cualquier otra anomalía será una simple irregularidad cuyo efecto se puede impedir o corregir por los medios ordinarios, de ahí que el artículo 135 ídem , señale: “(…) El juez rechazará de plan o la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (…)” , mientras que la nor ma anterior (artículo134 ídem), previene:“(…) Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella . (…) La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar po r la parte en las anteriores oportunidades. (…) Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso conRadicación: 500063113001.2016.00316.01 C.G.P. Disolución y liquidación de sociedad comercial de Hecho. Apelación de auto que rechazo solicitud de nulidad . INVERSIONES AURELIO GUEVARA ROA Y CIA. S en “CIGUEZAR” VS INVERSIONES RODRIGUEZ PALOMINO Y CIA.S en C – ALPHA SERVICIOS
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posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. (…)” .
En gran síntesis , opera la regla que determina la oportunidad que tiene el afectado para formular reparos sobre vicios de procedimiento y en general alguna vulneración trascendente del debido proceso sin distinguir en principio entre nulidad saneable e ins ubsanable, otorgando prelación al derecho sustancial , aunque clausurando también la posibilidad de construir discusiones en torno a temas procesales, luego de dictada la providencia que define el litigio, de ahí que sólo en el caso de nulidad por “ indebida representación, notificación o emplazamiento”, de suyo sensibles a la re ferida garantía constitucional, queda faculta la parte afectada para su alegación, inclusive con posterioridad a proferir sentencia 1.
En el presente litigio contrari amente a la exposición d el juez de primer grado, la súplica fue presenta da de forma oportuna en la medida que por tratarse de un vicio insaneable a tono con el artículo 134 del Código General del Proceso, puede ser invocada en cual quiera de las instancias antes de sentencia r o con posteridad a ésta, si ocurrieren en ella, circunstancias que no han ocurrido en este caso, contexto donde no existe posibilidad de resolver de fondo aquella pretensión anulativa de “revivir un proceso concluído 2” con apoyo en el artículo 133,
posteridad a ésta, si ocurrieren en ella, circunstancias que no han ocurrido en este caso, contexto donde no existe posibilidad de resolver de fondo aquella pretensión anulativa de “revivir un proceso concluído 2” con apoyo en el artículo 133, numeral 2° ibidem, causal que en criterio de la Corte Suprema de Justicia implica: “(…) Atendiendo los lineamientos expuestos previamente, puede colegirse que el incidentante pretendió cubrir, bajo el ropaje de la tercera causal de nulidad prevista en el artículo 140 del C. de P. C., una situación que no conlleva «revivir un proceso legalmente concluido». (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que « la causal de nulidad que se comenta supone para su estructuración que, concluido legalmente el proceso, se adelante una actuación que implique revivir el juicio, es decir, que modifique o altere la relación jurídica definida con efectos de cosa juzgada,» (...). Expresado con otras palabras, « si el vicio procesal
1JARAMILLO CASTAÑEDA, Armando. Las Nulidades en el Procedimiento Civil. Primera Edición. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá, 2006. Página 14 y 32 a 34. 2SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el Proceso Civil. Segunda Edición. 2011. Editorial Universidad Externado de Colombia. pág. 257 a 259.Radicación: 500063113001.2016.00316.01 C.G.P. Disolución y liquidación de sociedad comercial de
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radica en que el juez “revive un proceso legalmente concluido”, ello únicamente tendrá lugar cuando el fallador prosigue o adelanta el proceso anulable a pesar de haber terminado el mismo por sentencia o providencia en firme » (…)”3.
Pues bien, sucedió que en audiencia de quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), aquellos contendientes declararon voluntariamente que entre e llos existió una sociedad comercial de hecho, manifestación aprobada por el juez de conocimiento, enfatizando en el tr ánsito a cosa juzgada , además de disponer el archivo del expediente. No obstante, el interlocutorio de diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), resolvió: “(…) Como al momento de ordenarse la terminación del proceso, en virtud de la conciliaci ón llevada a cabo en desarrollo de la audiencia de 15 de mayo de 2018, se omitió ordenar la cancelación de las medidas cautelares aquí decretadas, es por ello, que se dispone la cancelación de las medidas cautelares vigente s en razón de la presente acción (…)”, decisión protestada mediante reposición y apelación subsidiaria , a rguyendo que está pendiente definir acerca de la disolución y liquidación de la sociedad comercial de hecho y que de cancelarse las medidas previas se estaría n desprotegiendo los derechos de la sociedad
apelación subsidiaria , a rguyendo que está pendiente definir acerca de la disolución y liquidación de la sociedad comercial de hecho y que de cancelarse las medidas previas se estaría n desprotegiendo los derechos de la sociedad demandante, medio de impugnación resuelto el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) , oportunidad donde el juez de conocimiento señaló : “(…) En el presente asunto, en desarrollo de la audiencia inicial , las partes manifestaron que estaban de acuerdo que entre los mismos, existió una sociedad comercial de hecho, y así se reconoció por parte del juzgado, no obstante nada se dijo sobre la disolución y liquidación a la misma, colorario a lo anterior se debi ó proceder con su disolución y liquidación, tal como lo establecer el artículo 528 (…) Ahora si bien es cierto, las partes en conflicto no hicieron reclamo alguno sobre su orden de archivar el proceso, no es menos cierto, que dicha decisión es contraria a derecho, razón por la cual se revocará el auto impugnado, y con el fin de continuar con la solicitud de disolución y liquidación de la sociedad de hecho que existió entre las pa rtes, se señalará fecha para continuar con la audiencia inicial en la que corre sponda (…)”.
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC461 de 15 de febrero de 2019. Radicación No. 11001-02-03-000-2009-01877-00. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Radicación: 500063113001.2016.00316.01 C.G.P. Disolución y liquidación de sociedad comercial de
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En este orden de ideas, resulta evidente que la cuestión fáctica exteriorizada por el extremo demandado para invocar la nulidad de la actuación surtida a partir de siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), materialmente no se adecua a la causal alegada, amén de pretender ex profeso desconocer la naturaleza del trámite impulsado, coyuntura donde la secuela del proceso declarativo es disolver y liquidar la sociedad comercial de hecho cuando se reconoce su e xistencia, luego en una primera fase la reclamación estuvo encaminada a demostrar la existencia de l acuerdo societario, mientras que, la segunda es netamente liquidatoria tendiente a distribuir los bienes adquiridos en desarrollo de la actividad económica que ejecutó la referida sociedad, por ende, comenzar la etapa liquidatoria en los términos del artículo 528 y subsiguientes del Código General del Proceso no implica revivir la fase de discusión en relación con la existencia de la sociedad comercial de hecho , aunque con abstracción de esta explicación, ciertamente el sustento fáctico no se adecua a la causal extraída del catálogo de nulidades.
En una frase, quedó demarcado el rechazo del motivo de invalidez pregonado con apoyo en el artículo 135, inciso 2° del Código General del Proceso, aunque quizás no sea superfluo evocar que el memorialista obró en el proceso, luego ningún
En una frase, quedó demarcado el rechazo del motivo de invalidez pregonado con apoyo en el artículo 135, inciso 2° del Código General del Proceso, aunque quizás no sea superfluo evocar que el memorialista obró en el proceso, luego ningún desafuero protuberante cometió el juzgado co gnoscente, acorde con las premisas fácticas y jurídicas que apreció para repulsar la nulidad que adujo el recurrente, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído fechado veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), aunque por las razones de la motivación.Radicación: 500063113001.2016.00316.01 C.G.P. Disolución y liquidación de sociedad comercial de Hecho. Apelación de auto que rechazo solicitud de nulidad . INVERSIONES AURELIO GUEVARA ROA Y CIA. S en “CIGUEZAR” VS INVERSIONES RODRIGUEZ PALOMINO Y CIA.S en C – ALPHA SERVICIOS
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SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 8°, ídem).
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen,
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SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 8°, ídem).
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° del Código
General del Proceso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado