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TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2016 00322 01-(28-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2016 00322 01-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Proceso: Responsabilidad Médica

Radicado: 500063113001– 2016 00322 01

Demandante: ROSA ELVIRA BARAJAS y otros

Demandado: SALUDCOOP E.P.S., CORPORACIÓN I.P.S. SALUDCOOP y otros

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

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De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por l a señora apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (Meta) el 19 de septiembre de 2017, en el proceso de responsabilidad médica iniciado por ROSA ELVIRA BARAJAS RAMIREZ, EVERT CUELLAR MONTERO, quienes obran en nombre propio y en representación de sus menores hijos JEISSON JAVIER CUELLAR BARAJAS y CRISTIÁN DAVID CUELLAR BARAJAS contra ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP E.P.S., CORPORACIÓN I.P.S. SALUDCOOP LLANOS ORIENTALES y los médicos tratantes FREDY MARTÍN GUTIÉRREZ

PÉREZ, AHYLIN FONTALVO MORALES y ARIETH FIGUEROA VARGAS.

I. ANTECEDENTES

Demanda

La parte actora pidió declarar solidariamente responsables a los demandados por el actuar de los profesionales de la medicina, vinculados al momento de los hechos a las entidades demandadas , de manera

I. ANTECEDENTES

Demanda

La parte actora pidió declarar solidariamente responsables a los demandados por el actuar de los profesionales de la medicina, vinculados al momento de los hechos a las entidades demandadas , de manera negligente, imprudente e imperito en los diagnósticos y procedimientos médicos realizados al menor JEISSON JAVIER CUELLAR BARAJAS, y como consecuencia, los declare responsables al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a favor de éste, en calidad de víctima, así:

Perjuicios materialeslucro cesante futuro, tomando como parámetro los 18 años como edad productiva del menor, proyectando en el tiempo con base en las tablas de vida probable emitidas por la Superintendencia Financiera según la calificación de pérdida de capacidad laboral que se pruebe. Por perjuicio s morales y por concepto de daño a la vida, 30 salarios mínimos legales vigentes, respectivamente, a la fecha en queProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500063113001– 2016 00322 01

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efectivamente se realice el pago o con base en l os principios de equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso.

Asimismo, se declaren responsables por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los padres y al hermano del joven lesionado.

y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso.

Asimismo, se declaren responsables por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los padres y al hermano del joven lesionado.

Fundó tales súplicas en la situación fáctica que se sintetiza así:

Que el señor EVERT CUELLAR MONTERO se encuentra afiliado a la E.PS. ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP E.P.S. y a la I.P.S. SALUDCOOP LLANOS ORIENTALES, desde el 30 de agosto de 2002 y como beneficiarios están quienes integran su núcleo familiar.

Que el menor JEISSON JAVIER, el 23 de junio de 2008 sufrió un golpe en la cadera, al caer de las “gradas” del polideportivo donde estudiaba y en consideración al dolor que le generaba asistió a consulta médica el 5 de julio de 2008, con el doctor FREDY GUTIÉRREZ, galeno que le diagnosticó “CELULITIS DE SITIO NO ESPECIFICADO” y “TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE REGIÓN NO ESPECÍFICADA DEL CUERPO”, como tratamiento le ordena tomar ibuprofeno 400.

Cuenta que el 14 de julio de 2008, ante la continuidad de la dolencia asiste a consulta médica, con la doctora ANYLIN FONTALVO MORALES, quien le ordena 18 terap ias y tomar metocarbamol, acetaminofén y loratadina. Realizado tal tratamiento , el 30 de julio de 2008 y sin mejoría vuelven donde la galena quien ordena otro paquete de terapias y medicamentos

ordena 18 terap ias y tomar metocarbamol, acetaminofén y loratadina. Realizado tal tratamiento , el 30 de julio de 2008 y sin mejoría vuelven donde la galena quien ordena otro paquete de terapias y medicamentos para la congestión nasal y dolor. El 13 de agosto de la misma calenda, ante el insistente dolor en urgencias el menor es atendido por la médica ARIETH FIGUEROA VARGAS, quien le ordena una radiografía “profesional que manifiesta que hay algo raro en la radiografía, pero luego de observarla varios médicos manifiestan que todo está normal”, ordenando más medicamentos.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500063113001– 2016 00322 01

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Luego, el menor es remitido a fisiatría, el 14 de octubre de 2008 por lo que el profesional JOSE FERNANDO GUERRERO ACOSTA, le ordena una gammagrafía ósea de tres fases, más incapacidad médica y no practicar deporte: Señala que la lectura del resultado de este examen fue el 16 de diciembre de 2008, informándose que e ra normal y se ordena realizar deportes como montar en bicicleta y la natación.

Indica que, como consecuencia de lo anterior, el menor empieza a tener una deformidad en la rodilla la cual tiende hacia afuera, por lo que los padres consultan al médico especialista en traumatología y ortopedia

Indica que, como consecuencia de lo anterior, el menor empieza a tener una deformidad en la rodilla la cual tiende hacia afuera, por lo que los padres consultan al médico especialista en traumatología y ortopedia quien le diagnóstico “deslizamiento Epifisiorio Salter Harris GI-II de cadera derecha”, requiriendo la fijación de dos tornillos. Con el anterior diagnóstico, volvieron donde la doctora ANYLIN FONTALVO MORALES e insisten en la cita con el ortoped ista, profesional que el 6 de enero de 2009 diagnosticó fractura diáfisis de fémur y ordenó cirugía para el 20 de enero de esa misma calenda.

Cuenta que acudieron a la Promotora de salud, reclamando los gastos en que incurrieron, lo cual fue negado. Narra que en el año 2009 el menor no pudo asistir al colegio dadas las incapacidades.

Igualmente señala, que los demandantes han tenido que soportar los llantos y sufrimientos del menor por los intensos dolores, agravados por las terapias, lo cual influyo para que el menor no asistiera al colegio en el año 2009.

Soporta que los hechos de la demanda se prueban de manera indiciaria y conllevan a que en el presente caso el hecho dañoso es “la lesión física con secuela de carácter permanente que soporta en la pierna derecha”, lo que le impide al menor disfrutar de su niñez, con repercusiones en su futuro laboral, además de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de cada uno de los demandantes. Precisa que el daño sufrido en salud e

le impide al menor disfrutar de su niñez, con repercusiones en su futuro laboral, además de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de cada uno de los demandantes. Precisa que el daño sufrido en salud e integridad física y psicológica es debido a la falta de acierto y de eficacia en el diagnóstico por parte de los médicos.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500063113001– 2016 00322 01

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Contestación de la demanda

Médico FREDDY MARTÍN GUTIÉRREZ PÉREZ , se opuso a las pretensiones, manifestó que atendió al menor una única vez el 5 de julio de 2008, como consta en la historia clínica, oportunidad en la que la progenitora del menor informó que el motivo de la consulta era “dolor en la pierna y lesiones de piel”, quedando en el historial médico “lesión a nivel de piel por descamación en generalizadas además de dolor a nivel de miembro inferior derecho área muscular” -sic-, omitiendo el antecedente de la caída y golpe en la cadera derecha, por lo que con el ex amen físico se advirtió aspecto anormal a nivel de piel y faneras y se ordenó e l medicamento para tal diagnóstico. De los demás hechos adujo que no le constan. Esgrimió como defensas “Inexistencia de nexo causal”, resaltando que cumplió con el protocolo de consulta externa pese a que se omitió

medicamento para tal diagnóstico. De los demás hechos adujo que no le constan. Esgrimió como defensas “Inexistencia de nexo causal”, resaltando que cumplió con el protocolo de consulta externa pese a que se omitió informar sobre la caída del menor, e “inexistencia del daño” , aduciendo que el eventual daño del menor no es consecuencia de la única consulta en la que asistió al paciente, que la causa de la cirugía es el sobrepeso del menor y adicionó que con la intervención realizada no quedaron consecuencias lesivas en su cuerpo.

La médica AHYLIN FONTALVO MORALES, precisa que en la consulta del 14 de julio, se observan importantes diferencias respecto a lo expuesto por la actora en la demanda, pues indica que el golpe del menor fue el 23 de junio, pero a la profesional le manifiestan que presenta un cu adro clínico de un mes de evolución, por lo que la fecha de consulta no coincide con la supuesta caída. Memora, que en esa oportunidad se afirmó que el motivo de la consulta era por dolor en pierna y rodilla por caída desde su propia altura (caminando) y no caída de escalera.

Cuestiona que según en el historial clínico, el motivo de la consulta con el doctor MARTÍN GUTIÉRREZ obedeció a lesiones en la piel y el dolor muscular fue la referencia secundaria, sin referirse a la caída de escaleras, y trae al proceso la Resolución 2455 de 2007 de la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio , en la que se certifica que los colegiosProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500063113001– 2016 00322 01

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del municipio de Villavicencio , en la que se certifica que los colegiosProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500063113001– 2016 00322 01

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oficiales se encontraban en receso estudiantil para la época en que la actora dice fue la caída, esto es, 23 de junio de 2008.

Aclara que la orden inicial de sesiones no fue ron 18 y que luego, en consulta del 30 de julio de 2008 ante la manifestación de “mejoría de la sintomatología con ligera persistencia de cuadro doloroso”, se ordenaron otras, por recomendación de la terapeuta, lo que infiere que la dolencia del menor estaba superándose.

Enrostra que hasta el 1 3 de agosto de 2008, en las consultas no hubo noticia al dolor en la cadera, y que en ese día se indicó que había un día de evolución por caída de las gradas del colegio, razón por la que ordena la radiografía. Advierte que en consulta del 21 de agosto no allegaron la radiografía y que en la HC aparece normal , sin lesión ósea, y ante la presencia de dolor lo remitió a fisiatría.

Manifiesta que los familiares del menor entregaron información errada a los profesionales de la salud, lo cual afecta las decisio nes de cualquier tipo de tratamiento, adicionándose con la automedicación, que se revela con los soportes de caja de droguería que aportaron como pruebas de gastos.

los profesionales de la salud, lo cual afecta las decisio nes de cualquier tipo de tratamiento, adicionándose con la automedicación, que se revela con los soportes de caja de droguería que aportaron como pruebas de gastos.

La E.P.S. ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP E.P.S. y la I.P.S.

SALUDCOOP LLANOS ORIENTALES, también se oponen a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que cumplieron sus obligaciones contractuales y que la atención brindada por ellas fue oportuna e idónea, en cumplimiento de la lex artis , por lo que no incurrió en actos de impericia o negligencia médica.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de primera instancia negó las pretensiones, indicó que no se encuentra la materialidad del daño al menor, teniendo en cuenta que no se estableció el momento de la caída del menor, pues según los padresProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500063113001– 2016 00322 01

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este hecho aconteció el 23 de junio de 2008 y fue llevado días después a consulta y solo hasta la tercera visita médica por urgencia s la madre informó al galeno el suceso de una caída, además, porque el sobrepeso del menor es una circunstancia que puede incidir en el diagnóstico final. Para hablar del daño indemnizable, se remitió a la declaración del

informó al galeno el suceso de una caída, además, porque el sobrepeso del menor es una circunstancia que puede incidir en el diagnóstico final. Para hablar del daño indemnizable, se remitió a la declaración del especialista en ortopedia y traumatología Dr. MARIO JOSE LEWIS DONADO, apuntando que este no indicó que el daño fuera causado por la atención médica.

Se refirió a las atestaciones de los señores ADRIANO RAMÍREZ PLAZAS y PEDRO ANDREY TARAZONA , coligiendo que estos fueron testigos indirectos de los hechos.

Refiriéndose a la experticia de l Instituto Nacional de Medicina Legal, indicó que este dictamen puntualizó que dentro de los factores biomecánicos que predisponen a la fractura del cartílago de crecimiento o fisis está la obesidad y que la atención y diagnóstico brindado al menor fue adecuada y oportuna , por cuanto el menor no presentaba signos de fractura de la cabeza femoral , sellando que por lo anterior no se puede atribuir el presunto daño a las entidades demandadas.

III. REPAROS DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la demandante inconforme con las resultas del proceso interpuso recurso de apelación e hizo los siguientes reparos:

  1. Crítica que el Juez de primer grado confundió el nexo causal con el daño padecido por el menor, resaltando que el daño acaecido se probó y obra en la historia clínica, el testimonio del ortopedista MARIO LEWIS DONADO y el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 28,31% .

obra en la historia clínica, el testimonio del ortopedista MARIO LEWIS DONADO y el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 28,31% . Refiriéndose al nexo causal , indica que está acreditado que la patología padecida por el menor tiene relación directa con los médicos tratantes demandados FREDY MARTÍN GUTIÉRREZ, AHYLIN FONTALVO MORALESProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500063113001– 2016 00322 01

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y ARIETH FIGUEROA VARGAS, quienes demoraron siete (7) meses para diagnosticar el Deslizamiento Epifisiario Salter H G I-II de cadera derecha. ii) Censura que el fallador no se pronunció frente a la responsabilidad de los tratantes del menor , doctores FREDY MARTÍN GUTIÉRREZ, AHYLIN

FONTALVO MORALES y ARIETH FIGUEROA VARGAS.

  1. Finalmente, enrostra que no se valoró el testimonio del especialista en ortopedia Dr, Mario Lewis Donado quien acertó en el diagnóstico del menor.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA

De la sustentación del apelante:

En el escrito de fundamentación reitera los anteriores reparos y adiciona que los galenos accionados son solidariamente responsables por no

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA

De la sustentación del apelante:

En el escrito de fundamentación reitera los anteriores reparos y adiciona que los galenos accionados son solidariamente responsables por no tomar medidas adecuadas, como realizar un examen físico exhaustivo del paciente, el cual sólo realizaron hasta el 13 de agosto de 2008 , y por no remitirlo al ortopedista como indicó la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica y Traumatología, lo cual hubiera evitado el daño al menor.

Réplica

Los galenos AHYLIN FONTALVO MORALES y ARIETH FIGUEROA VARGAS, solicitan se mantenga incólume la decisión de primera instancia y encararon la alzada trayendo las siguientes argumentaciones:

Que nunca se presentó un diagnóstico tardío por parte del equipo médico tratante, teniendo presente que el demandante no logró acreditar que su patología se hubiese desencadenado por la presunta caída que tuvo el 23 de junio de 2008, acontecimiento que de paso tampoco se demostró y en este orden al no acreditar dicha información no puede alegar que huboProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500063113001– 2016 00322 01

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un diagnóstico tardío por 7 meses. Memora que, el 13 de agosto de 2008, una vez el paciente en consulta por urgencias manifestó haber tenido una

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un diagnóstico tardío por 7 meses. Memora que, el 13 de agosto de 2008, una vez el paciente en consulta por urgencias manifestó haber tenido una caída se ordenó la realización de una radiografía.

Resalta las conclusiones del dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se señaló que durante las tres primeras consultas no se evidenciaron síntomas de fractura femoral (deslizamiento epifisiario) y calif icó la conducta de los galenos de adecuada.

Del segundo reparo, manifiesta que la sentencia proferida no tiene irregularidad alguna, toda vez que, si calificó la participación de los galenos mencionados, pero bajo la óptica de miembros de una estructura organizacional y empresarial, esto en congruencia con el acápite de las consideraciones rotulado “LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS

JURÍDICAS”.

Y finalmente, resalta que el especialista en ortopedia y traumatología DR. MARIO LEWIS DONADO en su atestación aduce que la causa del deslizamiento epifisiario de cadera derecha es el sobrepeso del paciente.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de congruenc ia, desarrollado en el artículo 320 y 328 del Código General del Proceso.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales

desarrollado en el artículo 320 y 328 del Código General del Proceso.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500063113001– 2016 00322 01

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Cabe acotar, como primera medida, que concurren en este asunto los llamados presupuestos procesales indispensables para su normal desarrollo y no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular la actuación, lo que torna viable el fallo de fondo qu e se reclama de esta Corporación.

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes que vienen de reseñarse, corresponde a la Sala de Decisión definir, sí en el presente asunto la parte demandante demostró los elementos jurídicos que acredit an la responsabilidad a los doctores FREDY MARTÍN GUTIÉRREZ, AHYLIN FONTALVO MORALES y ARIETH FIGUEROA VARGAS por su presunto actuar negligente, imprudente e imperito en los diagnósticos y procedimientos médicos realizados al menor , sí los médicos dieron un diagnóstico tardío al paciente JEISSON JAVIER CUELLAR BARAJAS y sí se demostró el daño resarcible.

TESIS

Luego de examinar con detalle el historial clínico y advertir que la parte

paciente JEISSON JAVIER CUELLAR BARAJAS y sí se demostró el daño resarcible.

TESIS

Luego de examinar con detalle el historial clínico y advertir que la parte demandante no demostró la imprudencia de los Doctores FREDY MARTÍN GUTIÉRREZ, AHYLIN FONTALVO MORALES y ARIETH FIGUEROA VARGAS o la infracción de la idoneidad ordinaria o del criterio de la normalidad previsto en la Lex Artis, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Acacías.

CONSIDERACIONES

RESPONSABILIDAD MÉDICA

En la prestación de servicios médicos, el galeno “asume el compromiso principal de buscar la preservación o la recuperación del estado de salud del paciente, mediante el desarrollo de las diversas conductas queProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500063113001– 2016 00322 01

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conforman el llamado acto médico (auscultación, diagnóstico, pronóstico y tratamiento, entre otros)”1, actividad que le puede generar obligaciones de contenido resarcitorio cuando incurre en fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole, por acción u omisión, ya sean producto de un equivocado diagnóstico, tratamiento, procedimiento, control y, en general, de cualquier otro error en esa ejecución profesional2

Ello explica el criterio jurisprudencial según el cual, cuando se irroga un

producto de un equivocado diagnóstico, tratamiento, procedimiento, control y, en general, de cualquier otro error en esa ejecución profesional2

Ello explica el criterio jurisprudencial según el cual, cuando se irroga un daño en alguna(s) de las fases de la actividad médica (prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control), y una vez “demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o , in solidum, si fueren varios los autores, pues el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamie nto, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación simplemente se presenta por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico -patológicas”3. Además, las instituciones prestadoras de servicios de salud tienen el deber legal de garantizar la calidad y eficiencia de estos, de modo que, si dicha prestación resulta “deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis”, tanto ellas como los profesionales a su servicio serán “solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas”4.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de noviembre de

serán “solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas”4.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de noviembre de 2013, exp. 2005-00025-01. 2 El acto médico consiste en “la actividad desplegada en orden a obtener el alivio o la curación del enfermo mediante la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de su enfermedad y, de ser el caso la cirugía que se recomiende”. CSJ, Cas. Civ., sentencia de 22 de julio de 2010, reiterada en fallo de 26 de noviembre de 2010, exp. 1999-08667-01. 3 CSJ, Cas. Civ., sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199, reiterada en sentencia de 5 de noviembre de 2013, exp. 2005-00025-01. 4 CSJ, Cas. Civ., sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 1999-00533-01.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500063113001– 2016 00322 01

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También se ha dicho que el diagnóstico comporta “una tarea compleja, en la que el médico debe afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la prohibición de

en la que el médico debe afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios, sin olvidar las políticas de gasto adoptadas por los órganos administradores del servicio”, y para dilucidar si el médico obró con culpa o no, ha de analizarse en cada caso “ si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él”. Consecuentemente, “sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con una equivocada diagnosis ocasionen (…)”5.

El ejercicio de la medicina, actuar con la diligencia debida para contribuir al bienestar de su paciente, absteniéndose de irrogarle daño, dolor o sufrimiento. Claro, la práctica de esa profesión comporta la existencia de riesgos inherentes a la planeación y ejecución de ciertos procedimientos, “los cuales hacen que el daño derivado del acto médico no configure ninguna modalidad de culpa”6. La Corte Suprema de Justicia definió tales riesgos como “las complicaciones, contingencias o peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico e íntimamente ligados con éste, sea p or causa de las condiciones especiales del paciente, de la naturaleza del procedimiento, las técnicas o instrumentos utilizados en su realización, del medio o de las circunstancias externas, que eventualmente pueden generar daños somáticos o a la persona , no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de

realización, del medio o de las circunstancias externas, que eventualmente pueden generar daños somáticos o a la persona , no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis” 7 (negrilla fuera de texto).

5 CSJ, Cas. Civ., sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 1999-08667-01, reiterada en fallo de la misma Corporación de 8 de agosto de 2011, exp. 00778. 6 CSJ, Cas. Civ., sentencia SC7110-2017 de 24 de mayo de 2017, exp. 2006-00234-01. 7 Ibídem 6 CSJ, Cas. Civ., sentencia SC7110-2017 de 24 de mayo de 2017, exp. 2006-00234-01. 7 Ibídem.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500063113001– 2016 00322 01

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ELEMENTOS INTEGRADORES DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA.

CARGA PROBATORIA EN L AS OBLIGACIONES DE MEDIO Y

RESULTADO.

Siguiendo con la idea que se trae, el médico solamente está llamado a reparar integralmente los perjuicios derivados de errores inexcusables, es decir, “los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado, y por

Siguiendo con la idea que se trae, el médico solamente está llamado a reparar integralmente los perjuicios derivados de errores inexcusables, es decir, “los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado, y por tanto injustificados” , propósito para el cual “ se exige por parte del demandante o del paciente afectado que demuestre en definitiva, tanto la lesión, como la imprudencia del facultativo en la pericia, en tanto constituye infracción de la idoneidad o rdinaria o del criterio de la normalidad previsto en la Lex Artis, las pautas de la ciencia, de la ley o del reglamento médico” 8. Así las cosas, al galeno no podrán imputársele “aquellos daños que sean materialización de los riesgos normales o permitidos en la vida en sociedad” , ni “ los que ocurren a pesar de la idoneidad y de la experiencia médica” , máxime teniendo en cuenta que sus obligaciones, por regla general, son de medio (artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, hoy día modificado por el canon 104 de la Ley 1438 de 2011), y la falibilidad innata a su condición humana deja latente la probabilidad de que el paciente resulte lesionado, “muy a pesar suyo y del cuidado”9 y diligencia desplegados durante su atención. Recuérdese, cuando el compromiso del profes ional de la salud consiste en “entregar su sapiencia profesional y científica, dirigida a curar o a aminorar las dolencias del paciente”, le basta probar debida diligencia y cuidado para quedar eximido de responsabilidad (artículo 1604 inciso tercero del Código Civil).

su sapiencia profesional y científica, dirigida a curar o a aminorar las dolencias del paciente”, le basta probar debida diligencia y cuidado para quedar eximido de responsabilidad (artículo 1604 inciso tercero del Código Civil).

Al respecto la Corte en sentencia SC917 -2020 del 14 de septiembre de 2020, dijo:

“En el ámbito de estos últimos, con repercusiones jurídicas, aparecen los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado. Al ser injustificados, son susceptibles de ser reparados integralmente "in

8 CSJ, Cas. Civ., sentencia SC7110-2017, ya citada. 9 IbídemProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500063113001– 2016 00322 01

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Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

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natura" o por equivalente, no asilos primeros.

Por esto, causada una lesión o menoscabo, el afectado debe de

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