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TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2016 00340 01-(28-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2016 00340 01-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Proceso: Abreviado - Pertenencia Vivienda de interés Social Radicado: 500063113001 2016 00340 01

Demandante: JOSÉ RAFAEL FRANCO MORERA

Demandados: MARÍA VIVIANA TORRES HUERTAS, EDWIN ALEXIS TORRES HUERTAS y

JOSÉ LEONARDO TORRES HUERTAS

Asunto: Sentencia

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 49 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual el 27 de mayo de 2021)

Villavicencio, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

TIPO DE PROCESO: AbreviadoPertenencia de Vivienda de Interés Social

DEMANDANTE JOSÉ RAFAEL FRANCO MORERA

DEMANDADO: MARÍA VIVIANA TORRES HUERTAS, EDWIN ALEXIS

TORRES HUERTAS y JOSÉ LEONARDO TORRES

HUERTAS.

RADICADO 500063113001 – 2016 00340 01

JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) TEMA: Prescripción extraordinaria de dominio. Suma de posesiones. Pertenencia de vivienda de interés social.

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la señor a apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL DEL

dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la señor a apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META), en audiencia celebrada el primero (1°) deProceso: Abreviado - Pertenencia Vivienda de interés Social Radicado: 500063113001 2016 00340 01

Demandante: JOSÉ RAFAEL FRANCO MORERA

Demandados: MARÍA VIVIANA TORRES HUERTAS, EDWIN ALEXIS TORRES HUERTAS y

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Asunto: Sentencia

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marzo de 2017, dentro del proceso de Pertenencia de Vivienda de Interés Social iniciado por JOSÉ RAFAEL FRANCO MORERA, quien convocó a juicio

a MARÍA VIVIANA TORRES HUERTAS, EDWIN ALEXIS TORRES HUERTAS y

JOSÉ LEONARDO TORRES HUERTAS.

I. ANTECEDENTES

Demanda

El demandante solicitó se declarara haber adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio del inmueble urbano que calificó como vivienda de interés social, ubicado en el barrio Ciudad Porfía del municipio de Villavicencio, identificado como aparece en la demanda genitora.

Fácticamente se basa en que, agregando a la suya la posesión de su s antecesoras MARÍA DIGNORY ARIAS DE LINARES y RUTH ESTRELLA ARIAS SERRATO , tiene más de doce años de poseer el inmueble sin

Fácticamente se basa en que, agregando a la suya la posesión de su s antecesoras MARÍA DIGNORY ARIAS DE LINARES y RUTH ESTRELLA ARIAS SERRATO , tiene más de doce años de poseer el inmueble sin reconocer dominio ajeno, en forma quieta, pacífica y efectiva, además, sin perturbación de ninguna clase, y en desarrollo de ello ha ejecutado "actos de señor y dueño” ocupando el inmueble para vivienda familiar, siendo así reconocido por vecinos, familiares y amigos.

Contó que suscribió un contrato de promesa de compraventa con la señora MARÍA DIGNORY ARIAS DE LINARES, el día 29 de abril de 2010, en el que le prometía en venta el dominio y posesión ejercida sobre el inmueble a usucapir.

Precisó, que la señora MARÍA DIGNORY ARIAS DE LINARES ejerció la posesión del bien desde el 9 de diciembre de 2006, día siguiente al fallecimiento de su hermana, RUTH EST RELLA ARIAS SERRATO, poseedora que la precedió, quien llegó al inmueble desde el año 1998 hasta su deceso.Proceso: Abreviado - Pertenencia Vivienda de interés Social Radicado: 500063113001 2016 00340 01

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Contestación de la demanda

JOSÉ LEONARDO TORRES HUERTAS

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Contestación de la demanda

En escrito de réplica, JOSE LEONARDO TORRES HUERTAS, se opuso a las pretensiones, en lo esencial, cuestionó la calidad de vivienda de interés social del inmueble y propuso la excepción de “inexistencia del paso del tiempo para adquirir el bien por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”.

Los demandados , MARÍA VIVIANA TORRES HUERTAS y EDWIN ALEXIS TORRES HUERTAS, llegaron extemporáneamente al proceso.

II. DECISÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El primero (1°) de marzo de 2017, el Juzgador de primera instancia, negó las súplicas de la demanda , luego de examinar el contrato preliminar de compraventa aportado por el actor, arguyó que con este vínculo negocial lo único que acuerdan los contratantes es la celebración futura de una venta real del derecho de dominio, circunstancia por la que la vendedora “no lo está haciendo dueño ”, toda vez que la promesa no tra nsfiere el derecho de dominio, y que leído el instrumento adosado en este no se pactó la entrega material de la posesión pa ra hacerse a la usucapión , evidenciándose el reconocimiento de dominio ajeno, circunstancia que conlleva a establecer que el accionante “es simplemente un tenedor” y por ende no ostenta la calidad de poseedor.

III. RECURSO DE ALZADA

Contra lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación,

conlleva a establecer que el accionante “es simplemente un tenedor” y por ende no ostenta la calidad de poseedor.

III. RECURSO DE ALZADA

Contra lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, reparó que en el presente asunto lo pretendido es la declaración extraordinaria de pertenencia, la cual no exige título alguno, solamente el paso del tiempo, adicionando que en el proceso quedó soportado que el demandante es poseedor de buena fe y cumple con los requisitos para adquirir extraordinariamente.Proceso: Abreviado - Pertenencia Vivienda de interés Social Radicado: 500063113001 2016 00340 01

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IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA

De la sustentación del apelante:

La apoderada del demandante en la fundamentación expuso que el contrato de promesa de compraventa fue aportado para probar la cadena del vínculo de posesiones y no una posesión regular , bajo esta tesis cuestionó la valoración que hizo el juez al documento contractual.

En armonía con su defensa descendió a los presupuestos de la acción: Argumentó que se probó con el dictamen pericial que el bien a usucapir tiene la naturaleza de vivienda de interés social, a términos del artículo 83 de la Ley 1151 de 2007, por cuanto su avalúo asciende a $70.000.000.ootiene la naturaleza de vivienda de interés social, a términos del artículo 83 de la Ley 1151 de 2007, por cuanto su avalúo asciende a $70.000.000.oo- ; por el tiempo de ejercicio de la posesión del demandante, a la cual le adiciona la de MARÍA DIGNORY ARIAS, promitente vendedora, iniciada el 10 de junio de 2006, según documento privado y la de su antecesora, la señora RUTH ESTRELLA ARIAS SERRATO, que corre desde 1997 hasta el 2006, el cual promedia más de cinco (5) años; por el destino del inmueble para vivienda propia, y además, por la ausencia de reconoci miento de dominio ajeno.

De la réplica de la contraparte:

La contraparte en su réplica afirmó estar de acuerdo con la sentencia del primer grado.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de congruencia.Proceso: Abreviado - Pertenencia Vivienda de interés Social Radicado: 500063113001 2016 00340 01

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Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales

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Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

PROBLEMA JURÍDICO

En esta oportunidad corresponde a la Sala examinar si en virtud de lo dispuesto en los artículos 778 y 2521 del Código Civil, en un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria, en el que el demandante aboga a la suma de posesiones, un contrato de promesa de compraventa, sirve de vínculo necesario para agregar posesiones.

Resolviendo este primer planteami ento, y abrirse paso a la suma de posesiones, la Sala auscultará si el inmueble cuya pertenencia se solicitó, califica como vivienda de interés social y luego, si en este caso, hay compatibilidad entre las posesiones que se pretender anudar.

TESIS

La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primer grado , pero, no por la consideración del fallador de primera instancia, toda vez, que el vínculo negocial aportado por el demandante , es suficiente para anudar a su posesión la de su antecesora quien probó igualmente su calidad de poseedora durante el periodo de 2007 a abril de 2010, sino porque no se encontró una de las condiciones propias de la vivienda de interés social, como es el destino del inmueble para la propia vivienda o la de l núcleo familiar en tal periodo , lo que a juicio de la Sala no permite sumar tal

encontró una de las condiciones propias de la vivienda de interés social, como es el destino del inmueble para la propia vivienda o la de l núcleo familiar en tal periodo , lo que a juicio de la Sala no permite sumar tal posesión a la del actor.Proceso: Abreviado - Pertenencia Vivienda de interés Social Radicado: 500063113001 2016 00340 01

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PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

En los términos del artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por la posesión de las mismas, sin que los últimos se hayan ejercido durante un tiempo determinado y concurriendo ciertos requisitos legales. Mediante la prescripción adquisitiva contemplada en el artículo 2518 del Código Civil, puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas sobre las cuales recaen los mismos han sido poseídas en la forma y durante el tiempo requerido por el legislador.

En cuanto a la posesión requerida para usucapir extraordinariamente, la legislación señala como requisitos: la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, que no necesita respaldarse en “título” alguno, en tanto que la

En cuanto a la posesión requerida para usucapir extraordinariamente, la legislación señala como requisitos: la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, que no necesita respaldarse en “título” alguno, en tanto que la buena fe del “poseedor” se presume de derecho, bastándole a éste comprobar que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida, por el transcurso de un tiempo determinado, según el tipo de posesión y de bien, que, tratándose de bienes de interés social, le corresponde al actor probar que la ha ejercitado durante cinco (5) anualidades continuas

Siendo un a de las características de aquella posesión que sea ininterrumpida, o sea , que el tiempo señalado por la ley transcurra sin lapsos en los cuales el bien sea abandonado por el poseedor, o poseído por otra persona, por lo tanto, la posesión tiene que ser exclusiva de quien pretende ser dueño, y posee con ese ánimo de señor y dueño ; pero, además, excluyente de todo reconocimiento de cualquier derecho sobre dicho bien, por ese poseedor a cualquiera otra persona.

SUMA DE POSESIONES

Al tenor de la ley sustancial, son dos las maneras en que este requisito puede ser acreditado: el primer evento, refiere a que la posesión hayaProceso: Abreviado - Pertenencia Vivienda de interés Social Radicado: 500063113001 2016 00340 01

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sido ejercida directamente o a través de interpuesta persona, por quien reclama expectante en sede de juicio la titularidad del derecho de dominio durante todo el lapso que la ley exige para tal efecto; el segundo, refiere a aquel que aun ejerciéndola por un tiempo inferior al que la ley le exige, logra acreditar que ha sumado a su posesión la de su antecesor , lo cual puede tener su fuente en la accessio possessionis por acto entre vivos o en la succesio possessionis, cuando el causante fallecido transmite la posesión a sus herederos , y así transmite no sólo las calidades y vicios que la circunden, sino también, el tempus en que la misma se haya extendido.

La figura jurídica definida en el artículo 778 del Código Civil como suma de posesiones.

“Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios . Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores” . (resaltado fuera de texto)

Igualmente, el artículo 2521 del mismo estatuto sustancial establece que “Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778 .

establece que “Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778 . La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero” . (subraya del Tribunal)

Como se anunció en el numeral anterior, entorno a la constitución de la posesión por los causahabientes de un poseedor anterior, coexisten dos fenómenos la successio possessionis, y de otro, la accessio possessionis propiamente dicha. La primera de ellas, se produce a favor de un heredero a titulo universal del poseedor fallecido quien, por mandato del artículo 783 ibídem, sustituye al causante en la posesión jurídica en que éste seProceso: Abreviado - Pertenencia Vivienda de interés Social Radicado: 500063113001 2016 00340 01

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encontraba en el momento de su defunción. En la acces sio, el causahabiente lo es por un título inter vivos, de manera que pueda agregar a su posesión la de quien le antecedió.

Para la procedencia de esta agregación se exige probar que los antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período, que las posesiones de antecesor y

Para la procedencia de esta agregación se exige probar que los antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período, que las posesiones de antecesor y sucesor sean contiguas e ininterrumpidas y se evidencie la entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo, pudiéndose demostrar tal sucesión con un título cualquiera, “nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor”,

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casaci ón del 5 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez, radicado 08001 -3103-007-1998-00358-01, admitió que un título cualquiera es suficiente para anudar posesiones. En este sentido, sostuvo:

“(…) el amparo de la posesión no demanda en principio pesquisas de orden jurídico; ha de evitarse, por consiguiente, inquietar a los poseedores con excesos jurídicos. A estos sólo se acudirá en casos extremos, y rara vez es razón exigírseles que justifiquen legalmente la relación material, para ver de establecer entonces qué tanto "derecho" les asiste. Ocurre por ejemplo en los casos en que el poseedor invoca ventajas que están reservadas sólo para algunos poseedores, no para todos, como cuando blande contra los títulos del reivindicante los suyos propios, o invoca una posesión regular para prescribir más ventajosamente o para legitimarse en acción publiciana, o, en fin, para sumar o unir posesiones. El caso es

blande contra los títulos del reivindicante los suyos propios, o invoca una posesión regular para prescribir más ventajosamente o para legitimarse en acción publiciana, o, en fin, para sumar o unir posesiones. El caso es que, cuando así suceda, es apenas natural que la cuestión se reduzca a lo estrictamente necesario”.

En desarrollo de esta institución la Corte adicionó:

“(…) ¿Qué es lo que se negocia? Simplemente la posesión; o si se prefiere, los derechos derivados de la posesión. Y transmisión semejante no está atada a formalidad ninguna. (…). El que vende posesión no estáProceso: Abreviado - Pertenencia Vivienda de interés Social Radicado: 500063113001 2016 00340 01

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vendiendo en realidad la cosa misma; está autorizando apenas a que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí, como es ejercer el poder de hecho; lo que se persigue así es la venia para poder hacer sobre la cosa, y no para hacerse jurídicamente a la cosa.

(…)

“(…). Por lo demás, requerir que en tales casos, para poder sumar posesiones, exhiba una escritura pública, es demandarle cosas como si él alegase ser poseedor regular, donde tal exigencia sí está justificada del todo. Una cosa es aducir suma de posesiones y ot ra alegar que se es poseedor regular”.

VIVIENDA DE INTERES SOCIAL

alegase ser poseedor regular, donde tal exigencia sí está justificada del todo. Una cosa es aducir suma de posesiones y ot ra alegar que se es poseedor regular”.

VIVIENDA DE INTERES SOCIAL

La especial naturaleza de este bien deviene de las condiciones que debe reunir y la finalidad que está llamada a cumplir, que no es otra que el dispensar a las familias de escasos recursos una solución habitacional en condiciones dignas, razón por la cual a esta clase de vivienda la ley le ha reconocido una naturaleza jurídica de carácter especial, y consecuentemente la normatividad que la regula se encamina a concretar el fin socia l perseguido. Así el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989 estipuló que “A partir del primero (1°) de enero de 1990, redúcese a cinco (5) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva extraordinaria de las viviendas de interés social”.

Establece el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, que modificó el artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, que “Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacio nal de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.” (Subraya propias)Proceso: Abreviado - Pertenencia Vivienda de interés Social

de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.” (Subraya propias)Proceso: Abreviado - Pertenencia Vivienda de interés Social Radicado: 500063113001 2016 00340 01

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De acuerdo con esta definición legal, para que un pr edio pueda catalogarse como vivienda de interés social es indispensable que sea destinado para la habitación de una familia de bajos ingresos y que, en adición, su precio se encuentre dentro del rango previsto en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo. Esta exigencia relativa a la destinación, encuentra su razón de ser en la propia Constitución Política, cuyo artículo 51 dispone que el Estado tiene la obligación de garantizarle a todo colombiano su derecho a una vivienda digna, para lo cual debe impulsar programas habitacionales y fijar condiciones que permitan hacer efectivo ese derecho. Por tanto, al amparo de los plazos especiales de prescripción a los que se refiere el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989, entre ellos el quinquenal previsto para la extrao rdinaria, no es posible acceder al dominio de un bien por ese modo si, pese a su valor, el inmueble es utilizado con un propósito distinto al de satisfacer la neces idad de vivienda de una familia , lo que descarta la posibilidad de incluir en el

dominio de un bien por ese modo si, pese a su valor, el inmueble es utilizado con un propósito distinto al de satisfacer la neces idad de vivienda de una familia , lo que descarta la posibilidad de incluir en el concepto en cuestión los inmuebles en los que no habita el prescribiente o aquellos otros en los que se adelanta, por ejemplo, una actividad rentística.

Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

“Con todo, el sentenciador tampoco pudo cometer los errores iuris in judicando, relacionados con exigir, en principio, una destinación específica del inmueble, porque el planteamiento de los censores, sobre que sí podían explotar económicamente otras dependencias construidas, escapa al espíritu de la Ley 9ª de 1989, dado que esto conlleva el ánimo de lucro . Distinto es que en la misma solución de vivienda de interés social, por razón de las circunstancias, valoradas en cada caso concreto, adicionalmente sus moradores establezcan la actividad que desarrollan y de la cual derivan los medios para su propia subsistencia, porque aquí de lo que se trata es de ejercer la profesión u oficio

(…)Proceso: Abreviado - Pertenencia Vivienda de interés Social Radicado: 500063113001 2016 00340 01

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“Desde luego que amén de no existir ninguna razón valedera para la

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“Desde luego que amén de no existir ninguna razón valedera para la distinción, el énfasis que se hace al interés social, base de la regulación, envuelve la solución de una necesidad apremiante de la comunidad. Por esto, en la citada sentencia de 12 de abril de 2004, la Corte consideró que el espíritu fundamental que inspira la ley 9 de 1989 está soportado en el cumplimiento de una de las funciones constitucionales del Estado, cual es la de satisfacer a todos los colombianos el derecho a una vivienda digna . Por lo mismo, su promulgación vino a constituir un mecanismo o instrumento que busca agilizar el cumplimiento de tal obligación, admitiendo distintas formas de legalización de títulos, unos para normalizar los asentamientos urbanos informales, otros para facilitar la adquisición de la propiedad de los inmuebles ocupados en vivienda en los términos de la misma ley y, en fin, en cuanto busca dotar a personas de bajos recursos, que requieren la especial protección del Estado, de una vivienda que por las características que a ésta asigna la propia ley, “se ha considerado de interés social”.

“En esa medida, el juzgador no anduvo equivocado al concluir que el caso no se regía por los términos de prescripción adquisitiva previstos para las viviendas de interés social, puesto que se había demostrado que otras unidades que fueron construidas en el inmueble, distintas a las que constituían la vivienda de los demandados, eran explotadas económicamente por éstos, arrendándolas, inclusive al establecer allí un

unidades que fueron construidas en el inmueble, distintas a las que constituían la vivienda de los demandados, eran explotadas económicamente por éstos, arrendándolas, inclusive al establecer allí un local comercial. Esto, desde luego, permanece enhiesto T. S. B. S. Civil. Exp.110013103008200600611 01 10 en casación, no sólo por haber sido aceptado por los recurrentes, sino porque fue la base para que defendieran dentro del sistema dicho, equívocamente, según lo que se dejó expuesto, la destinación mixta.”1. (negrilla fuera de texto)

CASO CONCRETO

En el sub-iudice se pretende la declaración de pertenencia, por prescripción extraordinaria, regulada en la ley 9ª de 1989, aduciendo que el inmueble determinado en el libelo tiene la calidad de vivienda de interés social, para acreditar el requisito de tiempo exigido por la ley para este

1 .S.J., S. Cas. Civil, Sent. 29 de septiembre de 2010, M. P. Jaime Arrubla Paucar, exp. No. C1100131030071994-00949-01Proceso: Abreviado - Pertenencia Vivienda de interés Social Radicado: 500063113001 2016 00340 01

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tipo de inmueble, 5 años, el actor señala agregar a su posesión la de sus

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tipo de inmueble, 5 años, el actor señala agregar a su posesión la de sus antecesoras, MARÍA DIGNORY ARIAS DE LINARES , q uien ejerció la posesión del bien desde el 9 de diciembre de 2006, día siguiente al fallecimiento de su hermana, RUTH ESTRELLA ARIAS SERRATO, poseedora que la precedió, quien llegó al inmueble desde el año 1998 hasta su deceso.

El Juzgador acusado selló la primera instancia, abatiendo la pertenencia solicitada cuestionando la idoneidad del medio de enlace de la posesi ón ejercida por la señora MARÍA DIGNORY , considerando el contrato aportado insuficiente para engranar una posesión a la otra, exigiendo un justo título y en su defecto, cláusulas accidentales en las que se estipule expresamente la entrega de la posesión. Postura de la que se aparta esta Sala de Decisión, teniendo presente que en tratándose de enlazar posesiones basta demostrar que se es un sucesor de la posesión, con apoyo de un título cualquiera, idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consenti da con el antecesor , que éste último igualmente poseyó el bien, lo que quedó acreditado al proceso y que el señor JOSÉ RAFAEL FRANCO no llegó clandestinamente ni como usurpador al inmueble.

Descendiendo al caso y examinado el documento , p romesa de compraventa de 29 de abril de 2010, suscrita entre la señora MARÍA

inmueble.

Descendiendo al caso y examinado el documento , p romesa de compraventa de 29 de abril de 2010, suscrita entre la señora MARÍA DIGNORY ARIAS DE LINARES y JOSE RAFAEL FRANCO MORERA, se revela que el objeto de tal negociación era la tra nsmisión de la posesión que ejercía quien detentaba de facto el bien raíz, vínculo por el cual la predecesora entregó al demandante los derechos derivados de la posible posesión ejercida sobre el bien perseguido, lo que lo habilitaría para agregar al tiempo de su posesión personal, el período durante el cual lo detentó la antecesora. De igual manera, las declaraciones de MARÍA DIGNORY ARIAS DE LINARES, GUSTAVO ROCHA VARGAS2 y HERCILIA PEDRAZA BRAVO 3, ratifican que el demandante llegó al inmueble en virtud del convenio realizado con su antecesora.

2 Folio 394-397 C.1. 3 Folio 397-400 C.1.Proceso: Abreviado - Pertenencia Vivienda de interés Social Radicado: 500063113001 2016 00340 01

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Entonces, la posesión ejercida por la antecesora MARIA DIGNORY ARIAS DE LINARES, la cual se pretende sumar a la del actor, aunque quedó

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Entonces, la posesión ejercida por la antecesora MARIA DIGNORY ARIAS DE LINARES, la cual se pretende sumar a la del actor, aunque quedó acreditada al plenario con los testimonios de GUSTAVO ROCHA VARGAS y HERCILIA PEDRAZA BRAVO , quienes fueron coincidentes en cuanto a que durante el periodo 2007 a 2010, luego de la muerte de su hermana ejerció actos de señora y dueña, arrendando el inmueble, cobrando los cánones e inclusive realizando algunas mejoras locativas, y por ende sería admisible que el JOSE RAFAEL FRANCO MORE RA tiene una relación jurídica de posesión frente a su antecesora y sería en princ ipio viable la suma de posesiones, tal conclusión no es suficiente como pasa a verse a continuación.

Aceptando la posibilidad de agregar la posesión de la antecesora MARÍA DIGNORY ARIAS DE LINARES a la del demandante, corresponde examinar si hay compatibilidad entre ellas y en ese orden , procede la Sala a examinar si el inmueble cuya pertenencia se solicitó, califica como vivienda de interés social, pues recordemos que la posesión del antecesor se apropia con calidades y vicios, análisis que se asume conforme a las pruebas recaudadas.

Siguiendo el régimen normativo, se tiene que en litigios de esta especie el quid iuris que se debe determinar, es si se satisfacen la totalidad de los requisitos contenidos en las normas mencionadas y si ést

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